nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
- Fecha
- 18 de noviembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11570-2021, sentencia de 18 de noviembre de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al Departamento de Extranjería emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente en el plazo más breve, por la demora excesiva en responder.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos antecedentes Rol Corte 11.570-2021,Protección, compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, “por sí” y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso Acción de Protección de Garantías Constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en domicilio reservado, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria relativa a la falta de pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 28 de octubre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Expuso, en síntesis, que la actora ingresó al país y posteriormente optó por una visa temporaria, con el propósito de establecerse en Chile.
Explica que con fecha 28 de octubre de 2020, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en documentos que se acompañan al primer otrosí de esta presentación.
Señala que pese al tiempo trascurrido desde la solicitud, la recurrente no ha recibido respuesta por parte de la recurrida.
Expresa que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud efectuada en la fecha ya señalada.
Hace presente que en la especie cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, debiendo la Administración del Estado actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Informó Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado, en representación de nombre reservado, jefe del Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Expuso que mediante Resolución Exenta N° 13.472 de 22 de noviembre de 2018 se otorgó visación de estudiante a la extranjera por un año en condición de titular y con validez hasta el 27de septiembre de 2019. Agrega que en casos como el presente correspondía aplicar la reglas de procedimiento contenidas en los artículos 125 y siguientes del Decreto Supremo N° 597 que aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, y el Decreto Ley N°1.094. Dice que en la especie la solicitud avanzó a la etapa de análisis.
Expone que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de las persona extranjera.
Hace presente que el artículo 41 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".
Agrega que esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".
Añade que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la extranjera se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo cual entiende esa autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Precisa que la regularidad en el país de los extranjeros, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería, el que transcribe en su informe, por lo que no se ha privado, perturbado o amenazado las garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, más aun considerando que las actuaciones señaladas y llevadas a cabo por la autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, esto es, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880.
Solicita por lo anterior el rechazo de la acción constitucional, toda vez que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la parte recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente en todo caso que sea condenada en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que el recurso de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud.
3°) Que al informar el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, por cuanto en su concepto las actuaciones de la autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que la parte recurrente, de nacionalidad angoleña, ingresó al país y fue titular de una visa temporaria, habiendo solicitado con posterioridad su permanencia definitiva los días 16 y 17 de diciembre de 2019;
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de la recurrente se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora en pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva en Chile;
6°) Que si bien conforme a los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, la permanencia definitiva de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, y por tanto, los extranjeros se encuentran de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad, con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento.
7°) Que la Excma. Corte Suprema ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”
8°) Que, en consecuencia, atendidas las fechas de las respectivas solicitudes y el tiempo transcurrido, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental previstos en la Ley N° 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, perjudicándola en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, sea acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger el presente recurso de protección, pues la conducta de la parte recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la permanencia definitiva, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por la referida recurrente, en el plazo más breve desde la notificación de esta sentencia y comunicándolo a la interesada.
Acordada contra el voto de ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".
Esta norma se encuentra reproducida en iguales términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
A su vez, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".
Por su parte, el artículo 157 establece, en lo pertinente a este recurso: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: …5. Comprobante establecido en el artículo 135°” (se refiere a la efectividad de existir de solicitud de residencia definitiva);
Segunda: Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud del extranjero se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pues la regularidad en el país de la extranjera recurrente, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería transcrito precedentemente, por lo que este disidente entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse integrando la Comisión de Rebaja de Condena.
Rol N° 11.570-2021. Recurso Protección.-