nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de junio de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1177-2021, sentencia de 9 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección porque no se acreditó que el recurrido cerrara el único acceso al predio: este cuenta con camino vecinal en su deslinde oriente y no se probó acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, nueve de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado Francisco Rojo Olavarría, actuando en favor de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, camino a Bulnes, puente Uno, Lote 4A-10.
Fundamentando el recurso, expone que su representado es dueño de un inmueble agrícola, consistente en el LOTE 3-C, ubicado en el lugar de Chaimávida, de la comuna de Concepción, que según sus títulos deslinda: NORTE, en línea quebrada de 16 metros con 47 centímetros, de 20 metros con 76 centímetros y de 47 metros con 43 centímetros con Lote 3 B, de propiedad de don nombre reservado; SUR, en línea quebrada de 37 metros y de 54 metros con 1 centímetro con Lote 3 D, de don nombre reservado; ORIENTE, en 101 metros con 52 centímetros con nombre reservado y nombre reservado, camino vecinal por medio; PONIENTE, en 37 metros con 36 centímetros con Lote 2 de don nombre reservado. Su superficie es de 5.038,49 metros. El plano correspondiente se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2000, con el número 606. Su dominio se encuentra inscrito a fojas 2.322, con el N° 2.134, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2017. El inmueble figura en el rol de avalúos del Servicio de Impuestos Internos con el N° 21.283-330 de la comuna de Concepción. Adquirió el referido inmueble por escritura pública de compraventa otorgada con fecha 5 de abril del año 2017, ante el Notario Público de Concepción, nombre reservado, Repertorio 949.
Refiere que para acceder a su predio, el afectado utiliza un camino que tiene 4 metros de ancho y que, en una extensión aproximada de 23 metros, pasa por el costado Sur del Lote 4A-10 de propiedad del recurrido.
Expone que con fecha 20 de marzo de 2021, el recurrido cerró el referido camino en la parte contigua al predio de su propiedad, instalando dos cercos con malla metálica acma, sostenidos en pilares metálicos 2,50 metros de alto y 3 pulgadas de diámetro, situados entre ellos a una distancia aproximada de 23 metros, que cierran doble y totalmente el único camino que conduce hasta el acceso al Lote 3-C, como puede apreciarse en la siguiente fotografía.
Sostiene que la conducta del recurrido causa un serio perjuicio al afectado pues siendo el señalado camino el único acceso al predio de su dominio, los cercos referidos le impiden absolutamente ingresar a su predio y ejercer a su respecto las facultades de uso y goce que la ley le confiere.
Asevera que la actuación del recurrido es ilegal y arbitraria, pues actuó por sí y ante sí, según su propia voluntad, sin ninguna autorización del afectado ni de ninguna otra autoridad y que esta conducta arbitraria e ilegal del recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad del afectado, garantizada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Solicita la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a las garantías constitucionales del afectado, entre ellas: 1º Ordenar al recurrido retirar los dos cercos con malla metálica acma, sostenidos en pilares metálicos 2,50 metros de alto y 3 pulgadas de diámetro, situados entre ellos a una distancia aproximada de 23 metros, que cierran doble y totalmente el único camino que conduce hasta el acceso al Lote 3-C; 2º Ordenar al recurrido abstenerse de instalar cualquier tipo de cierre, cerco o portón que impida el libre tránsito del afectado por el referido camino, a pie o en vehículo y de adoptar cualquier otro tipo de medidas que impidan al afectado transitar por el mismo camino a pie o en vehículo y las demás medidas que este tribunal determine para dar debida protección al afectado y restablecer el imperio del derecho, todo lo anterior, con costas del recurso.
Informó el abogado Luis Marcelo Lara Romero, en representación del recurrido, nombre reservado, solicitando el total rechazo del recurso, con costas.
Alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, fundado en que con fecha 15 de mayo de 2018, su representado prometió comprar a nombre reservado, el inmueble en que tiene su domicilio junto a su grupo familiar, consistente en 4-A10 del Proyecto de Loteo Fundo Las Tranqueras, ubicado en el kilometro 16, Camino a Bulnes, sector Puente Uno, de la Comuna de Concepción, tomando posesión en el acto.
Añade que, con fecha 26 de junio de 2018, su representado formalizó dicha promesa, como da cuenta escritura de compraventa que agrega en el otrosí, la que fue inscrita a fs. 5980, No 3932, del Registro de Propiedad del correspondiente al año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción y que del certificado de Hipotecas y Gravámenes relacionado a la antes indicada inscripción no pesa sobre el inmueble de su representado servidumbre de paso alguna en beneficio del inmueble del recurrente.
Agrega que, en los hechos, tampoco se ha constituido una pseudo-servidumbre de tránsito, ni respecto de su representado, ni respecto de sus antecesores en el dominio, ni ha sido reconocida, y si alguna vez alguna mera expectativa se generó en tiempos inmemoriales, a la fecha se encontraría con creces extinto por la respectiva prescripción.
