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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11766-201915 jul 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11766-2019, sentencia de 15 de julio de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, por no ser la vía idónea para revisar el mérito de actuaciones propias de un sumario administrativo ni para dilucidar la materia discutida, al no constatarse privación, perturbación o amenaza de un derecho indubitado.

Texto íntegro

Concepción, quince de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, abogada, Juez de Familia de Concepción, domiciliada en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la recurrida a dar lugar a delegación de poder que se le hiciese en los términos que pasa a exponer.

Fundamentando su recurso, señala que, en causa RIT C-1018-2019, caratulada "nombre reservado con nombre reservado”, sobre cese de alimentos, del Juzgado de nombre reservado, con fecha 19 de mayo del año en curso, el abogado Gonzalo Soto Muñoz ingresó escrito desde su cuenta personal del sistema informático del Poder judicial, por el cual en el cuarto otrosí de dicha presentación le delegaba poder. Sin embargo, dicha solicitud fue proveída por la recurrida en audiencia de preparación de juicio, efectuada con fecha 20 de mayo pasado, negando lugar a ésta, por no encontrarse autorizada la delegación de poder ni haberse suscrito con firma electrónica avanzada, debiendo ser autorizada por el ministro de fe del tribunal y ordenando su retiro de la sala, dejando entonces a su representada en la absoluta indefensión, puesto que la audiencia continuó sólo con la parte contraria.

Refiere que el criterio o interpretación de la jueza recurrida respecto de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 20.886 y 3°, inciso segundo del Auto Acordado N°37-2016, de la Excma. Corte Suprema, resulta ser un actuar antojadizo y fuera de todo contexto legal. Estima que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha impuesto una exigencia procesal ajena a la establecida en la ley, en relación a otros litigantes, afectando con ello gravemente el desarrollo del justo proceso que le asiste.

Solicita se acoja el recurso protección deducido en estos antecedentes y se dé lugar al mismo, en orden a que se restablezca el imperio del derecho y que, en forma expresa, se deje sin efecto la audiencia de preparación de juicio, celebrada el 20 de mayo del año en curso, sin perjuicio de otras medidas que este tribunal estime pertinentes.

Informa el recurso doña nombre reservado, Juez de Familia de Concepción, quien señala que, efectivamente, en causa C-1018-2019, sobre cese de alimentos, se proveyó la demanda, citándose a las partes a la audiencia preparatoria de fecha 20 de mayo pasado, siendo ésta notificada de conformidad a las normas legales. Agrega que el día anterior a la aludida audiencia, el abogado de la parte recurrente de estos autos, don Gonzalo Soto Muñoz presentó, a través de la oficina judicial virtual un escrito por el cual acompañó mandato judicial, en el que constaba su personería para obrar en representación de la demandada, asumiendo el patrocinio y designando forma de notificación. Junto con ello, en el cuarto otrosí de su presentación, delegó poder en el abogado nombre reservado, a la cual se resolvió: “No encontrándose autorizada la delegación de poder ni habiéndose suscrito ésta con firma electrónica avanzada, no ha lugar, cúmplase con autorizar la delegación ante ministro de fe del tribunal.”.

Expresa, entonces, que no se dio lugar a la delegación de poder, puesto que ésta no fue extendida de ninguna de las formas establecidas en los artículos 7° de la Ley 20.886 o 6° del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que, en su oportunidad, se le consultó en la audiencia al abogado recurrente si diría algo, pensando en que solicitaría actuar como agente oficioso de la demandada, pero sin embargo, el letrado no dijo nada al respecto, razón por la cual, atendido que carecía de poder para representar a la demandada, no podía permanecer en la audiencia en dicha calidad.

