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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11729-202228 nov 2022

nombre reservado con DIRECCION GENARAL DE CARABINEROS Y OTROS

Fecha
28 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11729-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022

Resumen

Se acogió el recurso de protección y se dejaron sin efecto el rechazo de la reconsideración y el traslado del suboficial, por estimarse ilegal o arbitrario el acto recurrido; hubo voto en contra que propiciaba rechazar el recurso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós.

VISTO:

En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 11729-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, Sargento 1º de Carabineros, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Dirige el recurso en contra de 1) la Dirección General de Carabineros, representada legalmente por su General Director, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Santiago, Región Metropolitana; de 2) la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representado por el General don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Santiago, Región Metropolitana, y 3) de la Prefectura Control Orden Público Araucanía, representada por quien ejerza dicho cargo en calidad de titular, subrogante o suplente.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el Documento Electrónico Ordinario N°151159221, de 23 de diciembre del año 2021, de la Dirección Nacional del Personal, que rechazó el recurso de reconsideración presentado el 15 de noviembre de 2021 por el Suboficial recurrente respecto a su traslado dispuesto por el Mando Institucional en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N°32, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes, a partir del 2 de enero de 2022, y también los actos omisivos de la Prefectura Control Orden Público Araucanía N°32.

En una cronología describe su trayectoria funcionaria. Dice que cuenta con 22 años 2 meses de servicios efectivos en Carabineros de Chile; actualmente está clasificado en lista 1 de méritos, con 121 puntos; no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno; ha cumplido siempre con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas, con irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la Institución; manteniendo un constante espíritu de superación que lo ha llevado a seguir estudiando y perfeccionándose; cursó satisfactoriamente su etapa de perfeccionamiento en la Escuela de Suboficiales de Carabineros “Suboficial Mayor nombre reservado”, obteniendo, el año 2011, el título de “Suboficial Graduado – Técnico de Nivel Superior en Prevención e Investigación Policial”. Desde su permanencia en la Unidad Especializada ha desarrollado servicios en la población, Cumplimiento de Medidas Cautelares relacionadas con el conflicto étnico imperante en la zona, además, ha aprobado satisfactoriamente curso COP, y se encuentra autorizado y certificado para el uso de Uzi, Escopeta antidisturbios, Stopper, entre otras especies fiscales de armamento, munición y accesorio de Carabineros de Chile, circunstancias que dan cuenta de la experiencia en el área y comprobadas competencias y calificación para para prestar servicios de Control de Orden Público y todas aquellas atingentes a la especialidad. Por toda esta experiencia acumulada es que no comprende las motivaciones que fundan el traslado.

El 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden Nº315 de esa misma fecha, disponiendo variados traslados de distintos funcionarios de Carabineros a nivel nacional, entre ellos el del recurrente, desde su actual dotación en la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N°32, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes, a partir del 2 de enero de 2022.

El recurrente presentó el 15 de noviembre pasado un recurso de reconsideración, con la ilusión que se dejase sin efecto la orden de traslado a Santiago, argumentando disgregación familiar, situación habitacional del grupo familiar y estado de salud de uno de sus hijos, mismas argumentaciones que sustentan su pretensión en este recurso de protección.

En el escrito de reconsideración explicó que el traslado dispuesto genera separación y desequilibrio del grupo familiar, compuesto por su cónyuge, nombre reservado Freire, a más de seis hijos en total, cuatro de filiación matrimonial, todos menores de edad y estudiantes en Cañete, y dos de filiación no matrimonial, hijo uno de la cónyuge y la otra del recurrente, ambos mayores de edad y estudiantes universitarios.

Asimismo, expuso en la situación jurídica contractual de su cónyuge con la Institución, quien es funcionaria de Carabineros contratada por resolución como peluquera, grado de sueldo 11°, que cumple sus funciones en la 4ª Comisaría Control de Orden Público Los Álamos y que por la calidad de su contratación sólo puede prestar servicios en la destinación para la cual fue nombrada, siendo improcedente que ella sea sujeta a traslado, cambio de funciones o de modalidad de trabajo.

