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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11611-202019 nov 2020

nombre reservado con GOOGLE CHILE LIMITADA Y OTROS

Fecha
19 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11611-2020, sentencia de 19 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra medios y plataformas por no haber acciones arbitrarias o ilegales; mantener la información preserva la historia y el derecho a informar, sin costas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece Daniel Inzunza Vásquez, abogado, en representación de nombre reservado, profesor de Estado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de: 1) GOOGLE CHILE LIMITADA, RUT: RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado) nombre reservado., RUT: RUT reservado, representada legalmente por Raimundo Moreno Cox, ambos domiciliados en domicilio reservado) BIOBIO COMUNICACIONES S.A., RUT RUT reservado, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado) EL nombre reservado, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado) SOCIEDAD LA PLAZA S.A., RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado) CNN CHILE CANAL DE TELEVISION LIMITADA, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado) nombre reservado, RUT RUT reservadocuyo representante legal es nombre reservado., ambos con domicilio en domicilio reservado) RADIO UNIVERSIDAD DE CHILE, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado) TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado) COMPAÑÍA CHILENA DE COMUNICACIONES, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos domicilio en domicilio reservado) nombre reservado, senador, domiciliado en domicilio reservado, por las acciones u omisiones arbitrarias e ilegales desplegados por los recurridos en su contra que vulneran y afectan sus garantías constitucionales, según fundamentos que señala.

Indica que dada la intención de su representado de postular a cargos públicos, ha tomado conocimiento de publicaciones realizadas por los recurridos que afectan su privacidad y honra, de modo que de acuerdo a la Constitución su difusión debe ser eliminada, pues enloda su prestigio personal y profesional. Explica que su representado fue formalizado el 17 de mayo de 2013 ante el Juzgado de Garantía de Concepción como autor del delito de malversación de caudales públicos por hechos ocurridos entre 2009 y 2010, en virtud de una querella interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado el 04 de julio de 2012 en contra de un grupo de ex funcionarios de la Municipalidad de Concepción. Luego, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en audiencia de 13 de septiembre de 2013 y el Consejo de Defensa del Estado, en su condición de querellante, solicitó reapertura de la investigación para la práctica de diligencias determinadas, concediendo el Tribunal un plazo de 30 días para tal efecto, las que no se llevaron a efecto. Finalmente dice que se dictó sobreseimiento definitivo en su favor por la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 11 de mayo de 2018.

Agrega que pese al largo tiempo transcurrido desde la resolución judicial y a pesar de presumirse en dicha sentencia de manera objetiva y certera que es inocente del delito por el cual se le había formalizado, se mantienen publicaciones en distintos sitios electrónicos que hacen referencia a tales hechos. A lo menos existen 11 publicaciones indexadas al buscador Google.cl al mes de junio de 2020, de acuerdo a la búsqueda efectuada con el nombre del recurrente en dicho buscador que dan cuenta de la formalización y o atribución de delitos a nombre reservado, según detalla en el libelo.

Agrega que son los recurridos quienes administran los sitios y que las publicaciones señaladas dicen relación con la formalización de su representado en el procedimiento señalado, a pesar de que fue sobreseído hace varios años, por lo que resulta grave que se haga referencia a una formalización de antiquísima data del recurrente, hace más de 7 años, lo que le causa un daño irreparable, que lo convierte en víctima de un sistema que provoca serio trastornos en su vida familiar y laboral.

Refiere que las publicaciones obedecen a una tautología, una repetición constante de exactamente la misma información, dicha de maneras distintas, que no introducen elementos de análisis nuevos, sino que sólo buscan mantener fresca en la memoria colectiva una formalización de hace más de 7 años. Que por parte de su representado se agotaron las instancias de mediación con el buscador GOOGLE CL. a objeto de obtener la desindexación voluntaria de la información que lo perjudica.

Que los hechos expuestos demuestran que las publicaciones que se mantienen en el buscador de internet son contrarias al ordenamiento constitucional, ya que se refieren a supuestos hechos acaecidos hace ya 10 años y que transcurrido un tiempo desde el hecho objeto de la información, es necesario que ésta decaiga en beneficio de la intimidad y del honor, porque por veraz que sea, ésta no lo puede condenar injustamente. Esto es lo que se conoce en la práctica como “derecho al olvido”. Así, el acto recurrido excede del ejercicio propio de informar, puesto que la noticia se encuentra en internet hace muchos años sin justificación. La arbitrariedad del actuar de los recurridos consiste en la falta de justificación para mantener la información en línea habiendo perdido por el transcurso del tiempo su carácter noticioso. El derecho al olvido no tiene regulación expresa en nuestro sistema legal, pero existe jurisprudencia que lo ha reconocido y hace recomendable su aplicación. La jurisprudencia ha tendido a reconocer este derecho dentro del derecho al honor que le asiste a toda persona, señalando que el derecho a la libertad de expresión puede superponerse con la protección del derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra personal y familiar, pero el derecho a informar (libertad de expresión) decae en extensión con el transcurso del tiempo, y deviene en ser atrabiliaria e inútil tanto para el derecho del individuo afectado para reintegrarse a plenitud a la sociedad, como para esta última de conseguir la pacificación que le interesa primordialmente y que una noticia caduca no facilita.

Agrega que el derecho al buen nombre se encuentra comprendido en el derecho a la honra e incluye su comportamiento, honestidad, decoro, condiciones humanas y personales, que puede verse afectado cuando se publican afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Atento a lo anterior, solicita que se declare que se dan las condiciones para aplicar el ‘derecho al olvido’, desindexando del motor de búsqueda la información antes indicada y todos los links de esta, pues el derecho a la libertad de expresión no puede ser absoluto, que no tenga contrapeso, en especial cuando la divulgación de información haga referencia a información que por una parte es falsa, y que por la otra daña gravemente la integridad, la honra personal y otros fundamentales de personas. En el caso sub-lite, debe prevalecer el derecho a la honra, la integridad física y psíquica, la inviolabilidad de las comunicaciones, y a la libertad de trabajo; por sobre la libertad de expresión, entendiendo que esta última ha sido utilizada con el objeto de realizar una campaña de desprestigio en contra del recurrente, basándose en hechos que la propia justicia ha desestimado como constitutivos de delitos.

Estos hechos importan grave vulneración al derecho garantizado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política que protege el respeto a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, por la información que en la publicación se expresa, pues afecta la valoración social de la persona del recurrente y de su familia, desde que han sido, están y permanecerán publicadas en forma permanente en la web y llegarán necesariamente al conocimiento de todas las personas que visiten dichos sitios web y de aquellas que a través del buscador Google intenten conocer más antecedentes del recurrente.

También se ha visto afectado el derecho a la libertad de trabajo y su protección, reconocido en el artículo 19 N° 16 de nuestra Constitución, pues la información publicada por los recurridos le causa al recurrente un severo perjuicio al momento de postular a nuevos cargos o empleos, lo que le restringe seria y gravemente su posibilidad de acceder a ellos.

Pide que se acoja el recurso con costas y se dispongan las siguientes medidas: 1.

Que las recurridas tienen legitimación pasiva para eliminar las noticias que afectan la honra de nuestro defendido que se encuentra actualmente visible específicamente los links o direcciones URL señaladas en el cuerpo de esta presentación, ordenando específicamente al buscador GOOGLE la desindexación de todas las publicaciones señaladas en el cuerpo de este escrito. 2. Disponer la adopción de medidas de reparación que esta Iltma. Corte estime pertinentes. 3. Que las recurridas no efectúen nuevas publicaciones que conculquen los derechos fundamentales del recurrente.

Se deja constancia que en relación a la recurrida sociedad BIOBIO COMUNICACIONES S.A., el actor se desistió de la acción de protección, según folio 9, teniéndolo esta Corte por desistido según resolución dictada el 14 de julio de 2020.

Se evacuó un primer informe conforme al mérito del recurso, según folio 11, por el abogado Rodrigo Nazzal Morgues, en representación de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., señalando que el recurrente es militante del partido Unión Demócrata Independiente y se desempeñó como Secretario Regional Ministerial de la Región del Biobio hasta que presentó su renuncia en mayo de 2013 a raíz de un proceso penal iniciado en su contra. Los hechos objeto de persecución penal se remontan a los años 2009 y 2010, por la presunta comisión del delito de malversación de caudales públicos en la Municipalidad de Concepción, por un supuesto fraude con el pago de horas extras irregulares.

