nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A Y OTRO
- Fecha
- 2 de abril de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1158-2024, sentencia de 2 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Superintendencia de Pensiones y AFP Hábitat por el término del pago de la Garantía Estatal, al estimarse conforme a la normativa previsional la resolución que la denegó.
Texto íntegro
Concepción, dos de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, jubilada, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado y de AFP HÁBITAT S.A., representada por su Gerente General don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, por cuanto estas instituciones han incurrido en actos y omisiones arbitrarios e ilegales que han afectado sus garantías constitucionales, especialmente los derechos consagrados en el artículo 19 en sus números 18 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que en el año 2022, tras acabarse los fondos de pensión de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias en la AFP HABITAT S.A., vio en la página web de dicha institución el beneficio denominado “Garantía Estatal”, el cual indicaba que era para complementar la pensión de vejez, en circunstancias que ésta sea de muy bajo monto o se hayan terminado los fondos de la misma. La página web de dicha institución indica como únicos requisitos para postular y acceder a dicho beneficio, en cuanto a la pensión de vejez, los que se observan en las capturas de pantalla que inserta y de las cuales es posible observar que en el requisito de edad se señala expresamente 60 años o más si eres mujer y no se señala nada más al respecto.
Indica que tras revisar los requisitos precedentes, su hija la postuló a través de la misma plataforma de AFP HÁBITAT al beneficio de la Garantía Estatal, el cual se le otorgó en agosto del año 2022, iniciándose su pago el 11 de noviembre de 2022 y llegándole mensualmente correos de AFP Hábitat, en relación con su pensión, la cual le era depositada en su cuenta rut de Banco Estado.
Explica que desde mediados de junio del año pasado, comenzó con una serie de exámenes médicos debido a unos bultos en sus mamas, por lo que toda la atención tanto de ella como la de su familia ha estado vertida en su salud, más aún tras el diagnóstico de cáncer de mama que recibió en los últimos meses del año pasado, lo que respalda con los últimos documentos que se le han entregado, referentes a su diagnóstico y que acompaña. Por ende, como veía que le seguían llegando correos de AFP HABITAT, ingenuamente pensó que eran sobre el depósito de su pensión en la cuenta Rut.
Manifiesta que el 03 de enero del presente año, le solicitó a su hija revisarle el correo electrónico, quien verificó que había correos de AFP Hábitat, pero que no le habían llegado las liquidaciones de pensión ni en noviembre ni diciembre del año 2023. Tras ello señala haberle pedido a su hija que revisara su banca en línea de Banco Estado, lo cual ella realizó, indicándole que la última vez que le depositaron la pensión fue en octubre del año 2023. Al no comprender lo que ocurría, su hija le agendó una hora con un asesor virtual de AFP HÁBITAT para el día siguiente, vale decir, el 04 de enero de 2024, además de ingresar un reclamo a la misma institución, con el número de atención 2560987.
Expone que el día 04 de enero de 2024, le llegó un correo electrónico con una respuesta de la AFP respecto del reclamo ingresado, el cual sólo decía que ya no registraba saldo en su cuenta de capitalización, situación que ya era conocida por ella, pues en razón de ello postuló al beneficio de la Garantía Estatal, pero no refería nada a lo sucedido con dicho beneficio. Sin embargo, indica que en la reunión con la asesora virtual de la referida institución, se le informó que supuestamente en octubre del año pasado, la Superintendencia de Pensiones les habría enviado un oficio ordenando que se le dejara de pagar el beneficio de Garantía Estatal, porque no cumplía con haber tenido 58 años de edad en el año 2008, el cual al parecer era un requisito para dicho beneficio. Ante esto, consultó a dicha asesora qué podía hacer, quien le indicó que tenía que esperar hasta cumplir los 65 años de edad para postular a la Pensión Garantizada Universal, es decir, esperar hasta septiembre del año 2025 para recién postular a la PGU.
Sostiene que al finalizar la reunión, ante su desesperación por encontrarse enferma, sin posibilidades de trabajar y ahora, al parecer, sin ningún tipo de ingreso ni soluciones al respecto, su hija comenzó a realizar consultas a la Superintendencia de Pensiones, dando así con los números de las resoluciones exentas de la referida institución pública, a través de las cuales se le otorgó el beneficio y posteriormente se le quitó, vale decir, las Resoluciones Exentas N° 01-022974-2022 y N° 08-015032-2023, ambas de la Superintendencia de Pensiones.