También relató la particular situación de sus hijos, estudiantes de enseñanza básica y media los de filiación matrimonial y de la Universidad Católica de la Santísima Concepción los de filiación no matrimonial, que de mantenerse el traslado se afectará el interés superior de todos ellos, tanto porque se perturbará la situación habitacional y patrimonial del grupo familiar al tener que arrendar un lugar para vivir distinto de la casa propia que tienen, y la red familiar de apoyo, considerando especialmente que la cohesión que mantienen se vería quebrada porque no podrían cooperarse mutuamente, como actualmente hacen, en las labores de crianza y educación.

Además hizo valer el estado de salud un hijo y de su propia progenitora. En efecto, nombre reservado, de 13 años, padece de epilepsia recientemente detectada y en actual tratamiento, por lo que debe seguir siendo tratado en la zona con médicos especialistas, con neurólogo infantil particular. Por su parte, su madre, de 76 años, quedó recientemente viuda y sola en su domicilio en la comuna de Tucapel; de ella no puede hacerse cargo su hermano, también funcionario público, por trabajar en Arica.

Su traslado a Santiago significaría que el hijo perdería continuidad en el tratamiento médico en desarrollo, afectándose su salud de manera considerable. La progenitora quedaría en completa situación de abandono. Para el caso que él se trasladara con toda su familia hasta Santiago, igualmente le provoca un perjuicio enorme, pues implicaría que la cónyuge pierda su fuente laboral y una merma importante en la fuente del ingreso familiar, que sumado a los nuevos gastos que se originarían por concepto de arriendo y enceres, tornarían insuficiente el presupuesto familiar.

Estos fueron los aspectos personales expuestos por el recurrente en su solicitud de reconsideración, que denuncia no fueron considerados para decidir el recurso planteado en contra de la Orden N°315, pues en el documento electrónico que resuelve no aparece suficientemente motivado y fundamentado. Los aspectos eran de aquellos que por vía del ejemplo consigna a tener en cuenta el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros en su numeral 2.4.2.

La reconsideración fue rechazada el 23 de diciembre de 2021 mediante documento electrónico N°148777490 (sic), del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2), que le fue notificado personalmente bajo acta el 27 de diciembre de 2021. El argumento para el rechazo es que el traslado dispuesto obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal de las diferentes unidades del país y que la reconsideración se resolvió de acuerdo a un estudio realizado de los antecedentes presentados.

Denuncia el recurrente la inobservancia al dictar el documento electrónico impugnado del nombre reservado aprobado mediante la Orden General N°2707, del 13 de noviembre de 2019, que contiene normas que permiten considerar las situaciones familiares, situaciones especiales, como elementos para las decisiones de traslados. El recurrente reconoce que ese Manual es el instrumento oficial a través del cual la institución define su proceder en cuanto a la destinación específica de su capital humano; sin embargo, debe fundarse en criterios de igualdad, equidad y objetividad, considerando situaciones especiales como las que se presentan en autos y que esencialmente se refieren a la situación familiar y de salud de los integrantes que componen la familia del carabinero recurrente.

Añadió que solicitó conducto regular para ser recibido en audiencia por sus respectivos mandos, hasta llegar a la máxima autoridad institucional de ser necesario, a objeto se ponderaren nuevamente los fundados antecedentes que esgrimió para dejar sin efecto el traslado dispuesto; sin embargo, este conducto regular se le ha negado sin justificación alguna.

Denuncia vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 1 y 2 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen la integridad física y psíquica y la igualdad ante la Ley.

Pide se acoja el recurso, con costas, y se ordene dejar sin efecto la Orden Nº 315, de fecha 20 de octubre de 2021, de la Dirección Nacional del Personal.

Acompañó copias de los siguientes documentos: 1.- Solicitud de reconsideración del recurrente; 2.- Acta de audiencia de solicitud de conducto regular; 3.- Constancia de Notificación no ha lugar reconsideración, fechada 27 de diciembre de 2021; 4.- Documentos electrónicos que dan cuenta de la solicitud de conducto regular para exponer situación que le afecta a recurrente y que a la fecha no se ha materializado (omisión); 5.- Certificado médico que da cuenta patologías de la madre del recurrente, de 28 de enero de 2022; 6.- Informe Electroencefalográfico del hijo del recurrente, de 21 de enero de 2022; 7.- Informe médico del hijo del recurrente de fecha 23 de marzo de 2022.

