nombre reservado con INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A., (INCONAC). Y RENTA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.
- Fecha
- 16 de agosto de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11507-2020, sentencia de 16 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección sin costas, tras desestimar la extemporaneidad alegada por la recurrida. No se acreditó el foco de luz ni otros hechos, y los ruidos ya fueron denunciados ante el organismo competente, que instruyó los procedimientos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 11507-2020 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Rodrigo Andrade Velásquez, conviviente civil, R.U.N. RUT reservado, con domicilio domicilio reservado, y lo hace por sí y por veintiuna personas que singulariza: nombre reservado, chileno, soltero, médico, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, soltera, ingeniera civil industrial, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, divorciada, trabajadora social, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, casada, dueña de casa, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, casada, psicóloga, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, divorciada, ingeniera en administración de empresas, R.U.N.RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, soltera, Odontóloga, R.U.N. RUT reservado con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, soltero, ingeniero civil mecánico, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, soltero, arquitecto, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, soltero, médico, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, casado, técnico mecánico (jubilado), R.U.N. RUT reservado con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, española, casada, profesora universitaria, R.U.N. RUT reservado con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, español, casado, profesor universitario, R.U.N.RUT reservado con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, casado, Ingeniero, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, soltera, ingeniera comercial, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, soltera, estudiante, R.U.N.RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, casado, Mitilicultor, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, soltero, Ingeniero Comercial, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chilena, soltera, administradora de empresas, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, chileno, soltero, abogado, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, y de nombre reservado, chilena, soltera, dueña de casa, R.U.N. RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Lo dirigen en contra de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (INCONAC), R.U.T. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, y por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, o en contra de quien los subrogue o reemplace o haga las veces de representante legal de la persona jurídica recurrida; y en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., R.U.T. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, y por nombre reservado.U.N. RUT reservado, o en contra de quien los subrogue o reemplace o haga las veces de representante legal de la persona jurídica recurrida.
Ampliando el recurso, lo redirigen en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.
El acto reprochado arbitrario e ilegal y que sirve de fundamento al recurso es la ejecución de faenas constructivas por parte de la Inmobiliaria y Constructora Nacional, en obra cuya dueña es Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., en horarios prohibidos, o dentro de horarios permitidos pero sin respetar los niveles máximos de ruido permitidos, vale decir, con infracción a la normativa vigente.
Explica que la Inmobiliaria y Constructora Nacional (INCONAC) S.A. ejecuta la construcción de un edificio habitacional, emplazado en domicilio reservado, correspondiente a la construcción y ejecución del proyecto “Parque Víctor Lamas II, Concepción”. Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. es la dueña del proyecto Parque Víctor Lamas II y mandante de la Inmobiliaria y Constructora Nacional (INCONAC) S.A. Las faenas constructivas se realizan fuera de los horarios que autoriza la Ordenanza N° 6 - 2014 de la Municipalidad de Concepción, comenzando desde las 6:00 o 6:30 de la mañana durante los días de semana, se extienden más allá de las 16:00 horas los días sábados, lo que constituye un actuar ilegal, pues realizan las obras infringiendo la normativa vigente en materia de ruidos, excediendo los horarios permitidos para la realización de trabajos en la zona donde se encuentra emplazada, además de no respetar los límites de decibeles para los ruidos que generan los trabajos, afectando la tranquilidad, horarios de sueño y salud de todos los recurrentes por la contaminación acústica que las obras han generado, lo cual afecta su calidad de vida, la de sus hijos y familiares, privándolos de la tranquilidad y el disfrute en los espacios comunes, espacios destinados para nuestro esparcimiento y recreación del edificio, y de la paz y el descanso en sus propios departamentos.
Destaca como hechos de mayor gravedad los siguientes:
El jueves 14 de mayo de 2020, se efectúan faenas constructivas aproximadamente a las 6:30 de la mañana, con aplanadora o maquinaria de similares características y de gran envergadura, que produce ruidos estruendosos, acompañado con una enorme cantidad de vibraciones que se transmitían a los departamentos.
El miércoles 20 de mayo se efectúan faenas constructivas, desde aproximadamente las 6:00 de la mañana, utilizando maquinaria pesada, del tipo aplanadora, lo que produce un ruido ensordecedor al interior de nuestros departamentos.
El sábado 30 de mayo se efectúan faenas constructivas, aproximadamente a las 16:50 horas, donde trabajadores mediante la utilización de herramientas eléctricas y manuales, producen ruidos molestos fuera de los horarios permitidos, consistentes principalmente en golpes y sonidos de tipo metálico.
La actuación de las recurridas constituye una acción ilegal, ya que no cumplen con la normativa vigente, al ejecutar sus faenas constructivas en horarios prohibidos, o realizar obras dentro de horarios permitidos sin respetar los niveles máximos de ruido permitidos.
Cita artículos de la Ordenanza n°6-2014 de la Municipalidad de Concepción, sobre Gestión del Medioambiente, relativos a los horarios en que pueden realizarse las faenas descritas según la zona que en se ejecutan, concretamente los artículos 35, 36 y 37, de cuya relación se concluye que en la zona en la que se emplazan las faenas constructivas, sólo pueden ser ejecutadas en jornada de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas, sábados de 08:00 a 14:00 horas, lo que no se cumple por las recurridas.
