BRAULIO ENGELBERGER OYANADER EN REP. DE I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN CONTRA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA REGION DEL BIOBIO
- Fecha
- 26 de mayo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1158-2015, sentencia de 26 de mayo de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, porque los oficios de Contraloría solo interpretan la ley aplicable y la misma controversia ya está sometida al Tribunal del Trabajo, que resolverá el asunto.
Texto íntegro
Foja: 73 Setenta y Tres Concepción, veintiséis de mayo de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 6, el abogado Braulio Engelberger Oyanader, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, representada por su alcaldesa doña Fabiola Lagos Lizama, del mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por la Contralora Regional doña Verónica Orrego Ahumada, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.
Denuncia como acto arbitrario e ilegal la intervención de la recurrida en una materia que es de competencia de los tribunales de justicia. El fundamento de su recurso es la insistencia del órgano contralor en que el municipio pague a la ex profesora del DAEM de Hualpén doña nombre reservado la bonificación de retiro voluntario de la Ley 19.070, Estatuto Docente, no obstante haber obtenido la bonificación por retiro voluntario conforme al artículo 2° transitorio de la Ley 20.158. La docente pidió a la Contraloría Regional, por sí y también representada, se exigiere a la Municipalidad de Hualpén el cumplimiento del Oficio Nº8061 que ordenaba a la Corporación pagarle la indemnización contemplada en el artículo 2 transitorio de la ley 19.070, y obtuvo, pues la recurrida, sobrepasando la competencia que la Constitución y la Ley le asignan, declaró un derecho a su favor. Agrega que el Municipio dedujo en los tribunales laborales una demanda que rola con número O-52-2015, actualmente en etapa de dictación de fallo, solicitando que los jueces se pronunciaran sobre la improcedencia del derecho laboral que pretende la señora nombre reservado y que, en subsidio, se declarase la prescripción extintiva del derecho y de la acción de cobro de las indemnizaciones de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. De esta acción se informó a la Contraloría General Regional Concepción, pidiéndole en virtud de la prohibición que le impone su ley orgánica, se abstuviera de seguir conociendo del asunto por estar sometido al imperio del derecho. Pero la recurrida, desestimando el informe emitido por el Municipio y excediéndose en sus funciones, ha insistido, mediante Oficio N°5699, de 27 de marzo de 2015, en el pago de la bonificación, en circunstancias que los tribunales de justicia, sobre la misma materia, en juicios anteriores, han declarado que no le pertenece la indemnización.
Estima vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2, 24, 6 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Carta Fundamental, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene a la Contraloría que deje sin efecto el oficio 5699 y se abstenga de intervenir en asuntos que han sido judicializados.
Acompaña los documentos de fojas 1 a 5.
A fojas 53 informó el recurso la recurrida Contraloría Regional de la República, pidiendo su rechazo, primero por ser extemporáneo; enseguida, por carecer la Municipalidad recurrente de legitimación activa para accionar en su contra; tercero, por ser la materia de que se trata, ajena a la naturaleza propia del recurso de protección, y, por último, por no existir acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar.
Argumenta que este recurso de protección debe ser rechazado por extemporáneo, pues aún cuando el recurso se dirige formalmente en contra del mencionado oficio N° 5.699, de 27 de marzo de 2015, lo cierto es que del texto del libelo se advierte que los que causaron el supuesto agravio a la recurrente son los oficios números 8061, de 15 de mayo del 2014, y 61 de 2 de enero de 2015, que acogieron por primera vez los reclamos de la docente afectada, señalando que el municipio debía pagarle la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070. Aceptar que se puede deducir esta acción cautelar en contra del último pronunciamiento emitido sobre la materia en cuestión, importaría dejar sujeto el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo, al arbitrio y voluntad del afectado, quien podría hacer revivir permanentemente el derecho a la acción protectora ya fenecida, en cualquier tiempo.
Agrega que el recurso debe rechazarse, también, por carecer la Municipalidad de Hualpén de legitimación activa para dirigirse en su contra, por ser las corporaciones servicios fiscalizados por la Contraloría, debiendo las primeras someter su actuación a las normas y jurisprudencia administrativa emanada de este órgano de control. Aceptar que un servicio público pueda impugnar mediante un recurso de protección sus dictámenes, cada vez que no los comparta, y que por disposición legal expresa le son obligatorios, coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de las obligaciones que, la Administración, le impone aquel.
A renglón seguido, argumenta que este recurso de protección debe rechazarse, asimismo, por ser ajena a su naturaleza de emergencia la materia sobre que versa, buscando éste, más bien, discutir la intervención de la Contraloría en la materia, en uso de sus atribuciones contenidas en el inciso tercero del artículo 6o de la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Por último, la recurrida pide el rechazo del recurso por no haber incurrido con la emisión del oficio N° 5.699 en las conductas ilegales o arbitrarias que se le imputan, pues es su deber vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y en general del orden normativo vigente. En efecto, el oficio señalado sólo ordena el cumplimiento de los dos oficios anteriores, 6081 y 61, que dispusieron el pago de la bonificación de que se trata a la docente nombre reservado, luego de concluir que la interesada tiene derecho a percibir la indemnización por años de servicios a que alude el artículo 2 transitorio de la ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Y es a propósito de su disconformidad con la opinión jurídica que sobre el particular emitió la Contraloría que el municipio interpuso, con fecha 16 de enero de 2015, con posterioridad a los pronunciamientos señalados precedentemente, la demanda laboral O-52-2015. Respecto a que como órgano de control habría rebasado el margen de sus competencias, dice el informante que los oficios 8061 y 5699 impugnados por la Municipalidad, recayeron en un asunto de carácter estatutario, como lo es la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, materia que, de acuerdo con los artículos 1 y 6 de la ley N°10.336, es de aquellas respecto de las cuales puede emitir dictámenes con la anotada facultad constitucional para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración. La Contraloría Regional, mediante sus pronunciamientos, sólo se ha limitado a ejercer las facultades que por delegación expresa le corresponden en materia de interpretación de las normas aplicables a los servidores públicos, sin que se advierta que haya incurrido en acciones tendientes a declarar derechos, sino sólo a la aplicación de la normativa que regula la materia en análisis. Respecto a la incertidumbre jurídica y discriminación que se podría provocar entre aquellos afectados que han reclamado la indemnización del artículo 2º transitorio de la ley N°19.070 en los juzgados competentes, sin resultar favorecidos y quienes la invoquen ante la Contraloría General, dice que el artículo 54 de la ley Nº19.880 otorga, según lo estime conveniente el interesado, los medios de impugnación de los actos administrativos.
Cita en apoyo de sus defensas, abundante jurisprudencia judicial y administrativa.
A fojas 66 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, ésta debe ser rechazada, por cuanto lo impugnado es el último oficio remitido a la profesional de la educación nombre reservado, N° 5699, de 27 de marzo pasado, que ordena el cumplimiento efectivo de lo señalado en los oficios anteriores números 8061, de 15 de mayo del 2014, y 61 de 2 de enero de 2015, que fueron los que establecían la procedencia del pago solicitado “en la medida que acreditara cumplir con los requisitos que establece la citada normativa” [Ley N° 20.158].
TERCERO: Que, por otro lado, la naturaleza de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia, declaración o extinción de derechos o, en este caso, procedencia del pago de indemnizaciones de carácter laboral, que es, en el fondo, la situación de la especie, materias propias de un juicio de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de probanzas rendidas por las partes, más aún cuando la subsistencia del derecho reclamado se encuentra actualmente discutido en sede jurisdiccional en RIT O-52-2015 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
CUARTO: Que, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles, de manera de poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental. Por ello, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio fácil y expedito para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare que tiene la razón y el derecho que reclama.
QUINTO: Que, los oficios de la Contraloría cuestionados por el recurrente sólo se refieren a la interpretación administrativa de la ley aplicable a un caso concreto y no a la valoración fáctica de sus presupuestos. Entendido así, la ponderación de estos presupuestos fácticos y la aplicación del derecho al caso concreto ya está sometida al conocimiento y decisión de un Tribunal de Justicia, en este caso, del Tribunal del Trabajo de Concepción en la causa RIT O-52-2015, y finalmente será este Tribunal quien resolverá la controversia.
Estando entonces conociendo de los mismos hechos un Tribunal de Justicia en un procedimiento de lato conocimiento, obliga a esta Corte a desechar el recurso interpuesto.
SEXTO: Finalmente, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación de los documentos acompañados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto a fojas 6 de estos autos.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor Marcelo Enrique Matus Fuentes.
No firma la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.
Rol 1158-2015 Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por la ministra Sra. Matilde Esquerré, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente, por el fiscal judicial Sr. nombre reservado y por el abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintiséis de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario