Protección contra jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles
- Fecha
- 31 de julio de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11540-2020, sentencia de 31 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles por el acuerdo que programó un juicio oral, al no existir actuación ilegal o arbitraria: realizar el juicio de forma presencial resulta inviable por la contingencia sanitaria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 11540-2020 comparece recurriendo de protección el abogado Claudio Patricio Arrepol Escobar, y lo hace en favor de doña nombre reservado, contador técnico de nivel medio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado°, en Concepción.
Lo dirige en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, Paola Schisano Pérez, Christian Osses Baeza, Marisol Panes Viveros, Anamaría Sauterel Jouannet, Ingrid Quezada Valdebenito y Gino Viale Acosta, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
El fundamento del recurso es la dictación -en su concepto, ilegal y arbitrariamente- del “Acuerdo de Comité de Jueces N°153”, de 3 de junio de 2020, y que pretenden aplicar para llevar a cabo el juicio oral RIT N°86-2019, el día 18 de junio de 2020, donde aparece como acusada doña nombre reservado, acuerdo y su aplicación que vulnera el derecho al juez natural y al debido proceso que favorece a la imputada y a su derecho a no ser discriminada, afectando su garantía al trato igualitario, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 incisos quinto y sexto y N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho al juez natural, a no ser juzgada por una comisión especial, su derecho a la igualdad ante la ley, a no recibir un trato discriminatorio.
Sobre los antecedentes de hecho de la causa RIT N°86-2019, explica, en una cronología, lo siguiente:
Su representada fue formalizada, el 8 de enero de 2018, por el Ministerio Público de Los Ángeles, por el delito reiterado de falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en los artículos 197, 198 y 193 n°s 2 y4, relacionado con una estafa, previsto en el artículo 468, en relación con el artículo 467, todos del Código Penal. En esa audiencia se fijó como medida cautelar personal el arraigo nacional y se encuentra actualmente en libertad.
El 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, se llevó a cabo la audiencia de preparación de juicio oral, dictándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral.
El 02 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles tuvo por recibido el auto de apertura y fijó fecha del juicio oral para el día 19 de noviembre de 2019, a las 08:30 horas.
Por diferentes razones, el juicio oral ha sido reagendado para los días 5 de febrero de 2020, 15 de abril de 2020 y 11 de junio de 2020, a las 08:30 horas.
El 27 de mayo de 2020, el tribunal citó a una “audiencia especial preparatoria” para el día 3 de junio de 2020, a las 10:00 horas, la que se inició esa fecha, se suspendió y continuó el día 4 de junio de 2020, ya que el tribunal informó a los intervinientes de la existencia de un “Acuerdo de Comité de Jueces N°153”, de 3 de junio de 2020, que era desconocido para él como abogado defensor y también para el abogado de la querellante, razón por la que el tribunal acordó suspender la audiencia, remitir por correo a los letrados el señalado acuerdo para su estudio y continuar al día 4 de junio para su revisión.
El juicio oral ha sido agendado para el día 18 de junio de 2020.
Añade que del señalado acuerdo aparecen las siguientes situaciones:
La fecha del acuerdo es 3 de junio de 2020, esto es, el mismo día que se hizo la primera parte de la audiencia especial ya señalada, lo que demuestra que se trata de un documento que se terminó de hacer ese mismo día.
El nombre de ese protocolo es “Audiencias de juicio oral por video conferencias. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles”.
En el punto 2°, “Objetivo”, se señala que el protocolo tiene por objeto “establecer un procedimiento que respete las garantías procesales de todos los intervinientes, cuando sea necesario realizar un juicio oral por el sistema de video conferencia. Se funda en los principios y normas que se contienen en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema y en la ley 21.226”.
En cuanto a la vigencia, se sostiene que será mientras dure el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, ordenada por D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, y por el tiempo que sea prorrogado.
