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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1178-202027 mar 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1178-2020, sentencia de 27 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza la protección porque la publicación ya había sido eliminada y el agravio desapareció, pero se ordena a la recurrida abstenerse de futuras publicaciones con el nombre o imagen del recurrente que afecten su honra.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

nombre reservado, factor de comercio, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado.

Señala que en el año 2015, trabajando como vendedor en la empresa Ferreira Hermanos, conoció a la recurrida, quien desempeñaba labores de vendedora y con la que mantuvo una fugaz relación amorosa; dice que luego de un tiempo la recurrida dejó la empresa, pero siguieron manteniendo contacto por redes sociales y una relación cordial entre ambos.

Añade que, sin embargo, el día 16 de diciembre de 2019, la recurrida, por medio de su cuenta de la plataforma social “Instagram”, realiza una publicación abierta a todos los usuarios de esa red social, en donde se describen hechos que no son efectivos y que tienen por finalidad dañar su honra, tildándolo “de violador cuando ella tenía 16 años y que aunque lo niegue fue así”; y por todo esto ha tenidos graves problemas en su trabajo, y todo gratuitamente, ya que no existe una denuncia formal en su contra en la entidad correspondiente.

Manifiesta que lo que se le imputa es totalmente falso, pues si bien reconoce haber tenido relaciones sexuales con la recurrente, estas habrían sido consentidas en el marco de esa relación fugaz que mantuvieron, e incluso después de ese encuentro íntimo, ha mantenido contacto con la recurrida a través de las redes sociales, lo que sería contrario a la actitud de una mujer violada.

Agrega que la publicación señalada ha sido compartida innumerables veces, comentada por un gran número de personas, solo en la red social “Instagram”, sufriendo amenazas de muerte por parte de usuarios de esa red, todo lo cual le ha provocado perjuicios pues ha quedado expuesto tanto ante el circulo de personas que ambos, recurrente y recurrida conocían, así como también ante desconocidos, afectándose su honra y reputación, además de su entorno familiar y laboral.

Alega como vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, toda vez que los actos de la recurrida constituyen autotutela, pues busca “hacer justicia” por sus propias manos, por circunstancias cuya existencia acusa, que no sabemos por lo demás si existen pues no hay procedimientos formales al respecto.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida nombre reservado y, en definitiva, ordenar a la recurrida que elimine la publicación de su perfil de Instagram de 16 de diciembre de 2019 en la que dirigió en su contra afirmaciones de carácter ofensivo, injurioso y difamatorio, y, asimismo, ordenar que se abstenga de realizar en lo sucesivo este tipo de publicaciones en su contra.

Comparece informando Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, por la recurrida, nombre reservado, quien señala que el recurso de protección ha perdido oportunidad, pues la publicación que da origen al presente recurso se eliminó de Instagram, y por tanto no se puede acceder a lo solicitado.

Agrega que lo publicado por su representada, se hizo en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, manifestando que ella no volverá a publicar nada en contra del recurrente y que los tribunales carecen de facultades constitucionales para censurar en forma previa una opinión.

Refiere que no es efectivo que su representada haya tenido una relación amorosa con el recurrente y, asimismo, que haya prestado su consentimiento en la señalada relación sexual.

Expone, respecto a la honra, después de explicar el concepto, que en definitiva, éste no es un derecho absoluto, sino que depende del comportamiento de los individuos, lo que asegura la Constitución es el derecho a defender la honra y que la veracidad de la imputación es un factor que debe ser considerada a la hora de dilucidar la supuesta afectación.

A su turno, la libertad de expresión, que se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución, y que asegura a todas las personas la "libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura” y se entiende como el derecho que tienen los individuos a expresarse y comunicarse pues de otro modo se les negaría su posición como ciudadanos libres e iguales; inhibiéndose el desarrollo individual de su propia personalidad e integridad; de manera entonces que la recurrida habría actuado dentro del ámbito de protección que le entrega la Constitución, esto es, el derecho a expresar libremente su opinión.

Asevera que en el presente caso existen antecedentes que permiten sostener que la recurrida ha publicado un hecho veraz, lo que se manifiesta con la renuncia intempestiva a su trabajo, luego del incidente narrado, el hecho de encontrarse en tratamiento psicológico y psiquiátrico desde hace más de un año, destinado a reparar el daño psicológico causado por los hechos narrados y el reconocimiento de los hechos por el recurrente en su recurso, a excepción de la falta de consentimiento.