Indica que el 4 de julio de 2012, el Consejo de Defensa del Estado se querelló en contra del recurrente y el 17 de mayo de 2013 el Ministerio Público lo formalizó. En audiencia de 13 de septiembre de 2013, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, misma audiencia en que el Consejo de Defensa del Estado solicitó la realización de diligencias investigativas, y que por sentencia de 11 de mayo de 2018, esta Corte revocó la última sentencia que había rechazado el sobreseimiento de la causa y accedió a esa petición, poniendo término a ese proceso penal. Que al ser hechos delictivos de suma gravedad y de evidente interés público por tratarse de un proceso penal en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobio, la noticia fue objeto de cobertura por parte de Soychile y El Mercurio o Emol. Si bien el diario Soychile no pertenece formalmente a El Mercurio (la dueña es Gestión Regional de Medios S.A.), sus noticias aparecen en el buscador de Emol, por lo que serán recogidas en el presente informe. Explica que SoyChile a través de su portal www.soychile.cl/Concepción informó profusamente sobre este caso, dedicándole 12 noticias, cubriendo de forma íntegra y objetiva el proceso penal seguido en contra del recurrente. Así se desprende de los titulares de las noticias, que permiten advertir que la información publicada simplemente buscó transmitir las actuaciones de los intervinientes y los tribunales en el proceso penal: 1. El Seremi de Educación del Biobio es acusado de recibir sobresueldos - 10/05/2013. 2. Seremi de Educación del Biobio por sobresueldos: "No ha existido de mi parte dolo alguno" - 10/05/2013. 3. nombre reservado renunció a la Secretaría regional ministerial de Educación - 10/05/2013. 4. El Consejo de Defensa del Estado se querelló contra Jacqueline Van Rysselberghe y siete ex funcionarios de la Municipalidad de Concepción - 12/05/2013. 5. Jacqueline Van Rysselberghe indicó que no ha sido notificada de la querella por pagos irregulares de horas extras - 13/05/2013. 6. Juez no acogió arraigo nacional para ex seremi de Educación del Biobio solicitada por Fiscalía y el CDE - 17/05/2013. 7. El ex seremi de Educación pidió el sobreseimiento de la causa en su contra por obtención fraudulenta - 22/05/2013. 8. Concejales penquistas presentaron nuevos antecedentes por horas extras irregulares de nombre reservado - 24/06/2013. 9. Héctor Delannays es el nuevo seremi de Educación en la Región del Biobio - 11/07/2013. 10. El Tribunal de Garantía de Concepción rechazó sobreseer la investigación en contra del ex seremi de Educación - 12/07/2013. 11. Concepción: sólo dos de los involucrados en caso horas extras serán sancionados tras informe de Contraloría - 30/07/2013. 12. El ex seremi de Educación del Biobio busca ser sobreseído del caso horas extras con nuevos antecedentes - 7/08/2013.

Indica que se trata de noticias que dan cuenta del proceso penal seguido en contra de un ex Seremi de Educación que simplemente informan del desarrollo del proceso y las novedades que ocurrían en él, utilizando fuentes confiables y directas, de forma completamente objetiva. Así, se destaca que el recurrente fue formalizado, pero también que el tribunal rechazó las medidas cautelares pedidas en su contra o que el informe de Contraloría recomendó su absolución de todos los cargos. En ningún momento se realizaron imputaciones que pudiesen vulnerar alguno de los derechos del recurrente, sino que se cumplió con informar a la ciudadanía de un hecho que reviste de un evidente interés público.

Respecto de la cobertura efectuada por parte de El Mercurio, agrega que se debe distinguir la realizada por Emol y la del Diario Impreso. Emol tiene una única noticia, que se titula: "Seremi de Educación de la Región del Biobio renuncia tras ser acusado de fraude", de 10 de mayo de 2013. En esa noticia se destaca la renuncia voluntaria presentada por el recurrente a su cargo como Secretario Regional Ministerial de la época, sin hacer referencia a ningún procedimiento y que el intendente la había aceptado. En ese contexto, sólo se está informando de un hecho de interés público como lo es la renuncia de una persona que ocupa un cargo relevante de gobierno, con máxima seriedad y objetividad, sin atribuir ningún delito. Por otro lado, el Diario Impreso tiene tres noticias que se refieren al recurrente, las que se detallan: 1. Contraloría ordena sumario administrativo en Municipalidad de Concepción - 17/06/2011. 2. Seremi renuncia en Biobío - 11/05/2013. 3.

Ex seremi de Educación fue imputado de fraude - 18/05/2013. Tal como las anteriores, son noticias completamente objetivas y sin prejuzgamientos, que dan cuenta del sumario administrativo ordenado por Contraloría en contra de la Municipalidad de Concepción para investigar por la denuncia por el pago de horas extras supuestamente irregulares y las otras dos hacen referencia a la renuncia y a la formalización del recurrente y consisten netamente en los titulares sin ningún desarrollo. Destaca que estas noticias no están disponibles y nadie tiene acceso a ellas, ya que dada su antigüedad, El Mercurio no las ingresó al sitio www.digital.elmercurio.com, por lo que si uno "pincha" el enlace que aparece en Google se redirige automáticamente a la página actual del Diario, sin poder visualizarlas. En consecuencia, agrega que respecto del El Mercurio, además de ser noticias netamente legítimas, legales y perfectamente admisibles, el recurso ha perdido oportunidad toda vez que no hay nada que se pueda borrar pues desde antes de su interposición las noticias no pueden ser visualizadas por el público.

Sostiene además que el recurso de protección es manifiestamente extemporáneo, ya que las noticias fueron publicadas en 2013, es decir, siete años antes de que se presentara la acción constitucional, lo que supera con creces el plazo de 30 días corridos desde la ejecución del acto. Incluso si se contara el plazo desde la dictación del sobreseimiento definitivo, la acción constitucional sería extemporánea porque han transcurrido más de dos años entre esa sentencia y su interposición. El recurrente, para soslayar este requisito de admisibilidad, señala que dada su intención a postular a nuevos cargos del sector público, tomó conocimiento de la existencia de las noticias. Lo anterior debe descartarse por dos razones. Primero, porque no demuestra la fecha exacta en que tomó conocimiento de las noticias, y segundo porque es inverosímil que haya tomado conocimiento a mediados de mayo de 2020, luego de 7 años desde que comenzó el proceso penal en su contra profusamente difundido por todos los medios de comunicación dada su calidad de personero de gobierno.

Expone que no existe actuar ilegal por parte de El Mercurio ya que se actuó en ejercicio de la libertad de informar garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución y quien actúa en ejercicio de un derecho lo hace por definición de forma lícita. La libertad de informar permite emitir información y eso es lo que se ha hecho al publicar en internet las noticias relacionadas con el proceso penal del recurrente, permitiendo que se ejerza la libertad de recibir información, derecho del que son titulares todas las personas.

Sostiene que la libertad de información y el derecho de ser informado no solamente se entienden como derechos individuales, sino que además, como uno de los pilares del ordenamiento público democrático, constituyéndose en el mejor medio de control social de la actividad de los órganos de poder. Conforme al artículo 19 N° 12 de la Constitución, si el recurrente quisiera sostener lo contrario deberá probar que hubo delito penal o abuso, materia que debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (en adelante, Ley de Prensa) y no en esta sede cautelar.

Dice que tampoco hay acto arbitrario, pues el hecho de mantener las noticias en internet no es caprichoso, sino que responde a la razón de informar a la sociedad sobre un asunto de interés público, legitimando a los medios no sólo para que puedan y deban informar al respecto. Además, se informó verazmente consultando fuentes oficiales y directas como las propias resoluciones dictadas por el Juzgado de Garantía de Concepción y las declaraciones de los intervinientes del proceso penal. Por esa razón, tanto la letra a), e) y f) del artículo 30 de la Ley de Prensa autorizan a El Mercurio y Soy Chile para publicar y mantener las noticias impugnadas. Que la regla general es la libertad de informar y la excepción es limitarla y por esa razón cuando el legislador ha querido establecer límites, lo ha hecho expresamente (como en el artículo 33 de la Ley de Prensa). En consecuencia, si no nos encontramos en esas situaciones excepcionales, es improcedente restringir la actividad de los medios de comunicación. Al actuar su representada en ejercicio de un derecho y ser un asunto de máximo interés público, no hay nada de ilegal y arbitrario en mantener las noticias a disposición de quienes deseen leerla en ejercicio de su derecho a ser informados.