Menciona que ya teniendo los números de las resoluciones exentas, solicitaron a la Superintendencia de Pensiones por diversos medios, entre ellos el denominado “Portal Transparencia”, tener acceso y que se le enviaran dichas resoluciones a su correo electrónico, para asegurarse si lo indicado en la reunión virtual era correcto, ya que la asesora de AFP HABITAT no le mostró ni envió ningún documento que respaldara lo que dijo sobre la supuesta suspensión de pago de las cuotas de la Garantía Estatal, ni las razones para ello. Dicha solicitud en el Portal Transparencia quedó ingresada con el código AL008T0005238.
Relata que el día 08 de enero de 2024, la Superintendencia de Pensiones, le envió un correo electrónico respondiendo a la solicitud C20240104-130816, que corresponde a una de las tantas solicitudes ingresadas solicitando información. En dicho correo se le remitió la Resolución N°08-015032-2023, junto con una explicación acerca de su situación con el beneficio de Garantía Estatal, indicándole que se ordenó suspenderlo y el porqué de aquella decisión, motivo por el cual, en esa fecha tomó pleno conocimiento de la situación. Luego, tras acreditar su identidad ante el Portal Transparencia en relación a la Superintendencia de Pensiones, el día 02 de febrero de 2024, le fueron enviadas al correo electrónico las Resoluciones Exentas N° 01-022974-2022 y N° 08-015032-2023, ambas de la Superintendencia de Pensiones, las cuales acompaña junto con el oficio que las remite y el acuse de recibo de la solicitud.
Destaca que anteriormente a la reunión virtual con la asesora de AFP HABITAT y a la posterior remisión de las resoluciones exentas a su correo electrónico, nunca se le informó por ningún medio la situación relativa al pago del beneficio y jamás se le comunicó que se le dejaría de pagar la Garantía Estatal ni los motivos de tal decisión, sino que sólo se dejó de depositarle, enterándose porque su hija, al ver que no habían correos remitiéndole liquidaciones de pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2023, ni depósitos en la cuenta Rut, comenzó a realizar solicitudes de acceso a la información y a gestionar reuniones virtuales, sino, a la fecha, con su mente y atención vertidas en su estado de salud y próxima operación para extirpar un tumor, aún estaría en la ignorancia del no pago del beneficio por supuestamente faltar un requisito para acceder a él.
Transcribe la Resolución Exenta N°01-022974-2022, de la Superintendencia de Pensiones:
“VISTOS: Lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980 y su Reglamento; lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT Código 1005 y los antecedentes tenidos a la vista.
RESUELVO:
1. Apruébase el pago de cuotas de Garantía Estatal para completar la pensión mínima de vejez del afiliado beneficiario que se indica:
RUT del afiliado causante: RUT reservado
Apellido paterno: nombre reservado
Apellido materno: nombre reservado
Nombres: nombre reservado
Género: FEMENINO Fecha de nacimiento: 1960-09-09…” (sic).
Alega que en su oportunidad se hizo un claro análisis de sus antecedentes y habiendo verificado que cumplía con todos los requisitos, la Superintendencia de Pensiones aprobó el pago del beneficio en agosto del año 2022. Por tanto, es poco serio y arbitrario el hecho de aprobar y luego suspender el pago del beneficio, aún más si en ambas oportunidades se tuvieron exactamente los mismos antecedentes a la vista, tanto por AFP HABITAT como por la Superintendencia de Pensiones.
Alega que esta situación ocasiona una inseguridad jurídica y daño a su persona, pues siguiendo todos los protocolos y el conducto regular, solicitó un beneficio que se le otorgó en agosto de 2022, adquiriendo así un derecho, vale decir, el pago de la Garantía Estatal, el cual adquirió, usó, gozó y disfrutó por más de un año, y luego, de forma arbitraria e ilegal y sin que le informara nada al respecto, se lo quitan ordenando la suspensión del pago, privándole de un derecho que ya había adquirido y el que forma parte de su patrimonio.
Estima que con el actuar de las recurridas se ve afectado su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, así como su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24, también de la Carta Fundamental.
Afirma que el hecho que las recurridas hayan suspendido y cesado el pago de la Garantía Estatal otorgada a su persona, no queda más que calificarlo como un acto que reviste los caracteres de ilegal y arbitrario, toda vez que su calidad adquirida de pensionada, en cuanto al referido beneficio de Garantía Estatal, entra en la calidad de derecho adquirido, aún más teniendo en cuenta que es un beneficio previsional del cual gozó de buena fe durante más de un año, por ende, no se le puede privar de él ni modificar su otorgamiento.
