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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 117-202126 feb 2021

nombre reservado con ABENGOA CHILE S.A. Y OTROS

Fecha
26 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 117-2021, sentencia de 26 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza la acción de protección porque la petición ya estaba satisfecha con la devolución de los descuentos y el cese de estos, sin existir acto que corregir; igualmente se imponen costas a las dos cajas de compensación por su conducta irregular.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparecen los abogados Andrés Wladimir Hernández Oviedo y Francisca Carolina Victoriano Victoriano, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección a favor de nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Hualqui, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar “La Araucana”, con domicilio en domicilio reservado, cuyo representante legal es nombre reservado; en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes”, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, cuyo representante legal es nombre reservado; y en contra de “Abengoa Chile S.A”, con domicilio en domicilio reservado, cuyo representante legal es nombre reservado; a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N°3; N°16 y N°24 de la Constitución Política de la República, de cuyo ejercicio se amenaza a su representado, como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las recurridas, por cuanto ha realizado un cobro arbitrario, caprichoso e injustificado mediante descuentos automáticos de una supuesta deuda, reviviendo y forzando unilateralmente créditos sociales que están prescritos.

Exponen que don nombre reservado, es actualmente trabajador de la empresa “Abengoa Chile S.A”, cuya casa matriz está ubicada en domicilio reservado, desempeñándose como trabajador especialista en “montaje electromecánico”, con una relación laboral de carácter de indefinido. Indican que, en las liquidaciones de sueldo del recurrente, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, aparece un descuento de la siguiente nomenclatura “Préstamo C.C.A.F”, por una suma de $62.445.- (sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos), ascendiendo en 7 meses a la suma total de $437.115.- (cuatrocientos treinta y siete mil ciento quince pesos). Añaden que consultado el personal de recursos humanos de la empresa Abengoa Chile S.A, se le indicó al Sr. nombre reservado que tal descuento era realizado por el empleador mes a mes, según instrucciones de la “Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes”, la que le indicaba por medio de una “nómina mensual de retenciones” a qué trabajadores debía efectuarles descuentos. Se concurrió a la “Caja de Compensación Los Andes”, siendo informado que el referido descuento era realizado, a su vez, por instrucciones expresas “por y para Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana”, institución a la cual eran remesados en definitiva los dineros en razón de “créditos sociales”, precisando que las cuotas informadas por la “Caja de Compensación” tenían un valor de $62.445 (sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos) e iban a ser cobradas de manera automática por un total de 32 cuotas iguales, con un valor total ascendiente a $1.998.240 (un millón novecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta pesos).

Explican que el recurrente de autos, efectivamente solicitó un crédito social a la recurrida Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana el año 2011 por un monto cercano a $1.000.000 (un millón de pesos). Dicho crédito social le fue otorgado, mientras éste se hallaba prestando servicios a la empresa “Mbingenierias y Montajes Industriales”, sin embargo, desde el referido año 2011 cuando dejó de trabajar con dicha empresa, correspondía el pago de las cuotas por parte del recurrente, pero por razones laborales a esa fecha ya no se encontraba trabajando para dicha empresa, motivo por el cual nunca dio lugar al cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. Afirman que nunca se ha notificado a don nombre reservado acción judicial alguna tendiente al cobro de dicha deuda, ni menos se le ha notificado demanda alguna. Con ello se evidencia que la recurrida pretende por la vía de este descuento ilegal, arbitrario y tardío, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, máxime si la “Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana” se encontró siempre en condiciones de ejercer las acciones legales tendientes al cobro, desde el mismo momento en que se cesó en el pago de la obligación crediticia y el crédito se tuvo por vencido, esto es en el año 2011, cuestión que no hizo.

Estiman como vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 16 y 24. Es decir, de la igualdad ante la ley, toda vez que sin fundamento legal se ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria con relación a todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para compelerlos al pago de un crédito, se los debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que las recurridas han obviado, presuntamente amparadas en una norma de la ley de “cajas de compensación N°18.833”. Además, consideran que el derecho de propiedad y de libertad contractual del recurrente se ha visto conculcado, por cuanto el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral con la empresa “Abengoa Chile S.A”. También se reprocha vulnerada Libertad de Trabajo, por cuanto los extemporáneos descuentos lo privan de percibir en integridad la contraprestación por su trabajo. Citan como jurisprudencia en apoyo a su posición sentencia de 6 de noviembre de 2017, en autos sobre Acción de Protección N° 37.889-2017 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Informa Sergio Abarca Vargas, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señalando que, a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración de su afiliado, don nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución. En dicho contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó al empleador del recurrente la realización de descuentos, para luego remesar lo recaudado a la caja acreedora (La Araucana). Explica que las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente. Agregando, que Caja Los Andes ha efectuado los cobros a encargo de C.C.A.F. La Araucana, en calidad de diputada para recibir el pago, en virtud del convenio y mandato ya aludido. Argumenta que, en el contexto normativo antes descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado al recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833. Asimismo, señala que el pago de esta cuota de crédito social descontada al recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal. Afirma que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. De este modo, rechazan haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

Hace presente que no obstante lo informado, sin reconocer los fundamentos expuestos por el recurrente, y de acuerdo a lo informado por C.C.A.F. La Araucana, su representada ha dispuesto la exclusión de la operación de crédito otorgada por la referida institución de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador, cambio que habrá de producirse a partir del mes de febrero de 2021, toda vez que las planillas de descuento son generadas y remitidas a los empleadores el día 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivas las retenciones, de modo que a la fecha en que tomó conocimiento de la orden de no innovar, las planillas del mes de enero ya habían sido despachadas, comprometiéndose a que, en caso de recibir remesas, las sumas serán restituidas por la entidad acreedora.

