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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1167-20225 abr 2022

INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA con nombre reservado

Fecha
5 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1167-2022, sentencia de 5 de abril de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, porque la incautación de plantaciones cuestionada está sometida al proceso concursal ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, sede natural del conflicto.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

1°.- Comparece nombre reservado, norteamericano, Pasaporte otorgado por los Estados Unidos de Norteamérica número 526213017, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA en contra de nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en calidad de nombre reservado designado en el Proceso Concursal de Liquidación Forzosa de la Empresa Deudora iniciado respecto de la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA AGRYFOREST LIMITADA, autos caratulados “NEXUS LOGISTICS S.A. CON SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL AGRYFOREST LIMITADA”, causa ROL N° C-151-2021, seguidos en el juzgado de letras y garantía de Mulchén.

El recurrente manifiesta que en el marco del proceso concursal de liquidación forzosa antes individualizado, la recurrida procedió a la incautación de 30 hectáreas de plantaciones de arándanos, negando el acceso a ellos y todo tipo de información respecto al estado de las plantaciones incautadas, situación que se mantiene hasta esta fecha, y su posterior venta directa a terceros, ubicados en los predios de su propiedad, es decir, de un tercero ajeno al proceso de liquidación concursal, específicamente en el Fundo Los Robles S/N, inscrito a fojas 693, número 517, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2020, avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos N° 609-49 y en el Fundo El Aromal S/N, también inscrito a su nombre a fojas 2100, número 913, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2014, rol de avalúo fiscal del Servicio de Impuestos Internos N° 609-102, con la consiguiente y manifiesta vulneración a su derecho de propiedad; solicitando que, en definitiva, se acoja la acción constitucional de protección, a fin se condene al recurrido a hacer el reintegro de las plantaciones improcedentemente incautadas, rectificando el acta de incautación e inventario levantada, a fin de que se excluyan de la misma las plantaciones de propiedad de la SOCIEDAD INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA, se paralice la venta directa a terceros y se nos restituyan tales bienes.

Hace presente que las conductas del liquidador al margen de la ley no son un acto aislado, puesto que otra sociedad, AGRÍCOLA REÑECO LIMITADA, debió recurrir en términos similares por esta vía constitucional, la que se tramitó con el Rol N° 111-2022.

Agrega que recién con fecha 27 de diciembre de 2021 tomó conocimiento del proceso concursal de liquidación forzosa iniciado en contra de AGRYFOREST, mediante demanda deducida por la sociedad NEXUS LOGISTICS S.A. Destacó que jamás fue emplazada legalmente de dicha demanda, toda vez que la misma fue notificada a personas que carecen de la representación de AGRYFOREST. Así las cosas, recién el 27 de diciembre de 2021 habría tomado conocimiento de la demanda, debido a que una trabajadora de AGRYFOREST, doña nombre reservado, le advirtió de ello, a través de correo electrónico indicando que los trabajadores de la empresa habrían sido desvinculados por el Liquidador designado en el referido proceso. Tras solicitarle a la señora nombre reservado que averiguase más del proceso con el abogado de AGRYFOREST, don Manuel Díaz Rodríguez, se enteró que el proceso se encontraba en un avanzado estado, habiéndose practicado los días 17 y 18 de noviembre una serie de incautaciones de bienes en el Fundo Los Robles S/N y Fundo El Aromal /SN, que son de dominio de la sociedad INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA, especialmente plantaciones de arándanos en estado de cosecha y que éstos estaban siendo vendidos directamente por el liquidador a terceros.

El recurrente señala que la incautación de los bienes y su posterior realización por el liquidador recurrido fue absolutamente arbitraria e ilegal, toda vez que esos bienes son de su exclusiva propiedad y se encontraban en dos predios contiguos que también son de su dominio exclusivo.

De lo expuesto, se concluye que la incautación de los bienes antes individualizados y su inclusión en el inventario ha sido improcedente, arbitraria e ilegal, infringiéndose las normas que rigen dicha incautación e inventario, especialmente artículos 166 y siguientes de la ley N° 20.720, como también la normativa que rige las facultades de los Liquidadores en el marco de un proceso concursal de Liquidación Forzosa de la Empresa Deudora.