Pide tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y de AFP HABITAT S.A., acogerla a tramitación, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N°08-015032-2023, de la Superintendencia de Pensiones y mantener vigente la Resolución N°01-022974-2022 de la referida Superintendencia, o en su lugar, dictar una nueva resolución exenta que apruebe la continuación del pago en los mismos términos que la Resolución Exenta N° 01-022974-2022, debiendo así, las instituciones recurridas continuar pagándole las cuotas mensuales del beneficio de Garantía Estatal en los mismos términos en que se le pagó anteriormente, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que informó Nicole Jedinger Canales, abogada, por la recurrida AFP HABITAT S.A., solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, por carecer de fundamentos legales, con expresa condenación en costas.
Alega que el recurso de protección es inaplicable al caso de autos, ya que esta acción constitucional constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, mediante la adopción de medidas urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio y la recurrente lo que indica en su recurso es que se suspendió el pago de su beneficio de “Garantía Estatal de Pensión Mínima”, lo que constituiría un acto arbitrario e ilegal por parte de la Superintendencia de Pensiones y de AFP HABITAT, en circunstancias que los requisitos exigidos por la Ley deben cumplirse de forma copulativa, lo que no ocurre en este caso, toda vez que la recurrente no tenía 50 años o más al 1 de julio de 2008, sino que tenía 48 años. En consecuencia, el hecho de suspender el pago del beneficio no constituye, en ningún caso, un acto arbitrario o ilegal por parte de su representada a la recurrente, que le impida, moleste o amague su derecho a pensión o la propiedad sobre sus fondos de pensiones.
Sostiene que su representada solo cumplió con la instrucción dada por la Superintendencia de Pensiones y que la recurrente lo que pretende por esta vía es obtener la declaración de un derecho de acuerdo con sus expectativas y no según lo exigido por la normativa previsional vigente, destacando que en el marco del recurso de protección, sólo es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente, considerando que en definitiva lo que solicita es que se declare que tiene derecho al beneficio de “Garantía Estatal de Pensión Mínima”, quedando en evidencia que carece de un derecho indubitado y prexistente que requiera ser cautelado. Por lo tanto, estima improcedente reclamar por esta vía el derecho pretendido, toda vez que en el evento que existiera alguna duda o controversia a “dilucidar” respecto a si corresponde o no acceder a su solicitud, requeriría de un juicio de lato conocimiento.
En cuanto al fondo del recurso, indica que la recurrente presentó solicitud de Garantía Estatal con fecha 30 de agosto de 2022, recepcionando su representada el 28 de octubre de 2022, desde la Superintendencia de Pensiones la Resolución de Concesión N° 01-022974-2022.
Sostiene que el primer pago por el beneficio de Garantía de Estatal se realizó con fecha 11 de noviembre de 2022, con efecto retroactivo desde el 31 de agosto de 2022 y que el 2 de noviembre de 2023, su representada recepcionó por parte de la Superintendencia de Pensiones, el Oficio Ordinario 19247-2023, que les ordenó cesar con el pago de la Garantía Estatal, ya que luego de una fiscalización realizada por dicha institución, se percataron que existían beneficiarios de la Garantía Estatal que no cumplían con todos los requisitos copulativos exigidos por la normativa previsional correspondiente y dentro de esos afiliados se encontraba doña nombre reservado, quien no tenía 50 años o más al 1 de julio de 2008, sino que tenía 48 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, el último pago se efectuó con fecha 20 de octubre de 2023.
Argumenta que el 29 de diciembre de 2023, se recepcionó desde la Superintendencia de Pensiones la Resolución de Suspensión N°08-015032-2023, que indica que el cese del pago sería a partir del 1 de noviembre de 2023. A raíz de ello, AFP HABITAT envió carta a la recurrente con fecha 9 de enero de 2024, indicándole el motivo por el cual se suspendió el beneficio de Garantía Estatal, vale decir, porque no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Explica que el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, indica que: “La Garantía Estatal de Pensión Mínima es un beneficio que busca generar una base de ingresos para aquellas personas que, habiendo cotizado una parte significativa de su vida, no alcancen a reunir los recursos necesarios para obtener una pensión equivalente a la mínima y, además, no tengan otras fuentes de ingresos.
Si al momento de pensionarse, o estando pensionado, la o el afiliado no alcanza a cubrir con sus propios recursos la pensión mínima vigente, el Estado se compromete a financiar la parte restante, de acuerdo a lo siguiente:
- En el caso de las pensiones por retiro programado, la Garantía Estatal se paga una vez que la o el afiliado haya agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual.
- En el caso de las pensiones por renta vitalicia, la Garantía Estatal se paga como la diferencia entre la pensión mínima y la pensión recibida por la o el afiliado.”
