nombre reservado con DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
- Fecha
- 14 de mayo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1173-2025, sentencia de 14 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el decreto que declaró salud incompatible y terminó la relación estatutaria del docente, porque el informe médico solo dijo que su salud era recuperable y no que no pudiera desempeñar el cargo, faltando un supuesto habilitante.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que se presentó nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de Municipalidad de Tomé, Dirección de Educación Municipal, por el acto ilegal y arbitrario plasmado en el Decreto Alcaldicio N°1476 de 19 de febrero de 2025 que declara su salud incompatible y con ello la vacancia de su cargo terminando su relación estatutaria.
Relata que es profesor de enseñanza media con mención en Matemática y Física, siendo funcionario de la Dirección de Educación Municipal de Tomé, en el Liceo CEBAT, destacando que lleva 35 años de docencia. Indica que en el año 2021 se vio aquejado por un lumbago con ciática, debiendo realizársele una infiltración facetaría radicular; en el año 2022 sufrió una intervención quirúrgica para descomprimir vertebras con un diagnóstico de raquiestenosis secundaria a espondilolistesis, infectándosele la herida operatoria, autorizando su médico el retorno a sus labores en febrero de 2023; sin embargo, debió ser nuevamente intervenido, retomando nuevamente sus funciones en noviembre de 2024.
Indica que la razón de su declaración de salud incompatible se la basa en el hecho de que entre el periodo que media entre el 31 de julio de 2023 y el 15 de febrero de 2025, ha presentado 498 días de licencias médicas, y no obstante que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró su salud recuperable, se le despoja de su cargo.
Cita jurisprudencia y agrega que con la decisión municipal se vulnera de su derecho de propiedad sobre su empleo de la forma que indica, así como la garantía de igualdad ante la ley, conforme a la reflexión que estampa, y el derecho a la libertad de trabajo, por los motivos que consigna; consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República en su numerales 24, 2 y 16.
Pide se restablezca el imperio del derecho dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1476 de 19 de febrero de 2025 y ordenándose a la Municipalidad de Tomé, reincorporarlo a sus funciones y proceder al pago de sus remuneraciones y estipendios entre la fecha de su separación y su reintegro, con costas.
Informó la Ilustre Municipalidad de Tomé, alegando, en primer lugar, la improcedencia del recurso entablado ya que la presente acción constitucional no es declarativa de derechos ni cuenta el recurrente con un derecho indubitado, habiendo hecho uso de una potestad discrecional que le otorga el artículo 72 bis de la Ley 19.070.
Refiere que ningún servicio público puede ejercer sus labores con funcionarios que presentan continuo ausentismo y el recurrente siendo profesor del Centro Bicentenario Altos de Tomé (CEBAT), liceo municipal, debía laborar una jornada de 43 horas titulares, en cambio este se mantuvo con licencias médicas ininterrumpidamente desde el 31 de julio de 2023, debiendo la Municipalidad contratar personal reemplazante, lo que eleva el gasto público y afecta el presupuesto municipal, además, de producir una merma en la continuidad del servicio educativo.
Estima que en las condiciones descritas su decisión no resulta arbitraria ni ilegal.
Informó, también, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, indicando, en lo que importa para el presente recurso, que de conformidad a lo prevenido en el artículo 63 de la Ley 21.050, emitió informe sobre la recuperabilidad laboral del paciente recurrente, el que se estampa en Resolución Folio N°18438889 de 30 de enero de 2025, que constituye un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la Municipalidad recurrida de declarar incompatible la salud del recurrente con el trabajo que desempeña de acuerdo con lo prescrito en el artículo 72 letra h) del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por haber hecho uso éste de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.
Cuarto: Que, el referido articulado reza: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter”; artículos que, a su vez, disponen, el primero que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N°21.040”; y, el segundo que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un profesional de la educación, éste deberá retirarse de la municipalidad o del Servicio Local de Educación Pública, según corresponda, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el profesional de la educación no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor”.
Quinto: Que, como es fácil de observar, cierto es que la facultad conferida por el artículo 72 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°1, es en principio discrecional, como quiera que la norma señala que el alcalde “podrá”; no obstante ello, con evidencia se trata de una discrecionalidad reducida, pues para ejercerla, la propia norma le regula la condición previa para quedar en condiciones de adoptarla, y es que se requiera un informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que evalúe al docente, respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permita desempeñar el cargo.
Sexto: Que, no debemos olvidar que el ámbito del derecho administrativo se distingue entre el ejercicio de la llamada potestad reglada y la potestad discrecional, en esta última la ley entrega a la propia administración la facultad de definir sus supuestos de ejercicio de manera que ésta pueda adoptar distintas decisiones todas ellas jurídicamente válidas; en este caso, la ley confía a la Administración la facultad de apreciar qué solución concreta resulta mejor para el interés público, es, entonces, habilitadora; se caracteriza, en todo caso, por el margen de apreciación subjetiva y se diferencia por los motivos o la motivación, debiendo siempre ajustarse a los elementos reglados en cuanto a la atribución de la potestad, la competencia, el procedimiento y la finalidad, y de ahí que en estos casos la decisión debe ser proporcional, exenta de arbitrariedad, razonable, siendo determinantes los hechos que la motivan.
Séptimo: Que, en tales condiciones, según se lee del informe emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en el caso del funcionario nombre reservado, sólo se consigna que su salud es recuperable y nada dice respecto de que su salud no le permita desempeñar el cargo; de consiguiente, el señor Alcalde de la Municipalidad de Tomé, no se encontraba en condiciones de ejercer su facultad discrecional, ya que le faltaba uno de los elementos reglados de la atribución, tener la decisión médica de que la salud del funcionario no le permitía desempeñar el cargo.
Octavo: Que, en efecto, la conjunción “y” es copulativa, supone que se requiere en conjunto lo que se enuncia, y el informe no contiene declaración alguna en relación con el desempeño del cargo en las condiciones de salud del funcionario.
Noveno: Que, de consiguiente, el Decreto Alcaldicio cuestionado resulta ilegal puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario con el recurrente sin contar con todos los supuestos habilitantes para ejercer la facultad, vulnerando con ello no sólo la garantía constitucional de igualdad ante la ley del funcionario desvinculado, sino su derecho de propiedad en su empleo, al alejarlo de la dotación docente municipal sin cumplir con todos los supuestos previstos por el legislador, haciéndole perder, además, su fuente de ingresos; actuación ilegal que lleva necesariamente a tener que acoger la acción constitucional entablada, restableciendo el imperio del derecho como fuere pedido por el recurrente.
Por estas consideraciones, normativa invocada y de conformidad, además, a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de Ilustre Municipalidad de Tomé, por lo que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1476 de 19 de febrero de 2025, que declara la salud incompatible del funcionario, la vacancia de su cargo y tiene por terminada su relación estatutaria, disponiéndose que la Municipalidad recurrida debe reincorporar al recurrente a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados si fuere del caso, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reintegro.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.
No firma la abogada Marta Araneda Fraile, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
Rol Protección 1173-2025.