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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1163-20149 jul 2014

Protección contra siguientes personas

Fecha
9 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1163-2014, sentencia de 9 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del armador y pescador artesanal, por no ser la materia susceptible de resolverse mediante esta acción cautelar y no acreditarse de modo cierto un acto arbitrario o ilegal de los recurridos.

Texto íntegro

Foja: 188 Ciento Ochenta y Ocho Concepción, nueve de julio de dos mil catorce.

Vistos:

Que en este proceso comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección a nombre reservado, armador y pescador artesanal, domiciliado en domicilio reservado, en contra de las siguientes personas: nombre reservado, empresario pesquero artesanal; de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y de nombre reservado, Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, o en contra de quien le reemplace, suceda o subrogue, domiciliado en domicilio reservado.

Los hechos en que funda su recurso los hace consistir en que el 15 de Enero de 2014, mediante notificación personal, en las dependencias del Servicio Nacional de Pesca (en adelante SERNAP) oficina Coronel, su representado tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° 2833 del recién mencionado organismo, que en su parte resolutiva, da cuenta de haberse acogido la solicitud de reemplazo presentada el día 28 de Octubre de 2013, por el recurrente nombre reservado como “remplazado” y nombre reservado como “remplazante”, respecto de la inscripción en el Registro Artesanal RPA N° 21.984, en la categoría de armador y pescador artesanal. Según el actor, la antes dicha y singularizada Resolución Exenta ha provocado, entre otros, el efecto de privar a su representado desarrollar la actividad económica y única fuente laboral que hasta ese entonces ejercía -pescador y armador artesanal- impidiéndole por tanto la posibilidad de efectuar, por sí o por interpósita persona, la única actividad comercial que, desde el año 1992, le ha permitido ser el sustento y pilar económico de su grupo familiar.

Agrega el abogado recurrente que su representado, desde el día 01 de junio de 1992 y hasta la fecha de la Resolución Exenta ya individualizada, ostentaba la calidad de "pescador y armador artesanal", inscrita la misma en el Registro de Pescadores Artesanales RPA N°21,984 que tiene a su cargo el SERNAP. Además, éste, en su calidad de "pescador artesanal, desde el día 01 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios como patrón de pesca artesanal para el recurrido nombre reservado, percibiendo por ello, únicamente, la remuneración pactada en el contrato de trabajo que alguna vez los unió. Añade que el recurrido nombre reservado, “coludido” con el otro de los recurridos, quien además es su hijo, nombre reservado, se confabularon y realizaron las siguientes operaciones:

1) nombre reservado, el 19 de noviembre de 2008, mediante escritura pública suscrita ante el Notario de Talcahuano, Juan Roberto Arias Garrido, Repertorio N° 2.472 - 2008, vendió, cedió y transfirió, a nombre reservado, la nave pesquera artesanal “Don nombre reservado”, matrícula N° 575 del Registro de Naves Menores de la Capitanía de Puerto de Talcahuano;

2) A su vez, nombre reservado Huenhuman el 20 de noviembre de 2008, mediante escritura pública suscrita ante el Notario ya mencionado, Repertorio N° 2.495-2008, vendió, cedió y transfirió, a nombre reservado, recurrente de autos, la nave pesquera artesanal “Don nombre reservado”, ya individualizada;

3) El recurrente nombre reservado, el 20 de noviembre de 2008, mediante escritura pública suscrita ante el Notario ya referido, Repertorio N° 2.497-2008, aceptó y adquirió para sí, como reemplazante, la inscripción pesquero artesanal RPA N°19291, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal del Servicio Nacional de Pesca de la Octava Región, del reemplazado Sr. nombre reservado;

4) Que además de lo anterior, nombre reservado, el 20 de noviembre de 2013, mediante escritura pública suscrita ante el Notario ya mencionado, Repertorio N° 2.496 - 2008, contrató los servicios de la Pesquera Santa Isabel, cuyo representante legal es nombre reservado, a fin de que dicha pesquera administrase u operase el pesquero “Don nombre reservado”, a más respecto de su calidad de Pescador Artesanal inscrito en el Registro de Pescadores Artesanales, sin especificar a qué Registro Pesquero Artesanal, RPA, se hacía referencia. Además, nombre reservado otorgó mandato de representación a la Pesquera Santa Isabel;

5) Que también nombre reservado, el 20 de noviembre de 2008, mediante escritura pública suscrita ante el Notario tantas veces referido, Repertorio N° 2.498-2008, vendió, cedió y transfirió, al recurrido nombre reservado, bajo las condiciones suspensivas de que da cuenta el citado instrumento, la nave pesquera artesanal “Don nombre reservado”, Matricula N° 575, del Registro de Naves Menores de la Capitanía de Puerto de San Vicente, a más y sólo el Registro Pesquero Artesanal RPA N°19.291, de 03 de abril de 1002, bienes ambos que fueran adquiridos por el actor al referido nombre reservado.