Agrega la recurrente que lo más grave de toda esta situación es que el Liquidador, a sabiendas de que las plantaciones de arándanos eran ajenas a la empresa deudora, procedió a su venta directa dos días después de la incautación, sin formalidad alguna, sin solicitar autorización del tribunal y sin dejar constancia de la actuación en el expediente sino un mes después. Ni siquiera se tiene conocimiento de la metodología que utilizó para ubicar al comprador. A todo lo anterior, agrega que el Liquidador ha privado el acceso a las plantaciones, como también se ha negado a entregarles cualquier información respecto al estado, conservación y número de estas.

Imputa que el tribunal que conoce del proceso ha sido altamente instrumental a los actos arbitrarios e ilegales cometidos por el liquidador, dado que se han puesto en su conocimiento todos los antecedentes a fin de que tome alguna medida conservativa y, siguiendo los lineamientos del liquidador, ha sido no solo obstructivo con el ejercicio de esta parte de sus derechos como tercero ajeno a tal proceso, sino que además ha sido sumamente pasivo del perjuicio y transgresión que se está llevando a cabo en contra de los derechos indiscutidos, a sabiendas.

En cuanto a este último punto, el recurrente hace presente que la ley N° 20.720 carece de mecanismos, acciones y derechos consagrados en favor de terceros, que se ven afectados en sus derechos fundamentales, particularmente en la afectación de su derecho de propiedad, en el marco de un proceso concursal de liquidación. Más aún, el Liquidador cuenta con amplias facultades para la realización de bienes, pudiendo proceder a su venta directa sin ninguna formalidad, de conformidad al artículo 212 de la ley N° 20.720, como, de hecho, ha procedido el Liquidador en el caso de marras respecto de las plantaciones de su propiedad. La posibilidad de deducir incidentes se encuentra expresamente restringida a aquellos consagrados expresamente por la ley, de conformidad a su artículo 5.

En definitiva, atendida la gravedad de los hechos expuestos, los cuales se agravarán dado el carácter altamente perecible de las especies incautadas ilegal y arbitrariamente por el Liquidador recurrido, el recurrente solicita se adopten todas las medidas que se estimen pertinentes, necesarias e idóneas a fin de precaver los daños que se temen, y, en especial, pero no limitativamente, a las siguientes: (A) Decretar el reintegro inmediato de las 30 hectáreas de arándanos incautadas por el Liquidador recurrido, como también de toda la fruta y plantas vendidas, o, en subsidio, en caso de ser imposible, el producto obtenido por ellas; (B) Ordenar al Liquidador recurrido a rectificar el acta de incautación e inventario levantada, excluyendo de la misma a las plantaciones incautadas; y (C) Prohibir en lo sucesivo, cualquier venta de estos bienes a terceros.

2°.- Informó la parte recurrida, don nombre reservado, abogado, Liquidador Concursal, por sí y en representación de AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL AGRYFOREST LIMITADA, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Como cuestión previa, plantea que los hechos que motivan el recurso son derivados del Procedimiento de Liquidación Forzosa de Empresa Deudora seguido en contra de la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL AGRYFOREST LIMITADA, Causa Rol N° C-151-2021, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Mulchén. En dichos autos concursales se dictó resolución de liquidación con fecha 11 de noviembre de 2021, la que fue debidamente publicada en el Boletín Concursal con fecha 12 de noviembre de 2021, siendo designado como nombre reservado, posteriormente ratificado en Junta Constitutiva de Acreedores celebrada con fecha 23 de diciembre de 2021. Lo anterior demostraría lo extemporáneo del recurso, ya que a contar de la fecha de la notificación de la resolución de liquidación (12 de noviembre de 2021), o en su defecto, desde la notificación y publicación en el Boletín Concursal de la primera acta de incautación e inventario practicada en dicho proceso concursal (24 de noviembre de 2021), la recurrente tomó pleno y cabal conocimiento de los bienes incautados por este liquidador, dentro de los cuales se encuentran los que ahora son objeto del recurso de protección.