Sostiene, en todo caso, que se trataría de una cuestión de lato conocimiento ajeno a la naturaleza de la presente acción constitucional.
Consigna que el recurrente en su calidad de inversionista inmobiliario, o especulador inmobiliario, compró el referido Lote 3-C, con acceso en 101,52 metros con camino vecinal en su deslinde Oriente como el mismo trascribe, con un valor desmejorado precisamente porque debía invertir en construir dicho acceso y que, en su calidad de inversionista inmobiliario, pretende obtener gratis y aprovechar la inversión y mejoramientos efectuados en los predios vecinos, intentando antojadizamente tener un acceso que le de otras características a la reventa de su propiedad, habiéndosele ofrecido por propietarios de inmuebles vecinos en su momento que participara y contribuyera a dichas inversiones si pretendía beneficiarse de las mismas, gastos a los que se negó tajantemente al igual como lo hizo su antecesor propietario, esperando que se ejecutaran todas las obras para intentar beneficiarse de ellas.
Asevera que la versión del recurrente se aleja de la realidad, de la verdad, y de sus propios dichos, para ocultar una evidente extemporaneidad, resultando además improcedente y abusiva, por recurrir y pretender por esta vía, el amparo de meras expectativas, que viene sosteniendo por más de 3 años, que en último término, sumados los predecesores del dominio por uno y otro lado, están prescritas, y que procesalmente suponen ser planteadas por la vía correspondiente.
Expresa que no existe perturbación alguna de garantías constitucionales del recurrente, quien simplemente pretende por ésta vía ahorrarse hacer un camino de acceso a su propiedad que debe hacer a su costo obviamente y que en modo alguno se han afectado las facultades del dominio del recurrente, quien compró a sabiendas que tenía un acceso de 101,52 metros con camino vecinal, pretendiendo imponerle a los dueños de las dos propiedades vecinas, que le brinden un acceso gratis a su propiedad para ahorrarle hacer dichas obras.
Concluye solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º. Que, por consiguiente, para su procedencia, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3º. Que en lo que atañe a la extemporaneidad que se denuncia y que fue alegada en términos imprecisos, no puede prosperar porque de acuerdo a lo que establece, en lo atinente, el N° 1 del Auto Acordado respectivo, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y no existe antecedente alguno en el proceso que justifique que el recurrente tuvo conocimiento cierto del cierre del camino a su predio, como consecuencia de la instalación de los cercos con malla que menciona y la sola circunstancia de que en forma previa haya mantenido intercambio de comunicaciones con el recurrido, no demuestra, por sí sola, que haya tenido noticia efectiva y cierta del cierre de acceso que denuncia en su recurso.
Procede, por consiguiente, desestimar la extemporaneidad alegada por el recurrido, como se dirá en lo resolutivo;
4º. Que el acto que se considera ilegal y arbitrario por parte del recurrente se hace consistir en que, con fecha 20 de marzo de 2021, el recurrido habría instalado dos cercos con malla metálica sostenidos en pilares metálicos 2,50 impidiéndosele con ello el acceso al inmueble de su propiedad;
5º. Que, por su parte, el recurrido afirma que sobre su predio no pesa servidumbre alguna en favor del recurrente y que este último tiene acceso en 101,52 metros con camino vecinal en su deslinde Oriente, con un valor desmejorado precisamente porque debía invertir en construir dicho acceso y que pretende aprovecharse de la inversión y mejoramientos efectuados en los predios vecinos, intentando tener un acceso que le de otras características a la reventa de su propiedad;
6º. Que, los antecedentes probatorios allegados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer la efectividad de las afirmaciones del recurrente, en cuanto a que el recurrido haya cerrado el único camino de acceso al inmueble de su propiedad;
7º. Que, por el contrario, de las copias de correos electrónicos agregados al proceso se desprende que el acceso al predio del recurrente lo es por el camino vecinal ubicado en su deslinde oriente, como rezan sus títulos y pretende utilizar los caminos interiores que pasan por predios particulares, entre ellos, el perteneciente al recurrido, quien ha efectuado inversiones para su habilitación y mejoramiento.
Es más, en una de esas comunicaciones, que data del año 2018, se le ofreció al recurrente que, si pretendía utilizar los caminos interiores para acceder a su predio, debía aportar parte del costo de lo invertido en ellos, así como los gastos necesarios para su limpieza e iluminación;
8º. Que corrobora lo anterior el hecho que, del mérito de los antecedentes, es posible constatar que el camino en cuestión no es la única vía que tiene el recurrente para acceder al inmueble de su propiedad;
9º. Que, no concurriendo el primer y más elemental presupuesto de procedencia del recurso, esto es, la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable al recurrido que pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del recurrente, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto una eventual conculcación de las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia en la acción constitucional intentada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, desestimándose la alegación de extemporaneidad, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Francisco Rojo Olavarría, en favor de nombre reservado, en contra de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
Rol Nº 1177-2021. Recurso de Protección.