Agrega que conforme se extrae del último de los mencionados instrumentos públicos, la venta que realizó nombre reservado al recurrido Sr. nombre reservado, se hizo bajo la condición de que este último alcanzase y cumpliese los requisitos que, conforme a la ley, serían en el tiempo a él exigidos por el SERNAP, entre otros, la denominada "habitualidad pesquera”, requisito éste que, a la fecha de la suscripción de los referidos documentos, el recurrido nombre reservado no cumplía Añade que los dineros que por concepto de las enajenaciones, sean de la embarcación “Don nombre reservado”, sean del Registro Pesquero Artesanal RPA N°19291, sumas las cuales aparecen expresadas en los instrumentos arriba dichos, jamás ingresaron at patrimonio de nombre reservado y que, por lo tanto, tales declaraciones no son más que una parte del “ardid y engaño” del cual fuera víctima el recurrente.

Explica que en lo que dice relación con el requisito de “habitualidad pesquera" alcanzado por el recurrido nombre reservado, es presumible que tal condicionante haya sido lograda por la intervención de nombre reservado, patrón de pesca artesanal que desempeña sus funciones en el Pesquero “Rodrigo I”, matrícula No603 del Registro de Naves Menores de la Capitanía de Puerto de San Vicente, que es de propiedad del recurrido nombre reservado.

En opinión del recurrente, todo lo anterior denota el “ardid y engaño” que los recurridos Sres. nombre reservado y nombre reservado, “fría y calculadamente” ejecutaron en su contra, con el objetivo único de privarlo, ilegal y arbitrariamente, de su calidad de armador y pescador artesanal, privándole así de su derecho constitucional de desarrollar la actividad económica que hasta la fecha de la notificación de la Resolución ya mencionada, desarrollaba habitualmente.

Expone el abogado recurrente que en el último de los instrumentos públicos detallados con anterioridad (Rep. N°2.498-2008), nombre reservado confiere mandato especial de representación al recurrido nombre reservado, el cual, posteriormente, le representaría en la solicitud de reemplazo señalada en la primera parte de este recurso. Relata que en busca de mejores expectativas económicas, nombre reservado, a contar del día 01 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios, en su calidad de patrón de pesca artesanal, a nombre reservado, embarcándose en la nave menor “Kimy II”, matrícula N°4603, del Registro de Naves Menores de La Capitanía de Puerto de San Vicente.

Dice que habiendo ya transcurrido bastante tiempo desde la celebración de los instrumentos públicos arriba individualizados, sólo con fecha 28 de octubre de 2013, habiendo ahora supuestamente dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el organismo competente, el recurrido nombre reservado, en compañía de su padre, el otro recurrido, nombre reservado, solicitaron del SERNAP que se autorice el reemplazo en su calidad de armador y pescador artesanal de nombre reservado, por el recurrido nombre reservado, solicitud que, conforme se indicó anteriormente, fue acogida.

Expresa el recurrente que resultado del ardid del cual fuera víctima su representado, a quien jamás le dieron a conocer, de parte de ninguno de los recurridos, ni tampoco de parte del abogado que redactara los instrumentos arriba señalados, don Marcelo Llanos Campos, ni menos de parte del SERNAP, cuáles serian los verdaderos efectos y alcances de la "solicitud de reemplazo del registro pesquero artesanal" RPA N°19.291 que, vía escritura pública de 20 de noviembre de 2008, Rep. N°2497-2008, celebrase con el recurrido nombre reservado; sino por el contrario, le fuera sólo informado que al momento de cumplirse los requisitos por parte del recurrido Sr. nombre reservado, y que permitirían a éste último alcanzar con éxito la solicitud de reemplazo del registro pesquero artesanal, tal solicitud sólo provocaría efectos respecto de la adquisición y enajenación de la embarcación “Don nombre reservado”, a más del registro pesquero artesanal RPA N°19.291, bienes ambos que en su oportunidad su representado, “engañado por el actuar doloso de los recurridos”, comprase y adquiriese del Sr. nombre reservado; pero que bajo ningún respecto ni circunstancia privarían a su representado el poder continuar ejerciendo su actividad económica de armador y pescador artesanal, inscrita ésta en el Registro de Pescadores Artesanales RPA N°21884, actividad que desde el año 1992, que hasta la fecha de la notificación de la resolución exenta arriba signada, desarrollaba su representado.

