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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11754-20237 ago 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
7 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11754-2023, sentencia de 7 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge la protección: sin efecto la resolución que rechazó licencias médicas, aprobadas con pago inmediato del subsidio; acto arbitrario por falta de fundamentación y no evaluar personalmente a la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos antecedentes ingreso de esta Corte Rol 11754-2023, compareció deduciendo recurso de protección nombre reservado, ocupación, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rut N° RUT reservado, representada por nombre reservado, ingeniera comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana y en domicilio reservado.

Funda si acción señalando que l 30 de marzo de 2023 tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-UME-61050-2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que “confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado”, acto del que sólo tomo conocimiento por la página web de la Superintendencia.

Indica como antecedente que sustenta la patología de las licencias que fueron rechazadas por la Compin y Suseso, es el hecho que su cuñada fue ingresada grave y terminal a la clínica por habérsele agravado el cáncer de mama, sumado al hecho de dejar a la hija de su cuñada, su sobrina, le provocó un cuadro de depresión que le obligó a solicitar licencias al médico psiquiatra nombre reservado, sobre todo por asumir el cuidado de su sobrina luego del fallecimiento de su cuñada el 4 de abril de 2020. Agrega que el cuadro depresivo, que ya estaba en control y tratamiento, se agravó el 23 de junio de 2020 cuando fallece su hermana, lo que se produjo una recaída en su estado de salud mental. Indica que en los últimos controles con su médico le indico que si bien había mejorado el cuadro que le afectaba no estaba en condiciones para el alta, pero por motivos administrativos relacionados con la Compin no podría otorgarle más licencias siendo el último periodo de reposo que le otorgaba el de la Licencia Folio 3-43670640.

Explica que en la época no se encontraba en las mejores condiciones de salud, atendido el contexto de pandemia y además porque debía preocuparse del estado de salud de las personas con quien vivía, su madre de 82 años y su hermano y sobrina, sumado al hecho de la inestabilidad y tristeza que le generaba y genera el hecho de que su única hija desde septiembre de 2018 vive en Estados Unidos.

Arguye que todo lo relatado anteriormente fue informado y aclarado por su médico psiquiatra en informe médico de 22 de noviembre de 2022 y presentado en tiempo y forma a la Compin, que certifica y justifica el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo severo, duelo reciente y disfunción familiar.

Refiere que las arbitrariedades e ilegalidades de que adolecían las resoluciones de la Compin y que fueron planteadas en escrito de apelación a la Suseso, pero que ésta última hace suyas al confirmar, son:

a) Falta de fundamentación que justifica y motiva el rechazo, tanto del punto de vista de la referencia al derecho, tal como lo dispone el Reglamento de autorización de Licencias Médicas, Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud en su artículo 16, como del punto de vista de las razones médicas de las que solo indica como motivo “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican” y “reposo prolongado”, sin dejar constancia por qué o cómo la patología y antecedentes expuestos por el médico tratante, resolviendo sin más que no justifican el reposo o que el reposo es prolongado, lo que queda en evidencia en relación a la Licencia Folio 3-42806511, que aparentemente habría sido resuelta sólo un día después de su emisión, sin mediar solicitud de informe o peritaje que permitiera sostener con algún grado de certeza y fundamento que se me concedió un “reposo prolongado”.

b) Incoherencia de las resoluciones. Al respecto refiere que las cuatro licencia rechazadas fueron extendidas de manera continua, por un solo diagnóstico, una patología y tratamiento, la lógica indica que las razones del rechazo deberían ser las mismas y en la especie se recurre a dos motivos de rechazo, lo que hace incoherente y arbitrario el actuar del COMPIN y refuerza la falta de fundamentación de las resoluciones sobre todo considerando la extemporaneidad de la resolución recaída en las licencias folios 3-40695114, 3-41979648 y 3-43670640 y la excesiva celeridad con que se resuelve la licencia Folio 3-42806511.

c) La dilación de la resolución es otro aspecto que hace arbitraria y por consecuencia ilegal la actuación de la Compin, toda vez que tardaron dos años y medio en promedio resolver, por lo que basta la aplicación de los artículos 24 y 25 del Reglamento de Licencias Médicas para concluir que lo resuelto por el COMPIN es ilegal y se esa forma las Licencias deben entenderse autorizadas y debe procederse a los trámites para su pago y demás efectos legales.

d) Reposo justificado. Señala que tal como se relató anteriormente, los hechos traumáticos que experimentó hacía más que evidente la necesidad de contar con reposo médico suficiente que me permitiera enfrentar adecuadamente el cuadro depresivo que cursaba, agrega que el informe de su médico es claro en ese sentido.