Señala que la publicación y mantención de las noticias sobre el proceso penal seguido contra el recurrente no vulnera el respeto y protección de su vida privada y la honra ni su libertad de trabajo, por cuanto todo lo informado en las noticias se realiza desde una óptica neutral, teniendo como único fin informar sobre un proceso penal seguido en su contra en su calidad de ex Seremi. No se vulnera su vida privada, pues ese derecho supone la protección de la esfera interna y personal de los individuos, sin relevancia pública. La esfera privada no incluye a las acciones públicas que trascienden a quien las ejecuta, lo que incluye a los delitos, pues son hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos. La protección de la privacidad tiene como límite los asuntos de relevancia pública, los hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito. La información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos, goza de interés periodístico y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción. La información es de máximo interés público y por eso no existen razones que justifiquen la eliminación de las noticias relativas al progreso del proceso penal del recurrente, siendo un hecho que los ciudadanos tienen derecho a conocer. Que el recurrente fue imputado por hechos supuestamente cometidos cuando era el director de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Concepción y las noticias fueron publicadas cuando era Seremi de Educación del Biobio, por lo que tampoco pueden ser calificables como información privada y al ser la fuente de donde se obtuvo la información las resoluciones de los Tribunales de Justicia, se trata de registros públicos de libre acceso.

No se vulnera la honra del recurrente, ya que este derecho implica la prerrogativa a ser protegido de imputaciones injuriosas o denigrantes, así como de informaciones falsas que dañen el nombre de una persona. Por ello, no puede entenderse afectado si lo informado son hechos ciertos y veraces. En las noticias de El Mercurio y Soy Chile no es posible identificar ninguna afirmación tendenciosa que sea susceptible de afectar la honra o valoración social del recurrente. Las noticias no denigran, no injurian, ni difunden informaciones falsas, sino que informan hechos veraces y de relevancia pública, con la mayor seriedad y objetividad posible, en ejercicio del derecho a la libertad de información.

Que la finalidad de las noticias es informar sobre el avance del proceso penal seguido en contra de un personero de gobierno de la época, conforme las resoluciones dictadas por el Juzgado de Garantía de Concepción, así como las declaraciones de los propios intervinientes, sin inmiscuirse en ningún pasaje en la vida privada de quien aparece como imputado, por lo que mal podría afectar la honra del recurrente. La circunstancia de informar objetivamente de lo acontecido en un Tribunal de la República en una audiencia de carácter pública sobre la imputación de un ilícito y su posterior comunicación de no perseverar del Ministerio Público, sobre el mismo, no constituye una intromisión en aspectos propios de la vida privada de una persona o que afecte a su honra, sino por el contrario constituye el legítimo ejercicio de la actividad e informar.

Sostiene que no hay afectación de la libertad de trabajo del recurrente, ya que no existe privación, perturbación o amenaza a este derecho y el recurrente no da razones del por qué estas noticias afectan este derecho, ni relata concretamente cómo se ha visto afectado por las noticias. El recurso de protección no permite su interposición por creencias de que un derecho se verá afectado si efectivamente no ha ocurrido así. Subsiste el interés público en la noticia porque lo informado es una noticia real y cierta, que trata de un ilícito de interés público y connotación social.

Dice que las noticias pasadas contenidas en archivos digitales o en otros soportes no pueden ser eliminadas cuando son veraces. La libertad de expresión protege el interés legítimo del público de acceder a dicha información, de modo que no corresponde a los tribunales de justicia impedirle a la ciudadanía conocer el pasado, censurándolo retrospectivamente por medio de la supresión de noticias. La subsistencia del interés público justifica mantener la noticia aun cuando haya sucedido tiempo atrás.

No resulta aplicable la doctrina del derecho al olvido, pues no tiene un reconocimiento en el derecho chileno y, en consecuencia, no puede ser utilizado como fundamento para acoger este tipo de recursos que buscan la eliminación de información relevante que dice relación con hechos públicos referentes a personas públicas. El derecho al olvido no es una garantía protegida por el recurso de protección ni existe en nuestro ordenamiento. El derecho al olvido en Chile es una materia de lege ferenda y por tanto no puede ser creado por vía jurisprudencial, por exigencia del principio de legalidad.

De aceptar que las noticias legítimamente emitidas puedan ser borradas atendiendo únicamente al paso del tiempo, cuál sería este plazo de caducidad establecido jurisprudencialmente, por lo que no puede ser el tiempo el único factor a considerar para ponderar los derechos alegados por las partes, existiendo la necesidad de evaluar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, atendiendo a factores como la relevancia pública de la información o que ella se refiera a personajes públicos. El factor principal para considerar en este caso es la subsistencia del interés público en la noticia en atención a los hechos y personas involucradas en la misma.

Agrega que no se puede olvidar que la noticia impugnada se refiere al procedimiento penal seguido en contra de un ex Secretario Regional Ministerial de Educación, relativo a hecho supuestamente cometido cuando se desempeñaba como director del Departamento de Educación Municipal de Concepción. En ese contexto, resulta evidente que se trata de un personaje público y que las noticias fueron publicadas lícitamente. Procede que se tome en consideración el interés público preponderante en la noticia.

Indica que el derecho a la honra y al honor no es absoluto, admitiendo su protección límites que se relacionan con la libertad de expresión y la difusión de informaciones, así como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información. Al tratarse de hechos de relevancia pública, el derecho a la honra y la vida privada cede ante la necesidad de protección de que goza la libertad de información, considerando la necesidad de la ciudadanía de conocer hechos como aquellos de que se trata en autos.

La petición concreta N° 3 es inconstitucional en cuanto solicita que las recurridas no efectúen nuevas publicaciones que conculquen los derechos fundamentales del recurrente, ya que dicha petición infringe abiertamente el texto constitucional que impide la censura previa según el artículo 19 N° 12, no pudiendo censurarse la información antes de su emisión como pretende el recurrente. La libertad de expresión consiste en el derecho a expresarse sin censura previa, pero a condición de que se responda por las consecuencias del ejercicio de esta libertad. De este modo, la decisión de una persona a expresarse no debería ser controlada por la sociedad antes de que ella se materialice, pero sí podría serlo una vez materializada.

Acoger este recurso traería consecuencias catastróficas para la libertad de prensa, porque implicaría el fin del periodismo judicial, ya que todas las personas que aparecen en una noticia relativa a procedimientos judiciales o administrativos podrían solicitar su eliminación, lo que desincentivaría la actividad periodística, porque los periodistas nunca más podrían cubrir noticias relativas a la tramitación de procesos judiciales, ya que siempre estarían expuestos a que se acoja en su contra un recurso como el de autos.

Se evacuó un segundo informe al tenor del recurso por nombre reservado, gerente general y en representación de COMPAÑÍA CHILENA DE COMUNICACIONES S.A., Director Responsable del Diario Electrónico www.cooperativa.cl, según folio 16, en el cual alega primeramente la extemporaneidad de la acción, en atención a que el recurso ha sido interpuesto el 16 de junio de 2020 y conforme a lo señalado por el recurrente la noticia que lo motiva fue publicada en el Diario Electrónico www.cooperativa.cI el 18 de mayo de 2013, concluyéndose que han transcurrido más de 7 años, lo que excede el plazo del auto acordado.

En subsidio, señala que el recurrente fundamenta su recurso en una información publicada el sábado 18 de mayo de 2013 en el Diario Electrónico www.cooperativa.cl., titulada: "Ex Seremi de Educación del Biobio fue formalizado por fraude”, rechazando su representada de plano las afirmaciones e imputaciones esgrimidas, toda vez que como medio de comunicación social goza de un amplio reconocimiento, prestigio y credibilidad y que en caso alguno se prestaría para ser parte o estar involucrada en campañas de desprestigio en contra de nadie. Lo informado corresponde a una noticia generada en el ámbito judicial y en ella se da cuenta de lo ocurrido en una audiencia de formalización, en la que el formalizado es justamente el recurrente.

Agrega en cuanto al contenido de la información, que desde el 18 de mayo de 2013 y hasta el día de hoy, el Diario Electrónico "cooperativa.cl" mantiene publicada una noticia proveniente del sector judicial de Concepción bajo el título: "Ex Seremi de Educación del Biobio fue formalizado por fraude. Como subtítulo señala "nombre reservado quedó sin medidas cautelares durante los seis meses decretados para la investigación." y “Juez Sergio Aravena no detectó indicios de ilícitos con los antecedentes aportados." La nota informa que tras presentar su renuncia, el ex Seremi nombre reservado fue formalizado por fraude al Fisco, señalando que se le imputó haber recibido pagos por horas extras no trabajadas. Agrega que el juez rechazó el arraigo nacional solicitado por el Ministerio Público y a continuación se transcribe la declaración prestada por su abogado defensor, por el propio nombre reservado y por el fiscal de dicha causa. En resumen, la noticia contiene la expresión de los intervinientes en la audiencia de formalización y en parte alguna de la publicación se hace referencia, ni menos se puede concluir la atribución de comisión de delitos al recurrente.