Expresa que a pesar de que los instrumentos públicos expresamente así lo detallan, y habiéndose solicitado de parte de los recurridos al SERNAP, uno de ellos compareciendo personalmente y el otro representando a nombre reservado, el reemplazo del Registro Pesquero Artesanal RPA N°21.984, conforme a aquella que da cuenta la Resolución Exenta N°2.833; el Director Nacional del mencionado organismo público debió negar tal solicitud, amparando su decisión en el hecho que el recurrido nombre reservado no tenía poder suficiente para representar a nombre reservado, en lo que a la inscripción del Registro Pesquero Artesanal RPA M°21984 se refiere, pues sólo contaba con poder suficiente para representar a nombre reservado en la solicitud de reemplazo de la Inscripción Pesquero Artesanal RPA N°19.291. Señala el abogado del recurrente que como conclusión de todo lo antes expresado, y habiendo adquirido su representado cabal conocimiento de los reales efectos de la Resolución Exente arriba dicha, personalmente comunicó tal situación a quien hasta ese entonces era su empleador, el Sr. nombre reservado, siendo este último quien, al amparo de la situación, solicitó a nombre reservado que no volviese a embarcarse en la nave pesquero artesanal de su propiedad, sea como patrón o tripulante de la misma, debido a que la ya mencionada Resolución Exenta, entre otros efectos, impide a su representado capturar todo tipo de recurso hidrobiológico que, plasmado en su Certificado de Inscripción de Registro Pesquero Artesanal RPA N°21.984, hasta el día 15 de enero de 2014, a él le estaba permitido extraer.

Termina señalando que los actos ilegales y arbitrarios que denuncia, produjeron a su representado la afectación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 N° 1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, ello por las razones que explica en su recurso. Pide que éste sea acogido en todas sus partes y en definitiva ordene que el Director Nacional del SERNAP deje sin efecto la Resolución Exenta N°2.833, de 27 de noviembre de 2013, retrotrayendo a las partes del presente recurso al estado anterior a la solicitud de reemplazo del registro pesquero artesanal RPA N021984, de 28 de octubre de 2013; solicitud que la antes dicha resolución acogió, debiendo ser requisito de legalidad de la misma, a afecto de volver a intentarse, la comparecencia personal de nombre reservado, el cual, para efectos de la ratificación de la solicitud de reemplazo del Registro Pesquero Artesanal RPA N°21984, deberá estampar su firma e impresión dígito pulgar; u otras medidas que, conforme a derecho, determine esta Corte de Apelaciones, a fin de restablecer el imperio del derecho, con costas.

El abogado del recurrente acompañó los documentos que se detallan en sus presentaciones de fojas 23, 96, 146 y 181.

A fojas 63 informa nombre reservado, Ingeniero Naval, Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, quien opone en primer lugar excepción de incompetencia, que funda en lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurrido tiene como único domicilio el ubicado en domicilio reservado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones carece de competencia para conocer y resolver respecto del recurso deducido; asimismo, el acto que el recurrente considera arbitrario e ilegal fue realizado en la ciudad de Valparaíso, por lo cual es competente la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Informando sobre el fondo del recurso, señala que es efectivo que el recurrente tenía la calidad de pescador y armador artesanal inscrito en el Registro de Pescadores Artesanales con el RPA N°21.984, desde el 01 de junio de 1992. Esta calidad la obtuvo al ser reemplazante de nombre reservado (reemplazado), RPA N°19.291, unida a la de la embarcación, la que es parte de la inscripción materia de la solicitud del reemplazo cuyo RPA era N°922.531.

Añade que el reemplazo opera en forma indivisible, como lo expresa la ley, vale decir tanto en el permiso de pesca del reemplazado como en la embarcación que es parte de la inscripción, quedando inactivo el Sr. nombre reservado y su RPA IST19.291 y entrando el Sr. nombre reservado con el RPA N°21.984, con su permiso de pesca y con la embarcación de nombre “Don nombre reservado”, RPA N°952.212.

Que con respecto al segundo argumento esgrimido por el recurrente, dice que no le compete al Servicio, como entidad pública, corroborar a quien le prestó trabajo el Sr. nombre reservado, remuneraciones, etc., ya que no es ámbito de la competencia de dicho Servicio.

Respecto al punto tercero, explica que no le consta al Servicio la “colusión” o “confabulación” respecto a lo expresado por el recurrente, sin perjuicio que no corresponde a una materia del SERNAP.

No obstante ello, dice que se harán cargo de los acápites contenidos en el punto 3) del recurso, “a saber cabe destacar que corresponde a:”

1.- Respecto de la compraventa de la inscripción y la embarcación, la forma que ellos acordaron para expresar su voluntad respecto del reemplazo voluntario, que comprende tanto la embarcación como su pertinente permiso de pesca, que en este caso se efectuó mediante un contrato de compraventa, pudiendo también, de acuerdo al criterio de las partes, haber sido un Contrato de Cesión o un Contrato de Donación. Explica que al transferir una parte el dominio mediante la subscripción de un contrato, natural y consecuentemente, siendo el objeto de tal transferencia la embarcación y la inscripción pesquera correspondiente, tal parte se desprende de dichos bienes (corporal e incorporal) respecto de su patrimonio, como consecuencia directa de un acto en el cual expresamente manifestó su consentimiento. Dice que el Servicio no regula los acuerdos comerciales que puedan tener las partes, pero aclara que la venta o transferencia que se efectuó fue del permiso completo de pesca, lo que involucra tanto el permiso de pesca artesanal del reemplazado, como la embarcación y su permiso.

2.- Agrega que lo que adquirió el Sr. nombre reservado, es el permiso de pesca y la embarcación, la que es parte de dicho permiso, siendo éste un todo indivisible.