En relación a la resolución exenta de la Suseso N° R-01-UME-61050-2023 además de hacer suyas y validar las arbitrariedades e ilegalidades de la COMPIN, también adolece en sí misma de arbitrariedades e ilegalidades que vulneran sus garantías constitucionales. Explica que el 6 de marzo de 2023 presentó apelación en contra de las resoluciones de la Compin que rechazaron las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, recurso en que se esgrimieron alegaciones similares a las expresadas anteriormente en este recurso, así basta una somera lectura a la resolución apelada para concluir que la recurrida no se hace cargo de todas y cada una de las alegaciones y argumentos planteados en la apelación, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de motivación y, por ende, sea ilegal y arbitrario. Agrega que más allá de la notificación tácita, al Suseso no ha cumplido con la obligación establecida en el 45 de la Ley N° 19.880, es decir no se le ha notificado el acto administrativo.

Reitera que la Resolución Exenta N° R-01-UME-61050-2023 adolece de arbitrariedades e ilegalidades por lo que le causa vulneración a sus garantías constitucionales, y además de no hacerse cargo de lo expuesto en la apelación, se basa en una mera apreciación subjetiva, emitida prácticamente tres años después de las fechas de la patología amparada por la Licencia, suscrita por alguien que se identifica como “Analista Unidad Médica”, y que se emite sin disponer u ordenar alguna de las medidas dispuestas en el artículo 21 del Reglamento de Licencias Médicas, lo que implica que la conducta del organismo recurrido se torna arbitraria al desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional, simplemente sobre la base de la ponderación de los ya tenidos a la vista. Cita jurisprudencia al efecto.

Acusa que se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, toda vez que la actuación de la recurrida le ha generado angustia que daña y altera su bienestar físico y psíquico.

Agrega que también se le afecta el derecho de la igualdad ante la ley del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectación que se verifica desde que la Suseso le ha brindado un trato ilegal y discriminatorio al no respetar los procedimientos establecidos en la normativa vigente, representando una discriminación respecto del resto de la población que en igual condición puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Continúa señalando que se le afecta el derecho contenido en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental desde que éste me ha generado una angustia y afectación emocional, ya que le hace revivir y recordar episodios que ya creía superados.

Finalmente acusa que se ha vulnerado el derecho de propiedad en sus diversas especies, y no sólo en cuanto le priva del subsidio por reposo laboral, sino que también amenaza su patrimonio personal y familiar, pues, de ratificarse el rechazo de las Licencias Médicas, deberá asumir importantes costos y gastos para poder financiar mis gastos personales, de salud, entre otros.

Solicita que se acoja el recurso, con costas, y disponer concretamente:

1. Que se ordene a la SUSESO dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME- 61050-2023.

2. Que se ordene a la SUSESO y a la COMISIÓN DE nombre reservado, procese y autorice el subsidio por reposo laboral correspondiente a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

3. Que la recurrida pague las costas del recurso.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega en primer término la extemporaneidad de la acción de protección toda vez que la recurrente por presentación de 6 de marzo de 2023 reclamó contra la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, y confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 15 de junio de 2020, por reposo no justificado, y la recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 16 de junio de 2023, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido. Indica que en virtud de presentación de 6 de marzo de 2023 en la cual la recurrente acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que el mencionado formulario fue rechazado previamente por la Compin, con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación en esa Superintendencia, de esa forma se evidencia que ya desde más de 3 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.

Refiere que esta acción constitucional se utiliza como una ultima instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico y explica que de acuerdo con el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda. Agrega que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda, lo anterior al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, disposición que por supremacía constitucional no es aplicable a la acción de protección.

Indica que la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales, y aceptar que se pueda controvertir una decisión médica, más allá de todas las instancia de revisión dispuestas por la normativa, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas.

Previa cita de jurisprudencia, pide que se rechace el recurso de protección incoado por haberse ejercido en forma extemporánea, con costas.

En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por esta acción cautelar. Así la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de ese derecho, son materia que pertenecen al campo de la seguridad social reconocido y garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Pide que se declare la improcedencia del recurso de protección incoado.