Indica que no era posible la suspensión de la audiencia preparatoria toda vez que no existe norma legal que permita aquello en este caso y, además, porque las partes fueron apercibidas en cuanto a que la audiencia se celebraría con aquella que asistiera. Sostiene que no existió un actuar arbitrario o ilegal por su parte, ya que ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el marco de un procedimiento legalmente tramitado. Asimismo, expone que la utilización de la acción constitucional en contra de resoluciones judiciales dictadas con arreglo a un procedimiento legal, supone una desnaturalización de dicho arbitrio, y no puede transformarse en un sustituto procesal que pueda ser utilizado como medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, concluye que no se visualiza de qué manera puede entenderse vulnerada la garantía constitucional que el actor invoca en su recurso, razón por la cual solicita el rechazo del mismo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso interpuesto.

TERCERO: Que no ha resultado controvertida, en consecuencia, la circunstancia de que el día 20 de mayo del presente año, en audiencia preparatoria seguida ante el Juzgado de nombre reservado, en causa RIT C-1018-2019, la juez doña nombre reservado, proveyó una presentación de la parte demandada, mediante la cual, en lo que interesa, se acompañaba mandato judicial de doña nombre reservado a don nombre reservado, solicitando dicho abogado tener presente que patrocinaría dicha causa y actuaría personalmente en ella, delegando el poder con que actuaba en el abogado don nombre reservado.

Respecto a dicha presentación, la juez referida resolvió tener por acompañado dicho mandato judicial, tuvo presente lo solicitado y, en cuanto a la delegación de poder, decidió que: “no encontrándose autorizada la delegación de poder ni habiéndose suscrito con firma electrónica avanzada, no ha lugar, cúmplase con autorizar la delegación ante ministro de fe”.

No consta que se haya deducido recurso alguno contra esta resolución, en dicho proceso.

Tampoco ha resultado controvertida la circunstancia de que, atendido lo resuelto anteriormente, la parte demandada no compareció a dicha audiencia preparatoria, retirándose el abogado recurrente de la sala de audiencia.

CUARTO: Que las formas de constituir el mandato judicial y posibilidad de comparecer en carácter de agente oficioso se encuentran previstas en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el artículo 7° del mismo cuerpo legal la facultad de delegar el mandato.

Por su parte, en lo pertinente, el artículo 5° de la Ley 20.886, dispone que el ingreso de demandas y todos los escritos se hará a través del sistema de tramitación electrónica del poder judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán, en los términos que regule el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

El artículo 7° de la ley anteriormente indicada, señala que el patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada y que el mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante.

Dispone que, en consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante, suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. También dispone que la constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Por su parte, el artículo 3° del Auto acordado Nro. 37 del año 2016, de la Excma. Corte Suprema, dispone, en su inciso segundo, que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley 20.886, para hacer uso de los servicios de la oficina judicial virtual, deberán los usuarios utilizar la clave única del Estado, proporcionada y administrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Dispone también que las presentaciones efectuadas a través de dicha oficina, se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la clave única del Estado como firma electrónica simple.

Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.120, en cuanto a que, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquel dentro del plazo máximo de tres días y, extinguido dicho plazo, y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales, indicando que lo dispuesto en dicho artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorizaciones para diligenciar exhortos.

QUINTO: Que, de la normativa señalada, cabe concluir que, sin perjuicio de diversas interpretaciones que pudieran sostenerse en cuanto a sí, para efectos de la delegación de un mandato judicial por medio de la oficina judicial virtual es necesario que el delegante actúe con firma electrónica avanzada, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 20.886 o es suficiente la firma electrónica simple, en los términos referidos en el artículo 3° del Auto Acordado 37-2016, ya indicado, lo cierto es que no consta en el presente proceso que dicha resolución haya sido objeto de recurso alguno, en la audiencia correspondiente ni con posterioridad, entendiéndose que la misma se encuentra inserta dentro de un proceso regulado por el ordenamiento jurídico, contando, en cualquier caso, la parte afectada con la posibilidad de efectuar sus alegaciones, ejerciendo todos los recursos dentro del mismo, en las oportunidades legales correspondientes.

SEXTO: Que, encontrándose la actuación de la jueza recurrida sometida al imperio del derecho, que dicha resolución fue adoptada por el tribunal que conoce del proceso indicado en el recurso, dicha actuación no puede catalogarse de ilegal, desde que la resolución por ella dictada y que motiva la presente acción constitucional lo fue en el contexto de una audiencia contradictoria, habiéndose contado con la posibilidad de recurrir de la misma. Es decir, fue dictada por una jueza de la República, dentro del ámbito de su competencia y dentro de la esfera de sus atribuciones, la cual está investida de las atribuciones y facultades necesarias para resolver las peticiones que se le formulen, respetando obviamente la garantía del debido proceso y la bilateralidad de la audiencia, cuyo es el caso (en este sentido, sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 29 de noviembre de 2011, rol 10.992-2011).

SEPTIMO: Que, asimismo, tampoco puede calificarse tal conducta como arbitraria o caprichosa, ya que lo resuelto por ella está sustentando en los fundamentos y reflexiones que menciona en su resolución 20 de mayo de 2019, en los que expone los argumentos jurídicos soportantes de su decisión.

OCTAVO: Que, por lo demás, no puede soslayarse que lo que se pretende a través del presente recurso es lograr la revocación o modificación de una resolución judicial, lo que reiteradamente ha sido rechazado por la jurisprudencia, puesto que “no es admisible utilizar esta acción cautelar como un recurso procesal ordinario para atacar resoluciones judiciales” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de abril de 2011, rol 2697-2011, conociendo de un recurso de protección seguido por el Ministerio Público en contra del Juez de Garantía de Carahue, y en sentido similar, sentencia del mismo tribunal, de 27 de diciembre de 2012, rol 8202-2012. También se ha resuelto que: “ no aparece lógico que por esta vía se adopten decisiones de índole jurisdiccional que supongan la modificación de aquellas que han tomado los tribunales a quienes se les ha requerido su intervención, en procesos que como se indicó, importan controversia” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 23 de noviembre de 2004, rol 3973-2004); y, porque “no puede convertirse en un medio de impugnación de resoluciones judiciales al margen del diseño de los recursos e instancias señaladas en el procedimiento en actual tramitación” (sentencia de la I. Corte de Concepción de 18 de octubre de 2013, rol 6302-2013).

Este criterio también ha sido sostenido por la doctrina, para la cual admitir la presente acción constitucional en contra de una resolución judicial “supone una absoluta desnaturalización del recurso de protección, ya que lo transforma en un procedimiento ordinario para conocer asuntos litigiosos en que se ve comprometido cualquier tipo de derechos (Ferrada Bórquez, J.C., “Sentencias en recurso de protección contra resoluciones judiciales”, en Revista de Derecho U. Austral (2003).

NOVENO: Que, finalmente, el supuesto en estudio tampoco se encuadra dentro del grupo de aquellos excepcionales casos en que se ha admitido el recurso de protección en contra de decisiones judiciales, desde que lo perseguido a través de la presente acción constitucional corresponde precisamente a una cuestión controvertida, en cuanto a su interpretación, y decidida por el Juzgado de nombre reservado.

Así las cosas, a través de esta vía conservativa no puede accederse a la petición del recurrente, ya que aquélla no tiene por objeto verificar el mérito del acto cuestionado, sino únicamente su legalidad y/o arbitrariedad.

Por todo lo expuesto anteriormente, el presente arbitrio constitucional en comento no habrá de prosperar.

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se desestima, sin costas, el recurso de protección enderezado en estos autos por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministro (S) doña Carmen Fuentealba Carrasco.

Concepción, quince de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece don Rafael Gonzalez Villagrán, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor y por don nombre reservado, funcionario público, para estos efectos de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su Director Nacional, don Mauricio Peñaloza Cifuentes, domiciliado en domicilio reservado.