3.- Respecto de este punto, aclara que al Servicio no le corresponde pronunciarse, ya que las partes son dueñas de celebrar cualquier acto o contrato que deseen dentro del ordenamiento jurídico vigente. Sobre el particular, el Servicio toma conocimiento y se pronuncia de un acto o contrato cuando entra en la esfera de sus atribuciones y es conocido por éste.

4.- Respecto de este punto, dice que el SERNAP recibió para la tramitación del reemplazo respectivo la escritura de compraventa de fecha 20 de noviembre del año 2008, anotada en el repertorio N°2.498, del 2008, entre nombre reservado como vendedor y nombre reservado como comprador y la escritura de ratificación y aclaración de compraventa, de fecha 06 de septiembre del 2013, anotada en el repertorio N°1.429, del mismo año, las que cumplen los requisitos para efectuar el reemplazo voluntario del permiso de pesca y la embarcación, la que es parte de dicho permiso. Que revisados los requisitos que exige la Ley de Pesca y Acuicultura, como asimismo las copias de escrituras pertinentes, se puede colegir que las partes contratantes cumplieron con tales exigencias.

Que refiriéndose a lo que el recurrente indica en cuanto a que la venta respectiva se efectúo sujeta a dos condiciones, señala que cabe hacer presente respecto a la atingente al requisito "Habitualidad", lo siguiente: En lo relativo a que el reemplazante Sr. nombre reservado cumpliese los requisitos que solicita el SERNAP, haciendo expresa mención a la "habitualidad pesquera", informa que nombre reservado invocó la categoría de pescador artesanal propiamente tal, acreditando haber ejercido actividad pesquera el año 2008 o 2009, de acuerdo a la Ley N° 20.451, lo que se acredita mediante instrumento otorgado por la Autoridad Marítima, esto es el certificado A-N°881.364, emitido el día 29 de julio del 2013, de la Capitanía de Puerto de San Vicente, suscrito por el Capitán de Corbeta LT. Capitán de Puerto de San Vicente, don nombre reservado, instrumento que, en opinión del informante, mientras no se demuestre por las vías legales pertinentes su falsedad, hace plena fe a dicho Servicio respecto de su contenido.

Que por lo tanto, al haber el reemplazante acreditado actividad pesquera en los años 2008 o 2009, se da por acreditada la habitualidad de los años 2010 y 2011, para las solicitudes de reemplazo presentadas al Servicio entre los años 2012 al 2014.

Con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que nombre reservado haya intervenido para que el Sr. nombre reservado apareciera cumpliendo el requisito de habitualidad, dice que no se pronunciará al respecto, al no competerle tal decisión, puesto que dicha entidad resuelve en base a la Ley y a lo que expresan los documentos que emiten las autoridades competentes y los solicitantes.

Con respecto a la representación de nombre reservado, dice que ésta le consta al Servicio informante, de conformidad a lo expresado en el considerando décimo de la escritura de fecha 20 de noviembre del 2008, donde se encuentra inserto el poder especial e irrevocable para reemplazar.

Refiriéndose a la alegación del recurrente, en cuanto a que el Servicio jamás le dio a conocer a nombre reservado los verdaderos efectos de la solicitud del reemplazo, señala que tal afirmación carece de todo peso jurídico, si se considera el principio que sustenta que la Ley se presume conocida por todos, lo que se desprende del artículo 8o del Código Civil y constituye una necesidad imprescindible para la seguridad jurídica, para el ejecutor de la norma y para los sujetos a los cuales se aplica la misma.

Con respecto a que la resolución se encuentra mal emitida y, por ende, debe ser rechazada, dice que ello no es efectivo, ya que el reemplazo corresponde a la inscripción completa, comprendiendo ésta tanto el permiso de pesca (en este caso el RPA N°21.984), como la embarcación que es parte de la inscripción materia de la solicitud del reemplazo. Además, ambos contratantes cumplieron con todos los requisitos que exigía la Ley para el reemplazado y el reemplazante, a saber: están inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, el reemplazado se encuentra inscrito en las categorías de Armador y Pescador Artesanal, el reemplazante cumple con la limitantes de número de embarcaciones y capacidad de bodega, el reemplazante cumple con la habitualidad, el reemplazante acredita la categoría de pescador artesanal, el reemplazante no tiene inscritas embarcaciones artesanales, el reemplazante presenta el dominio de la embarcación “Don nombre reservado” en la autoridad marítima y el reemplazo corresponde a un reemplazo total, ya que el reemplazado no tiene mas embarcaciones.

Explica que el reemplazo como institución se encuentra en la Ley General de Pesca y Acuicultura en el artículo 50 B, dice que en el caso de éste recurso, el Servicio habla del reemplazo voluntario, institución que fue modificada por la Ley 20.187 de fecha 02 de mayo del 2007 que modificó la Ley de Pesca en materia de reemplazo y la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, también la Ley 20.451 de fecha 31 de julio del 2010 establece normas transitorias para enfrentar la catástrofe del 27 de febrero del 2010 y la Ley N°20.528 publicada el 31 de agosto del 2011 que modifica el número de años para la acreditación de habitualidad y agrega una mayor cantidad de parientes y afines para la excepción del requisito de habitualidad.