Señala que su representada es un portal electrónico y su línea editorial se caracteriza por su seriedad, veracidad y responsabilidad en la información. En presencia de la revelación de un acto, dato o hecho de relevancia pública, la libertad de información prima sobre el derecho al honor, por el derecho que tiene la ciudadanía en un sistema democrático de conocer aquellos hechos y conductas que afecten la conducción de los asuntos públicos y la coherencia de los funcionarios públicos y autoridades en sus conductas con los valores y principios que determina el ordenamiento jurídico (probidad y transparencia), como con aquellos valores y principios que han explicitado públicamente. La relevancia pública de la información está dada por la importancia o trascendencia de los hechos en sí (ámbito económico, político, social, cultural, nacional o internacional) o en virtud de la persona que lo realiza y la conveniencia o necesidad de su conocimiento por la sociedad, en sentido objetivo. Así, la ausencia de relevancia pública de la información emitida determina la prevalencia del derecho a la honra u honor sobre la libertad de opinión e información.

La injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre asuntos sociales, económicos, políticos, etc. que, en definitiva, posibilita la participación consciente y responsable del ciudadano en la vida pública.

El valor preferente del derecho a la información no significa vaciar de contenido el derecho a la honra de la persona afectada por la opinión o información, el que se rebaja en su grado de protección proporcionalmente, sólo en la medida que resulte necesario para asegurar una formación libre de la opinión pública en una sociedad democrática en materias de relevancia o interés público, sin emitir expresiones inequívocamente vejatorias innecesarias sin relación con las opiniones de relevancia pública que se expresan. La información veraz no se confunde con la verdad incontrovertible, la primera no excluye la posibilidad de errores circunstanciales, siempre que no exista una conducta dolosa y haya existido una proporcionada y razonable contrastación de lo comunicado. Ello es así, ya que los medios deben comunicar muchas veces informaciones transmitidas por fuentes, autoridades, funcionarios públicos, funcionarios policiales, ministerio público, cuerpos sociales, iglesias, agencias noticiosas, u otros medios de comunicación social, teniendo cada una de dichas fuentes confiables su propia versión de lo acontecido. Así, al comunicador social sólo se le puede exigir una información comprobada según los cánones de la profesión informativa, con exclusión de invenciones, insidias o rumores.

En la especie, lo publicado corresponde a una información que da cuenta de un trámite procesal penal cuya finalidad garantista permite al imputado tomar conocimiento de que está siendo objeto de una investigación, a fin de que prepare su defensa.

Indica que los medios electrónicos desarrollados sobre la plataforma de Internet, tienen en Chile el reconocimiento que la Constitución y las leyes dan a los medios de comunicación social, fijándoseles requisitos y obligaciones que consideran su carácter particular que los diferencia de los medios tradicionales como lo son la prensa escrita, la radio y la televisión. Uno de esos caracteres particulares lo constituye la capacidad de generar archivos no secuenciales. Y es precisamente sobre ellos que se la ha fijado una obligación especial como lo es la de remitir diariamente a la Biblioteca Nacional el contenido íntegro de sus publicaciones.

En cumplimiento de lo exigido por nuestra legislación, su representada www.cooperativa.cl, de manera automática, vía protocolo FTP, remite todo su contenido a la unidad encargada en la Biblioteca Nacional. De esta forma, la Biblioteca Nacional construye y mantiene actualizado un archivo que corresponde tanto a una necesidad legal como a una cultural, manteniendo la memoria histórica de la nación. No se trata de archivos cualesquiera. Son colecciones digitalizadas que aceptan acceso de distintas maneras, tantas como la construcción taxonómica que le da sustento permita, aparte de las obvias de los archivos analógicos.

La Biblioteca Nacional otorga acceso público a dichos archivos, pero se trata de un acceso restringido. Lo que los medios de comunicación masivos sobre internet hacen es democratizar el acceso a la información contenida en esos archivos. De tal manera, una decisión de eliminar una noticia del archivo de su representada, como lo pretende el recurrente, implicará que el acceso a la información vuelve a tener una condición censitaria, quedando reservada para estudiosos o algún tipo de privilegiado. Se perdería así uno de los grandes aportes de las nuevas tecnologías aplicada en el campo de las comunicaciones sociales quitándole el carácter universal, amplio y masivo a las modalidades de alcance. En suma, la noticia quedará en el archivo público -Biblioteca Nacional- pero no de real libre acceso.

La ley № 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su artículo 14 obliga a aquellas personas o establecimientos que han efectuado impresiones, grabaciones sonoras o producción audiovisual o electrónica en el país y destinados a la comercialización a enviar a la Biblioteca Nacional sendos ejemplares de tales publicaciones, con lo que se demuestra que la información no puede ser eliminada sino que ella pasa a formar parte de un registro que con el paso del tiempo se transforma en histórico.

La Corte Suprema en cuanto al "derecho al olvido", ha señalado que no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, y el derecho a la vida privada.

Que una de las características de los medios digitales o electrónicos o medios de comunicación sobre la plataforma de Internet, es que se trata de un medio actualizable, esto es, el medio renueva la información conforme se vaya generando la noticia y las informaciones de interés. Pretender eliminar parte de lo publicado y guardado, importaría desconocer este objetivo tenido en consideración por el legislador. En definitiva, la información no sería completa, si no que por la vía de pretender "olvidarla" quedaría parcializada e incompleta. ¿Cómo podría una información veraz afectar a una persona que tiene la intención de postular a cargos dentro del sector público?. Resulta de toda obviedad que la "intención" de postular en caso alguno importa que el señor nombre reservado se vea privado, perturbado o amenazado en el legítimo derecho de la libertad de trabajo.

Señala que su representada ha implementado una fórmula consistente en que junto a la noticia se implanta un sello visible y llamativo con una mención que dice: "NOTA DEL EDITOR" y a continuación la actualización. Por lo antes señalado su representada expresa su disposición a efectuar una actualización a la información recurrida, publicada el 18 de mayo de 2013, adicionando una nota que mencione que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por don nombre reservado en contra de una resolución de fecha 25 de abril de 2018, del Juzgado de Garantía de Concepción, la revocó y en su lugar decretó el sobreseimiento definitivo, por la causal del Art. 250 letra b) del Código Procesal Penal.

En definitiva, se puede concluir la improcedencia de este Recurso de Protección, toda vez que siendo su representada un medio de comunicación social, solo se ha limitado a ejercer el legítimo y constitucional derecho a emitir opinión e informar sin censura previa, lo que sin duda alguna no constituye actos u omisiones arbitrarias o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 4 y 16 de la Constitución Política de la República.

Se evacuó un tercer informe en estos autos, según folio 19, por nombre reservado, director jurídico de la Universidad de Chile, en representación de Radio y Diario Universidad de Chile, sosteniendo primeramente que el recurso de protección interpuesto por el recurrente ha perdido oportunidad en contra de su parte, ya que el 12 de mayo de 2013, Radio Uchile publicó en su sitio web una noticia bajo el titular: “CDE se querella contra Jacqueline Van Rysselberghe y nombre reservado por malversación de fondos”, informando a la opinión pública de una acción judicial interpuesta en contra de diversos ex funcionarios públicos. Que Radio Uchile tiene por política actualizar las noticias de este tipo, dando cuenta a la opinión pública de que los procesos judiciales informados se encuentran terminados, agregando una nota de la Edición. Así, al tomar conocimiento de la situación actual del recurrente en relación a la querella informada por Radio Uchile, su parte ha incluido la respectiva nota de la edición a la noticia publicada en su sitio web el 20 de julio de 2020, señalando que los hechos a que refiere este artículo periodístico fueron objeto de investigación por el Ministerio Público y posteriormente sobreseídos por un Tribunal de la República. Cabe destacar que la redacción actual de la noticia figura la nota transcrita. Así, sin perjuicio de que esta parte no ha incurrido en actuaciones ilegales o arbitrarias, la acción de la recurrente debe ser rechazada por falta de oportunidad, no existiendo medidas que puedan adoptarse para reestablecer el imperio del Derecho.