Agrega que la recurrente es la SOCIEDAD INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA, sociedad relacionada con la empresa deudora, AGRYFOREST, de conformidad con el artículo 2 N° 26 de la Ley N° 20.720, pues sus actuales y únicos socios son la Sociedad Inversiones Farot Limitada, perteneciente a nombre reservado, con un 25,25% de participación social; la empresa individual de responsabilidad limitada Inversiones nombre reservado Gustavo nombre reservado E.I.R.L, perteneciente a don nombre reservado, con un 25,25% de participación social, y la sociedad en insolvencia, Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Agryforest Limitada, con un 49,50% de participación social, hecho que por sí solo da cuenta de que se trata de una empresa o sociedad relacionada.

En virtud de una modificación del pacto social de la recurrente, efectuado por escritura pública de fecha 07 de mayo de 2021, los socios antes señalados nombraron representante legal a un ciudadano norteamericano, que reside físicamente en Fresno, California, sin que en la actualidad tenga siquiera domicilio conocido en Chile, ni cédula de identidad para extranjeros, incluso se ignora si este siquiera ha estado alguna vez en territorio nacional. La misma modificación estatutaria se realizó respecto de Agryforest, sociedad en liquidación, y de la sociedad Agrícola Reñeco Limitada, todas de propiedad de los mismos señores Jorge y nombre reservado, con la evidente y única finalidad de dificultar la acción de los acreedores de Agryforest.

Por otra parte, es que en virtud del mismo proceso de liquidación forzosa de Agryforest, el Sr. nombre reservado dedujo ante esta misma Corte de Apelaciones otro recurso de protección en contra del mismo liquidador, Rol de Ingreso N° 111-2022, donde el mismo actuaba en representación de otra de las sociedades relacionadas de la que son dueños los señores nombre reservado (únicos dueños de la Agryforest en liquidación), esto es, la Sociedad Agrícola Reñeco Limitada, acción que fuera rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, por extemporáneo, mediante sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022 por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.

La recurrida controvierte los hechos expuesto en el libelo, justificando sus actos en relación al marco regulatorio de las liquidaciones de empresas deudoras, que inciden en la causa ya individualizada del Juzgado de Mulchén, proceso al que incluso habría comparecido la recurrente ejerciendo diversos derechos. Al efecto, indica que la Ley N° 20.720 establece mecanismos claros, precisos y expeditos para que los terceros puedan hacer valer sus derechos, estableciendo en procedimiento rápido e incluso en audiencias orales para la solución de los conflictos, conforme a lo señalado en su artículo 131, lo que, de hecho, ya fue ejercido por la recurrente, acciones tendientes a obtener la devolución de los predios supuestamente incautados por presentaciones de fecha 31 de diciembre de 2021 reiteradas con fecha 14 de enero de 2022 (folio 22 T. Posesión, 23 T. Dominio, 24 Exclusión, 25 Medidas precautorias y 26 Inoponibilidad y Reivindicatoria, todos del cuaderno de administración), en las que consta que se interpuso Tercería de Domicio, Tercería de Posesión, incidente de resolución de controversias sobre exclusión de bienes incautados, Declaración de Inoponibilidad y Acción Reivindicatoria, incluso medidas precautorias, por los mismos hechos que ase alegaron y habrían motivado el presente recurso de protección. Además, ante esta misma Ilma. Corte, los propios representantes de la recurrente, Jorge y nombre reservado, también interpusieron anteriormente, precisamente con fechas 16 y 17 de noviembre de 2021, respectivamente, dos (2) recursos de hecho, Causas Ingreso Corte N° 1214-2021 y 1226-2021, recursos que previo informe del Juez del Concurso y luego de la vista de las causas, fueron debidamente rechazadas mediante sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2021 por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción.