Dice que la actuación del Servicio se encuentra ajustada a la normativa legal que rige la materia y, por ende, no ha existido la actuación inconstitucional que se atribuye a dicha administración, pretendiendo encuadrarla como ilegal o arbitraria.

De acuerdo con lo expresado, dice que no ha habido privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales contempladas en los números 21 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que dicho Servicio ha actuado conforme a derecho y, por lo tanto no concurre en la especie actuación ilegal o arbitraria por parte de esa entidad o alguna de sus autoridades.

El informante acompañó los documentos que se singularizan en el segundo otrosí de su escrito de fojas 63.

A fojas 85 informa el abogado Marcelo Llanos Campos, por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, quien solicita, en primer lugar, que se declare la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de este recurso, toda vez que lo que se impugna por el recurrente es la Resolución Exenta N° 2.833, de 27 de noviembre de 2013 del Servicio Nacional de Pesca y, tal como lo señala el Director Nacional de Pesca en su informe y consta de la referida Resolución Exenta, ella fue dictada en la ciudad de Valparaíso. Agrega que el N° 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, señala que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas y, en este caso, el acto que se denuncia como vulneratorio de derechos por parte del recurrente es, precisamente, la dictación de la Resolución señalada, lo que ocurrió en la ciudad de Valparaíso, por lo que esta Corte no es competente para conocer del presente recurso, debiendo ser conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Informando sobre el fondo del recurso, pide el rechazo de éste por cuanto no existe la ilegalidad ni la arbitrariedad que denuncia el recurrente. Explicando esta afirmación señala, en síntesis, que sus representados, contrariamente a lo que pretende hacer aparecer el recurrente, no se han “coludido” ni “confabulado” para vulnerar las garantías constitucionales de éste. Por el contrario, según da cuenta la documentación acompañada por el propio recurrente y por el Director Nacional de Pesca, claramente lo que ha existido es una serie de actos jurídicos permitidos por la legislación pesquera, efectuados con absoluta transparencia y donde el recurrente participó en forma libre y espontánea, beneficiándose de la realización de dichos actos jurídicos. Explica que en conformidad al artículo 50 de la Ley de Pesca y Acuicultura, el régimen de acceso a la pesca artesanal es el de libertad de pesca. Sin embargo, para ejercer dicha actividad tanto los pescadores artesanales como sus embarcaciones deben inscribirse en el Registro Pesquero Artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca. No obstante ello, la misma disposición señala, que con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hubieren alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría de Pesca, mediante resolución, puede suspender transitoriamente por categoría de pescador y por pesquería, la inscripción en el Registro Artesanal de una o más regiones. En este caso, al cerrarse el Registro sólo pueden ejercer la actividad extractiva sobre las especies declaradas en estado de plena explotación, aquellos pescadores artesanales que estuvieren inscritos en el Registro respectivo, ya que no se admiten nuevas inscripciones. Dice que tratándose de las principales especies de extracción artesanal como la sardina y anchoveta, ellas se encuentran declaradas en estado de plena explotación y por tanto, el Registro Artesanal se encuentra cerrado para la incorporación de nuevos pescadores artesanales interesados en la extracción de dichos recursos, por lo que la única manera que tiene un pescador artesanal de poder capturarlos con una embarcación propia, es adquiriendo una inscripción artesanal de otro pescador artesanal, lo que se denomina “Reemplazo en el Registro Pesquero Artesanal” y se encuentra regulado en el artículo 50 B de la mencionada Ley de Pesca y Acuicultura. Agrega que el Reemplazo opera en forma indivisible respecto de todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto por el sólo ministerio de la ley. Señala que el Reemplazo no es sino la manifestación de voluntad de un pescador artesanal de ser reemplazo en el Registro Pesquero Artesanal por otro pescador artesanal. El primero, se denomina "Reemplazado" y el segundo, "Reemplazante". El negocio jurídico que puede motivar dicha manifestación puede ser una cesión, una compraventa e incluso una donación, ya que la Ley no lo ha limitado.