En el punto 4° se contiene una “definición” de lo que debe entenderse por “juicio oral por videoconferencia”, concepto que no se encuentra ni en la Constitución Política ni en el Código Procesal Penal que regula esta materia en sus artículos 281 y siguientes, y es del siguiente tenor: Se entiende por juicio oral por videoconferencia, aquel que se realiza de forma remota, evitando que los jueces, intervinientes y demás participantes del juicio, se trasladen hasta las dependencias físicas del Tribunal. Lo que se logra a través de una plataforma informática que permite al Tribunal comunicarse simultáneamente -por audio y video- con todos los intervinientes o participantes de un juicio oral, de forma bidireccional o multi-direccional.
En cuanto a la comparecencia de las partes, ésta es por video conferencia. Se crea la figura de un “moderador o personal de apoyo en la sala (facilitadores)”.
En el numeral romano I, se disponen normas que señalan las actuaciones previas a la celebración de este procedimiento especial, tales como la validación de un correo electrónico y un teléfono celular, para el envío de un link con una ID de la audiencia.
Se menciona una “Audiencia Especial Preparatoria” o “audiencia de factibilidad”, que correspondería con la audiencia que se estaba desarrollando en ese momento, esto es, se nos entregó la regulación de esa diligencia cuando ya había comenzado la misma.
Para los efectos de envío o exhibición de antecedentes se solicita “validar enlaces de archivos multimedia” señalando las posibles alternativas.
En el numeral romano II, denominado “Durante el Desarrollo del Juicio Oral”, aparecen normas relacionadas con:
La puntualidad.
Se establece que como regla excepcional un testigo o perito podrán prestar su declaración en el tribunal, a través de los medios tecnológicos que pondrá a disposición el Juzgado, transformando en una excepción lo que el Código Procesal Penal ha establecido como la regla general, o a través de un Bus de la Justicia.
Regula lo que llama “Garantías especiales del acusado y su defensa” para el caso que no se encuentren físicamente juntos, regulando la manera como se hará esta comunicación, ya sea en un espacio virtual ofrecido por el tribunal, o por celular.
Se prevé que antes de comenzar la audiencia el Presidente de la sala efectuará un “Apercibimiento Ético”, respecto de la realización de cualquier acto que pueda afectar la dignidad de la labor judicial.
En cuanto a la identificación del testigo o perito u otro compareciente, ésta se hará de manera virtual por un funcionario del tribunal.
Se señalan normas para acompañar documentos en el juicio.
También hay normas especiales para las herramientas de “refrescar memoria” o “evidenciar una contradicción”, todo de manera virtual.
Se señala que la prueba material “será mantenida en poder de la parte que la exhiba o incorpore”, en circunstancias que según el Código Procesal Penal, esta evidencia debe quedar en poder del tribunal para asegurar su integridad y protección.
Se contienen otras disposiciones más operativas.
Estima el abogado defensor que el acuerdo de los jueces configura una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 incisos quinto y sexto y N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho al juez natural, a no ser juzgada por una comisión especial, su derecho a la igualdad ante la ley y a no recibir un trato discriminatorio.
Respecto de las garantías del numeral 3, la acción de los recurridos amenaza, priva y perturba a la Sra. nombre reservado de su derecho a un procedimiento de carácter general que la garantice un debido proceso, porque siendo las normas procesales materia de ley de manera exclusiva y excluyente, en este caso concreto los jueces recurridos se constituyen en una comisión especial ad hoc y acuerdan un procedimiento especial para llevar adelante los juicios orales de su jurisdicción al margen de la ley, vulnerando, asimismo, el derecho al debido proceso por privar a la acusada del ejercicio de sus derechos establecidos de conformidad a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, así como el derecho interno. Y el derecho de igualdad ante la ley se vulnera al hacer aplicable el Acuerdo de Comité de Jueces N°153 sólo a los imputados cuyas causas conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, y no, en cambio, a los demás acusados del país, configurándose con ello una evidente, gravísima y perjudicial discriminación en su contra.
Pide que se acoja este recurso de protección y ordenando que no se aplique el “Acuerdo del Comité de Jueces N° 153-2020” al juicio oral agendado para el día 18 de junio de 2020, porque constituye una amenaza, perturbación y privación de las garantías constitucionales del derecho al juez natural y de la no discriminación.
Acompaña al recurso Copia de “Acuerdo de Comité de Jueces N°153” y copia del acta de audiencia especial preparatoria de 03 y 04 de junio de 2020.