Informando el recurso, en lo que concierne a Radio Uchile, el recurrente alega que pese al sobreseimiento y al tiempo transcurrido, su parte mantiene publicada en su sitio web una noticia que informa el proceso penal en que fue imputado como autor, actuación que sería arbitraria e ilegal, afectando con ello sus garantías fundamentales de protección a la honra y vida privada, además de su libertad de trabajo.

Señala que es efectivo que el 12 de mayo de 2013 Radio Uchile publicó en su sitio web una noticia, dando cuenta de una querella interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra de diversos ex funcionarios públicos, dentro de los cuales se encuentra nombre reservado, como presuntos autores del delito de malversación de fondos públicos. Radio Uchile no tiene por política eliminar noticias que dan cuenta de hechos efectivos, sin perjuicio de que, para no afectar la honra u otros derechos de los involucrados, edite las noticias y agregue comunicados que den cuenta del estado actual de los hechos informados en su oportunidad. De esta forma se procedió expresamente para el caso del recurrente, agregando la respectiva Nota de Edición y dando cuenta de que la querella informada en 2013 y que el procedimiento judicial consecuente fueron concluidos por sobreseimiento.

Dice que el recurso de protección es totalmente extemporáneo. Sin perjuicio que el recurrente omite la fecha concreta en que habría tomado conocimiento de la publicación efectuada en el sitio web de Radio Uchile, lo cierto es que del análisis del recurso se desprende que el supuesto acto arbitrario o ilegal es la noticia publicada el 12 de mayo de 2013, y conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema el plazo de interposición es de 30 días corridos, por lo que teniendo presente la fecha de publicación de la noticia hace más de 7 años y habiendo sido interpuesta la acción de autos el 16 de junio de 2020, es indudable que resulta extemporánea. A igual conclusión se arriba si se toma como referencia la sentencia acompañada por el recurrente, de fecha 11 de mayo de 2018, habiendo transcurrido de cualquier forma el plazo para interponer la acción de autos.

En la especie no concurren los requisitos para que una acción cautelar de esta naturaleza pueda ser acogida, ya que exige la existencia de un derecho claro e indubitado, siendo incompatible con un pronunciamiento de carácter declarativo. Lo que corresponde revisar por esta vía cautelar son aquellas situaciones de hecho, que atentan contra la legalidad vigente o contra el uso de la razón, que ameritan una solución rápida, ágil y expedita.

Explica que la actuación de Radio Uchile no puede estimarse como contraria a derecho, toda vez que los hechos informados son ciertos y obedecen a un procedimiento penal que se siguió en contra del recurrente. Tal como el recurrente reconoce, efectivamente fue investigado y formalizado en calidad de presunto autor del delito de malversación de fondos públicos por hechos ocurridos mientras fue funcionario de la Municipalidad de Concepción, existiendo además una querella por parte de CDE. La política actual de Radio Universidad de Chile frente a procesos judiciales en curso consiste en subrayar, tanto en la redacción de los artículos en el diario electrónico como en los señalamientos en radio, el carácter eventual de los cargos, en concordancia con la presunción de inocencia. Del mismo modo, la política considera la publicación de una Nota de la Edición al principio del artículo, señalando la fecha de su escritura, donde se consigne cuando el caso originalmente informado se tradujo en un sobreseimiento.

Dice que Radio Uchile no considera la eliminación de los artículos como solicita el recurrente, pues aluden a hechos de alto interés público y que suelen considerar información de valor que excede a las personas que son objeto de procesos judiciales. Sin perjuicio de ello, considera importante la preservación de la honra de las personas y por ello se incluye la mención antes señalada, al principio del artículo, tal como se efectuó en este caso.

En otro sentido, la solicitud de la parte recurrente en orden a “que las recurridas no efectúen nuevas publicaciones que conculquen los derechos fundamentales del recurrente”, debe ser desestimada porque constituye censura previa, en un supuesto demasiado amplio y que omite la garantía de libertad de información. El tenor de la Carta Fundamental es claro al respecto, la censura previa no es admitida. Existe un valor inherente de la libertad de prensa, por cuanto, constituye uno de los tantos medios de control que posee la ciudadanía en un Estado de Derecho. Esta garantía tiene su necesario correlato en el respeto de la honra y privacidad, pues todo quien sea ofendido o injustamente emplazado por un medio de comunicación social tiene derecho a reparación. Resulta evidente, que Radio Uchile no ha incurrido en arbitrariedades o injusticias en contra del recurrente, quien reconoce que la información publicada es verídica.

Que así las cosas, lo publicado se trata de noticias que ocurrieron y que son públicas, que dicha información no es errada, falsa o incompleta, y su publicación fue efectuada en ejercicio de la libertad de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio y que está, amparada en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Que el derecho a la honra se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. El contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares características. La honra es el crédito o prestigio que cada persona tiene en el concierto social o ante terceros y el honor es la autoestima o el aprecio subjetivo que la persona posee de sí. En el sistema constitucional nacional lo que encuentra protección es la honra, esto es, el aspecto externo de la personalidad y no su autoestima. En definitiva, el derecho a la honra del actor no ha podido verse afectado por alguna conducta atribuible a Radio Uchile, quien en ejercicio de la garantía del numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ha informado sobre hechos verídicos y consignado el posterior sobreseimiento del Sr. nombre reservado.

Respecto la libertad del trabajo, indica que el artículo 20 de la Carta Fundamental al establecer los casos de procedencia de la acción de protección no menciona la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 16, no siendo objeto del recurso de autos la protección de la libertad de trabajo en los términos que lo pretende el recurrente. Que resulta evidente que el presente recurso de protección resulta del todo improcedente y debe ser rechazado por no advertirse amenaza o perturbación a alguna a la garantía del artículo 19 N°16 de nuestra Carta Fundamental en tanto esta garantía y acción constitución protegen el derecho a elegir libremente el trabajo. El recurrente en este punto no explica ni detalla en cuáles procesos de postulación para cargos públicos se le habría excluido, o de qué forma concreta se estaría afectando su garantía, limitándose a señalar que tiene “la intención de postular”.

Se evacuó un cuarto informe por el abogado Hernán Triviño Oyarzún, en representación de Televisión Nacional de Chile, en el cual se señala primeramente que el recuro es extemporáneo, sin que exista ni una mención relativa al momento en que el recurrente habría tomado conocimiento de los hechos que denuncia, sosteniendo como único dato concreto que las notas son de 2013 y que en 2018 fue sobreseído definitivamente.

En lo relativo al fondo, es cierto que una búsqueda permite identificar una noticia disponible en el portal 24horas.cl referida al recurrente, en la que se indica únicamente que el Ministerio de Educación habría comunicado la renuncia voluntaria de nombre reservado luego de habérsele notificado que sería formalizado por el delito de fraude al fisco. Incluso la nota hace referencia a que el Ministerio de Educación agradece el compromiso y la colaboración del profesional durante el tiempo en que trabajó en dicha repartición. La nota no hace ningún juicio de valor, comentario sobre el proceso o incluso sobre el recurrente, pues da cuenta de una información proveniente del Ministerio de Educación y la aceptación de la renuncia de un funcionario del Ministerio. En ese contexto, resulta completamente infundado que se intente eliminar un comunicado de un Ministerio.

Dice que la nota de TVN a la que se hace referencia en el libelo, consiste en una información entregada por el empleador del recurrente. Dicho de otra forma, el Ministerio de Educación anuncia la renuncia del recurrente al mismo tiempo que lo felicita y agradece por sus servicios. En este contexto, no resulta entendible en qué consistiría el acto ilegal o arbitrario cometido por su representada cuando hace eco de una comunicación oficial emitida por un Ministerio sin referirse de ninguna forma a los hechos por los que sería formalizado el recurrente. Desde esta perspectiva, resulta infundada la aseveración que señala que la única intención de TVN y las otras recurridas sería “realizar una campaña de desprestigio en contra del recurrente”, lo que no resiste ningún análisis serio y es una imputación intolerable.

En cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad, el recurso sostiene que la actuación de los recurridos, TVN dentro de ellos, consistiría en "la falta de justificación para mantener la información en línea habiendo perdido, por el transcurso del tiempo, su carácter noticioso”. Resulta necesario preguntarse si citar un comunicado emanado del Ministerio de Educación a propósito de la renuncia de un funcionario público señalando que esa renuncia tenía como origen la notificación del Ministerio Público en cuanto a que sería formalizado por el delito de fraude al fisco, es una conducta que carece de toda razonabilidad. Y la respuesta es evidente. Conviene recordar que en la nota no se informa ni se hace referencia sobre los hechos que motivarían la decisión ni sobre la forma en que el recurrente habría participado en los hechos, sino sólo da cuenta de la comunicación del Ministerio de Educación; no se entrega opinión de ninguna naturaleza sino que únicamente se entrega un dato preciso para que el resto de la población se haga de una opinión. Cuando se entrega una información concreta, como es el comunicado del Ministerio de Educación, no puede considerarse jamás que ello constituya una arbitrariedad o una ilegalidad.