En definitiva, la recurrida afirma que las incautaciones de bienes realizadas por el liquidador concursal y su inclusión en los inventarios respectivos, los que fueren practicados en los autos de liquidación forzosa de Agryforest, en caso alguno pueden ser estimadas como improcedentes, ni arbitrarias, menos aún ilegales, pues, se han apegado estrictamente a lo dispuesto en los artículos 166 y siguientes de la Ley N° 20.720, y las actuaciones se han ceñido además en forma estricta a la resolución de liquidación y a los acuerdos adoptados por la Junta Constitutiva de acreedores celebrada en el Proceso Concursal de Liquidación de fecha 22 de diciembre de 2021. Además, la recurrente de protección ya ejerció las acciones pertinentes tendientes a obtener la devolución de las plantaciones incautadas, como antes se expresó.

En conclusión sostiene que estamos frente a una acción absolutamente extemporánea y respecto de la cual no es susceptible de recurrir de protección de conformidad con lo ya expuesto, y tomando en especial consideración que el recurrente además de esta acción constitucional ha deducido en contra de la recurrida y de la masa de acreedores las acciones contempladas expresamente en la Ley N° 20.720, junto con otras, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, en Causa Rol N° C-151-2021, no siendo, en consecuencia, esta acción constitucional la idónea para conocer de hechos que son materia de acciones ya interpuestas por el recurrente, por lo que debe ser rechazado el recurso en todas sus partes con costas.

3°.- Se trajeron los autos en relación, alegando las partes por video conferencia en audiencia de fecha 18 de marzo de 2022.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, con relación a la alegación de la recurrida, que el recurso estaría presentado fuera de plazo, no será atendida, toda vez que los actos denunciados, tendrían un carácter de ejecución permanente. En efecto, la recurrida denuncia como actos ilegales y arbitrarios la incautación de 30 hectáreas de plantaciones de arándanos, negando el acceso a ellos y todo tipo de información respecto al estado de las plantaciones incautadas, situación que se mantendría hasta la fecha de presentación del libelo, y su posterior venta directa a terceros, por lo que el conocimiento previo que pudo haber tenido de los hechos en nada afecta el ejercicio de la presente acción constitucional, la que no es extemporánea.

TERCERO: Que para resolver el recurso es del todo relevante dejar establecido que el conflicto planteado por el recurrente está sometido al imperio del derecho, puesto que la incautación y actos ejecutados por la recurrida, son objeto de conocimiento en causa rol C-151-2021, radicada ante el Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Mulchén, esto es, se sigue bajo el correspondiente procedimiento, con las garantías que la ley ofrece, ante tribunal competente, no siendo el recurso de protección la vía idónea para el reclamo de declaración de derechos, como pretende la recurrente.

Asimismo, de los antecedentes aportados por las partes y de las propias declaraciones de la recurrente consta que efectivamente compareció ante el tribunal que conoce de la liquidación, formulando diversas peticiones y derechos tendientes a obtener la declaración de la misma pretensión que a través de la presente acción cautelar también se ejerce.

CUARTO: En consecuencia, sea porque el derecho reclamado se encuentra discutido, dubitado y controvertido o porque el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho, el recurso de protección, atendida su naturaleza esencialmente cautelar, no puede ser invocado para resolver la cuestión jurídica que tiene enfrentada a las partes del presente recurso. Tampoco puede transformarse en un arbitrio subsidiario o supletorio de aquellos recursos que la ley ha establecido para conocer y fallar los asuntos de competencia de los tribunales.

Resolver de otra forma importaría desnaturalizar el propósito que el legislador le asignó al recurso de protección. En efecto, si el recurrente necesita salvaguardar los bienes de su representada, deberá hacer valer sus derechos en el proceso respectivo tantas veces citado.

QUINTO: Que, así las cosas, esta Corte debe inhibirse de conocer el conflicto planteado en este recurso, toda vez que su sede natural es el Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Mulchén.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA LOMA ROJA LIMITADA en contra de nombre reservado, en calidad de nombre reservado designado en el Proceso Concursal de Liquidación Forzosa de la sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA AGRYFOREST LIMITADA.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Sergio Gabriel Galaz Ramírez.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro don Jaime Solís Pino, por estar con licencia médica.

N°Protección-1167-2022.