Informó el recurso el fiscal adjunto de la Fiscalía de Los Ángeles, Rodrigo Durán Fuica, a cargo de la causa 86-2019.
Dijo que en causa RUC N° 1410028406-6, de la Fiscalía Local de Los Ángeles, la imputada nombre reservado fue formalizada en enero de 2018, atribuyéndosele responsabilidad a título de autora en delitos reiterados de falsificación de instrumento privado mercantil falso y estafa. Fue acusada por dichos delitos, celebrándose audiencia de preparación de juicio oral el 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, remitiéndose dentro del plazo legal el auto de apertura de juicio oral al Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles (generándose el RIT N° 86-2019), órgano que fijó el juicio oral para el día 19 de noviembre de 2019, fecha en la cual no se celebró el juicio oral en virtud de justificación médica presentada por la acusada, fijándose una nueva fecha, la cual fue suspendida, lo mismo que la subsiguiente, por acuerdo de las partes, quedando agendada la fecha del juicio oral, en definitiva, para el día 11 de junio de 2020, celebrándose el día 3 y 4 de junio de 2020 una audiencia de coordinación ante el TOP de Los Ángeles para efectos de verificar de qué forma comparecería cada interviniente (presencial o vía remota), de qué forma declararían los testigos de cada parte, de qué forma sería incorporada la prueba, entre otros aspectos técnicos y prácticos.
En la misma audiencia de 3 de junio el Tribunal Oral dio a conocer a los intervinientes el Acta de Acuerdo N°153, que da pábulo a este recurso de protección, que contenía reglas explicativas y prácticas para facilitar y explicar a los intervinientes sobre la forma de llevar a cabo en la práctica los juicios orales vía remota, con respeto a las normas procesales vigentes y a los derechos y garantías constitucionales del imputado y de los demás participantes del proceso. Todo conforme a los lineamientos explicitados por la Corte Suprema en términos de compatibilizar la continuidad del servicio judicial con la protección a la salud de los funcionarios judiciales e intervinientes del proceso y el respeto a las garantías constitucionales del imputado y víctima.
En dicha audiencia (que continuó y concluyó el día 4 de junio de 2020), el abogado defensor particular de la acusada, ahora recurrente de protección, solicitó se dejara sin efecto la designación de fecha de celebración del juicio oral para el día 11 de junio de 2020, sosteniendo que era improcedente fijarla dentro del período de estado de excepción constitucional, todo ello de conformidad con lo regulado en la ley 21.226, petición que fue desechada, por mayoría de votos, por el Tribunal Oral, ante lo cual el defensor dedujo un incidente de nulidad procesal, el cual también fue desechado, por mayoría de votos. Luego de esto, y en la misma audiencia, el defensor solicitó fueran elevados los antecedentes ante el Tribunal Constitucional, lo cual fue denegado por los señores magistrados por improcedente.
El día 09 de junio de 2020, y previo al juicio oral, el recurrente dedujo recurso de amparo en contra de lo resuelto por el Tribunal Oral y solicitó orden de no innovar, solicitud esta última que fue rechazada por la I. Corte al momento de resolver la presentación del recurso. Ese recurso de amparo, rol 159-2020, fue rechazado el 12 de junio de 2020 por la Tercera Sala de esta Corte.
El 11 de junio de 2020 era el día en que se verificaba el juicio oral, a las 8.30 horas. La acusada compareció vía remota. Su defensor, ahora recurrente, no compareció, e hizo llegar al tribunal una licencia médica. Se fijó una nueva fecha para la celebración del juicio oral para el día 18 de junio de 2020.
Este recurso de protección lo dedujo el defensor el 15 de junio de 2020.
Informaron el recurso los jueces recurridos Paola Schisano Pérez, Christian Osses Baeza, Marisol Panes Viveros, Anamaría Sauterel Jouannet, Ingrid Quezada Valdebenito y Gino Viale Acosta.