Agrega que “Para tener derecho a la Garantía Estatal para pensión mínima de vejez el afiliado debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Tener 65 o más años de edad, si es hombre, ó 60 o más años de edad, si es mujer.
ii. Registrar, a lo menos, 20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales.
iii. La pensión pactada con la Aseguradora debe haber llegado a ser menor que la respectiva pensión mínima vigente.
iv. Tener saldo cero en la Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio. Para estos efectos se considerará que el saldo es cero si éste no supera las 0,5 UF (…).
v. No percibir ingresos por un monto igual o superior al valor de la pensión mínima de vejez vigente (…) ni encontrarse pensionado en alguna Institución del Régimen Antiguo.
vi. Contar con 50 o más años de edad, al 1º de julio de 2008." Esgrime que a su vez, el artículo 93 del DL 3.500 crea la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se rige por un Estatuto Orgánico especial y a la que le corresponde la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esa ley, entidad a la que conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del DL 3.500, le corresponde, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: “2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales y dictar normas generales para su aplicación.”
Asimismo, expone la imposibilidad de que las AFP entreguen otros beneficios distintos o adicionales a los regulados por la Ley y su normativa, haciendo presente que el inciso 21 del artículo 23 del D.L 3.500 no permite a las Administradoras entregar más beneficios que los permitidos por la Ley, por lo cual no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente sin apartarse de la ley y la normativa aplicable, sin que su representada sea sancionada por ello.
Afirma que en el caso de autos resulta evidente que la afiliada no cumple con los requisitos que exige la ley y normativa previsional respecto al otorgamiento del beneficio de la Garantía Estatal, ya que no contaba con 50 o más años de edad al 1 de julio de 2008, sino que con 48 años de edad. De lo expuesto concluye que AFP HABITAT ha actuado en conformidad a la Constitución Política de la República, al D.L .3.500, de 1980 y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones, por lo tanto, no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal al suspender el pago del beneficio de la Garantía Estatal.
Alega que no existe un acto ilegal de parte de su representada, dado que se ha cumplido la ley y normativa previsional aplicable. Tampoco hay un acto arbitrario, ya que la arbitrariedad supone la capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin fundamento o base y en este caso, su representada no tenía alternativa y, a cualquier persona que solicite lo mismo o se encuentre en una situación igual o similar, necesariamente se le tiene que dar el mismo tratamiento.
Estima que de los hechos relatados por la parte recurrente, no se desprende de ninguna manera que pueda existir vulneración alguna de las Garantías indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que requiera el amparo constitucional que la citada norma otorga.
Solicita por las razones de hecho y derecho expuestas que se rechace el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Pensiones y de AFP HABITAT S.A., declarando que ésta última ha actuado conforme a derecho y a la normativa previsional expresa y en ningún caso en forma arbitraria o ilegal.
TERCERO: Que, asimismo informó Mario Valderrama Venegas, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones.
Alega que lo reclamado en autos excede el ámbito del recurso de protección y que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a que el objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente, vale decir que, por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente al pedir que se ordene la continuación del pago de pensiones financiadas por el Estado en los mismos términos en los que los percibía.
Afirma que la recurrente está solicitando la declaración de un derecho, pretendiendo que esta Corte lo establezca y que ordene la restitución del pago, en circunstancias que lo que pide no sólo es improcedente, sino además ilegal, por cuanto tal beneficio fue suspendido y revocada su concesión, precisamente, porque incumple los requisitos legales para acceder a aquél. Consecuente con ello, no resulta admisible por medio de esta acción cautelar, resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.
En cuanto al fondo del recurso, señala que el 4 de enero de 2024, la señora nombre reservado efectuó una consulta web ante esa Superintendencia de Pensiones signada bajo el número CW-ATE-24-152, narrando los mismos hechos consignados en autos, solicitando acceder a las resoluciones exentas de concesión y cese del beneficio de Garantía del Estado, como también consultando que podía hacer en esas condiciones, considerando que cuenta con 63 años.
Sostiene que ese Servicio mediante respuesta electrónica EM-280/2024 de 8 de enero de 2024, informó a la afiliada, lo siguiente:
“Junto con saludarle cordialmente, en respuesta a su consulta se comunica a usted que esta Superintendencia ha realizado una fiscalización al beneficio de garantía estatal por pensión mínima, detectando que AFP Hábitat S.A solicitó en forma errada el beneficio estatal, debido a que a la fecha de otorgamiento de dicho beneficio no cumplía con el requisito de tener al 01 de julio de 2008 cincuenta o más años de edad, lo cual se encuentra establecido en el artículo 5° y 6° transitorios de la Ley 20.255 de 2008. Se adjunta la resolución de suspensión N°08-015032-2023.