En folio 2, el 11 de abril pasado, se concedió orden de no innovar.

En folio 10 informó la recurrida Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile por medio de nombre reservado, General de Carabineros, Director Nacional de Personal (s). Pidió el rechazo del recurso, primero por ser extemporáneo; por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte y por no tener el recurrente un derecho indubitado que merezca protección.

Relaciona sucintamente la carrera funcionaria del recurrente. Dijo que el sargento 1° nombre reservado ingresó al Cuerpo en septiembre de 1999. Que sirvió en distintas destinaciones, hasta que el 1 de diciembre de 2019 fue trasladado a la 4ª Comisaría FF.EE “Los Álamos”, dependiente de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N°32. Posteriormente, por la Orden N°315, de 20 de octubre de 2021, se dispuso el traslado del recurrente desde la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N 32, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes. Contra esta decisión, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el que fue resuelto por el Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2.) de la Dirección Gestión de Personas, en documento electrónico N.C.U. 151159221, indicando que se resolvió “no acceder a lo solicitado, toda vez que dicho movimiento dispuesto obedeció a un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes unidades del país”. En todo caso, al momento de evacuar el informe, el 6 de mayo pasado, el traslado materia de autos no se había concretado, por permanecer con licencia médica el recurrente desde el 12 de abril de 2022 y por treinta días.

Alega que este recurso de protección es extemporáneo, sea que se considere como hecho agraviante la Orden N°315 del Departamento Personal de Nombramiento Institucional (P.2), que originalmente dispuso el traslado de funcionarios, o bien el documento electrónico N.C.U. 151159221 que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de la decisión primera. Este recurso de protección recién se dedujo el 10 de abril de 2022, en circunstancias que la Orden de Traslado N°315, del dictada el 20 de octubre de 2021, fue notificada el 21 de octubre de 2021, fecha en que el acto administrativo se publicó en el Boletín Oficial de Carabineros N° 4961, por lo que indudablemente es a contar de ese instante que los funcionarios incluidos en dicha orden tomaron conocimiento cierto del supuesto acto u omisión arbitraria o ilegal, motivo de este recurso. Por su parte, el documento electrónico N.C.U. 151159221, del mismo Departamento Personal, que rechaza la reconsideración opuesta por el actor en el documento electrónico NCU 148777490, de 15 de noviembre de 2021, fue notificado al afectado el 23 de diciembre 2021.

Se refiere también a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable al caso de los traslados, refiriéndose al artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial; al artículo 10 inciso primero del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios; al Manual de Traslados aprobado por la Orden General 2707, del año 2019, especialmente a su Capítulo II, punto 2.1, que refiriéndose a la obligación del personal de Carabineros de Chile, prescribe que todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el Manual, todo lo cual cobra sentido teniendo presente que Carabineros de Chile es un sistema jerarquizado y disciplinario. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, conteste en resolver que la Institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados.

Sobre las razones que esgrimió el carabinero recurrente para revertir el traslado dispuesto, relativas al estado de salud de su hijo, disgregación familiar y situación habitacional del grupo familiar, dijo el informante que el traslado no obsta por sí mismo a que el funcionario pueda prestar los debidos auxilios a su grupo familiar, en caso de no poder trasladarse con ellos. En todo caso, los intereses particulares del servidor deben supeditarse a las necesidades institucionales, que en este caso son de carácter operativas, y que a todo evento debe cumplir por su sola incorporación al escalafón de Orden y Seguridad.

Respecto de la afectación de garantías constitucionales que denuncia el recurrente, las de los numerales 1 y 2 del artículo 19, dice que no hay tal, primero porque todo lo que la Institución ha realizado es el ejercicio de una atribución legal y reglamentariamente encomendada a los Mandos intervinientes, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas. Enseguida, porque los actos administrativos que dispusieron y ratificaron su traslado cumplen con el estándar de fundamentación para todos los actos de autoridad similares, no habiéndose aplicado a su respecto un procedimiento distinto al del resto del personal de esta Institución, sino un movimiento por razones de índole operativa.

En resumen, no es efectivo que el traslado en sí ni el rechazo del recurso de reconsideración, carezcan de racionalidad y motivación. El funcionario no tiene en su haber un derecho indubitado que reclamar, una supuesta inamovilidad del cargo que actualmente desempeña en su Unidad de origen. Su verdadera pretensión es transformar esta vía recursiva en una instancia para obtener la declaración de un derecho que no posee.

Acompaña 1.- copia de la Orden N°315 de esa Dirección Nacional de Personal; 2.- copia del documento electrónico NCU 151159221 que resuelve la reconsideración de traslado del recurrente.

En folio 11 informó la VIIIa Zona de Carabineros del Biobío, mediante nombre reservado, General de Carabineros, pidiendo el rechazo del recurso, en un informe que es literalmente idéntico al que evacuara la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, refiriéndose a la situación administrativa del recurrente, a la normativa aplicable al traslado de que se trata, a la extemporaneidad del recurso y a la ausencia de derecho indubitado del actor y por consiguiente de garantías constitucionales vulneradas. Y acompañó copias de los mismos documentos, esto es, de la Orden N°315 que dispuso el traslado y del documento electrónico NCU 151159221 que resuelve la reconsideración de traslado del recurrente.

En folio 15 informó la Prefectura de Control del Orden Público Araucanía N°32, mediante su prefecto, el Coronel de Carabineros Renzo A. Miccono Villablanca, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

Dijo que se decidió el traslado del recurrente “con los derechos reglamentarios”, mediante la Orden de Traslado N°315, de 20 de octubre de 2021, y el funcionario interpuso en tiempo y forma un recurso de reconsideración, haciendo presente la calidad jurídica que vincula a su cónyuge con la Institución, la situación de los hijos en común y de su hija de filiación no matrimonial, incluido la situación de salud de los integrantes del grupo familiar, disgregación familiar y el contexto habitacional y patrimonial del grupo familiar.

A través de esa Prefectura Control Orden Público N°32, el Comisario de la 4ta. C.O.P. Los Álamos dio trámite, mediante el Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 151160344, de 23 de diciembre de 2021, a la solicitud de reconsideración. Se solicitaron antecedentes adicionales del funcionario para remitir la reconsideración a la instancia competente. Entre estos antecedentes, obtuvo la Prefectura un informe de su Jefe Directo, que explica las razones por las que el funcionario ha perdido el perfil de la especialidad, relativas a sus condiciones profesionales, señalando que mantiene una actitud negativa en su comportamiento disciplinario, no es un elemento destacable entre sus pares y que en el año 2021 ha presentado treinta y cinco días licencias médicas por enfermedad común. La reconsideración fue rechazada por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros el mismo 23 de diciembre de 2021, mediante documento ordinario electrónico N.C.U. 151159221, que es lo reprochado en autos. Lo resuelto fue notificado al funcionario el 27 de diciembre pasado.

Aclara que es la Dirección Nacional de Personal, y no esa Prefectura, la que cuenta con facultades para disponer el nombre reservado policial, que es lo que ha ocurrido en la especie.

Añade que a pesar que la reconsideración estaba resuelta, el actor fue recibido en audiencia por el Prefecto (s) el 21 de enero de 2022, ocasión en que repitió los argumentos vertidos ante el Comisario. En esa oportunidad se le dijo que cuanto expuso se le trasmitiría al mando de la repartición. O sea, se le entregó la oportunidad que esgrimiera sus argumentos conforme a conducto regular. Cuestión diferente es que sean aceptados dichos argumentos para dejar sin efecto el traslado dispuesto, cuestión privativa del Director Nacional de Personal, pero no de la Prefectura.