Dijeron que la audiencia de los días 3 y 4 de junio del presente año era una audiencia preparatoria o de factibilidad de juicio oral, que como su nombre lo indica, tenía por objeto verificar las condiciones para la realización del juicio oral fijado en la causa RIT N°86-2019 para el día 11 de junio de 2020, empleando para ello el sistema de videoconferencia. La Sala estuvo conformada por los jueces Paola Schisano Pérez, como Presidenta de Sala; Christian Osses Baeza y Marisol Panes Viveros, como redactora. Comparecieron a la audiencia el Ministerio Público representado por el Fiscal Adjunto Rodrigo Durán Fuica y el defensor penal privado nombre reservado. En la referida la audiencia, el Tribunal consultó a los intervinientes su disposición para realizar el juicio oral bajo la modalidad de videoconferencia, manifestando el representante de la Fiscalía Local su conformidad; en cambio, la Defensa solicitó la reprogramación del juicio. Escuchados los intervinientes, el Tribunal, por mayoría de votos, no acogió la petición de la Defensa en orden a reprogramar el juicio oral, y en cambio, también por mayoría de votos, hizo lugar a la petición del Ministerio Público de realizar el juicio oral por medio del sistema de videoconferencia en la fecha fijada, por los argumentos indicados en la resolución dictada en la referida audiencia, esto es, para el 11 de junio de 2020. A continuación, el Tribunal comunicó a los intervinientes que se había elaborado un protocolo de actuación que explicaba, de manera práctica, la forma en que se realizarían los juicios orales por videoconferencia, ocupando la aplicación Zoom, y que se hizo para asegurar el respeto de los principios y normas del Código Procesal Penal y el debido proceso, observando las directrices impartidas por la Excma. Corte Suprema. Todo ello, con la finalidad de resguardar la continuidad del servicio judicial y a su vez el respeto de la salud de todos los participantes del juicio oral. Como el referido protocolo estaba en etapa de revisión final por los jueces en funciones, la Sala consideró prudente hacer un receso hasta el día siguiente, con la finalidad de que el Comité de Jueces aprobara su texto definitivo, y así poder entregarlo a los intervinientes en la audiencia y resolver las dudas que se podrían plantear.
Previo a la reanudación de la audiencia, el Tribunal puso a disposición de los intervinientes el protocolo de actuación aprobado por el Comité de Jueces; ofreció ejercicios prácticos de uso de la aplicación e hizo una demostración de incorporación de prueba documental. Sin embargo, el defensor dedujo un incidente de nulidad procesal, y luego solicitó que el Tribunal elevara los antecedentes en consulta al Tribunal Constitucional, peticiones que fueron rechazadas por el Tribunal, por resolución fundada.
El día 09 de junio de 2020, el recurrente dedujo recurso de amparo ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción en contra de los jueces titulares Marisol Panes Viveros y Christian Osses Baeza, en razón de lo resuelto por el Tribunal en la audiencia antes aludida, solicitando orden de no innovar, petición que fue rechazada, así como también fue rechazado el recurso de amparo interpuesto, resolución de la cual no apeló.
Llegado el día del juicio oral, 11 de junio de 2020, sólo compareció la acusada vía remota. El defensor no compareció y remitió en horas de la tarde del día anterior, una licencia médica por cinco días. Frente a ello, el Tribunal declaró justificada su inasistencia y tomando en consideración la petición del Ministerio Público de fijar la audiencia de juicio oral para la fecha más próxima posible, se fijó el juicio para el día 16 de junio de 2020, puesto que en esa fecha ya habría cesado el reposo del señor defensor.
El día 15 de junio la defensa interpuso el presente recurso de protección en contra de todos los jueces de este Tribunal. Habiendo tomado conocimiento de ese hecho, el Tribunal ese mismo día 15 reprogramó de oficio la audiencia de juicio para el día 27 de agosto de 2020, con miras a que la acción constitucional pudiera tramitarse en todas sus instancias previo a la realización del juicio oral. En la misma fecha, la defensa solicitó se declarara la inhabilidad de todos los jueces por la causal de recusación del artículo 196 N°8 del Código Orgánico de Tribunales. Resolviéndose que se estuviera al mérito de lo ya resuelto.
Después los jueces informantes se refieren al contenido y objetivo del Acuerdo N°153.