Cabe mencionar, que es responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones validar los requisitos establecidos en la ley para requerir la garantía estatal por pensión mínima.
Finalmente, se informa a usted que al cumplir 65 años de edad podrá optar al beneficio de la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumpla con los requisitos que se indican a continuación, y cuyo trámite puede iniciarlo en la oficina de Chileatiende.
1. Pertenecer al 90% de menores ingresos de la población 2. Acreditar residencia en Chile por un período mínimo de 20 años continuos o discontinuos, los cuales se contarán desde que la persona que pide la PGU haya cumplido 20 años de edad. Esa persona debe acreditar, al menos, cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3. Tener una pensión base menor a $ 1.114.446.
4. No estar pensionada(o) por Dipreca o Capredena”.
Sustenta que, al mismo tiempo, mediante el procedimiento de la Ley de Transparencia, la recurrente solicitó copia de las Resoluciones Exentas de concesión y cese de la Garantía del Estado, LTN°9, de 4 de enero de 2024, requerimiento que fue cumplido por esa Superintendencia de Pensiones en Oficio Ordinario N°1701, de 31 de enero de 2024.
Arguye que la Ley 20.255, creó el Sistema de Pensiones Solidarias e introdujo una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales. Entre otras disposiciones, el artículo quinto transitorio de esa ley derogó el Título VII del D.L. 3.500 de 1980, que establecía los beneficios garantizados por el Estado, en los artículos 73 al 81 de dicho cuerpo legal. El artículo sexto transitorio reguló las situaciones intermedias para quienes, a la fecha de la entrada en vigencia del Título I de la Ley 20.255, ya se encontraban pensionados con garantía del Estado; a quienes se encontraban pensionados por el D.L. 3.500; y a quienes tuvieran a esa data 50 años o más y se encontraran afiliados al sistema de pensiones del D.L. 3.500 de 1980.
Esgrime que en concordancia con lo anterior, esa Superintendencia impartió instrucciones para el otorgamiento de los beneficios previsionales de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 20.255 y lo que preceptuaba el Título VII del D.L. 3.500 de 1980, vigente a la data de entrada en vigor de aquella ley. Así, el Libro III, Título VI, Letra B, Capítulo I, N°1 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece como definición de la Garantía Estatal y requisitos para invocarla, que la Garantía Estatal es un beneficio financiado por el Estado que asegura pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requisitos que señala el D.L. 3.500, de 1980, y la restitución con forma de pensión o beneficio de todo o parte, según sea el caso, de los fondos acumulados por el afiliado en una Administradora de Fondos de Pensiones en caso de quiebra o de la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros a la que éstos se hubieran traspasado o de una Administradora obligada a tal restitución.
Explica dicho Compendio que la Garantía del Estado se otorgará respecto de las personas acogidas a la modalidad "cubiertas por el seguro", cuyas pensiones se devengaron con anterioridad al 1° de enero de 1988, cuando la pensión devengada llegare a ser inferior a la pensión mínima vigente; a las personas acogidas al régimen de retiros de sus Cuentas de Capitalización Individual, a través de la modalidad de Retiro Programado o Renta Temporal, una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas; a los afiliados acogidos a pensión de invalidez parcial conforme a un segundo dictamen, cuando se encuentre agotado el Saldo Retenido y a los afiliados acogidos a pensión de invalidez conforme a un primer dictamen, que hubieren agotado los fondos de su Cuenta de Capitalización Individual antes de emitirse el segundo dictamen.
Expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 20.255, a contar del 1º de julio de 2008, se derogan los artículos 73 al 81, ambos inclusive, del D.L. 3.500, de 1980, sobre beneficios garantizados por el Estado. No obstante lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 12 y 15 transitorios de la citada Ley 20.255, podrán mantener o acceder a dichos beneficios las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 73 al 81 del D.L. 3.500, según corresponda, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que al 1º de julio de 2008 se encuentren percibiendo pensión mínima de vejez o invalidez con cargo a la garantía del Estado.
b) Que al 1º de julio de 2008 tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. 3.500.
c) Que al 1º de julio de 2008 se encuentren percibiendo pensiones en conformidad al D.L. 3.500, de 1980, sea de vejez, invalidez o sobrevivencia.
d) Que al 1º de julio de 2008 perciban pensión mínima de sobrevivencia con cargo a la garantía del Estado.
e) Que adquieran derecho a pensión de sobrevivencia entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2023.
f) Que adquieran derecho a pensión de invalidez entre el 17 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2023.
