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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1160-202416 abr 2024

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
16 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1160-2024, sentencia de 16 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la orden de abandono tras rechazarse la regularización: la actuación se ajusta al artículo 8 transitorio de la Ley 21.325 y no hay acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, de nacionalidad peruana, con domicilio en domicilio reservado y recurrió de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto se ha decretado una orden de abandono en su contra, la cual ha afecta su libertad ambulatoria vulnerando en conjunto a lo establecido en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República.

Indica que en el año 2021 ingresó a Chile, estuvo trabajando en Santiago, sin embargo, relata una época sumido en la drogadicción y la delincuencia y viviendo en la domicilio reservado, fecha desde la cual se mantiene en pareja y trabajando.

Refiere que por Resolución Exenta N° 23340303 se “RECHAZA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN Y DISPONE ABANDONO DE EXTRANJERO QUE INDICA”. La razón del rechazo se debe al hecho de que tiene antecedentes penales, sin embargo necesita una nueva oportunidad.

Solicita se pueda dejar sin efecto dicha resolución que decreta el abandono y que se le pueda dar la posibilidad de obtener una residencia temporaria, que le permita poder estar regular dentro de este país.

Informa la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, abogada, mandataria judicial de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales invocadas.

Relata que el recurrente don nombre reservado, nacional de Perú, ingresó al territorio nacional por un paso habilitado, con fecha 2 de abril de 2011. Con fecha 14 de septiembre de octubre de 2018, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, desistiéndose voluntariamente de todo trámite pendiente en materia migratoria. Es así como, mediante Resolución Exenta N° 21131687, de fecha 12 de agosto de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización migratoria presentada por el recurrente. En virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por el extranjero y se le otorgó un permiso de trabajo. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N°23340303, de 05 de septiembre de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó la solicitud de regularización extraordinaria presentada por el extranjero. Cabe hacer presente que, por la resolución exenta indicada, se le reservaron al extranjero los recursos contemplados en la ley N° 19.880.

El rechazo de la solicitud presentada por el recurrente se fundó en que registra varias condenas en Chile que singulariza, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21325 que exige para poder solicitar esta regularización no tener antecedentes penales.

En consecuencia, la autoridad migratoria ha actuado dentro del marco de sus atribuciones al momento de dictar su Resolución Exenta N°23340303 de fecha 5 de septiembre de 2023, acto administrativo dictado en uso de las atribuciones legales, conforme antecedentes de hecho acreditados al momento de su dictación y por las causas establecidas en la Ley, siendo una consecuencia de aquello la orden de ABANDONO del territorio nacional existente a su respecto, decisión que resulta de entera legalidad.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, esta Corte reingresó como recurso de protección –y no amparo como fue propuesto- el reclamo de don nombre reservado en contra de la Resolución Exenta N° 23340303 que “RECHAZA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN Y DISPONE ABANDONO DE EXTRANJERO QUE INDICA”.

Por su parte, la recurrida sostiene la procedencia del rechazo de la solicitud presentada por el extranjero recurrente, dado que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235.

3°) Que no resulta controvertido que el recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley 21.325.

Dicha norma, dispuso, en lo pertinente: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación […]”.

4°) Que, como se aprecia, uno de los requisitos para regularizarse de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley 21.325 es no contar con antecedentes penales, situación que en el caso de autos no se cumple.

En efecto, el recurrente registra en Chile, cuatro condenas por diversos delitos, a saber: a) Por sentencia de 19 de agosto de 2015, en causa RUC Nº 1500786720-1, RIT Nº 6055 - 2015 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de hurto, a la pena de cuarenta y un día de prisión en su grado máximo, multas y accesorias respectivas; b) Por sentencia de 18 de julio de 2016, en causa RUC 1500766157-3 RIT 15013-2015 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de robo en lugar no habitado, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y accesorias; c) Por sentencia de 18 de marzo de 2015 en causa RUC N° 1400740495-7, RIT N° 6080-2014 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, como autor del delito tentado de hurto simple, a la pena de 21 días de prisión en su grado medio, multa y accesorias; d) Por sentencia de 18 de marzo de 2015, en causa RUC N° 1300994001-9, RIT N° 7895-2013 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, por delito tentado de hurto simple a la pena de 21 días de prisión en su grado medio, multa y accesorias.

5°) Que, el artículo 67 inciso segundo del Decreto Ley 1.094 -vigente al momento de realizarse la solicitud de regularización- establecía que: “Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país”.

Por lo tanto, y como consecuencia del rechazo a la solicitud de regularización, resultaba procedente disponer el abandono del país del extranjero.

6°) Que, como se advierte, no ha existido acto u omisión ilegal o arbitraria que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental al recurrente, por cuanto las actuaciones dispuestas por la recurrida obedecen a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

No firma la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en curso de la Academia Judicial.

N°Protección-1160-2024.