Indica que la referida publicación la hizo su representada con el ánimo de volver a mirarse a la cara con dignidad, encarando a su agresor, en busca de sanación para sus males, explicando que la omisión en el ejercicio de la acción penal pertinente, se debe a que al tiempo de producirse los hechos la recurrida tenía 16 años, estaba asustada, se encontraba afectada psicológicamente y carecía de conocimientos jurídicos.

Expresa que su representada ha eliminado la publicación que se esgrime en el recurso de protección, de modo que ha desaparecido la cosa pedida por el recurrente, perdiendo oportunidad el recurso; amén que no volverá a realizar publicaciones respecto al recurrente.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar el recurso de protección interpuesto, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la conducta desplegada por la recurrida nombre reservado, quien el día 16 de diciembre de 2019, por medio de su cuenta de la plataforma social “Instagram”, realiza una publicación abierta a todos los usuarios de esa red social, en donde se describen hechos que no son efectivos y que tienen por finalidad dañar su honra, tildándolo “de violador cuando ella tenía 16 años y que aunque lo niegue fue así”; publicación del todo gratuita ya que no existe una denuncia formal en su contra ante el organismo correspondiente, hecho que por demás es totalmente falso, pues si bien reconoce haber tenido relaciones sexuales con la recurrente, éstas habrían sido consentidas en el marco de una fugaz relación que mantuvieron; y que incluso después de ese encuentro íntimo, han mantenido contacto a través de las redes sociales, lo que sería contrario a la actitud de una mujer violada.

CUARTO: Que, por su parte la recurrida solicita el rechazo del recurso expresando que esta acción cautelar ha perdido oportunidad, pues la publicación que da origen al presente recurso se eliminó de Instagram, y por tanto no se puede acceder a lo solicitado. Agrega que la publicación se hizo en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, manifestando que ella no volverá a publicar nada en contra del recurrente. Que, en consecuencia, habiendo eliminado la publicación que se esgrime en el recurso de protección, ha desaparecido la cosa pedida por el recurrente, perdiendo oportunidad el recurso; amén que no volverá a realizar publicaciones respecto al recurrente.

QUINTO: Que, de los antecedentes ventilados en el recurso, aparece que efectivamente el día 16 de diciembre de 2019, se realizaron las publicaciones invocadas por el recurrente en la plataforma de Instagram abierta a todos los usuarios de esa red, en una cuenta que figura a nombre de “katerinasofia”, que corresponde a la recurrida, lo que ésta no niega, por lo que en definitiva la cuestión planteada por éste se traduce en establecer si con el accionar de la recurrida en los términos latamente expuestos, se habría o no vulnerado el derecho o garantía constitucional invocado por el actor, esto es, su honor y vida privada, y el derecho a la propia imagen, que se enmarca en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

SEXTO: Que desde ya ha de señalarse que en torno a la citada publicación, al haberse removido de la plataforma, como lo indica la parte recurrida al informar, y que por de más consta de los documentos acompañados previo a la vista del recurso por el abogado don Alvaro Fernández Ferlissi que representa a la recurrida, y que consisten en seis hojas con 35 publicaciones actuales que aquella mantiene en Instagram en su cuenta “katerinasofia”, en ninguna de ellas aparece el texto de la publicación que motivó la presente acción constitucional, de manera que en cuanto a lo pedido por el actor en el sentido de -ordenar a la recurrida que elimine la publicación de su perfil de Instagram de 16 de diciembre de 2019 las afirmaciones de carácter ofensivo, injurioso y difamatorio que dirigió en su contra- esta Corte ninguna medida puede adoptar al respecto.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar será rechazada por cuanto ha perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como la que motiva el recurso, en la forma que se dirá.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Sin perjuicio de lo resuelto, se le ordena a ésta última no volver a realizar publicación alguna utilizando el nombre o imagen del recurrente que implique un descrédito a su persona o pueda afectar su honra, vale decir, deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como la que se denuncia en el recurso u otras de similar contenido, en la red social de Instagram o en cualquier otra equivalente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol 1178-2020.Protección.