Entrando al análisis del presente recurso, expresa que su representado nombre reservado, era y es actualmente propietario de la nave pesquera artesanal “Don nombre reservado”, Matrícula N° 575, del Registro de Naves Menores de la Capitanía de Puerto de San Vicente. A través de dicha nave, sus representados realizan su actividad económica de extracción de productos hidrobiológicos. Explica que dado que ninguno de sus representados, se encontraban habilitados para capturar los recursos hidrobíológicos anchoveta y sardina común con la nave "Don nombre reservado", fue necesario que ellos negociaran comercialmente con el señor nombre reservado para que éste le vendiera su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal y así poder explotar la nave "Don nombre reservado". No obstante el acuerdo económico con el señor nombre reservado para la venta de la inscripción en el Registro, ello no se podía concretar mientras su representado nombre reservado no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 50 B de la Ley de Pesca para poder ser "Reemplazante" de dicha inscripción, entre los cuales estaba el de la "habitualidad", esto es, tener un número mínimo de embarques como pescador artesanal en un nave artesanal. Por ello, se llegó a un acuerdo comercial con el recurrente en virtud del cual éste adquiriría la inscripción artesanal del señor nombre reservado, para luego y una vez que el señor nombre reservado completara los requisitos de habitualidad, traspasarle la inscripción a su nombre. Expresa que para poder efectuar la operación señalada, la nave "Don nombre reservado", debió ser transferido por nombre reservado al señor nombre reservado, quien luego la transfirió junto con la inscripción artesanal al recurrente, mediante la figura del "Reemplazo artesanal" a que ha hecho referencia y, luego, una vez cumplido con los requisitos legales por parte del Sr. nombre reservado, el recurrente le transfirió la nave y su inscripción artesanal al primero, también mediante la figura del "Reemplazo artesanal", completándose así el acuerdo comercial. Hace presente en este punto que el recurrente, antes del reemplazo que efectuó del señor nombre reservado, a diferencia de lo que se da a entender en el recurso, tenía sólo la calidad de pescador artesanal, pero no era armador artesanal, no tenía nave, ni podía capturar en su beneficio los recursos sardinas y anchoveta. Es decir, su calidad de pescador artesanal sólo lo habilitaba para formar parte de la tripulación de un barco artesanal. Solamente al reemplazar al señor nombre reservado y adquirir la nave "Don nombre reservado", adquirió la calidad de armador artesanal para explotar los recursos hidrobiológicos sardina y anchoveta. Agrega que la voluntad del recurrente y de su representado nombre reservado quedó explicitado en la escritura pública de fecha 20 de noviembre del año 2008, Repertorio I\P 2.498-2008, otorgada ante el Notario Público de Talcahuano don Juan Roberto Arias Garrido, escritura que el recurrente firmó libremente, otorgando en ella un poder especial irrevocable a su representado nombre reservado, para ratificar las transferencias, compraventas y reemplazos contenidos en dicho instrumento con amplias facultades.

Expone que por lo relatado precedentemente, nada de irregular tiene la cadena de actos jurídicos señalados, por lo que no se ve como pudieron ser conculcados los derechos del recurrente, máxime que él, libre y voluntariamente, formó parte de dichos actos jurídicos con pleno conocimiento de las consecuencias de ello y beneficiándose económicamente del acuerdo comercial, a lo que no hace referencia el recurrente. Dice que también en este punto debe hacer presente que el recurrente hace caudal de que habría sido objeto de un supuesto “ardid y engaño” por parte de sus representados, para supuestamente privarlo de su calidad de armador y pescador artesanal, lo que no es efectivo. Insiste en que el recurrente era sólo pescador artesanal y adquirió la calidad de armador artesanal en virtud de la negociación comercial con sus representados, lo que se convino estuviera limitado en el tiempo, esto es, mientras el señor nombre reservado completara los requisitos para adquirir la calidad de "Reemplazante". Agrega que el recurrente sabía perfectamente que su condición de armador artesanal estaba limitada en el tiempo, ya que una vez que nombre reservado cumpliera con todos los requisitos para ser "Reemplazante", la inscripción y la nave serían transferidas a su nombre. Por lo demás, el recurrente para adquirir dicha calidad no había realizado ningún esfuerzo económico, sino por el contrario, a raíz de dicho acuerdo comercial obtuvo un beneficio económico. Explicando respecto de la calidad de Pescador Artesanal, dice que dado que como se indicó, el artículo 50 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura señala que el reemplazo opera en forma indivisible, dicha calidad la perdió al transferir su inscripción artesanal, lo que conocía perfectamente al tiempo de manifestar su voluntad.

Dice que lo que omite señalar el recurrente y que no puede menos que saber, es que la calidad de Pescador Artesanal, la puede readquirir simplemente volviéndose a inscribir en el Registro Pesquero Artesanal, lo que como indica, es un trámite rápido y simple, con lo que puede seguir desarrollando su actividad de patrón de lancha artesanal. Es decir, no es efectivo que el recurrente, si es que lo desea, no pueda desarrollar labores de Pescador Artesanal. Agrega que lo que le llama la atención a sus representados es que en el recurso se deja la impresión que el recurrente pretende quedarse con la inscripción artesanal que lo habilita con una nave artesanal para desarrollar actividades pesqueras sobre el recurso anchoveta y sardina, no obstante, que dicha calidad la adquirió precisamente por transferencia que le efectuó el señor nombre reservado, a requerimiento de sus representados y con el fin específico de transferirlo a su representado nombre reservado. Añade que los documentos citados por el recurrente dan cuenta precisamente de la serie de actos jurídicos indicados precedentemente y donde la voluntad del recurrente fue expresada en forma libre e informada.

