RICARDO YÁÑEZ RAMÍREZ A FAVOR DE EMPRESA ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA CONTRA INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1170-2015, sentencia de 3 de junio de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión del Inspector Provincial del Trabajo que no admitió a trámite la reconsideración de una multa, por haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días hábiles.
Texto íntegro
Foja: 40 Cuarenta Concepción, tres de junio de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 10 comparece RICARDO YAÑEZ RAMÍREZ, abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien lo hace por la empresa ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA, sociedad comercial de su giro, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección contra la decisión administrativa emanada de VICTOR MARIO LEPEZ MORAGA, abogado, INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, con domicilio en domicilio reservado.
El compareciente funda su recurso en los siguientes argumentos:
1°) Mediante Resolución N° 08.01.7835.14-105-1.2 de 19 de diciembre de 2014, se aplicó a su representada multa de 100 UTM, por haberse constatado omisiones que se indican en la resolución señalada, de la cual su representada se notificó con esa misma fecha, solicitando su reconsideración el 30 de enero de 2015, la cual no fue acogida a tramitación, aduciéndose por el recurrido que ésta (la reconsideración) no se había presentado "…dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación." A juicio del recurrente esta situación constituye una conducta ilegal.
2°) Señala que la conducta del recurrido se encuentra regulada en el artículo 511 del Código del Trabajo, que faculta al Director del Trabajo, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y dejar sin efecto las multas, cuando aparezca de manifiesto que se incurrió en un error de hecho al aplicarla; también, si se acredita el íntegro cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada el empleador corrige la infracción, la multa se puede rebajar en un 50 % a lo menos, y en el caso de micro y pequeña empresa, la rebaja puede llegar a un 80 %.
Agrega que el artículo 512 del mismo código, señala que el Director del Trabajo hará uso de aquella facultad mediante resolución fundada, previa solicitud escrita del interesado que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.
3°) Refiere que la Inspección recurrida entiende que el plazo de 30 días para presentar la reclamación es de días corridos, en circunstancias que el plazo señalado en el citado artículo 512 no señala reglas de cómo se debe computar el mismo, y que en la especie cabe aplicar la Ley sobre Procedimiento Administrativos, conforme a la cual, los plazos son de días hábiles, por lo que la solicitud de reconsideración de su representada fue interpuesta dentro de plazo.
4°) Sostiene que el procedimiento de reconsideración de multa previsto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es de índole administrativo y como tal se somete a las disposiciones de la ley N° 19.880 de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, estatuto que según su artículo 2° rige los actos de los diferentes órganos e instituciones que conforman la Administración Pública del Estado y que en su artículo 24, dice que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles y señala son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Por ello la actuación de la recurrida constituye una afectación al derecho a la igualdad ante la ley, al aplicar un estatuto con infracción de ley y vulnera la prohibición de aplicar discriminaciones arbitrarias; igualmente vulnera el derecho de propiedad de su representada, por cuanto al disponer la multa impuesta se le privó de la posibilidad de instar por la absolución o rebaja de ella, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
5°) Termina solicitando, se acoja el recurso y que se deje sin efecto la decisión contenida en el ordinario N° 481, ordenando al recurrido emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconsideración formulada con fecha 30 de enero de 2015, sin perjuicio de las demás providencias que se estimen necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
A fojas 27 informa ALBERTO SILVA REBOLLEDO, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Al efecto señala lo siguiente:
6°) De los antecedentes que constan en la carpeta administrativa, aparece que el 03 de diciembre de 2014, se recibió denuncia de trabajadores de la empresa ISS Servicios Generales S.A., lo que dio origen a la fiscalización N°0801/2014/2727, arrojando 4 multas administrativas que se tradujeron en la resolución de multa: N° 7835/2014/105-1-2, la cual se notificó personalmente a nombre reservado, representante legal del empleador el 19 de diciembre del 2014, indicándole los plazos para recurrir administrativa o judicialmente y entregándole el formulario de reconsideración de multa F-10.
7°) Refiere que el 19 de enero de 2015 se presentó reconsideración administrativa, ante lo cual, el 27 de marzo pasado, se dictó el ordinario N° 481 por el cual el Inspector Provincial rechazó tramitar la presentación de la empresa al haber sido presentada fuera del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de notificación de la multa.
8°) Hace referencia al artículo 512 del Código del Trabajo y en apoyo a su tesis cita abundante jurisprudencia del Servicio y de la Contraloría General de la República; en esas resoluciones administrativas se concluye que el plazo discutido es uno fatal de 30 días corridos, puesto que del tenor literal del citado artículo 25 de la ley 19.880, debe entenderse que son de días hábiles los plazos señalados en esa ley, por lo que no se hace extensivo a los plazos señalados en leyes especiales, agregando que para el computo del plazo indicado en el citado artículo 512 debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil.