Después dice que el ejercicio de la prerrogativa de disponer un traslado tiene fuente legal y en este caso se ha ejercido en la forma que la preceptiva contempla. Se refiere a la normativa que regula la materia y a jurisprudencia administrativa, en idénticos términos que lo hicieran Dirección Nacional de Personal y la VIIIa Zona de Carabineros de nuestra Región. Agrega, sin embargo, citas de jurisprudencia juridicial para refrendar su postura, en orden a que la decisión de traslado adoptada es efectivamente una de aquellas previstas en la reglamentación respectiva, una facultad que posee el órgano institucional competente y fundado en las necesidades propias para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales, tal como lo ha resuelto también la Contraloría General de la República en los Dictámenes que cita, mismos citados por los otros dos informantes.

Dice que el numeral 2.4.1. del nombre reservado para el Personal de Carabineros de Chile, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar en cada cargo al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. Se declara dentro de los aspectos profesionales a considerar para los efectos del nombre reservado, el “Desempeño Laboral”, definido como la “Evaluación de las calificaciones anuales, anotaciones en la Hoja de Vida, ética profesional y calidad del desempeño en general que manifiesta un Carabineros”.

No divisa el informante ilegalidad en el acto decisorio objeto del recurso, porque la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile ha decidido conforme a la normativa reglamentaria interna, de conocimiento del personal de nombramiento supremo e institucional, y de las directrices vigentes al respecto.

En cuanto a la arbitrariedad que se imputa a dicha decisión superior, tanto la resolución que dispuso el traslado del recurrente, como aquella que rechazó el recurso de reconsideración, se basan en un previo estudio de las necesidades de personal en las diferentes unidades del país, en el ámbito del orden público interior, lo que permite desechar la falta de motivación que se reprocha. La Orden N° 315 citó en el rubro “Vistos” la norma fundante y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que legitiman el traslado, y en el instrumento que rechazó el recurso de reconsideración se indicó la razón por la cual no se accedió a la solicitud, lo que correspondió a que el traslado del funcionario obedece a un mejor servicio institucional exteriorizando los argumentos que ha tenido el mando a nivel estratégico para efectuar el traslado, indicándose también, al momento de adoptarse tal decisión, que aquello se realizó ponderando las circunstancias personales invocadas que, de la manera ya informada, no son óbice al ejercicio del traslado que se impugna, por cuanto el interés personal de los servidores debe supeditarse a las necesidades generales de la Institución. En consecuencia, los actos administrativos que dispusieron y ratificaron el traslado del recurrente, cumplen con el estándar de fundamentación para todos los actos de autoridad similar, no habiéndose aplicado respecto del recurrente un procedimiento distinto al del resto del personal de esta Institución; se dispuso su movimiento por razones de índole operativa, circunstancia que es motivo de suyo suficiente para ser incluido en el plan anual de traslado, como otros personales, donde desde luego debe primar el interés general por sobre el particular.

Sobre las razones personales que esgrimió el recurrente para evitar ser trasladado, dice el informante que el informe social elaborado a su respecto sólo da cuenta del sobrendeudamiento del grupo familiar que no es imputable a la Institución. La hija de filiación no matrimonial del funcionario es mayor de edad, por ende, ya no existe un régimen de relación directa y regular, no existiendo perjuicio a su respecto. El hijo enfermo de epilepsia bien puede tratarse en el hospital de la Institución que se encuentra en Ñuñoa, comuna cercana a la Granja a la que fue trasladado el recurrente, hospital que por lo demás es de una calidad superior en comparación a cualquier otro recinto hospitalario. De manera que el argumento de que el traslado provocará un trastorno económico en la organización del presupuesto familiar, es solo una opinión basada en un supuesto, sin elementos de convicción necesarios que comprueben dicha hipótesis, pues el Estado financiará todos los gastos de su traslado. si la familia, naturalmente, desea seguir al funcionario en cada una de sus destinaciones, la L.O.C. de Carabineros de Chile N° 18.961, en su artículo 33 inciso 4, contempla una serie de beneficios y derechos que están destinados a que el traslado no menoscabe económicamente al funcionario y su familia, los que se detallan e implementan en los artículos 1o y 38 N°1 del Reglamento N° 9 sobre Feriados, Permisos, Licencias y Beneficios, y que corresponden al pago de pasajes, flete de los muebles y una indemnización por cambio de guarnición. Asimismo, el sargento recurrente tiene derecho a solicitar un anticipo hasta dos meses de remuneración imponible, por haber sido trasladado, según lo previsto en el artículo 46 letra d N° 4 DFL (I) N° 2.