Informa Yasna Vukic Z. abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso por falta de oportunidad. Refiere que al recurrente se le otorgó el crédito social folio N° 222-000023565, por un monto total a pagar de $ 2.248.020 pesos (incluido intereses y seguros), pactado en 36 cuotas mensuales de $ 62.445 pesos, mientras trabajaba en la empresa Millao Bernar y Cia. Ltda., crédito que no se pagó a pesar de remitir las respectivas nóminas de descuento, por tanto, esa Caja procedió a remitir la información al Sistema Intercajas, siendo posible ubicarlo en mayo de 2020 en una empresa afiliada a Los Andes C.C.A.F., remitiéndose las respectivas nóminas para que se aplicarán los descuentos desde junio de 2020 en adelante, los cuales fueron remesados por Los Andes C.C.A.F., en calidad de diputada en el pago, habiéndose recuperado a la fecha la suma total de $ 437.115 pesos, que sirvieron para el pago de 6 cutas de las 36 pactadas. Añade que una vez ubicado un deudor se remite la respectiva nómina de descuento y por su parte la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de entidad fiscalizadora y reguladora y en uso de las facultades contenidas en la Ley N° 16.395, para cautelar dicho fondo social, ha impartido instrucciones a las C.C.A.F., relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, contenidas en las Circulares N° 2627 del 2010, N° 2714 y N° 2743 del 2011, N° 2839 del 2012, N° 2925 del 2013, por citar algunas. Afirma que, en consecuencia, malamente pudo su representada, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento, ha obrado conforme a derecho y salvaguardando las garantías constitucionales del recurrente.

Concluye informando que, sin reconocer la extinción de la deuda, efectuará la devolución de las sumas descontadas y remesadas, de junio a diciembre de 2020, por la suma total de $ 437.115 pesos, cesando en los descuentos que haya de producirse en la remuneración del recurrente a partir de febrero 2021, ya que las nóminas de descuento son informadas a los empleadores los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivas las retenciones, por ende, en caso de haber existido algún descuento en enero de 2021 se dispondrá su restitución en forma inmediata, lo que será de conocimiento de esa Caja una vez que este sea remesado.

Informa Juan Pablo Barayón Ramírez, abogado, en representación de Abengoa Chile S.A., quien hace presente que su representada efectivamente ha realizado los descuentos al trabajador recurrente por concepto de préstamos de Caja de Compensación de Asignación Familiar, por la suma de durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la suma de $ 62.445, los cuales se realizaron en virtud de las instrucciones recibidas por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes a través de la nómina mensual de retenciones previsionales, en la cual se informa mensualmente a Abengoa Chile S.A. los trabajadores afectos a descuento y los valores a descontar. Destaca que de acuerdo a lo que indica la ley, C.C.A.F. Los Andes se encuentra facultada para instruir dichos descuentos, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que indica que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Estima, por tanto, que las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas regulan la forma de operar que tiene el pago del crédito social, el cual necesariamente se tiene que hacer efectivo a través del respectivo descuento y retención de la cuota a pagar del crédito social que tiene que hacer el empleador en las remuneraciones del trabajador, constituyendo una obligación legal de tal empleador el remesar dicho descuento a la Caja de Compensación a quien se haya mandatado para recibir ese pago.

Concluye señalando que su representada no ha vulnerado ninguna garantía constitucional del recurrente, porque ha actuado con estricto apego a la ley y a la normativa aplicable en esta materia, sin que se le pueda atribuir ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por lo que solicita rechazar con costas el presente recurso de protección.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°.- Que, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en los descuentos efectuados en las liquidaciones de sueldo del recurrente, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, por una suma de $62.445 mensuales, ascendiendo en 7 meses a la suma total de $437.115, cuya nomenclatura es “Préstamo C.C.A.F”.

4º.- Que, la recurrida Caja de Compensación Los Andes informó el recurso en los términos señalados en lo expositivo, rechazando haber incurrido en algún acto ilegal y arbitrario, e indicando que sólo se limitó a cumplir la ley. Añade que ha dispuesto la exclusión de la operación de crédito otorgada por la referida institución de las planillas de cobro que se dirigen al empleador del recurrente, cambio que habrá de producirse a partir del mes de febrero de 2021.

Asimismo, la Caja de Compensación La Araucana afirma que efectuará la devolución de las sumas descontadas y remesadas, de junio a diciembre de 2020, por la suma total de $ 437.115 pesos, cesando en los descuentos que hayan de producirse en la remuneración del recurrente a partir de febrero 2021.

5º.- Que, en base a lo expuesto, se infiere que actualmente no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar, al encontrarse satisfecha la petición del recurso (tal cual lo aseveró y reconoció en estrados la letrada que representa los intereses de la parte recurrente), debiendo concluirse que éste ha perdido oportunidad, y por consiguiente, el presente recurso debe ser desestimado, al no existir acto arbitrario o ilegal que corregir.

6º.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los demás antecedentes acompañados por las partes.

7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los hechos narrados en el recurso junto a los demás antecedentes allegados al proceso revelan una conducta no regular por parte de las recurridas CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES y CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, lo que obligó y justificó la interposición de este recurso, y que por lo mismo, autoriza a estos sentenciadores para hacer uso de las facultades que se confieren en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la acción de protección deducida por los letrados Andrés Wladimir Hernández Oviedo y Francisca Carolina Victoriano Victoriano, en favor de nombre reservado, planteada en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA y de ABENGOA CHILE S.A.

II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y acorde a lo explicitado en el motivo 7° de este fallo, se imponen, en partes iguales, las costas de la causa a las recurridas CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES y CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

N° Protección 117-2021.