En subsidio de las anteriores alegaciones, informa sobre el fondo señalando que el marco jurídico que regula la materia, en el sistema de seguridad social existe cobertura para atender las distintas contingencias que ponen a los trabajadores en estado de necesidad y tratándose en la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ésta puede ser permanente o transitoria. Agrega que para el caso de las permanentes nuestro sistema contempla las pensiones de invalidez, las que son evaluadas y declaradas, en su caso, por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones o por las Comisiones de nombre reservado e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Explica que para el caso de las incapacidades laborales temporales existe el beneficio de la licencia médica, regulado en el DFL N°1 de 2005 y en el DS N°3 de 1984, la que una vez autorizada por la Compin o Isapre, puede dar derecho al pago de subsidio de incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Refiere que las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, y debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

Expone que del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la Ley 18.469 y del Decreto Supremo N°3 de 1984, se desprende que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En resumen, indica, y de acuerdo con las normas antes citadas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Estima que la actuación de esa Superintendencia se ajusta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, la que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Refiere que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.585, le corresponde cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

Explica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social lo hace en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, y agrega que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas esta previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

Refiere que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada como una herramienta de protección de derechos indubitados prexistentes y en la especie el derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.

Estima que con lo expuesto, lleva a que esta Corte debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida, añade que para que un acto sea arbitrario, debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite, y respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Cita jurisprudencia en apoyo a sus dichos.

Expresa que dentro de los antecedentes consta los informes que realizaron los especialistas de la Superintendencia recurrida.

1.- Informe del especialista Dr. nombre reservado de fecha 06/05/2023 que señala:

“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 15-06-2020 Cantidad total de días reclamados: 120 Días autorizados por la(s) patología(s): 90 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 3 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 4 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos)

IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: -Informe de médico tratante fechado el 23-11-2022, constan atenciones entre marzo y septiembre del 2020. Con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, duelo reciente y disfunción familiar. Constan estresores como fallecimiento de hermana, cuñada y cuidado de madre. Además de demandas laborales. Con síntomas como angustia, inestabilidad anímica, irritabilidad, fallas de concentración, desesperanza, ánimo depresivo, fatigabilidad, retraimiento social, insomnio. Con indicación de Sertralina hasta 150mg, Melatonina 3mg, Eszopiclona 3mg.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: -Certificado médico de la madre con diagnóstico de HTA y trastorno de adaptación. -Certificado médico del hermano de 48 años donde consta diagnóstico de malformación cardiaca congénita, valvulopatía tratada con cirugía. Sugiere aislamiento en contexto de pandemia Covid. -Certificado de nacimiento probablemente de hermano el 21-1-1972. Certificado de matrimonio del mismo el 11-11-2000. Certificado de nacimiento del hijo de ambos el 12-3-2013. Certificado de defunción de la esposa en el 2020.-Certificado de defunción de una segunda mujer-Su propio certificado de nacimiento.

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: R-34380-2023nombre reservado:RUT reservadoFONASAReclamo ingresado el 6 de marzo del 2023 por rechazo de licencias por reposo injustificado. Folios de licencias Nºs: RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado extendidas por un total de 120 días a partir del 15-6-2020. Emitidas por Dr. nombre reservado, psiquiatra, modalidad libre elección, con diagnóstico de F43.2Acumula un total de 210 días de reposo por causa psiquiátrica.90 días ya autorizados previos a los reposos reclamados .Cuento con informes médicos ya transcritos en la sección correspondiente. Ante los antecedentes entregados que son escuetos y vagos, los cuales no permiten aclarar la complejidad del cuadro de la reclamante (estresores por sobre síntomas, sin mayor descripción, temporalidad o escala de gravedad), no especifican el impacto funcional de los síntomas, su evolución o la necesidad de mayor ajuste de tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, los reposos reclamados impresionan no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico”.

Estima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, toda vez que sólo se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido vulneración ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente. Respecto al derecho la vida, integridad física y psíquica y salud, indica que la recurrida solo se limitó ejercer las facultades que la ley le ha conferido y de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante. Respecto del derecho de propiedad, señala que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, es el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, estos dependiendo si se trata de un trabajador dependiente o independiente. Así, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que la paciente inicia reposo médico continuo por patología psiquiátrica, a contar del 17.03.2020 al 12.10.2020, acumulando un reposo total por 210 días; autorizándose un total de 90 días de reposo laboral.

Indica que en relación con licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, fueron rechazada por la no justificación del reposo medico prolongado, el antecedente clínico aportado es insuficiente, además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, por lo que no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado.

Explica que la recurrente presenta recurso de reposición por el rechazo de licencia médica N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado el cual se resuelve con el único antecedente clínico aportado que corresponde a un informe psiquiátrico de 23.11.2022 emitido por Dr. nombre reservado, que no justifica la extensión del reposo médico (210 días) más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resuelve mantener el rechazo por esta COMPIN.

Expone que en este caso la recurrente ha hecho uso de reposo por tiempo prolongado, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal, la como lo dispone el artículo 1 del D.S 03/1984.