Con todo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 12 de la Ley 20.255, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones antes indicadas podrán optar, por una vez, por los beneficios del Sistema Solidario de Pensiones en la medida que den cumplimiento a los requisitos establecidos para ello.
Explica que para que se otorgue la Garantía Estatal, deben cumplirse los siguientes requisitos, según el tipo de pensión:
A. Pensión de vejez.
Para tener derecho a Garantía Estatal de pensión mínima de vejez, el afiliado debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener 65 o más años de edad, si es hombre, ó 60 o más años de edad, si es mujer.
b) Registrar, a lo menos, 20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales.
Se considerarán como cotizados aquellos períodos por los cuales el afiliado adquirió el derecho a pago de cotizaciones, aun cuando el empleador no las hubiera enterado efectivamente ni las hubiera declarado. Lo anterior deberá respaldarse con planillas de Declaración y No Pago de Cotizaciones ó, a falta de éstas, con un Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo.
Los 20 años de cotizaciones se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y no podrán exceder, en conjunto, de 3 años. Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, habiendo posteriormente cesado la invalidez.
No se considerarán como cotizaciones o servicios computables, para los efectos de determinar el derecho a Garantía Estatal, aquellos períodos de imposiciones efectuados en el Antiguo Régimen Previsional, que figuran girados o retirados y no reintegrados.
El abono de tiempo por gracia de afiliación que, conforme el artículo 4° de la Ley 19.234 y sus modificaciones, se reconozca a los exonerados políticos, servirá para completar los 20 años de cotizaciones o servicios computables.
El requisito de los 20 años de cotizaciones o servicios computables debe cumplirse al devengarse la respectiva pensión, o con posterioridad a ésta si se trata de un pensionado que continúa cotizando.
c) No percibir ingresos por un monto igual o superior al monto de la pensión mínima de vejez vigente, considerando la suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles, ni encontrarse pensionado en alguna Institución del Régimen Antiguo.
d) Tener saldo cero en la Cuenta de Capitalización Individual, registro obligatorio (en adelante SCIO). Para estos efectos, se considerará que el saldo es cero si éste no supera las 0,5 UF. Este saldo deberá agotarse conjuntamente con el primer pago de Garantía Estatal.
e) Contar con 50 o más años de edad, al 1º de julio de 2008.
Reitera que el recurso de protección es una acción cautelar de carácter excepcional, que tiene por objetivo restablecer el imperio del derecho cuando una persona sufre una amenaza, privación o perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos a que se refieren las garantías constitucionales que el mismo resguarda, situación que en la especie no se da respecto del actuar de esa Superintendencia, toda vez que de los hechos expuestos no se puede pretender que ese Organismo hubiera cometido una arbitrariedad o ilegalidad, cuando actuando dentro de las facultades otorgadas por el legislador, particularmente, las fiscalizadoras, dentro de una investigación a las Administradoras de Fondos de Pensiones verificó una serie de beneficios previsionales con financiamiento del Estado, cuyos beneficiarios no cumplían los requisitos para ello.
Agrega que en esas condiciones, mediante Oficio Ordinario N°19.247-2023, de 2 de noviembre de 2023, esa Superintendencia instruyó a la A.F.P. Hábitat S.A. la extinción de Garantía Estatal por pensiones mínimas de vejez, entre otros afiliados, a la señora nombre reservado, ante el incumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por la ley. En su caso, al 1 de julio de 2008, tenía 48 años, es decir, no tenía 50 años o más como prescribe la ley.
Sostiene que conforme con los propios datos que refiere la recurrente, llama la atención que si se acogió a pensión de vejez el 3 de junio de 2021 y en agosto de 2022, solicitó el beneficio de garantía estatal, es decir, había agotado el saldo de su cuenta individual, lo que significa que tuvo muy pocas cotizaciones previsionales. De esta manera, considera que no se puede pretender que esa Superintendencia haya vulnerado algún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, por el hecho que esa Superintendencia se ha limitado a dar cumplimiento con la normativa legal y reglamentaria, como también a sus facultades fiscalizadoras. En este punto, hace presente que el N°2 del artículo 94 del D.L. 3.500 de 1980, establece que corresponde a esa Superintendencia, entre otras funciones, la de Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.