Señala que la Resolución impugnada no es arbitraria ni ilegal, tal como lo explica el Director Nacional de Pesca en su informe, al que se remite en ese punto. Añade que no es efectivo que el recurrente hubiese sido víctima de un “ardid”, ni que no supiera los efectos de los actos jurídicos a que concurrió con su voluntad.

En su opinión, lo que pretende el recurrente es ventilar en sede de protección una supuesta disputa con sus representados y el Servicio Nacional de Pesca, lo que es materia de un juicio de lato conocimiento.

Agrega que en el caso sub litis sus representados no han vulnerado ninguna norma jurídica y, en consecuencia, no han observado jamás una conducta que pueda ser calificada de ilegal y tampoco se aprecia arbitrariedad en el actuar de los mismos.

Termina señalando que, sin perjuicio que en la especie no existe ilegalidad ni arbitrariedad, tampoco hay afectación a las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, ello por los motivos que señala en su informe.

Acompañó los documentos que da cuenta el primer otrosí de la presentación de fojas 85.

A fojas 134 informó el Director Región del Bio Bio del Servicio Nacional de Pesca, al tenor de lo requerido por esta Corte a fojas 33.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando.

I.- En cuanto a la alegación de incompetencia:

1°) Que al efectuar sus respectivos informes los recurridos, alegaron la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de protección, por cuanto la Resolución Exenta N° 2.833, de 27 de noviembre de 2013, fue dictada en la ciudad de Valparaíso por nombre reservado, Director Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio legal del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del Ato Acordado de la Excelentísima Corte de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, sería de competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso;

2°) Que debe rechazarse la alegación de incompetencia de esta Corte de Apelaciones pues, si bien es cierto que la referida Resolución Exenta que motivó este recurso fue expedida en la ciudad de Valparaíso, no lo es menos que esta Corte tiene competencia para conocer de este asunto, toda vez que el acto objeto del recurso se materializa en la ciudad de Coronel donde el recurrente tiene su domicilio y surte sus efectos en dicha ciudad, donde el actor tomó conocimiento del mismo, mediante notificación personal de la misma;

II.- En cuanto al fondo del recurso:

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Se trata de un recurso rápido, sumario, breve, que constituye un procedimiento de urgencia, reservado para todas esas situaciones que importen abusos o arbitrariedades notorias y ostensibles;

4°) Que la parte recurrente hace consistir el hecho arbitrario e ilegal, en síntesis, entre otras razones, en la dictación de la Resolución Exenta N° 2.833 del Servicio Nacional de Pesca, que da cuenta de haberse acogido la solicitud de reemplazo presentada el día 28 de Octubre de 2013, por nombre reservado, como reemplazado, y nombre reservado como reemplazante, respecto de la inscripción en el Registro Artesanal RPA N° 21.984, en la categoría de armador y pescador artesanal, y que dicha resolución exenta ha provocado, entre otros, el efecto de privar al recurrente del derecho a desarrollar la actividad económica y única fuente laboral que hasta ese entonces ejercía -pescador y armador artesanal- impidiéndole por tanto la posibilidad de efectuar, por sí o por interpósita persona, la actividad comercial que ejerce desde el año 1992. Unido a ello, el hecho que debido a las escrituras públicas suscritas con los otros recurridos, las que se individualizan en el recurso, habría sido objeto de un “ardid” y “engaño” por parte de estos últimos, privándolo así de su calidad de armador y pescador artesanal al transferir su inscripción artesanal, posibilitando a su vez que el recurrido nombre reservado pueda adquirir la calidad de “reemplazante”;

5°) Que por su parte, los recurridos nombre reservado y nombre reservado, a través del informe evacuado por el abogado Don Marcelo Llanos Campos, dicen que el actor era sólo pescador artesanal y adquirió la calidad de de armador artesanal en virtud de la negociación comercial con los recurridos, lo que se convino que estuviera limitado en el tiempo, esto es, mientras el recurrido nombre reservado completara los requisitos para adquirir la calidad de “Reemplazante”. Añade que nombre reservado, era y es actualmente propietario de la nave pesquera artesanal “Don nombre reservado”, cuya matrícula indican y a través de dicha nave realiza su actividad económica de extracción de productos hidrobíológicos. Explica que dado que ninguno de sus representados, se encontraba habilitado para capturar los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina común con la nave "Don nombre reservado", por lo cual fue necesario que ellos negociaran comercialmente con nombre reservado para que éste le vendiera su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal y así poder explotar la nave ya mencionada. No obstante el acuerdo económico con nombre reservado para la venta de la inscripción en el Registro, ello no se podía concretar mientras nombre reservado no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 50 B de la Ley de Pesca para poder ser "Reemplazante" de dicha inscripción, entre los cuales estaba el de la "habitualidad", esto es, tener un número mínimo de embarques como pescador artesanal en un nave artesanal. Por ello, se llegó a un acuerdo comercial con el recurrente en virtud del cual éste adquiriría la inscripción artesanal de nombre reservado, para luego y una vez que nombre reservado completara los requisitos de habitualidad, traspasarle la inscripción a su nombre y para poder efectuar la operación señalada, la nave "Don nombre reservado", debió ser transferido por nombre reservado a nombre reservado, quien luego la transfirió junto con la inscripción artesanal al recurrente, mediante la figura del "Reemplazo artesanal" y, luego, una vez cumplido con los requisitos legales por parte del Sr. nombre reservado, el recurrente le transfirió la nave y su inscripción artesanal al primero, también mediante la figura del "Reemplazo artesanal", completándose así el acuerdo comercial. Termina señalando que el reemplazo opera en forma indivisible, por lo que dicha calidad la perdió el recurrente al transferir su inscripción artesanal, lo que éste conocía perfectamente al tiempo de manifestar su voluntad.