Fundamentando su recurso, señala que el 2 de mayo del año en curso, el actor fue notificado de Resolución N°3, de 21 de marzo de 2019, por la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Refiere que dicha resolución es vaga y falsa, en lo que respecta a los cargos formulados en su contra y, asimismo, que no se ha dado cumplimiento con el estándar de motivación o racionalidad del acto administrativo. Al respecto, indica que el año 2014 el Sr. nombre reservado desempeñaba labores en la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, lugar en donde fue sometido a un procedimiento administrativo basado en la denuncia realizada por la usuaria doña nombre reservado, por la realización de conductas de clara connotación sexual. Añade que sobre los hechos que se le imputan no hay prueba suficiente que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, los actos denunciados en su contra, lo cual refleja que éstos no serían constitutivos de una conducta de acoso sexual, como erróneamente lo expresa la fiscal del sumario, sino que más bien constituirían hechos de connotación fraternal o amorosa.

Agrega que la usuaria denunciante obtuvo como respuesta a su petición por parte del SERNAM (sic), que los hechos no son constitutivos de delito y que no eran de una gravedad que ameritara efectuar una denuncia delictual.

Expresa que el reproche jurídico de las supuestas conductas por las cuales se acusa al funcionario deben buscarse en otras normativas funcionarias como por ejemplo las establecidas en los artículos 61 letras b), c) y g) y 84 letra f) del Estatuto Administrativo.

Estima que con este actuar se está vulnerando la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, establecida en los artículos 3,11 y 41 de la Ley 19.980, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Considera que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2, 3, 16 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que desde hace meses goza de licencia médica por sentirse afectado en su salud; que, a su vez, no se le ha respetado el principio nom bis in ídem, al sancionársele dos veces por un mismo hecho y al no existir una proporcionalidad entre los hechos denunciados y la sanción aplicada.

Solicita se acoja el recurso de protección y se disponga el reintegro del recurrente al Servicio, con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación; además, pide que el reintegro debe realizarse en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculado; con costas.

Informa el recurso don nombre reservado, abogado, por la Dirección del Trabajo, quien señala, en lo pertinente, que por Resolución Exenta N°3, de 21 de marzo pasado, dicho organismo aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra del recurrente, por estimar que éste realizó actos impropios en contra de doña nombre reservado, en el marco de una fiscalización laboral, constituyendo una grave infracción al principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 61 letra g) de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Añade que su representada ha actuado con plena sujeción a la ley, dando estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales.

Agrega que en la presente acción constitucional no existe un derecho indubitado y, además, ésta no constituye un sustituto jurisdiccional de otros procedimientos que existen para el efecto de impugnar actuaciones administrativas, razón por la cual el recurso debe ser rechazado por improcedente, señalando también que la ley establece el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, regulado en el artículo 485 del Código del Trabajo, siendo ésta la sede idónea para acreditar la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria que se le imputa.

Enfatiza que la autoridad del trabajo, al aplicar la medida disciplinaria, tuvo a la vista todos los antecedentes que le permitieron formarse la convicción que los hechos denunciados por la Sra. nombre reservado, eran efectivos, a saber: a) denuncia efectuada por la afectada ante el SERNAM (sic), organismo que informa de los hechos al Director del Trabajo y que deriva a dicha afectada a otorgarle el apoyo psicológico necesario; b) declaración de doña nombre reservado, quien a la época de los hechos desempeñaba labores de Inspectora Comunal del Trabajo de Tomé, y que también sufrió un tipo de acoso por parte del recurrente, pero no realizó la correspondiente denuncia porque -a su entender- no tenía pruebas para acreditar los hechos.

Concluye que sí existieron antecedentes que permitieron a su representada formarse la convicción que los hechos denunciados eran efectivos, considerando que dichos elementos permitieron desprender la existencia de una conducta habitual del funcionario sancionado y que mantenía no sólo frente a la usuaria afecta, sino también respecto de colegas de trabajo, incumpliendo entonces el principio de probidad administrativa.

Informa el recurso don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de dicho organismo, éste no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sea propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el 11 de marzo del año en curso, el recurrente presentó ante la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°07, de 2019, de la Dirección Nacional del Trabajo, que ratifica la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada en virtud de sumario administrativo.