Afirma que esa Superintendencia no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues las actuaciones que se le reprochan consisten, precisamente, en velar porque las Administradoras de Fondos de Pensiones den estricto cumplimiento de la ley que rige el Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, particularmente el otorgamiento de los beneficios previsionales que contiene, además, explica que los beneficios solidarios por vejez fueron reemplazados por la Pensión Garantizada Universal, cuyo requisito etario establece como límite de entrada tener 65 años o más, para mujeres y hombres. En suma, alega que la extinción de la garantía estatal de la recurrente es consecuencia de la aplicación de la ley, por cuanto fue concedido incumpliendo el requisito de tener 50 años o más a la fecha de vigencia del Título I de la Ley 20.255, esto es, el 1 de julio de 2008, por lo que nunca tuvo derecho al beneficio garantía estatal en el financiamiento de su pensión de vejez, considerando que el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual alcanzó solo para autofinanciar un año de pensión.
Expone que al cumplir 65 años podrá postular a la Pensión Garantizada Universal, cuyos requisitos de acceso son los siguientes:
“1. Pertenecer al 90% de menores ingresos de la población 2. Acreditar residencia en Chile por un período mínimo de 20 años continuos o discontinuos, los cuales se contarán desde que la persona que pide la PGU haya cumplido 20 años de edad. Esa persona debe acreditar, al menos, cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3. Tener una pensión base menor a $ 1.114.446.
4. No estar pensionada(o) por Dipreca o Capredena”.
Solicita tener por informado el recurso de protección de autos, declararlo improcedente, porque lo reclamado escapa al ámbito de esta acción cautelar y, en subsidio de ello, rechazarlo por las consideraciones de fondo desarrolladas precedentemente, toda vez que esa Superintendencia ha actuado en el ámbito de sus competencias, ejerciendo las facultades que la ley le ha conferido expresamente, de modo que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
OCTAVO: Que, del análisis lógico y reflexivo de lo expuesto tanto en el recurso y en los informes que se agregaron, como igualmente de los antecedentes que se allegaron, puede darse por razonablemente establecido:
1.- Que la recurrente nombre reservado presentó, ante la Superintendencia de Pensiones, solicitud de Garantía Estatal con fecha 30 de agosto de 2022.
2.- Que por Resolución Exenta G.E. N° 01-022974-2022, la Superintendencia de Pensiones le otorgó el beneficio de Garantía de Estatal.
3.- Que el día 28 de octubre de 2022, AFP HABITAT S.A. recepcionó, desde la Superintendencia de Pensiones, la Resolución de Concesión N° 01-022974-2022 y que el primer pago del citado beneficio se realizó el 11 de noviembre de 2022, con efecto retroactivo desde el 31 de agosto de 2022 y que el 2 de noviembre de 2023.
4.- Que la Superintendencia de Pensiones, por Resolución Exenta G.E. N°08-015032-2023, suspendió el pago de la beneficio de Garantía Estatal a partir del 01 de noviembre de 2023.
5.- Que AFP HABITAT S.A. recepcionó el día 29 de diciembre del año 2023, desde la Superintendencia de Pensiones, el Oficio Ordinario 19247-2023, a través del cual se les ordenó cesar con el pago de la Garantía Estatal, ya que luego de una fiscalización realizada por dicha institución, se percataron que existían beneficiarios de la Garantía Estatal que no cumplían con todos los requisitos copulativos exigidos por la normativa previsional correspondiente y dentro de esos afiliados se encontraba doña nombre reservado, quien no tenía 50 años o más al 1 de julio de 2008, sino que tenía 48 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, el último pago se efectuó con fecha 20 de octubre de 2023.
6.- Que, ante una consulta de la actora, la Superintendencia de Pensiones, mediante respuesta electrónica EM-280/2024, de 8 de enero de 2024, informó a la afiliada nombre reservado lo siguiente: “Junto con saludarle cordialmente, en respuesta a su consulta se comunica a usted que esta Superintendencia ha realizado una fiscalización al beneficio de garantía estatal por pensión mínima, detectando que AFP HABITAT S.A solicitó en forma errada el beneficio estatal, debido a que a la fecha de otorgamiento de dicho beneficio no cumplía con el requisito de tener al 01 de julio de 2008 cincuenta o más años de edad, lo cual se encuentra establecido en los artículos 5° y 6° transitorios de la Ley 20.255 de 2008, adjuntando la resolución de suspensión N°08-015032-2023”.
“Asimismo, que es responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones validar los requisitos establecidos en la ley para requerir la garantía estatal por pensión mínima”.
“Finalmente, se informa a usted que al cumplir 65 años de edad podrá optar al beneficio de la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumpla con los requisitos que se indican a continuación, y cuyo trámite puede iniciarlo en la oficina de Chileatiende.
1. Pertenecer al 90% de menores ingresos de la población.
2. Acreditar residencia en Chile por un período mínimo de 20 años continuos o discontinuos, los cuales se contarán desde que la persona que pide la PGU haya cumplido 20 años de edad. Esa persona debe acreditar, al menos, cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3. Tener una pensión base menor a $ 1.114.446.