A su turno, el Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura argumentó, en síntesis, que el reemplazo opera en forma indivisible, como lo expresa la ley, vale decir tanto en el permiso de pesca del reemplazado como en la embarcación que es parte de la inscripción, quedando inactivo el Sr. nombre reservado y su RPA IST19.291 y entrando el Sr. nombre reservado con el RPA N°21.984, con su permiso de pesca y con la embarcación de nombre “Don nombre reservado”, RPA N°952.212. Agrega, refiriéndose a la alegación del recurrente, en cuanto a que el Servicio jamás le dio a conocer a nombre reservado los verdaderos efectos de la solicitud del reemplazo, señala que tal afirmación carece de todo peso jurídico, si se considera el principio que sustenta que la Ley se presume conocida por todos, lo que se desprende del artículo 8o del Código Civil y constituye una necesidad imprescindible para la seguridad jurídica, para el ejecutor de la norma y para los sujetos a los cuales se aplica la misma.

6°) Que del mérito de los antecedentes se constata que existe discusión entre las partes, entre otros tópicos, respecto de la subsistencia o no de la calidad de armador o pescador artesanal por parte del recurrente y la calidad de reemplazante que pudiera adquirir el recurrido nombre reservado una vez que cumpliera los requisitos legales para ello, oportunidad en la cual la inscripción y la nave serían transferidas a su nombre, situación esta última que discute el recurrente, controversia ésta que se advertiría en la serie de actos jurídicos indicados anteriormente. También se discute si el hecho de suscribirse la serie de escrituras públicas en la Notaría de Talcahuano, ya mencionadas e individualizadas, constituyó un ardid o engaño por parte de los recurridos nombre reservado y nombre reservado hacia el recurrente nombre reservado y que, resultado del ardid del cual este último fuera víctima, a quien jamás le dieron a conocer, de parte de ninguno de los recurridos, ni tampoco de parte del abogado que redactara los instrumentos arriba señalados, don Marcelo Llanos Campos, ni menos de parte del SERNAP, cuáles serian los verdaderos efectos y alcances de la "solicitud de reemplazo del registro pesquero artesanal" RPA N°19.291, que es privar al actor de poder continuar ejerciendo su actividad económica de armador y pescador artesanal, inscrita ésta en el Registro de Pescadores Artesanales RPA N°21884, actividad que habría desempeñado desde el año 1992;

7°) Que del mérito de lo expuesto en el motivo precedente aparece que se está ante un conflicto civil, cuya solución, por medio de una sentencia declarativa, excede el marco y los propósitos de una acción constitucional extraordinaria como la de autos;

8°) Que, en efecto, en concordancia con lo concluido precedentemente, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria señalan que los conflictos derivados de las relaciones civiles y comerciales podrán ser conocidos por las Cortes a través del recurso de protección, si el derecho que emana de ellas es indubitado, y que no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional y con la finalidad de servir y ejercitarse en reemplazo de procedimientos ordinarios o de lato conocimiento;

9°) Que en el caso de autos, el efecto que tendrían las escrituras públicas suscritas entre la partes y si ellas constituirían un ardid o engaño por parte de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, o si el recurrente sabía los efectos de los actos jurídicos a los que concurrió con su voluntad, es una materia que está claramente discutida por la parte recurrida , o sea, no hay un derecho indubitado y, para determinar su procedencia, debe acudirse necesariamente a un procedimiento de lato conocimiento, que permita probar adecuadamente las afirmaciones de las partes, dando al sentenciador la posibilidad de interpretar y aplicar debidamente las normas que en definitiva pudieran resultar procedentes;

10°) Que por lo ya expuesto, y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles.

Por consiguiente, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare o no el derecho que se reclama;

11°) Que así las cosas, al no ser la situación de autos susceptible de ser resuelta a través de un recurso de protección y no haberse acreditado, con certeza razonable la existencia de la amenaza de ejecución de un acto arbitrario e ilegal, éste debe ser desestimado;

12°) Que no habiéndose acreditado una conducta ilegal ni arbitraria por parte de los recurridos, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, ni a la ponderación específica de los documentos acompañados por las partes.

Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 23.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 1.163-2014.-.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. nombre reservado y la abogada integrante Sra. Sara Herrera Merino.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción a nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante