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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11753-20187 dic 2018

ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A CON INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Fecha
7 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11753-2018, sentencia de 7 de diciembre de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se ordena admitir a trámite la reconsideración de la multa, pues el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo debe contarse en días hábiles.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, siete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Gonzalo Troncoso Bazán, en representación de ALIMENTOS MARINOS S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por la vulneración de garantías constitucionales cometidas a través de la dictación del Ordinario N°1080 de 3 de septiembre de 2018.

Señala que el 6 de junio de 2018, la recurrida dictó la Resolución de Multas N° 8223/18/3, cuyo numeral 3 impuso a su representada una multa de 60 UTM, por una infracción consistente en “no pagar correctamente los días festivos laborados del mes calendario por los trabajadores, dado que no fueron pagados con el recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido”, respecto de los trabajadores que se indican en la misma Resolución.

Agrega que conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, esta Resolución fue notificada a su representada el 19 de junio de 2018, fecha desde la que se inició el cómputo de los plazos para interponer recursos en su contra; que el 26 de julio de 2018, es decir, dentro del término de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, su parte hizo uso del derecho que le confiere el artículo 511 inciso final del mismo cuerpo legal, y solicitó al Director del Trabajo la rebaja de la multa antes transcrita, en razón de haberse dado cumplimiento a la infracción imputada. Indica que su representada, reconociendo la infracción por la que fue sancionada, la corrigió, recalculando y pagando a cada trabajador afectado las diferencias a su favor que se produjeron por el error incurrido en el cálculo de sus remuneraciones correspondientes a los días festivos de 2017; que ese pago se efectuó durante los días inmediatamente posteriores a la notificación de la resolución de multas ya singularizada, dando pleno cumplimiento al supuesto contemplado en el referido artículo 511; y que este hecho fue acreditado al Servicio fiscalizador a través de la presentación de documentos que daban cuenta fehaciente del recalculo y pago referidos, los que fueron acompañados a la solicitud de reconsideración administrativa de 26 de julio de 2018.

Refiere que no obstante lo anterior, el 3 de septiembre último, la recurrida dictó el Ordinario N° 1080, el que -en su parte pertinente- rechazó la solicitud de reconsideración impetrada por su parte, fundándose para ello en que: “la resolución de multa fue notificada, por carta certificada, el día 19/06/2018 y la solicitud de reconsideración fue presentada el día 26/07/2018, es decir, después de los 30 días que señala la norma del artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, plazo que por aplicación del dictamen n° 64.985, de fecha 20/11/2009, de la Contraloría General de la República, es de días corridos”; y que por tal razón, la recurrida rechazó su solicitud de reconsideración, sin entrar al análisis de los antecedentes que acreditaban el cumplimiento de los supuestos exigidos por el artículo 511.

Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, pues infringe los artículos 511 n° 2 y 512 del Código del Trabajo; que el Código del Trabajo ha establecido normas para la tramitación de una solicitud de reconsideración de carácter administrativo, sin señalar de manera expresa la forma en que debe hacerse el cómputo de los días con que cuenta el administrado para ingresar su solicitud; que el hecho que el recurso de reconsideración se presente directamente ante el Servicio que dictó la resolución recurrida, es decir, dentro de la etapa administrativa del procedimiento, hace concluir que debe aplicarse al caso sub lite la norma del artículo 25 de la Ley N° 18.880, que prescribe que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”; que para llegar a esta conclusión, basta atender a lo establecido en el artículo 1 de la misma ley, según el cual, “en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”; y que lo dicho es además, plenamente congruente con la circunstancia que el Servicio que dictó la Resolución que motiva este arbitrio atiende a público -y, por tanto, recibe solicitudes y presentaciones del público- sólo entre los días lunes y viernes de cada semana. Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.

Alega que es incontrovertible que el plazo para interponer la solicitud de reconsideración en este caso, vencía el 2 de agosto de 2018 y, por tanto, la ingresada el 26 de julio, lo fue encontrándose plenamente vigente el plazo para ello; y que por tanto el actuar de la recurrida, materializado en su Resolución N° 1080, que rechaza la solicitud de reconsideración por estimarla extemporánea, constituye un actuar ilegal, porque contraría abiertamente las normas citadas del Código del Trabajo y de la Ley N° 19.880.

Estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley que contempla el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues constituye una diferencia arbitraria en relación a los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, por la vía de negar a su parte dar trámite a una solicitud de reconsideración que fue deducida en tiempo y forma; y que también se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el N°24 de la norma citada, por cuanto, al negarse a someter a trámite su solicitud -pese a que su parte ha dado cumplimiento a la infracción administrativa constatada y tiene, por tanto, derecho a que le sea rebajada la multa impuesta-, afecta indebidamente su patrimonio, obligándole a soportar una multa cuyo monto no se ajusta a la ley y a los antecedentes del procedimiento administrativo.

Pide tener por interpuesta la presente acción de protección en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano, ya individualizada y, en definitiva, acogerla, declarando que se deja sin efecto su Ordinario N° 1080, de 3 de septiembre último, por constituir éste un acto ilegal, y, en mérito de ello, ordene a la recurrida recibir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la Resolución de Multas N° 8223/18/3, de 6 de junio de 2018.

Por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, informa el abogado Luis Molina Gacitúa, en los siguientes términos.

Indica que lo expuesto por la recurrente carece de fundamento, toda vez que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, claramente es de días corridos; que al efecto el artículo 50 del Código Civil establece que los plazos, por regla general, son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, que son de días útiles. En consecuencia, para que los plazos se entiendan de días hábiles, se debe cumplir un requisito previo, a saber, que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.