Dicen que el sistema de trabajo remoto se contempla en las Actas 41 y 53 y además, en los Acuerdos de Pleno N°335 de fecha 12 y 28 de mayo de 2020, todos ellos emanados de la Excma. Corte Suprema, normativa que junto al artículo 10 de la Ley N°21.226, faculta a los tribunales para desempeñarse bajo la modalidad de teletrabajo ordinario y extraordinario, mediante la utilización de medios tecnológicos.
A raíz de lo anterior, y con la finalidad de mantener ininterrumpido el servicio judicial, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal comenzó a desarrollar la totalidad de sus labores vía remota, incluidos distintos tipos de audiencias virtuales a través de plataformas tecnológicas, sin mayores dificultades para los jueces y funcionarios del Tribunal. Sin embargo, se percataron de diferencias tanto por la multiplicidad de plataformas y de herramientas computacionales disponibles, como por la existencia de una brecha digital entre las experticias de los miembros del Poder Judicial y las que mantenían los intervinientes, por lo que, con orientación a los usuarios y con miras a dar continuidad al servicio judicial, estimando que dichas diferencias podían superarse, decidieron establecer criterios mínimos y reglas comunes para la nueva modalidad de trabajo que se plasmaron en diversos protocolos.
Se desarrolló primeramente un protocolo genérico para la realización de audiencias; otro para el ingreso al edificio institucional en conjunto con el Juzgado de Garantía, con quienes comparten las instalaciones, y, finalmente un protocolo específico para la concreción de los juicios orales de manera virtual, atendidos los esfuerzos y conversaciones con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública a nivel local, e igualmente con la Presidencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.
Añaden que relativamente a la creación de protocolo específico para la concreción de los juicios orales, el administrador del Tribunal desarrolló un proyecto de protocolo de juicio oral por videoconferencia, abordando los aspectos logísticos, de herramientas y aplicaciones computacionales, el que fue complementado por el magistrado Christian Osses Baeza en los aspectos jurídicos. Dicho proyecto fue socializado con los miembros del Tribunal por medio de la plataforma informática Trello y sometido luego a su revisión, correcciones y sugerencias de los restantes miembros del Tribunal que se encontraban en funciones.
Una vez afinado, el protocolo fue suscrito por los jueces en funciones, magistrados Paola Schisano Pérez, Christian Osses Baeza y Marisol Panes Viveros y notificado a los jueces titulares que no lo estaban por encontrarse desempeñando funciones de relatores ad hoc, Anamaría Sauterel Jouannet, Ingrid Quezada Valdebenito y Gino Viale Acosta. El protocolo no fue suscrito por la magistrado Anamaría Sauterel, no obstante haber asistido a la reunión de Comité de Jueces en la que se aprobó el protocolo, por haber sido llamada a jurar, vía remota, como relatora ad-hoc, antes de su finalización, estampándose dicha circunstancia al pie del acta respectiva.
En definitiva, el cuestionado protocolo de realización de juicios orales por videoconferencia tiene como fundamento la ley N°21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para el ejercicio de las audiencias judiciales, por el impacto que ha tenido la enfermedad COVID-19 en Chile; en las Actas N°41 y 53 de la Excma. Corte Suprema, y en el Acuerdo de Pleno N°335.
La ley N°21.226 en sus artículos 1 inciso cuarto y 10 posibilitan la realización del trabajo judicial mediante sistemas tecnológicos remotos, evitando toda posibilidad de propagación de la enfermedad, en tanto se respeten las garantías procesales que informan el debido proceso.
El Acta 41, en sus artículos 28 y 29, y el Acta 53, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 17, señalan expresamente que para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y resguardar la salud de las personas, el Poder Judicial procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privilegiando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se han enunciado, y se respete plenamente los derechos de los intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 21.226.
Por su parte, el Acuerdo de Pleno N° 335, de 28 de mayo de 2020, instruye a todos los tribunales de país procurar el avance efectivo en la substanciación de los procedimientos de primera instancia, estableciendo el teletrabajo como procedimiento ordinario y regular para prestar el servicio judicial en el presente período de contingencia sanitaria.
La finalidad del protocolo que elaboró el Tribunal es resguardar la salud de jueces y funcionarios judiciales, intervinientes, testigos y peritos y dar continuidad al servicio judicial, sometiéndose en todo caso a los derechos y garantías que resguardan el debido proceso de conformidad a la Constitución y las leyes vigentes, cumpliendo el mandato legal de salvaguardar el debido proceso cuando se utilizare la videoconferencia para la realización de las audiencias de juicio oral, clarificando la forma en que las garantías procesales serán respetadas al utilizar la aplicación Zoom del modo más ordenado, homogéneo y transparente posible. En suma, compatibilizar las reglas procesales con las plataformas tecnológicas.
Agregan que el desarrollo de protocolos por tribunales o juzgados, no ha sido una idea original de los jueces recurridos. En jurisdicciones comparadas también se han elaborado y asimismo, a la fecha, se han suscrito a lo menos 43 protocolos que regulan audiencias de juicios por distintos tribunales penales del país (Fuente: Programa de Reformas Procesales. www.derecho.udp/programa-de- reformas-procesales-organizo-el-conversatorio-se-puede-hacer-un-juicio-oral- penal-virtual/ ).
Incluso, tenemos conocimiento que se está trabajando en la elaboración de un protocolo institucional que aúne criterios en estas materias para la totalidad de los tribunales del país y a tal efecto, hemos remitido nuestro protocolo a la Dirección de Desarrollo Institucional (DDI), como también a la I. Corte de Apelaciones de Concepción y a su Ministra Visitadora, sin observaciones ni cuestionamientos hasta la fecha.
A fin de ilustrar lo precedentemente expuesto, se acompañan al presente informe los protocolos de ingreso al edificio institucional y de realización de audiencias virtuales. Asimismo, a modo ejemplar, se acompañan similares protocolos suscritos por los jueces de los Tribunales Orales de Santiago, Concepción y Punta Arenas.
Enseguida, en relación a los argumentos del recurso, dicen los informantes, en relación a la garantía consagrada artículo 19 N°3 inciso quinto en relación con el inciso sexto, de la Constitución Política de la República, que el principio de reserva legal no ha sido alterado por ellos, por cuanto se sometieron a la regulación legal vigente, que incluye a la Ley N°21.226, la que establece un régimen jurídico de excepción para el ejercicio de las audiencias judiciales, por el impacto que ha tenido la enfermedad COVID-19 en Chile.
Sobre la vulneración a los artículos 282 y siguientes del Código Procesal Penal, relativa a la exigencia de la presencia física de los jueces, de los intervinientes y de aquellos llamados a declarar en estrados, dicen los informantes que conforme los preceptos de la Ley N°21.226, la presencia física para la realización de las audiencias ya no es siempre exigible bajo la vigencia del estado de excepción constitucional, y que es posible llevar a cabo juicios orales no presenciales por medios tecnológicos. Pero, además de ello, el protocolo no altera las normas procesales, puesto que la prueba se rinde y se valora conforme a las normas del Código Procesal Penal. Por el contrario, el protocolo es una guía que indica el modo práctico en que empleando la aplicación zoom se llevará adelante el juicio oral, observando las formas procesales.
Sobre la circunstancia de haberse erigido el Tribunal en una comisión especial ad hoc, dicen que no es efectivo, pues no acordaron un procedimiento especial al margen de la ley. El protocolo no es una ley, sino la forma que los jueces que suscribieron el acuerdo, encontraron para organizar el trabajo judicial de manera de cumplir con la labor que el legislador le encomendó al Poder Judicial en el artículo 10 de la Ley N°21.226, lo que se reitera en el Acta 53 de la Excma. Corte Suprema, esto es, que cuando un tribunal disponga proceder de forma remota, se tomen todas las medidas necesarias con miras a asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. O sea, el protocolo que cuya aplicación se ataca procura precisamente resguardar el debido proceso mientras dure el estado de excepción constitucional.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIEMRO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, el abogado defensor recurrente califica de ilegal y arbitrario la aplicación del Acuerdo de Jueces N°153 suscrito por los magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, al juicio oral que se verificará en la causa RIT N°86-2019 en que su representada es imputada, juicio reagendado ya varias veces y últimamente para efectuarse a través de plataforma de videoconferencia, alegando el defensor que lo regular, por disposición del Código Procesal Penal, es que los juicios sea presenciales, pretendiendo se realice de manera presencial una vez que haya cesado el estado de excepción constitucional.