Por último, dice que este recurso no puede prosperar porque el actor no cuenta con un derecho indubitado; la supuesta falta de motivación del acto administrativo que dispone su traslado no resulta efectiva, debido a que existieron razones objetivas que determinaron el traslado.

Acompañó copias de 1.- la Orden N°315 de 20 de octubre de 2021; 2.- de la solicitud de reconsideración de 15 de noviembre de 2021; 3.- del acta de notificación de 27 de diciembre de 2021 de lo resuelto por documento 151159221 respecto de la reconsideración; 4.- del acta de audiencia del actor con el Prefecto, de 21 de enero de 2022; 5.- del Informe Socioeconómico N° 28 de 14 de abril de 2022 y de 6.- de la Hoja de Vida del recurrente.

Respecto del informe requerido en folio 2 al Servicio Social de la Prefectura de Control del Orden Público Araucanía, dijo en folio 19 la abogada Jéssica Cortés que representa a la Institución, que equivale al acompañado a la respuesta expedida en folio 15 por la Prefectura N°32, informe N°28, de 14 de abril de 2022, suscrito por la asistente social nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia como ilegal y arbitraria la decisión materializada en el Documento Electrónico Ordinario NCU 151159221, de 23 de diciembre de 2021, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional P.2., notificada al actor el 27 de ese mes, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por el funcionario recurrente respecto a su traslado dispuesto en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N°32, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes, acto en el que, en concepto del funcionario, no se habrían respetado las normas contenidas en el Manual de Traslados, primero por no entregar mayores fundamentos para la determinación y, enseguida, por no ponderar las circunstancias especiales que él hizo valer, relativas a la calidad jurídica que vincula a su cónyuge con la Institución, la situación de los hijos en común y de su hija de filiación no matrimonial, la situación de salud de uno de sus hijos y su madre quien recientemente ha enviudado, disgregación familiar y el contexto habitacional y patrimonial del grupo familiar.

Por su parte, la Institución recurrida ha justificado el traslado del funcionario de carabinero recurrente en el ejercicio de una atribución legal y reglamentaria discrecional de la Administración, aplicada con la debida razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a objetivos causales y a necesidades operativas, dentro del marco general de un proceso anual respecto del cual todo el personal de Carabineros puede ser objeto de destinación, lo que trasciende los intereses particulares del servidor. Entre las condiciones personales se tuvo en consideración que había perdido el perfil en la especialidad, mantiene una actitud negativa en su comportamiento disciplinario, no es un elemento destacable entre sus pares y en el año 2021 presentó treinta y cinco días licencias médicas por enfermedad común.

TERCERO: Que, con los antecedentes allegados al recurso que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) el 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dictó la Orden N°315, que textualmente dice: “Carabineros de Chile. Subdirección General. Dirección General de Personal. Orden N°315. Santiago, 20 Oct.2021. VISTOS: a) El artículo 31 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial de 07.03.1990, establece que le corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según loa requerimientos de la función policial. b) El artículo 10 del Decreto 625, de 02.04.1964 Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N°9, indicando que los traslados del personal de la institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal, entre otros. c) La Orden General N°2707 de 13.11.2019, aprobó el nuevo nombre reservado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor la Máxima Autoridad Institucional delegó la referida potestad, en el Director Nacional de Personal. d) La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que señala en sus dictámenes Nros. 25.116 de 2014, 35.593 de 2016, 32.071 y 4.181 ambos de 2017, que sólo la autoridad pertinente de este organismo es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida. Además, esta atribución no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes al citado organismo. SE ORDENA: Dispónese los siguientes traslados, a contar 02 de enero del 2022, con los derechos que se mencionan:…(se individualizan 366 funcionarios, entre los cuales se encuentra el recurrente, nombre reservado, Sargento 1° de Carabineros). Publíquese en el Boletín Oficial. Por o. del General Director. nombre reservado, General Inspector de carabineros, Director Nacional de personal”.