4. No estar pensionada(o) por Dipreca o Capredena”.
NOVENO: Que, para que la presente acción cautelar pueda prosperar debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la actora sostiene que, luego de habérsele otorgado la Garantía Estatal de Pensión Mínima, por Resolución Exenta G.E. N° 01-022974-2022, -la que consiste en un beneficio que busca generar una base de ingresos para aquellas personas que, habiendo cotizado una parte significativa de su vida, no alcancen a reunir los recursos necesarios para obtener una pensión equivalente a la mínima y, además, no tengan otras fuentes de ingresos-, se le negó injustificadamente por parte de la Superintendencia de Pensiones a través de Resolución Exenta G.E. N°08-015032-2023, suspendiéndose dicho pago, circunstancia que ha sido controvertida por la institución recurrida, la que afirma que en un primer momento erradamente se le otorgó el citado beneficio, pero que luego de un proceso de evaluación a varios beneficiarios, entre otros la señora nombre reservado, se consideraron la totalidad de los antecedentes, y, ante el incumplimiento de los requisitos copulativos establecidos por la ley, reseñados en su informe –artículos 5° y 6° transitorias de la Ley 20.255 de 17 de marzo de 2008 y lo que preceptuaba el Título VII del D.L. 3.500 de 1980, vigente a la data de entrada en vigor de aquella ley; el Libro III, Título VI, Letra B, Capítulo I, N°1 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones-, se dictó la Resolución Exenta G.E. N°08-015032-2023, que suspendió el pago de la beneficio de Garantía Estatal a partir del 01 de noviembre de 2023, misma que fue comunicada a AFP HABITAT S.A.
DECIMO: Que, que sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, ya que se está frente a una acción de naturaleza declarativa y precisamente el recurso de protección no es de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos, de tal manera que el arbitrio deducido no está en condiciones de prosperar.
DECIMOPRIMERO: Que sin perjuicio de estimar que se está frente a derechos que no son indubitados de la actora, lo que como se ha dicho no permite acoger la presente acción cautelar, los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a esta Corte que no se encuentra acreditado que el hecho invocado en el recurso pueda llegar a constituir un acto arbitrario o ilegal del Servicio Público recurrido, ni de la AFP HABITAT S.A. que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de sus derechos, que la Constitución Política de la República le garantiza y que según ella se le han afectado, considerando que no existe la ilegalidad o la arbitrariedad con que podría haber actuado la recurrida, todo lo cual lleva a que se desestime el presente recurso, también por esta causa.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Pensiones y de AFP Hábitat S.A.
Acordada con el voto en contra de la ministra suplente señora Sanhueza, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional sólo en lo que dice relación a la Superintendencia de Pensiones para que emita una resolución fundada, puesto que de la emitida no se desprende con precisión cuál es el requisito que la recurrente no cumple; estimando que lo indicado en el informe del recurso se efectúa una errada interpretación de la normativa legal aplicable en la especie, vulnerándose con ello la garantía de igualdad ante la ley. En efecto, de acuerdo a la historia de la Ley 20.255, cuyo proyecto indicaba perfeccionar el sistema previsional, el Mensaje Presidencial indica que “…Adicionalmente, se establecerá una transición para las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Éstas podrán acceder, cuando cumplan los requisitos que dicho decreto establece, a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas según lo dispuesto en este proyecto. Asimismo, en cualquier época estas personas podrán optar por el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley, de conformidad a las normas que le sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez”; y añade “De este modo, por medio de la implantación del SPS, el Estado establece un importante grado de certezas en relación a los ingresos en la vejez para toda la población, entregando una mayor protección a las personas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por el sistema de capitalización individual y alcanzando a la población de ingresos medios y bajos”. Posteriormente en relación a las normas transitorias reitera que “Con este propósito, las personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley tengan cincuenta años de edad o más y se encuentren afiliadas al sistema de pensiones de capitalización individual, podrán acceder a las pensiones mínimas de vejez e invalidez garantizadas por el Estado. Sin embargo, en cualquier momento podrán optar por el SPS de conformidad a las normas que les sean aplicables. Dicha opción podrá ejercerse por una sola vez”; de lo que se desprende que el período indicado por la norma transitoria con evidencia está establecido para que puedan acceder al nuevo sistema las personas que a la fecha de dictación de la indicada ley quedarían excluidos.
Regístrese y archívese.
Redactada por el ministro señor Jordán y el voto en contra por su autora.
Rol N° 1158-2024 – Protección.