Acusa a los jueces de haberse constituido en una comisión especial ad hoc, decidiendo usar, más allá de la normativa procesal aplicable, medios tecnológicos remotos para la realización del juicio, y de haber discriminado a su representada, comoquiera que de aplicarse ese protocolo, será juzgada excepcionalmente, frente a los otros imputados en el territorio de la república a los que no se le aplicará el protocolo N°153 ya referido.
TERCERO: Que, los jueces recurridos se han excepcionado diciendo que el protocolo N°153 se elaboró por el Tribunal para dar continuidad al servicio judicial, concretando los juicios orales por videoconferencia a fin de resguardar la salud de jueces y funcionarios judiciales, intervinientes, testigos y peritos, sometiéndose siempre a los derechos y garantías que resguardan el debido proceso de conformidad a la Constitución y las leyes vigentes. En pocas palabras, compatibilizar las reglas procesales con las plataformas tecnológicas. Añadieron que el desarrollo de protocolos no ha sido una idea original suya, ya que en otras jurisdicciones también se han elaborado y, por cierto, con el mismo fin.
CUARTO: Que, es público y notorio que existe una situación sanitaria a nivel nacional y mundial producto del Covid-19 que ha obligado a establecer ciertas restricciones de movilización y de distanciamiento físico entre las personas, que ha repercutido en el funcionamiento de todos los tribunales del país, alterando la tramitación normal de los juicios. Sin embargo, ello no es una imposibilidad para que se realicen tales juicios.
En efecto, la emergencia ha sido regulada en la Ley N°21.226, Auto Acordado 53-2020 de la Excma. Corte Suprema y AD 335-2020 del mismo Tribunal.
El artículo 3° del Auto Acordado señala expresamente que la emergencia sanitaria no puede convertirse en un obstáculo o impedimento al derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y a la continuidad del servicio judicial. Determinó este mismo que, en la actualidad, la forma regular y ordinaria de funcionamiento del Poder Judicial es el teletrabajo, e instruyó a todas las Cortes de Apelaciones del país y por su intermedio, a los tribunales de sus respectivas jurisdicciones, con el propósito que dispongan las resoluciones necesarias para la verificación de las audiencias y el avance efectivo en la sustanciación, en primera y segunda instancia, de todos los procedimientos y la realización, por video conferencia o presencialmente si fuere necesario, de todas las audiencias cuya verificación no suponga riesgo para la salud de jueces, funcionarios, testigos, peritos y demás intervinientes.
Por lo anterior, la realización de un juicio oral mediante la alternativa de la video conferencia, resulta perfectamente compatible con el respeto a los principios que acusa el recurrente, permitiendo una adecuada defensa y, por el contrario, con el uso de todos los medios tecnológicos apropiados, se impide que ésta se vea afectada en términos tales que constituyan un atentado al debido proceso, toda vez que está debidamente resguardado en lo que se refiere a la exposición de los descargos y presentación de la prueba que se ofreciere, pudiendo observarse y escucharse todas y cada una de las alegaciones que planteen los intervinientes.
QUINTO: Que, en el caso de autos, el protocolo que el recurrente ataca, ha sido dado precisamente para facilitar a los intervinientes el uso de los medios digitales y tecnológicos a su alcance, para la realización del juicio y para el debido resguardo durante el desarrollo de éste, de los derechos esenciales de los intervinientes, se trata de una herramienta para estandarizar la forma en que se realizaran las diferentes actuaciones de los intervinientes en el juicio, luego, no se alcanza a visualizar la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de los recurridos al acordar el protocolo n°153.
SEXTO: Que, el recurrente propone que la forma en que se ha instruido la realización del juicio, vulnera el derecho de defensa de la acusada, por estar en contravención con lo dispuesto en artículo 285 del Código Procesal Penal, y los artículos 326 y 327 del mismo cuerpo legal, lo que afectaría la adversarialidad del proceso, la inmediación y el control de los actos de la contraria, o sea, en general el debido proceso.
Sin embargo, la pretendida vulneración al derecho a la defensa no es tal, desde que la realización del juicio por sistema de videconferencia con pleno uso de los medios tecnológicos con los que se cuenta, dada la necesidad impuesta por el estado de excepción impuesto por la emergencia sanitaria, no impide se cumpla con el contenido fundamental de tal derecho, tal como se indica en el protocolo impugnado.