Indica que lo que se solicita es eliminar el contenido relativo a la renuncia y nombramiento de funcionarios públicos. La ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio periodismo, contempla un procedimiento destinado a corregir información que no haya sido entregada de forma precisa por un medio de comunicación. Desde esta perspectiva, si lo que parece ser la solicitud del recurso es que quede de manifiesto que en 2018 el recurrente fue finalmente sobreseído de la imputación que le realizó el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del estado, la vía es justamente la mencionada, no correspondiendo acoger una acción de protección.

Se emitió un quinto informe, según folio 34, por el abogado Raimundo Moreno Cox, en representación de Google LLC., anteriormente nombre reservado., sociedad constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, señalando que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, si se tiene en cuenta que entre los enlaces indicados por el recurrente el más “reciente” fue publicado el 18 de mayo de 2013, debiendo computarse el plazo para la interposición de la acción desde la fecha de publicación del contenido impugnado.

Agrega que el contenido que el recurrente estima lesivo no es imputable a Google, sino que a los terceros que lo crearon o elaboraron, ya que Google no es el creador del contenido. Atendida la naturaleza del mecanismo de indexación que emplea su representada no es posible imputarle la eventual antijuridicidad del contenido creado y publicado por terceros. La misión de Google es organizar la información mundial para que resulte universalmente accesible y útil mediante la ejecución de un motor de búsqueda gratuito en internet. Para lograr dicho objetivo, el buscador de su representada emplea el proceso de indexación, mediante el cual valiéndose de un complejo algoritmo que considera más de 200 variables (tales como actualidad del contenido de un sitio web, cantidad de visitas que ha recibido y sinónimos de la palabra buscada, entre otros) determina las respuestas más relevantes para las búsquedas concretas que efectúan sus usuarios.

Explica que en lo que respecta al caso de autos, su representada sólo indexa el contenido público de internet, tal como si se tratase de las "páginas blancas” de las guías telefónicas en las cuales se publican los números y direcciones. Ello explica que la indexación no sea una actividad exclusiva de Google, y que existan otros motores de búsqueda tales como Bing y Yahoo! que arrojan resultados similares al motor de búsqueda de su representada. Así, si se busca el nombre del recurrente en el motor de Yahoo!, los resultados aluden al contenido que impugna. Lo mismo si se efectúa la búsqueda en la herramienta de Bing. En consecuencia, sólo desde el momento en que alguien sube un nuevo contenido a internet y lo hace público este es susceptible de ser indexado por el buscador de Google u otras empresas; y a la inversa, si un contenido desaparece de la red o su titular bloquea la indexación del contenido, este deja de aparecer como resultado de los referidos buscadores. De esta forma, es el responsable de cada página web quien puede decidir de forma unilateral excluir todo o parte de sus contenidos de los motores de búsqueda en internet, de modo que, en el caso de autos, los autores del contenido impugnado han querido que su información sea indexada por motores de búsqueda como Google. La jurisprudencia ha resuelto de manera reiterada que Google -así como otros buscadores- sólo tiene un rol de intermediario entre el usuario y la información buscada, sin que sea responsable por el contenido que terceros publican en internet.

Dice que el ordenamiento jurídico no impone sobre Google un deber u obligación de vigilancia sobre el contenido creado por terceros que indexa y que acciones como la de autos deben dirigirse en contra de los autores del contenido impugnado. De esta forma, es claro que Google no es el legitimado pasivo para el ejercicio de la acción constitucional de autos. Por lo demás, el mismo recurrente ha señalado expresamente que los medios de prensa contra los cuales ejerce su acción son los autores del contenido impugnado.

En su presentación, el recurrente sostiene que correspondería que se aplique el "derecho al olvido”, es decir, se busca la eliminación de un determinado contenido por haber transcurrido un lapso suficiente para que su publicidad deje de tener fundamento, en razón de que habría dejado de existir un interés público prevaleciente en su mantención o difusión, no obstante que el derecho al olvido no está reconocido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico El señor nombre reservado pretende la eliminación del contenido sin considerar que ese contenido fue publicado en el ejercicio de la garantía de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 N° 12 de la CPR, la cual no sólo se limita a la emisión del contenido, sino que también a su difusión, razón por la cual lo solicitado implica en cualquier caso una afectación grave y desproporcionada a dicha garantía. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La libertad de expresión tiene una doble dimensión, que comprende tanto un derecho individual a expresar y difundir las ideas como un derecho de carácter colectivo a acceder y recibir información, la cual también se encuentra consagrada a nivel de derecho interno en el artículo 1 de la Ley 19.733. Lo anterior, implica que entre los derechos de emitir y difundir los contenidos existe una inherente indivisibilidad, en términos tales que restringir o hacer más gravoso el acceso a la información - como por ejemplo a través de la desindexación de un contenido - constituye una limitación igual de intensa a la libertad de expresión como la prohibición misma de la expresión de ideas o contenidos.

Dice que se puede concluir que la libertad de expresión, opinión e información se encuentra ampliamente protegida en sus dos dimensiones, no sólo en lo que respecta a la difusión de información sino que también en cuanto a su recepción, es decir, la capacidad que tienen los agentes para acceder y buscar la información difundida por sus emisores. En último término, las medidas que solicita el recurrente no son procedentes, toda vez que la solución de aquellos litigios en los cuales se confronten garantías constitucionales debe emplearse procurando las medidas menos lesivas del derecho que eventualmente cedería, que en este caso sería la libertad de expresión de los medios recurridos. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido la procedencia de medios menos lesivos de derechos para lograr la misma tutela pretendida por el recurrente, tales como la actualización de las noticias que se estima falsas o imprecisas en su contenido.

Indica que, en síntesis, la pretensión constitucional del recurrente debe ser rechazada respecto de Google, por al menos las siguientes consideraciones: a) El motor de búsqueda de Google se limita a indexar información pública disponible en internet y no crea información, razón por la cual Google no podría haber realizado una acción ilegal o arbitraria que afecte las garantías del recurrente; b)Del artículo 85 P de la ley N° 17.336, se desprende que su representada no tiene la obligación de supervisar los datos que referencia en su buscador; c) Los autores de los contenidos que se publican en internet controlan plenamente la disponibilidad del contenido mediante su creación, eliminación o desindexación, razón por la cual estos -y no Google- son los legitimados pasivos para el ejercicio de las acciones que correspondan; d)La pretensión del recurrente supone una limitación a la garantía constitucional de la libertad de expresión, toda vez que, mediante la prohibición de su difusión se termina volviendo prácticamente ilusorio su ejercicio; e) Nuestro ordenamiento pertenece al ordenamiento jurídico interamericano y en este se da un valor preponderante a la libertad de expresión, la cual puede verse amenazada por una pretendida aplicación jurisprudencial del llamado “derecho al olvido”, el cual tampoco tiene reconocimiento legal en Chile.

Se evacuó un sexto informe en estos autos por la abogada Grace Schmidt Monje, en representación de CNN CHILE, según folio 43, mediante el cual solicita el rechazo de este recurso de protección toda vez que su parte ha dado de baja de su plataforma digital y borrado cualquier registro de la noticia individualizada en dicho recurso.

Se emitió un séptimo informe, según folio 48, suscrito por nombre reservado, director ejecutivo de La Plaza S.A., Diario Digital El Mostrador, en el cual expresa que en relación a una nota periodística del diario El Mostrador, de propiedad de LA PLAZA S.A., se publicó el 10 de mayo de 2013 una nota referida a la renuncia a su cargo del Seremi de Educación de la Región del Biobío nombre reservado. Que ella estuvo motivada por la notoriedad del cargo público renunciado y las circunstancias que rodeaban el hecho, al encontrarse el recurrente formalizado por el delito de malversación de fondos públicos, existiendo además de la investigación penal, donde se había hecho parte el Consejo de Defensa del Estado, otra investigación ante la Contraloría General de la República. Indica que la fuente contextual de la nota está citada en la misma, que fue Radio Biobío, y el hecho tuvo evidente interés público noticioso.