b) nombre reservado, Sargento 1º de Carabineros, presentó el 15 de noviembre de 2021 un recurso de reconsideración del traslado dispuesto en la Orden N°315, argumentando condiciones personales, reconsideración que se resolvió el 23 de diciembre de 2021, por documento electrónico NCU 151159221, rechazándose.

c) El recurrente pidió audiencia ante la jefatura correspondiente, para fundamentar su solicitud de reconsideración, siendo recibido el 21 de enero de 2022, aunque ya antes se había resuelto el rechazo de la reconsideración.

CUARTO: Que, como se puede apreciar de la sola lectura de la resolución que dispone el traslado del recurrente, ella solo cuenta con fundamentos normativos, vale decir, indica cuales son las normas legales, reglamentarias y aun las referidas a jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que autorizan al mando institucional para disponer los traslados del personal de Carabineros. Sin embargo, no existe en dicha resolución mención alguna a los fundamentos fácticos que en cada caso ameritan el traslado del funcionario.

Por otro lado, son varios los factores a considerar para el nombre reservado de Carabineros, inmerso en el plan anual de traslados, para lo cual la Institución cuenta en la actualidad con un Sistema Automatizado de Gestión de Traslados, que opera sobre variables y subfactores asociados, denominadas Desempeño, Conducta, Salud, en donde la “variable de desempeño” se refleja en la última lista de clasificación y puntaje de calificación, promedio de listas de clasificación de los últimos tres años, nota obtenida en el último nivel de perfeccionamiento o curso de formación aprobado; la “variable conducta” se refleja por las sanciones correspondientes a días de arresto, reprensiones y amonestaciones de los últimos tres años y los reconocimientos o felicitaciones de los últimos tres años, y la “variable salud” considera tanto la cantidad de días de licencia médica del año en curso como el promedio de los días de licencia médica de los últimos tres años sin contemplar las enfermedades por actos del servicio o asociadas al embarazo.

QUINTO: Que, incluso ha sido la propia Institución de Carabineros la que ha dado, en el manual de traslados, la posibilidad que los funcionarios que sean sujetos de traslados, en su oportunidad, puedan recurrir a la superioridad respectiva para intentar revertir lo decidido, caso en el cual, se tendrá que atender a determinados factores que se contemplan en la reglamentación vigente, tal como se desprende en la Orden general Nº2707 de 13 de noviembre de 1919, Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, en cuyo numeral 2.4 se dispone expresamente que: “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados, se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan….”, entre los cuales están los aspectos personales, entendiendo por tales “….aquellos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como considerar adecuadamente las situaciones familiares como elementos para las decisiones de traslados…”

SEXTO: Que, la sola referencia a la posibilidad de pedir reconsideración y el tratamiento que a ella se debe dar, en cuanto a los factores a considerar para adoptar la decisión final, implica que la resolución de nombre reservado de Carabineros ha de fundarse en antecedentes objetivos, debidamente informados, nada de lo cual se trasunta en la resolución que, en el caso de autos, ha decretado el traslado del recurrente.

En este sentido, si bien se reconoce por estos sentenciadores la estructura jerárquica y disciplinada de Carabineros de Chile, ello no exime a los mandos superiores de la obligación de fundamentar y/o explicar las razones por las cuales de decreta, en este caso, el nombre reservado que recurre de protección.

Pero más aún, en el caso de autos, al haber solicitado el recurrente reconsideración de su traslado, la institución debió pronunciarse de dicha solicitud, haciéndose cargo de los argumentos dados por el solicitante, nada de lo cual acontece en el caso de autos, en que simplemente la institución se limita a rechazar la reconsideración, porque los antecedentes ya fueron estudiados.