Tan cierta es la idoneidad de este medio de interacción, que el propio Código Procesal Penal en su artículo 329, inciso 6, contempla expresamente la posibilidad de la teleconferencia como herramienta para tomar declaraciones de testigos y peritos, lo que descarta de plano los cuestionamientos que a su respecto formula el recurrente.
La acusada podrá estar presente durante todo el desarrollo del juicio por teleconferencia, podrá escuchar y ver lo que acontece e interactuar en él, ejercer su derecho a declarar y comunicarse con su abogado defensor en forma privada cada vez que lo requiera, conforme los resguardos que se han establecido para ello por el tribunal en el protocolo, así la falta de inmediación y de contradicción que sirven de sustento a su recurso, no es tal.
Si bien la realización del juicio por medios tecnológicos puede dificultar la litigación de los intervinientes, no coarta la garantía de defensa de la acusada, pues no impide que esta sea oída e intervenga en el juicio debidamente asesorada, formulando las alegaciones que estime su defensa e incorporando sus medios de pruebas en conformidad a la ley.
No está demás hacer presente, que las innegables dificultades que se presentan al sistema de administración de justicia en el actual estado de cosas, no recaen exclusivamente en la acusada de marras como parece entenderlo la parte recurrente, sino que en todos los intervinientes en el proceso, por cuanto, cual más cual menos, deberán soportar restricciones y dificultades en el ejercicio de sus derechos.
Lo concluido, en consonancia con la emergencia sanitaria nacional y mundial, sumado a lo incierto del tiempo en que se prolongará la referida crisis, al derecho de ser juzgado en un plazo razonable y a la necesidad de dar continuidad al servicio judicial, lleva a concluir que la realización del juicio en la forma en que se ha resuelto por el tribunal recurrido es una medida idónea, necesaria y proporcional. Si se entendiera lo contrario, que los medios tecnológicos no garantizan la defensa, no se podría realizar juicio alguno hasta el término de la pandemia, lo que colisiona con el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, por lo que no es posible tal decisión.
SEPTIMO: Que, en consonancia con lo anterior esta lo recientemente acordado por la Excma. Corte Suprema, en Antecedentes Administrativos 335-2020, de 28 de mayo del presente, en que reconociendo el resguardo al derecho a la vida y a la salud, pero también, como valor secundario a los derechos anteriores, “la continuidad del servicio judicial, por cuanto de ello depende, en gran medida, el ejercicio efectivo de los derechos de quienes han recurrido a la justicia, cuyos intereses corresponde igualmente cautelar”; acordó: “Instruir a las Cortes de Apelaciones y, por su intermedio a los tribunales de su jurisdicción, que programen su funcionamiento teniendo en consideración que el teletrabajo es la forma regular y ordinaria en que deben prestar el servicio judicial en el presente periodo de contingencia sanitaria.”
OCTAVO: Que, la no realización del juicio resulta inviable, acorde a lo ya señalado, de la misma manera que la realización del juicio en contra de acusada en forma presencial, haciendo concurrir físicamente a esta, jueces, funcionarios y demás intervinientes ante el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Los Ángeles, pues tal pretensión no sólo se estrella en forma frontal en contra de la realidad sanitaria que vive el país y el mundo, sino de la integridad de la normas jurídicas de todo rango, que el propio recurrente invoca y que conciernen a la protección de los intervinientes del sistema de administración de justicia, de los justiciables y de los demás involucrados en el juicio proyectado.
Todo lo anterior es sin perjuicio de las facultades recursivas que pueden hacer valer los intervinientes, en cada caso concreto, ante la vulneración concreta y sustancial de sus derechos.
En consecuencia, no existiendo actuación ilegal o arbitraria de los recurridos, se desestimara la presente acción constitucional de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos, por el abogado Claudio Patricio Arrepol Escobar, en favor de nombre reservado, contadora técnico de nivel medio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado°, en Concepción.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante Waldo Sergio Ortega Jarpa, por estar ausente.
N°Protección-11540-2020.