9°) De acuerdo a lo informado estima que no se han conculcado los derechos de la recurrente, por cuanto se ha respetado el debido proceso administrativo, dado que las resoluciones administrativas fueron notificadas ampliamente, agregando que tampoco se ha lesionado el patrimonio de la recurrente, ya que la multa impuesta mediante resolución N° 7835/2014/105-1-2, aun no es cobrada.
En consecuencia, termina solicitando el rechazo del recurso de protección y se declare que no existen actos ilegales o arbitrarios de su representada, sobre todo en la dictación del ordinario N° 1460 de fecha 26 de agosto de 2014, todo ello con costas del recurso.
A fojas 33 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
10°) Que como cuestión previa y puesto que ello no fue aclarado por las partes en estrados conviene hacer las siguientes precisiones:
a) Que la recurrente solicitó la reconsideración de la multa impuesta por la resolución N° 7835/2014/105-1-2, mediante presentación ingresada en la oficina de partes de la Dirección del Trabajo, con fecha 19 de enero de 2015, y no el 30 de enero de 2015, como se señala en el recurso; así consta del documento acompañado por el actor y que rola a fojas 2 de los autos y de lo señalado por la recurrida en el cuerpo de su informe.
b) Que el acto respecto del que se recurre es el ordinario N° 481 de 27 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que no admitió a tramitación la reconsideración de multa presentada por la empresa recurrente. En este punto, el informe del recurrido incurre en un error cuando pide a esta Corte declarar “…que no existen actos ilegales o arbitrarios de su representada, sobre todo en la dictación del Ord. N° 1460 de fecha 26 de agosto de 2014, todo ello con costas del recurso.”
11°) Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
12°) Que es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho que quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.
13°) Que, en el presente caso, se pide dejar sin efecto la decisión contenida en el ordinario N° 481 de 27 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, que resolvió no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa aplicada a la recurrente mediante la resolución N° 7835/2014/105-1-2, por no haberla presentado (la solicitud de reconsideración) dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la fecha de notificación de la misma.
14°) Que según aparece del documento agregado de fojas 3 a 7, la resolución que impuso la multa a la empresa ISS Servicios Generales Limitada, fue notificada personalmente a la representante legal de la misma el 19 de diciembre de 2014, hecho que las partes reconocen en sus respectivas presentaciones de fojas 10 y siguientes y 27 y siguientes, respectivamente.
15°) Como ya lo ha resuelto esta Corte y la Excma. Corte Suprema, el plazo de 30 días señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración de multa ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, como lo afirma la recurrida, sino que de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
En efecto, se trata de un recurso presentado en sede administrativa contra un acto de la administración pública, de modo tal que, al no haber norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, el computo de los plazos para recurrir queda sometido a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que dispone que éstos son de días hábiles, entendiendo como inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Es este plazo “especial”, determinado por la ley 19.880 para formular presentaciones y/o peticiones a los distintos órganos de la administración pública y en el marco de sus respectivas competencias el que prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (En ese sentido Corte Suprema Roles 3537-2012; 2789-2013; 10.879-2014. Corte de Apelaciones de Concepción, Roles 2586-2014; 826-2015).
16°) Que es un hecho acreditado que la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración fue el 19 de enero de 2015, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la citada resolución N° 7835/2014/105-1-2, que fue practicada el 19 de diciembre de 2014.
17°) Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión dio un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
18°) Que, en consecuencia, y sin necesidad de abocarse a la revisión de la garantía del derecho a la propiedad que también se dice conculcada por el recurrente, el presente recurso de cautela constitucional debe ser acogido.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 10, por RICARDO YAÑEZ RAMÍREZ, en representación de la empresa ISS Servicios Generales S.A., dejándose sin efecto la decisión contenida en el ordinario N° 481 de 27 de marzo de 2015, suscrito por VICTOR MARIO LEPEZ MORAGA, Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, debiendo el recurrido admitir a tramitación la solicitud de reconsideración planteada por el actor, respecto de la Resolución de Multa N° 7835/2014/105-1-2, que le fuera notificada el 19 de diciembre de 2014.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro Suplente Waldemar Koch Salazar.
No firma el Ministro señor Waldemar Koch Salazar, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
Rol N°1170-2015.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, suplente Sr. Waldemar Koch Salazar y la abogada integrante Sra. Sara Herrera Merino.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción a tres de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario