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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1179-202523 may 2025
Fecha
23 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1179-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Modelo por el rechazo a la devolución de fondos previsionales: existiría controversia sobre el derecho del recurrente, y la constancia de afiliación al seguro venezolano no acredita su voluntad de permanecer en ese régimen.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, y recurre de protección a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Santiago por el acto ilegal y/o arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos para extranjero.

Indica que el recurrente, de profesión ingeniero, solicitó el 14 de marzo de 2025 ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Dicha solicitud fue rechazada por cuanto no se adjuntó el Certificado de Seguridad Social apostillado o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Sostiene que la decisión de la recurrida es ilegal y arbitraria, pues no considera la imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada de dicho certificado de afiliación en el Instituto de Previsión Social IVSS como se hacía anteriormente, pues existe una imposibilidad técnica y material de adquirir obtener dicha legalización de la declaración jurada, producto del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, posterior a las últimas elecciones presidenciales celebradas en Venezuela, en atención a la falta de reconocimiento de dichas elecciones por parte del mandatario chileno, lo que dejó sin representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos.

Sostiene que el actor presentó el documento debidamente legalizado a través de una declaración jurada suscrita ante Notario en Chile, lo que reviste al documento de la debida formalidad, y al ser emitido en territorio nacional, debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.

Indica que ha dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 18.156, por lo que el acto recurrido vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, actuando de forma caprichosa al no reconocer la validez de la declaración jurada presentada.

Solicita que se acoja el recurso, ordenado que se reconozca como válida la documentación acompañada, y que se proceda a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Informa el abogado Rodrigo Montero Atria, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. solicitando el rechazo del recurso.

En primer término señala que el recurrente presentó una solicitud de devolución de sus fondos previsionales, amparándose en la exención establecida en la Ley N° 18.156, para trabajadores técnicos extranjeros, por las cotizaciones previsionales enteradas por el empleador WOM S.A., a su nombre, solicitud que fue respondida el 12 de marzo del presente, requiriéndole al solicitante el envío del certificado de Instituto u Organismo de Seguridad Social y/o Previsional extranjero en el que se encuentra afiliado el trabajador, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado en país de origen.

Señala que el 13 de marzo el recurrente presentó una carta explicativa suscrita por él mismo, indicando que la documentación ya presentada cumplía con los requerimientos pertinentes, por lo que reiteró su solicitud, la que fue respondida el 17 de marzo, señalando el efecto que “debido a que no recibimos el Certificado de Seguridad Social Apostillado o Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, esta solicitud ha sido cerrada por falta de documentación”.

Es decir, no se admitió a tramitación la solicitud de devolución de fondos por técnico extranjero debido a que el recurrente no acompañó una constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, todo ello de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contenidas en Oficio N° 21.480 de 20 de septiembre de 2017 Sostiene que la recurrida ha seguido rigurosamente lo instruido por la Superintendencia de Pensiones y el espíritu de la norma que para que proceda la devolución de fondos, es menester que se reúnan todos los requisitos, de modo que su representada no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa.

En consecuencia, su parte no ha incurrido en acto ilegal no arbitrario al exigirle al recurrente el cumplimiento de los requisitos que señala ley.

Informó la Superintendencia de Pensiones, señalando que el recurrente no registra ante ese organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no cuenta con antecedentes referente a la acción de protección consultada, sin perjuicio de lo cual, hace presente que la normativa aplicable a la materia que motiva la presente acción constitucional, establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.

Agrega que las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, de conformidad a la normativa aplicable y a la sistemática jurisprudencia administrativa de esa institución.

Refiere que, conforme a la normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, el certificado electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por el recurrente no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, como se indicó en lo expositivo, la discusión que se ha traído al conocimiento de esta Corte por medio de esta acción constitucional, dice relación con el ámbito de la seguridad social, por cuanto, el recurrente pretende la devolución de sus fondos previsionales que administra la recurrida, impetrando la regulación establecida en la ley 18.156.

3°) Que, sobre el particular, es preciso traer a colación la regulación esencial y pertinente, que se encuentra en el Decreto Ley Nº 3.500, cuyo artículo 17 el impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión”.

4°) Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

5°) Que, por su parte y de forma excepcional, el artículo 1° de la Ley 18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Asimismo, en el artículo 7°.- se indica que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

6°) Que, como se aprecia, la devolución de cotizaciones que faculta el artículo 7° está sujeta al cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 1 y, sobre el particular, mientras el recurrente sostiene cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, el recurrido lo niega.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto existe una controversia sobre el derecho del recurrente para impetrar la devolución de sus fondos previsionales, en circunstancias que, por la naturaleza propia de la acción constitucional entablada, ésta sólo se encuentra encaminada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos o garantías que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.

7°) Que, en efecto, la sola circunstancia que el recurrente exhiba una constancia de afiliación al instituto venezolano de los seguros sociales y, que a su vez, se encuentre cotizando en Chile, no permite tener por acreditado, en conformidad a la normativa transcrita, su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero y que sea éste, el que le otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. De hecho, resulta contradictorio que manteniendo su afiliación al sistema previsional venezolano no haya optado por eximirse del pago de cotizaciones en Chile.

En estos términos ha sido resuelto por esta misma Corte en Rol N° 1525-2024 confirmado por la Corte Suprema en Rol N° 12.359-2024, con fecha 12 de abril de 2024.

8°) Que. en consecuencia, cabe rechazar el recurso de protección deducido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en estos autos a favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Acordada con el voto en contra de la ministra interina Sanhueza Núñez, quien estuvo por acoger la acción constitucional impetrada, teniendo para ello presente que con los antecedentes acompañados por el trabajador extranjero es posible dar por acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18.156 de 1982, y, por ende, el recurrente tiene el derecho de impetrar el beneficio que le es concedido por la legislación; como quiera que el artículo 7 de la misma fue introducido por la Ley 18.726 de 1988, y demuestra que originalmente la Ley 18.156 no consideraba que un trabajador extranjero realizare cotizaciones previsionales en Chile conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500, para evitar una doble cotización, siguiendo el criterio de la derogada Ley 9.705 de 1950 que regía la materia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.

N°Protección-1179-2025.