Agrega que los medios de comunicación, como El Mostrador, no pueden ni deben borrar una o más ni todo o parte de sus notas publicadas, ya que éstas integran sus archivos informativos, patrimonio de las empresas periodísticas y de toda la sociedad. Ello en consideración a que la intangibilidad de sus publicaciones y repositorios es parte sustantiva de su credibilidad, editorial pública, y, en consecuencia, es un componente esencial, además de su patrimonio, de su responsabilidad social de informar. Solo se admite rectificaciones y/o aclaraciones de oficio ante errores evidentes, pero dejando constancia de lo que se escribió originalmente (para que se sepa qué se rectificó y/o aclaró), o cuando lo ordena expresamente un tribunal de la República de manera expresa y por sentencia ejecutoriada. Lo que no quita que, de conformidad a sus normas de estilo, El Mostrador, ante petición de parte, actualiza las notas cuando éstas han quedado superadas por los hechos, o desfasada, o descontextualizada, pero solo para ampliar su contenido con datos pertinentes (que la actualicen), y sin que la información de origen cambie su veracidad de noticia. El Mostrador no ha recibido jamás una petición al respecto por el recurrente.

Por último indica que los medios de comunicación no tienen relación directa con Google y su motor de búsqueda, ni con sus algoritmos, por lo que no se hacen responsables de esto.

Se evacuó un octavo informe, según folio 48, suscrito por el abogado Álvaro Fernández Ferlissi, por Ene Producciones y Comunicación Ltda., propietaria de nombre reservado, señalando que la acción de protección es manifiestamente extemporánea, ya que en el presente caso han transcurrido más de 7 años desde que se publicó una entrevista al recurrente de autos, hecho ocurrido el 19.06.2013. Además sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para conocer de esta materia y solicitar la eliminación de esta publicación. El procedimiento de aclaración o rectificación se encuentra regulado en la Ley 17.322, todo ello, conforme a lo dispuesto en su artículo 20.

Indica que la recurrente no señala ni explica en forma clara de que manera su representada habría afectado su derecho a la honra, siendo la única publicación efectuada por su representada, la del 19.06.2013, que contiene la entrevista practicada al recurrente, realizada en las propias dependencias de la revista, lo que demuestra que las declaraciones del recurrente fueron prestadas voluntariamente. Agrega que la publicación se realizó en uso del derecho a informar y en ella no se narran hechos falsos, no se expresan juicios de valor y solo se reproduce lo que el propio recurrente quiso expresar, en forma abierta y sin restricción alguna, la que transcribe.

Dice que no existe privación, perturbación o amenaza a la honra del recurrente, ya que de la lectura de la publicación, se aprecia que la honra del recurrente no es atacada por nadie. Más bien, la publicación está dirigida a defenderla y el defensor de ella es el propio recurrente. De la lectura de su recurso resulta claro que el recurrente busca la eliminación de la publicación, guiado por un interés político, que es muy legítimo, pero que nada tiene que ver con el derecho a la honra, y por tanto no se encuentra protegido por el recurso de protección, señalando finalmente que sobre el artículo transcrito, publicado por su representada, hay una especie de derecho de propiedad, que es el resultado del derecho a la libertad de opinión, pero más importante aún, forma parte del patrimonio noticioso de la revista y la comunidad.

Que la petición de la contraria afecta el derecho de su representada, no precisa los hechos supuestamente agraviantes, se encuentra precedido de su consentimiento y no afecta el derecho a la honra que se dice conculcado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

SEGUNDO.- Que en estos autos ha comparecido el abogado Daniel Inzunza Vásquez, en representación de nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de los recurridos GOOGLE CHILE LIMITADA, nombre reservado., BIOBIO COMUNICACIONES S.A., EL nombre reservado, SOCIEDAD LA PLAZA S.A., CNN CHILE CANAL DE TELEVISION LIMITADA, nombre reservado, RADIO UNIVERSIDAD DE CHILE, TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE, COMPAÑÍA CHILENA DE COMUNICACIONES y nombre reservado, individualizados en lo expositivo, por las acciones u omisiones arbitrarias e ilegales incurridas en su contra que detalla en el libelo del folio 1, que vulneran y afectan -según su parecer- las garantías constitucionales que indica.

TERCERO.- Que mediante presentación del folio 1, el recurrente sostiene que ha tomado conocimiento de diversas publicaciones realizadas por los recurridos que afectan su honra personal y familiar, así como su integridad física y psíquica y libertad de trabajo, referidas a noticias que se mantienen disponibles al público en internet, sin justificación actual y que dicen relación con su formalización como autor del delito de malversación de caudales públicos mientras se desempeñó como Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobío, ocurrida en la audiencia del 17 de mayo de 2013 ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en circunstancias que el procedimiento concluyó finalmente con el sobreseimiento definitivo en su favor por la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, según sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el 11 de mayo de 2018, con lo cual no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, razón por la cual las informaciones periodísticas que continúan vigentes han perdido interés y sirven para desprestigiarlo.

Por este motivo solicita que se eliminen tales noticias que afectan su honra y que se encuentran visibles en los links o direcciones virtuales de los recurridos indicadas en el libelo; que se ordene al buscador Google la desindexación de todas las publicaciones; que se disponga la adopción de las medidas de reparación que esta Corte estime pertinentes; y que las recurridas no efectúen nuevas publicaciones que conculquen los derechos fundamentales del recurrente.

CUARTO.- Que cabe dejar constancia que respecto de la recurrida BIOBIO COMUNICACIONES S.A., el actor se desistió de la acción de protección deducida en su contra, según consta en el folio 9, habiéndolo tenido esta Corte por desistido según resolución dictada el 14 de julio de 2020.

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION.

QUINTO.- Que los recurridos Empresa El Mercurio S.A.P., Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., Radio Universidad de Chile, Televisión Nacional de Chile, Google LLC., CNN Chile, Sociedad La Plaza S.A., y nombre reservado, han alegado la extemporaneidad de la acción intentada al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles contemplado en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema para interponer el recurso de protección, atendiendo a la antigüedad de las noticias publicadas respecto del recurrente en los medios de comunicación, hecho que se remonta al año 2013, o considerando la fecha del sobreseimiento definitivo en el año 2018, hitos que demuestran que el plazo indicado se extinguió.

SEXTO.- Que deben rechazarse las indicadas alegaciones de extemporaneidad del recurso, teniendo únicamente presente la circunstancia que el actor considera que la afectación de sus derechos fundamentales señalados en el libelo de interposición del recurso, se produce actualmente con la mantención injustificada de la información noticiosa sobre su formalización judicial en los portales de internet de los recurridos, la que se ha mantenido y se mantiene permanentemente disponible para el público en la actualidad, pudiendo examinarse sin problemas cuando se accede al buscador, con lo cual sus garantías se siguen afectando ya que la información no ha sido eliminada, por lo que se trata de una afectación constante de sus derechos, apreciación que esta Corte comparte.

EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION.

SEPTIMO.- Que son hechos acreditados en el proceso y que interesan para resolver la cuestión de fondo planteada en la acción constitucional en estudio, los siguientes:

1. Que el recurrente nombre reservado en circunstancias que se desempeñaba como Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, fue formalizado por el Ministerio Público en audiencia realizada el 17 de mayo de 2013 ante el Juzgado de Garantía de Concepción, por el delito de malversación de caudales públicos referido a hechos ocurridos con un fraude en la Municipalidad de Concepción; y 2. Que después de investigados por el Ministerio Público los hechos correspondientes a dicha formalización, que fueron en su momento objeto de una querella criminal interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, el procedimiento penal terminó por sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, según resolución de 11 de mayo de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

OCTAVO.- Que en lo que se refiere al recurrido nombre reservado, senador de la República, es necesario dejar establecido que el recurrente se ha limitado simplemente a mencionarlo en dicho carácter, según se advierte de la lectura de su libelo, sin proporcionar antecedentes respecto a su participación en los hechos en cuanto a atribuirle alguna acción u omisión concreta que pudiere haberle causado al actor privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales que indica como conculcados, razón por la cual el recurso de protección intentado en su contra no puede prosperar.

NOVENO.- Que, igualmente, es necesario dejar asentado que las recurridas Empresa El nombre reservado, Radio Universidad de Chile y CNN Chile han manifestado en sus respectivos informes, reseñados en lo expositivo, que la acción de protección en estudio carece de finalidad en lo que atañe a dichas empresas en atención a que la publicación de las noticias referidas a la situación del actor ya no se encuentran disponibles al público pues la información pertinente ha sido eliminada de sus respectivos portales virtuales, alegaciones que no han sido controvertidas por el recurrente.

