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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1177-202020 may 2020

Protección contra Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda

Fecha
20 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1177-2020, sentencia de 20 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.: las controversias sobre el poste y el contrato de electrificación exigen un juicio declarativo de lato conocimiento, no la vía cautelar de protección.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece en estos autos la abogada doña Loreto Javiera Zegpi Riquelme, domiciliada en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, guión C, Hijuela San Francisco, sector Corte Lima, Los Ángeles y deduce recurso de protección en contra de Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Monte Águila y de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.

Funda el recurso en que su representada es propietaria del inmueble denominado Lote dos guión C, llamado Hijuela San Francisco, de la comuna de Los Ángeles, de aproximadamente una hectárea de superficie con los siguientes deslindes: Norte: con Lote número 4 proveniente de la subdivisión de la Parcela número seis; Sur: en 79,4 metros, con camino de servidumbre de tránsito existente que lo separa del Lote dos guión A; Oriente: en 121,7 metros con camino de servidumbre de tránsito existente que lo separa de Lote número cinco; y, Poniente: en 121,7 con el lote número tres subdivisión Parcela seis.

Expone que el año 2015 cuando su representada adquirió el inmueble, éste carecía de luz eléctrica, por lo que el 29 de enero de 2016 solicitó un presupuesto a la Cooperativa Eletrica Charrua Ltda. (COELCHA) para empostar y llegar con el suministro de electricidad hasta su domicilio, trabajo que efectivamente realizó y por el cual tuvo que pagar la suma de $860.600 por los postes que quedarían dentro de su inmueble, sin perjuicio de hacer presente que el presupuesto real era por $5.559.900.-, y que obtuvo un aporte de la Coorperativa atendido a que la mayor parte del empostado quedó en la vía pública, costeando su representada única y exclusivamente el empostado que quedó dentro de su propiedad, correspondiente a tres postes.

En este contexto, refiere que doña nombre reservado, propietaria del Lote 5, vecina del costado oriente de su representada, le solicitó el 15 de julio de 2019 autorización para pasar la conexión de la luz eléctrica y además tomar el estado de la luz del poste N° 43386 de su propiedad, es decir, para evitarse el empostado hasta su domicilio y así poder conectar una acometida de empalme directamente a los postes de propiedad de la recurrente sin hacer la correspondiente extensión de cableado que es lo que correspondía. Argumenta que luego de ello su mandante fue amenazada por los ocupantes del inmueble lote 5, hecho que fue denunciado generando una investigación por parte del Ministerio Público por el supuesto delito de amenazas en contra de los ocupantes del inmueble del Lote 5, y decretándose a favor de la recurrente una medida cautelar; aduce que a raíz de estos hechos su representada dejó sin efecto la autorización que había entregado a nombre reservado, informando a COELCHA que esta persona ya no tenía autorización por lo que debían hacer la desconexión desde el poste de su propiedad.

En este contexto, dice que el 16 de diciembre de 2019, la recurrente vio que una camioneta camioneta blanca de COELCHA salía velozmente de su propiedad, por la servidumbre de tránsito que se encuentra cerrada, debidamente delimitada y además con cierros en ambos extremos, percatándose en ese instante que las personas que iban al interior de este vehículo de COELCHA habían realizado sin su autorización una conexión eléctrica del Lote 4 al poste de su porpiedad y sin haber efectuado la correspondiente extensión eléctrica.

Señala que su representada sabe que cuando firmó el contrato de electrificación con COELCHA autorizó a la empresa para construir nuevos arranques desde la red eléctrica para dar servicio a otros clientes en el futuro, de manera que lo que en este caso procedía, era que la propietaria del Lote 4 realizará, de la misma forma como en su momento lo hizo la recurrente, un presupuesto y posterior contrato con COELCHA para hacer la extensión del cableado eléctrico, poniendo a lo menos un poste más, pero no conectar directamente la red de electricidad que esta aprovecha a los postes que son de propiedad de su representada y por los cuales pagó en el año 2016 la suma de $860.600.

Refiene que el 26 de diciembre de 2019 su mandante concurrió hasta las oficinas de COELCHA para que le explicaran el por qué estaban conectando directamente a los postes de su propiedad a otros clientes sin realizar la extensión del cableado eléctrico y además sin su autorización, oportunidad en que fue atendida por don nombre reservado, quien reconoció efectivamente que había sido un error de la empresa conectar el Lote 4 sin sua autorización, manifestándole que expondría su caso y que se le daría respuesta a la brevedad, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

Considera que la recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal que amenaza, perturba y priva el derecho de propiedad de su representada contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que pide que se acoja el presente recurso y se ordene a la Cooperativa Electrica Charrúa Ltda. la desconexión inmediata del empalme del Lote 4 de propiedad de doña nombre reservado, y que además se le ordene la desconexión inmediata de la acometida de empalme del Lote 5, del que su representada dejó sin efecto la autorización, y que se abstenga de conectar directamente desde los postes de propiedad de la recurrente sin efectuar la correspondiente extensión eléctrica; y, finalmente se ordene a la recurrida nombre reservado a realizar a su costo la respectiva extensión eléctrica con la Coorperativa. Todo ello con costas del recurso.

Que don nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., informa que la recurrente de autos solicitó a su representada un proyecto de extensión de red para el lote 2-C hijuela San Francisco, el cual se ejecutó el 06 de julio de 2016 con aportes de COELCHA y un aporte de la recurrente. En el trazado de este proyecto, parte de la red de baja tensión monofásica, se emplazó por la servidumbre de tránsito que, según plano de subdivisión, también es para el Lote 4.