Agrega que, por otra parte, el recurrente se basa para sostener su teoría en la Ley N° 19.880 (ley de carácter meramente supletoria) al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles. Sin embargo del propio tenor literal del artículo citado se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, al prescribir: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles...”; que en virtud de la norma citada queda claramente establecido que el plazo de días hábiles que señala, es aplicable a aquellos contemplados en la Ley N° 19.880, siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).

Refiere que en relación a las instrucciones de la Dirección del Trabajo, éstas se encuentran establecidas en la Circular N° 73, de 08/06/2010, la que señala que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos. En relación al vencimiento de este plazo de 30 días corridos la Circular N° 96 de 23/09/2009, señala que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil, como medida flexible para armonizar estas normas con el cumplimiento taxativo al artículo 512 y como medida de excepción, las solicitudes de reconsideración y otras de corte similar, se entenderán presentadas dentro del plazo, cuando los usuarios las remitan el último día de éste mediante carta certificada, por razones de apremio horario, debiendo considerarse en este caso, como fecha de presentación del documento, la fecha de recepción de la respectiva presentación en la Oficina de Correos. Cita Dictámenes N° 49126, de 20/10/2008 N°64985 de 20/11/2009, de la Contraloría General de la República Expone que no obstante, lo anterior, el 16 de octubre de 2018, la Contraloría General de la República, variando en contrario su criterio sobre el particular, vigente hasta esa fecha, pronunció el Dictamen N° 25.891, que dispuso, en lo que nos interesa: “Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social. El inciso tercero del mismo artículo prescribe que la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.

A su turno, el artículo 511 del código precitado faculta al Director del Trabajo, en aquellas situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el mencionado artículo 503, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia.

Por último, el artículo 512 de este código previene que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

Al respecto, los pronunciamientos cuestionados señalaron, en síntesis, que, como el artículo 512 no indica si el plazo es de días hábiles o corridos, es necesario considerar el tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a la materia, determinando que, como se tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a la materia, determinando que, como se dijo, por regla general, los términos de días hábiles se han dispuesto de manera expresa, por lo que, si el precepto nada dice, cabe entender que es de días corridos.

Ahora bien, el artículo 312 del Código del Trabajo, introducido por la mencionada ley N° 20.940, publicada con fecha 8 de septiembre de 2016, prescribe que todos los plazos establecidos en el Libro IV, -referido a la negociación colectiva- son, por regla general, de días corridos.

La norma precitada, junto con otras que la entidad recurrente cita de manera ejemplar y que señalan expresamente términos de días corridos, permiten concluir que, actualmente, el texto del Código del Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre los plazos que resulte aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no señalan la naturaleza del plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado que lo contenga o a la naturaleza del procedimiento que allí se regule.

Así, del examen de las disposiciones previamente citadas, se colige que el plazo contenido en el artículo 512 forma parte de un procedimiento administrativo especial sustanciado ante un órgano de la Administración, en el cual existe un aspecto específico que no ha sido contemplado por dicha normativa, esto es, si dicho término corresponde a días hábiles o corridos.

En tal sentido, con arreglo al artículo 1° de la ley N° 19.880, cuando la ley establece procedimientos administrativos especiales, sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Fiscalización ha precisado mediante sus dictámenes N°s. 33.255, de 2004; 15.492, de 2008 y 90.462, de 2015, entre otros, que esa aplicación supletoria debe ser conciliable con el conjunto de preceptos que regulan el correspondiente procedimiento administrativo especial.

De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

En consecuencia, cabe entender que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.

Reconsidérense los dictámenes N°s. 64.985, de 2009; 85.946, de 2013, y 17.344, de 2014, como asimismo todo otro en contrario.”

Finaliza, indicando que ese Servicio en lo sucesivo y desde la fecha del último Dictamen señalado, adopta el criterio de la Contraloría General de la República en orden a que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del ramo, es de días hábiles administrativos, es decir, se suspende los sábados, domingos y feriados.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º.- Que el asunto que se ha planteado a la decisión de esta Corte por medio de la presente acción constitucional, dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por los funcionarios de su dependencia. La mencionada regla dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o de días corridos;

3°.- Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema y al efecto ha establecido que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos” (Rol N°3545-2011. En el mismo sentido, entre otros, rol N°8916-2011. Además, fallos de esta Corte de Apelaciones en procesos roles N°4.517-2013, 202-2013, 2.902-2016 y 7.684-2016.

4°.- Que es un hecho no controvertido que la solicitud de reconsideración administrativa contra la resolución de multa N° 8223/18/3, de 6 de junio del presente año, notificada a la recurrente el día 19 de junio del 2018, fue presentada por el recurrente el 26 de julio de 2018, esto es, dentro de plazo de treinta días, descontando los días sábados, domingos y festivos.

5°.- Que, así las cosas, al resolver la Dirección del Trabajo que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos, ha ejecutado un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso de reconsideración contemplado en la ley y presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, porque se ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a dicha garantía, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, obliga al recurrente a pagar el monto de las multas impugnadas;

6°.- Que, por lo demás, por Dictamen N°25891 de 16 de octubre de 2018 de la Contraloría General de la República, se resolvió en lo medular que “De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

En consecuencia, cabe entender que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.”

7°.- Que, en consecuencia, la presente acción constitucional debe ser acogida.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado ya individualizado en el exordio, en la representación que inviste y, en consecuencia, la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de las resolución de multa N° 8223/18/3, de 6 de junio del presente año.

Se previene que el ministro señor César Panés Ramírez estuvo por acoger el recurso, condenando en costas a la parte recurrida.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jaime Simón Solís Pino.

Rol N° 11753-2018-protección.