En otras palabras, hay falta de fundamentación en la resolución que dispuso el traslado, pero también la hay en la que rechaza la reconsideración, al contener ambas solo una falsa argumentación, la primera indicando las normas legales y reglamentarias que le permiten a la superioridad de Carabineros disponer anualmente los traslados del personal y, la segunda, al afirmarse en que los antecedentes ya fueron estudiados, sin hacerse cargo de los argumentos dados por el solicitante. Por lo demás, a que antecedentes y estudio se refiere esta resolución que se pronuncia de la reconsideración si, como ya se dijo, la resolución cuya reconsideración se pide, carece de fundamentos.

SÉPTIMO: Que, sin desconocer las competencias y atribuciones de la parte recurrida para adoptar decisiones que conciernen a sus subordinados, destinadas a prestar el servicio que por ley está llamada a cumplir, es lo cierto, que en el ejercicio de esas potestades, se debe tener en especial consideración la protección de personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas, y que requieren de especial resguardo, como es el caso del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales, que trasuntan un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia, como, por ejemplo, el principio de protección al más débil.

De la misma manera, se debe considerar el principio de la unidad familiar, como pilar básico de la sociedad, teniendo en consideración que es el funcionario recurrente quien se encuentra más cercano para atender al cuidado de su madre, quien recientemente ha enviudado. En este mismo sentido, a lo menos dos de los hijos del recurrente cursan estudios superiores, por lo que el traslado del jefe de hogar puede originar inconvenientes en la continuidad en los estudios de aquellos hijos OCTAVO: Que, como se puede apreciar no son pocas las variables que se deben tomar en consideración al resolver situaciones como la descrita en el recurso de autos, de esta forma, la resolución que decida definitivamente la petición del afectado requiere del análisis del caso en particular; que se tome en cuenta la situación de la familia del funcionario.

En tales condiciones, y atendidas las consecuencias que acarrea la medida administrativa de trasladar al suboficial a la región Metropolitana, Prefectura Santiago Andes, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal como la expresada en la resolución objeto del recurso, que se funda únicamente en un supuesto estudio de los antecedentes ya efectuado, lo que la transforma en arbitraria, por carecer de la razonabilidad suficiente que la justifique.

En consecuencia, la resolución impugnada vulnera y afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental lo que conduce a que el recurso sea acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Sargento 1º de Carabineros, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Dirección General de Carabineros, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, y de la Prefectura Control Orden Público Araucanía, respecto del Documento Electrónico Ordinario N°151159221, de 23 de diciembre del año 2021, de la Dirección Nacional del Personal, que rechazó el recurso de reconsideración presentado el 15 de noviembre de 2021 por el Suboficial recurrente respecto a su traslado dispuesto por el Mando Institucional en la Orden Nº315, de 20 de octubre de 2021, desde la 4ª Comisaría de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía N°32, a la 17ª Comisaría de la Prefectura Santiago Andes, a partir del 2 de enero de 2022, en consecuencia, ambas resoluciones, en lo que respecta al recurrente ya individualizado y su traslado de unidad, quedan sin Acordado con el voto en contra del Ministro Álvarez Órdenes, quien fue de parecer de rechazar el recurso, en consideración a que en su concepto no existe acto arbitrario o ilegal alguno que reprochar a la autoridad recurrida, puesto que a través de aquélla se cuestiona la decisión y los fundamentos del traslado del recurrente a otra unidad policial. Al efecto, no puede eludirse el hecho que la recurrida tiene la facultad normativa (v.gr. Art. 31 de la ley N° 18.961, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, Orden General N° 2707 de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nombre reservado), para disponer el lugar geográfico en el que el personal de Carabineros de Chile cumplirá sus funciones, lo que se materializa en un proceso anual de traslados, según los requerimientos de la función policial y que esa facultad se ha ejercido en este caso conforme a los fundamentos que se indican en la Orden N° 315 de 20 de octubre de 2021. Además, todos los miembros de la institución policial se hallan sujetos a traslado y, en el caso del recurrente, no se ha invocado una causal personalísima que permita liberarle de este deber funcionario y que el rechazo de la misma, importe entonces una privación, perturbación o amenaza a alguna garantía constitucional amparada por esta acción.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, y la disidencia la redactó su autor.

No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.

N°Protección-11729-2022.