Es así como, Empresa El nombre reservado indica en su informe del folio 11 que respecto del diario impreso las noticias relativas al recurrente no están disponibles y nadie tiene acceso a ellas dada su antigüedad, sin que puedan ser visualizadas.

Radio Universidad de Chile, a su turno, en su informe del folio 19, señala que si bien publicó el 12 de mayo de 2013, en su sitio web, una noticia sobre una acción judicial en contra de ex funcionarios públicos, al tomar conocimiento de la situación actual del recurrente incluyó una nota de la edición a la noticia publicada el 20 de julio de 2020, señalando que los hechos fueron objeto de investigación por el Ministerio Público y posteriormente sobreseídos por un Tribunal de la República, figurando en la redacción actual de la noticia esa nota.

CNN CHILE, según folio 43, indica por último que ha dado de baja de su plataforma digital y borrado cualquier registro de la noticia relativa al recurrente individualizada en el recurso.

DECIMO.- Que así las cosas, respecto de las recurridas individualizadas en el motivo noveno que antecede, en cuanto a lo manifestado en sus respectivos informes sobre las noticias relativas al recurrente y al no estar actualmente la información disponible al público en sus portales de internet, la acción constitucional no resulta oportuna ya que no es posible disponer la medida de eliminación de la información noticiosa solicitada por el actor, teniendo presente que ello se encuentra cumplido.

UNDECIMO.- Que en cuanto a la recurrida Google LLC, antes nombre reservado., del mérito de los antecedentes reunidos en autos, es posible concluir que se trata de una empresa cuya función consiste en organizar diversas informaciones recibidas, cuyo contenido es creado y publicado por terceros, para que resulten accesibles a los interesados en consultarlas mediante un motor de búsqueda gratuito en internet, sin que dicha empresa tenga injerencia en cuanto al contenido de las mismas, limitándose la recurrida a ponerlas a disposición de los usuarios que deciden acceder a su buscador para encontrar los datos de su interés, al igual como lo hacen otras compañías similares, las que son conocidas a través de determinadas páginas web cuya mantención y contenido no es de responsabilidad de Google.

Así las cosas, en la situación de autos, no le asiste responsabilidad a la recurrida Google en cuanto al contenido de la información difundida sobre noticias del actor en las respectivas páginas o sitios virtuales y a su mantención en el buscador de internet, conforme se denuncia en el recurso, ya que ello se realiza por las otras recurridas que deciden sobre la mantención o eliminación de tales datos, de lo que se concluye que Google carece de legitimación pasiva respecto de la pretensión formulada en el recurso, no pudiendo prosperar la acción a su respecto.

DUODECIMO.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, revisada la información noticiosa proporcionada sobre el recurrente, publicada en internet a través de los medios digitales de las empresas periodísticas recurridas en el año 2013, se observa que actuaron legítimamente en el ejercicio del derecho que como medios de comunicación social les garantiza la Constitución Política de la República, en cuanto a la libertad que les asiste para emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, según lo establecen los artículos 19 N° 12 de la Carta y 1 de la Ley N° 19.733, con la limitación de tener que responder -si procediere- de los delitos y abusos que pudieren cometer en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley a través de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DECIMOTERCERO.- Que esta Corte es de parecer, tal como se expresa en los informes evacuados al tenor del recurso que, en la situación que se revisa, las recurridas se limitaron a informar sobre la situación procesal que afectó en su momento al recurrente nombre reservado con motivo de la formalización de que fue objeto en el mes de mayo del año 2013 ante el Juzgado de Garantía de Concepción por un supuesto delito de malversación de caudales públicos, atendido que se trataba de una autoridad de la Región del Biobío que se desempeñaba en el cargo de Secretario Regional Ministerial de Educación.

Esta última circunstancia hacía relevante la publicación de la noticia, atendido que se trataba de una autoridad del gobierno regional a quien se le comunicó oficialmente que la fiscalía llevaba adelante una investigación penal en su contra respecto de un delito determinado y, que por esta circunstancia, la población tenía el derecho a saber de ello, precisamente en el ejercicio de la libertades de emitir opinión y de informar sin censura previa por los medios correspondientes.

DECIMOCUARTO.- Que revisadas las noticias a que se viene haciendo referencia, relativas a la situación procesal del actor y a su renuncia voluntaria al cargo que detentaba, informadas en su momento por las recurridas, es posible constatar que en la especie actuaron en conformidad a la ley, ya que las noticias publicadas se caracterizan por ser objetivas, reales y ciertas ya que -por una parte- no existía impedimento legal para mantenerlas en reserva o secreto y -por otra- sólo dieron a conocer una información sobre un trámite procesal, observándose que las recurridas no emitieron opinión, no incurrieron en descalificaciones personales o familiares, tampoco efectuaron imputaciones de responsabilidad ni le atribuyeron al actor participación alguna en los hechos materia de la formalización.

Estas circunstancias, unida a que las noticias indicadas no son erradas, falsas o incompletas, descarta toda ilegalidad o arbitrariedad en la forma de actuar de las recurridas respecto a las publicaciones y queda patente con el hecho que el recurrente no ejerció derecho alguno para exigir aclaración o rectificación de la información.

DECIMOQUINTO.- Que la relevancia pública de las noticias dadas a conocer por los medios de comunicación social recurridos, considerando la calidad de autoridad que detentaba el actor, debe prevalecer sobre el derecho a su honra y la de su familia así como frente al derecho de respeto y protección de su vida privada, teniendo en cuenta que tales garantías fundamentales no le han sido conculcadas, pues ninguna alusión a esos aspectos se contiene en las informaciones disponibles ya que simplemente se ha tratado de la difusión de noticias objetiva, con un criterio neutral, sin expresión de juicios de valor ni comentarios sobre la persona del actor o de su familia.

DECIMOSEXTO.- Que tampoco cabe dar protección en esta sede al denominado “derecho al olvido” que se invoca en el recurso, atendido el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos relatados, que justificaría -según parecer del recurrente- que las recurridas eliminaren las noticias del recurrente aún disponibles en los portales de internet, teniendo en consideración que se trata de una figura jurídica sin reconocimiento legal en el ordenamiento chileno, por lo que tal alegación no puede servir de fundamento a una acción de urgencia como la que se ha intentado.

Debe tenerse presente que a juicio de estos sentenciadores la mantención de informaciones como las realizadas respecto del recurrente permite a las futuras generaciones de personas tomar conocimiento de hechos relevantes ocurridos en el pasado, sobre la base de contar con información cierta y objetiva que sirve para mantener vigente y preservar la historia de una sociedad determinada, sin que pueda exigirse su eliminación ya que el derecho a la información quedaría incompleto. Por lo mismo, la gente tiene derecho a saber lo ocurrido en el pasado, a través de informaciones noticiosas que no se impugnaron y respecto de las cuales nunca se ejerció el derecho de aclaración o rectificación que le otorga la Constitución y las leyes a quienes se sientan ofendidos o injustamente aludidos, lo que en la situación de autos no ha ocurrido.

DECIMOSEPTIMO.- Que de acuerdo a los razonamientos expresados en las reflexiones anteriores, no ha existido en la situación de autos ninguna acción u omisión calificables de arbitrarias o ilegales por parte de las recurridas que hayan producido afectación de las garantías constitucionales del actor, lo que lleva a desestimar el recurso de protección.

DECIMOOCTAVO.- Que esta Corte es de parecer de no condenar en costas al actor.

Por estas consideraciones, normas constitucionales y legales citadas y de acuerdo al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve:

I. Que SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad del recurso de protección formuladas por los recurridos Empresa El Mercurio S.A.P., Compañía Chilena de Comunicaciones S.A., Radio Universidad de Chile, Televisión Nacional de Chile, Google LLC., CNN Chile, Sociedad La Plaza S.A., y nombre reservado;

II. Que SE RECHAZA la acción del protección interpuesta por el abogado Daniel Inzunza Vásquez, en representación de nombre reservado, en contra de GOOGLE CHILE LIMITADA; nombre reservado.; EL nombre reservado; SOCIEDAD LA PLAZA S.A.; CNN CHILE CANAL DE TELEVISION LIMITADA; nombre reservado; RADIO UNIVERSIDAD DE CHILE; TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE; COMPAÑÍA CHILENA DE COMUNICACIONES; y nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Hugo Tapia Elorza, quien no firma por encontrarse ausente.

Rol 11.611-2020- Protección.