Respecto del Lote 5-D, señala que como consta en el plano de subdivisión, tiene acceso a su predio por otra servidumbre, sin embargo, para efectos de conexión de empalme de este Lote 5-D, cuya propietaria es doña nombre reservado, se consideró conectar desde la red existente ubicada en la servidumbre de tránsito utilizada por la señora nombre reservado a fin de evitar inconvenientes, constando además, que en este caso la señora nombre reservado solicitó autorización notarial a la señora nombre reservado para conectar su empalme, efectuándose la conexión el 05 de agosto de 2019 por personal de la Cooperativa que representa. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2019, la señora nombre reservado se presentó en la oficina comercial de COELCHA con la finalidad de dejar sin efecto la autorización, argumentando problemas con vecinos y en respuesta a su requerimiento, se le informó que ello no era posible ya que la señora nombre reservado estaba conectada a la red de su representada.

Aduce que el 16 de diciembre de 2019 efectivamente se realizó la conexión a la red de la señora nombre reservado, propietaria del lote 4, pero en ningún caso afectando derecho alguno de la actora, toda vez que la red en cuestión no se ubica al interior de predio particular, sino que en camino de servidumbre. Por otra parte, refiere que en lo que concierne a la situación legal de la línea eléctrica ella es una instalación establecida de conformidad al Decreto N° 541, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual se otorga a la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., la concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la Región del Bíobío, Provincias de Ñuble, Concepción y Bíobío, Comunas de Yungay, Pemuco, Quillón, Florida, Cabrero, Yumbel, Tucapel y Los Ángeles.

Finalmente asevera que al respecto no existen hechos indubitados que ameriten acoger la acción de autos, razón por la cual esta no es la vía idónea para resolver la cuestión y asimismo niega lo asegurado por la recurrente por no ser verídicos los hechos afirmados conforme a la documentación existente, por lo que al no haber cometido acto arbitrario e ilegal que vulnerara garantía constitucional alguna, solicita que se rechace el presente recurso, con costas.

Que para efectos pertinentes, cabe tener presente que la recurrida doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, no fue habida para efectos de su notificación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario, esto es, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º.- Que, en síntesis, el acto que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario es el ingreso de personal de COELCHA a su propiedad, donde sin su autorización procedieron a efectuar una conexión eléctrica desde el Lote 4 de la recurrida nombre reservado, al poste de su dominio y sin tampoco haber realizado la correspondiente extensión eléctrica; además, que la recurrida COELCHA no ha efectuado la desconexión del Lote 5, a pesar de haber informado que dejaba sin efecto la autorización anteriormente otorgada.

Por su parte la recurrida COELCHA, reconoce que el 16 de diciembre de 2019 se conectó a la red eléctrica a la propietaria del Lote 4, pero sin haber afectado derecho alguno de la actora, toda vez que la red en cuestión no se ubica al interior de predio particular, sino que en el camino de la servidumbre; y, por otra parte, aduce que desde el punto de vista legal, se trata de una instalación de línea eléctrica establecida conforme al Decreto Nº 541 de 1992, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. conforme a lo señalado, pide el rechazo del recurso por no existir hechos indubitados, y por no ser ésta la vía para conocer de la materia objeto de esta acción constitucional, negando asimismo haber cometido algún acto ilegal y/o arbitrario que vulnere garantía constitucional alguna.

4º.- Que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la solicitud de la recurrente en orden a acoger el recurso y ordenar a la recurrida COELCHA que proceda a la desconexión del Lote 5 de propiedad de doña nombre reservado, en caso alguno puede prosperar, por cuanto la referida nombre reservado no es recurrida, y por lo mismo no ha sido debidamente emplazada en relación a eventuales derechos que pudieren afectarle en el caso de accederse a lo solicitado.

5º.- Que de lo expuesto en el recurso y en el informe de la parte recurrida, se advierte que se pretende a través de esta vía extraordinaria decidir diversas controversias jurídicas que surgen en esta litis, a saber: a) el derecho de propiedad que le asiste a la recurrente sobre el poste al que se realizó la conexión eléctrica desde el Lote 4; b) si el poste en cuestión se ubica al interior del predio de la actora, o en el camino de servidumbre de tránsito; y, c) el alcance del contrato de electrificación PA: Presupuesto Nº 10967, Servicio Nº 15658 entre la cliente y propietaria del terreno: nombre reservado y Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda., y específicamente los derechos y obligaciones que surgen de este contrato para ambas partes, entre ellos, la obligación de la recurrida de desconectar al Lote 5, asuntos todos que se apartan absolutamente de la finalidad del recurso de protección, cuya tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección de derechos ciertos o indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.

En efecto, se debe tener presente que este recurso no ha sido creado por el constituyente, como medio fácil y expedito, para ser utilizado en situación o remplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar conflictos que requiere de un procedimiento de lato conocimiento que resuelva el conflicto. En el caso sub lite, se trata de asuntos que deben ser discutidos en la instancia jurisdiccional declarativa que corresponda, bajo la especial normativa que regula esta materia.

6º.- Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo esta la vía para discutir ninguna de las materias planteadas en el recurso y en el informe del recurrido, esta acción constitucional no puede prosperar, resultando entonces innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como vulnerada y, por lo mismo, a la ponderación detallada de los documentos acompañados.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Loreto Javiera Zegpi Riquelme a favor de doña nombre reservado, en contra de Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda. y de doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra doña Viviana Alexandra Iza Miranda.

ROL 1177-2020-protección.