Remite al efecto copia del Oficio N°4310, de 2019, con su respectivo expediente administrativo, donde se contienen los antecedentes solicitados por esta Corte.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso interpuesto.

TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que el acto ilegal o arbitrario que se imputa a la recurrida es la dictación de la resolución Nro. 3, de fecha 21 de marzo del presente año, de la Dirección Nacional del Trabajo, por la cual se aprueba sumario administrativo contra el recurrente, destituyéndolo del cargo que desempeñaba para dicha entidad, existiendo vulneración a las garantías anteriormente mencionadas.

CUARTO: Que, en consecuencia, el propósito de la presente causa es brindar el amparo reclamado, si se determina que el hecho que denuncia el recurrente configura, efectivamente, el presupuesto de la acción constitucional deducida, la que, como se sabe, es de carácter urgente, destinada a recomponer el estado de derecho que se ha quebrantado, de modo que justifique la intervención de un tribunal superior, en afán de tutelar los derechos y garantías cuyo ejercicio hayan sido objeto de privación, perturbación o amenaza.

QUINTO: Que, en tales condiciones, no existiendo controversia alguna entre las partes en orden a haberse tramitado sumario administrativo contra el recurrente y que éste se encuentra a la fecha terminado, existiendo acto de término del mismo, de 21 de marzo del presente año, no se estimará que la dictación de dicha resolución pueda ser objeto de una acción de protección, desde que no se ha producido una situación fáctica que afecte los derechos o garantías que se invocan por el recurrente.

Aparece que dicha resolución fue dictada en el marco de un proceso legalmente tramitado, habiendo existido cargos formulados al actor y posibilidad de rendir las pruebas para desvirtuar dichos cargos, desprendiéndose que lo que se pretende, en definitiva, es que se revierta la decisión sancionatoria, cuestión que será desestimada, toda vez que no puede la acción de protección constituirse en un equivalente o sustituto jurisdiccional, en relación a otros medios consagrados en el ordenamiento jurídico para efectos de impugnar actuaciones administrativas, específicamente, como en el caso de autos, la resolución de término dictada en el marco de la investigación disciplinaria seguida contra el actor.

SEXTO: Que debe también tenerse presente que la acción constitucional que se revisa tiene por finalidad la tutela de garantías y derechos preexistentes o preestablecidos, cuestión que no ocurre en el caso de autos, desprendiéndose, sin duda, que los derechos cuyo amparo se pretende, se hallan controvertidos, no siendo indubitados, cuestión que no se aviene con la acción incoada.

SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y en este orden de ideas, ha de tenerse presente que el hecho que origina la acción de autos, corresponde a uno de los actos que se contemplan como parte de un sumario administrativo, siendo justamente una decisión de término del mismo, el cual es un procedimiento regulado por el ordenamiento jurídico, y que se reconoce como una forma de asegurar al funcionario afectado la posibilidad de contar con un medio jurídicamente legitimado para aplicar, si fuere el caso, las sanciones que se encuentren previstas para la conducta imputada.

OCTAVO: Que, por lo demás, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que el recurso de protección no puede ser la vía para pronunciarse sobre el mérito de un sumario administrativo; un ejemplo de lo cual se puede advertir de lo que se transcribe a continuación, donde no solo se habían formulado cargos, sino que se había resuelto el término de los servicios del recurrente: “y teniendo en consideración, además, que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base de lo establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación, en la vista o dictamen evacuado al término de la misma y finalmente en la medida terminal adoptada.” (Rol 10.203-2010).

NOVENO: Que, consiguientemente, la materia que se trajo aquí a discusión, no es de aquellas que puedan dilucidarse mediante el arbitrio constitucional que se examina, no encontrándose este tribunal enfrentado a un caso en que el recurrente haya sufrido, efectivamente, la privación, perturbación o amenaza de algún derecho indubitado, por lo que procederá a desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a favor de don nombre reservado, contra la Dirección Nacional del Trabajo.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministro(S) doña Carmen Fuentealba Carrasco.

No firma el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente.

Rol N° 11766-2019. Protección.