Continúa señalando que la SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado por Resolución Exenta N° R-01-UME-61050-2023 de 07.05.2023, toda vez que el reposo prescrito por las licencia no se encontraba justificado, basado en qie el informe médico aportado (no ampliamente fundado, sin descripción de la evolución clínica del cuadro o de su compromiso funcional, sin plan de tratamiento o ajustes farmacológicos en consecuencia, sin derivación a dispositivos de mayor complejidad, sin detalles sobre un proceso psicoterapéutico) no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 90 días por la misma patología.

Estima que esa COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas por el artículo N° 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 y la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

Primero: Que, esta Corte desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), recurrida, pues se recurre el 6 de marzo de 2023 y mas de tres meses antes la recurrente ya sabía del rechazo por Compin, sin embargo de ello, es evidente que el último acto administrativo que se pronunció sobre el rechazo de licencias médicas de que trata la presente acción de protección, fue dictado por la (Suseso), (Resolución Exenta N° R-01-UME-61050-2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que “confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado), por lo cual al deducirse el presente recurso, no ha transcurrido el plazo de treinta días corridos que contempla al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Que igualmente será desestimada la alegación de improcedencia de la acción por versar sobre materias de seguridad social, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados sí se encuentran tutelados por ella y, además, procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.

II.- En cuanto al fondo:

Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: Que los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios, es el rechazo de cuatro licencias médicas, a que se refiere la Resolución de la Suseso, de 7 de mayo de 2023. que mantuvo rechazo por reposo no justificado atendido que en el informe médico no es fundado, no da cuenta de plan de tratamiento o ajuste farmacológico sin detalle terapéutico y tiene un periodo previo aprobado, autorizándose 90 días y rechazándosele el resto (eran 210 días). El recurrente presenta diagnóstico de Trastorno Adaptativo mixto ansioso severo, no hay peritaje pedido por la Co,misi+ón de edicina Prventiva e Invalidez Bio-Bio, (Compin), y tampoco por Suseso, quienes resolvieron con solo antecedentes.

Quinto: Que la alegación principal del recurrente consiste en la ausencia de fundamentación de las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, y también en la falta de peritaje por parte de las instituciones recurridas, resultando claro entonces que no existen peritajes médicos que se le hubiesen realizado al recurrente.

Debe destacarse que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “… En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

Sexto: Que, tanto la Compin como la Suseso, son órganos de la Administración del Estado y, por ende, les son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas resoluciones tienen la naturaleza jurídica de acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del citado cuerpo legal.

El inciso 1° del artículo 3° señala que las decisiones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos.

El artículo 11 inciso 2° de la misma ley, expresa, a su turno, que “… los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

A su vez el artículo 41 inciso 3°, señala que, “…en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, y el inciso 4° agrega que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Lo anterior para dar cumplimiento al principio de la transparencia contenido en el artículo 8 inciso 2°de nuestra Carta Fundamental, que exige expresar los fundamentos considerados por la autoridad en sus resoluciones, en este caso, para rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora.

Y ello, por cuanto la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que no se constata en la actuación recurrida.

Séptimo: Que, si bien el rechazo de la reposición y el reclamo ante la Suseso fueron realizados por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aportan verdaderas razones que justifiquen sus decisiones, ya que se limitaron a agregar que los antecedentes aportados por el reclamante no eran suficientes para justificar el reposo prolongado, sin detallarlos ni expresando la razón de por qué se estimaban insuficientes y así poder desvirtuarlos.

Por lo demás ambos organismos se fundaron en los documentos escritos, sin siquiera, dado lo prolongado de la duración de las licencias, haber ordenado un peritaje con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16 letra a) del D.S. Nº3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitieron injustificadamente las recurridas, no obstante haber expresado que el reposo no se justificaba, basándose los profesionales de los respectivos organismos “en el estudio de los antecedentes”, pero sin haber evaluado personalmente al actor.

Octavo: Que, en tal escenario el acto administrativo recurrido deviene en una decisión arbitraria, no justificada, en tanto que no permite un control racional por parte del administrado, tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones, como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley a efectos de determinar la condición de salud del recurrente.

Noveno: Que, las facultades legales con que cuentan las recurridas, tendientes a fiscalizar eficientemente el otorgamiento de las licencias médicas, hace exigible, con mayor razón, una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones en el momento de expedirlas y no al contestar los recursos dirigidos en su contra.

De lo que se viene indicando fluye que los actos que se han reputado como arbitrarios, han amenazado derechos fundamentales de la recurrente, como son su integridad física y de propiedad consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y por otra, deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio.

Por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que, se rechaza, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción.

II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-61050-2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, debiendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago al recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-11754-2023.