El artículo 35 prescribe que “Queda prohibido en general causar, producir o provocar ruidos, cualquiera sea su origen, ya sean permanentes u ocasionales, cuando por razones de la hora o lugar sean claramente distinguibles y sobrepasen los niveles máximos aceptados. Para estos efectos se considerará nivel máximo permisible el nivel de presión sonora corregido que se obtenga de una fuente fija emisora de ruido, medida en el lugar donde se encuentre el receptor, conforme a lo establecido en el decreto supremo N°146/98 del Ministerio de Salud o de su modificación (D.S 38/2012 articulo 7) con los siguientes valores máximos: a) Zona I: 55 Db (a) de 07:00 a 21:00 hrs. y 45 Db (a) de 21:00 – 7:00; b) Zona II:60Db(a)de 07:00 a 21:00hrs.y 50Db(a) de 21:00–7:00; c) Zona III: 65 Db(a) de 07:00 a 21:00hrs. y 55Db (a) de 21:00–7:00, y d) Zona IV: 70Db(a) de 07:00 a 21:00hrs. y 60Db(a) de 21:00–7:00 (...)”. De los actos o hechos que constituyan infracción a este párrafo de la ordenanza, responderán los dueños u ocupantes a cualquier titulo de los inmuebles, casas, industrias, talleres, fabricas, (...) así como los dueños de los animales, o personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
El artículo 36 dispone que “Queda prohibido en general, causar, producir, reproducir o provocar ruidos, cualquiera sea su origen, ya sean permanentes u ocasionales, cuando por razones de hora o lugar, duración o grado de intensidad, sean claramente distinguibles y perturben la tranquilidad o reposo de la comunidad.”
Y el artículo 37 establece que “En los predios o inmuebles donde se ejecuten una actividad de construcción, deberán cumplirse las siguientes exigencias en relación al ruido: (...). b) Desde el inicio de los trabajos de ejecución de la obra, el responsable de la misma deberá mantener en exhibición permanentemente al público e inspectores municipales, el Programa de Trabajo de Ejecución autorizado por la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 letra f) y 4 del Art. 5. 8.3 de la Ordenanza General Urbanismo y Construcciones o el que lo reemplace. c) Sólo estará permitido trabajar en días hábiles, en jornada de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas, sábados de 08:00 a 14:00 horas. Los trabajos fuera de esos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior, solo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de obras Municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen. (...).
Denuncian conculcadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 n°1, n°8 y n°24 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, con costas, y se ordene a la recurrida a dar estricto cumplimiento con la normativa vigente, ejecutando sus faenas constructivas en los horarios permitidos y no sobrepasando los límites máximos de ruidos permitidos, restableciéndose el imperio del derecho, para permitirle y los terceros en favor de quienes también se deduce este recurso, el disfrute de sus derechos constitucionales.
El 21 de julio de 2020, los recurrentes amplían su recurso, explicando que desde que presentaron este recurso de protección, la recurrida ha incurrido en nuevos actos ilegales y arbitrarios fuera de horario, contrarios al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa que regula la materia. El 6 de julio del año 2020 a las 22:25 horas, desde una de las grúas torre ubicada en las obras de la recurrida INCONAC S.A, se instaló un foco de alta intensidad lumínica, cuyo haz de luz se direccionó directamente hacia el edificio de departamentos de los recurrentes, perturbando el sueño de los residentes, y en consecuencia, afectando indudablemente la calidad de vida de los residentes. El uso de este foco en un horario en que no les está permitido trabajar bajo ningún respecto sin autorización especial, y que, en caso de tenerla, no les permite realizar ningún tipo de acto que tenga como consecuencia directa la producción de ruidos molestos, o cualquier otra clase de perturbación a los vecinos del lugar en donde se emplazan las obras, constituye claramente un acto ilegal. A mayor abundamiento, carece también de toda razonabilidad la dirección en la que se enfoca el mismo, apuntando directamente al edificio de los recurrentes, y en ningún caso a la obra a supervisar, como debería pretender utilizarse. Este tipo de acciones sólo pueden ser interpretadas por los recurrentes como acto de represalia por interposición de la acción constitucional de autos.
El miércoles 8 de julio del año 2020 a las 20:30 horas, se realizaron faenas constructivas fuera del horario permitido por la normativa vigente, operando la grúa torre de la obra, para el traslado de fierros y otros elementos metálicos, además de la operación de maquinaria que no es posible determinar con precisión, con gran presencia de trabajadores. Acompaña video, para desmentir la respuesta de la constructora recurrida.
Añade que según la normativa vigente, Ordenanza Local N° 4/2015 que contiene el texto actualizado, sistematizado y refundido de la Ordenanza Local N°6/2014 sobre Gestión de Medio Ambiente, en el artículo 37 se establece que: “Sólo estará permitido trabajar en días hábiles, en jornada de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 horas, y los sábados de 08:00 a 14:00 horas. Los trabajos fuera de horario sólo estarán permitidos con autorización expresa de la dirección de obras municipales”. La recurrida cuenta con una autorización para extender estos horarios, sólo hasta las 20:00 horas en días de semana y hasta las 16:00 horas los días sábado, requiriendo para ejecutar trabajos en el horario extendido de una autorización expresa, cuando sean trabajos programados, y con visto bueno previo de la Dirección de Obras.
Los recurrentes acompañan a su recurso y a la ampliación, los siguientes documentos: 1.- Imagen en formato JPG. Titulada: Chacabuco_01. Descargada desde: http://www.inconac.cl/chacabuco-i/; 2.- Imagen en formato JPG. Titulada: Chacabuco_02. Descargada desde: http://www.inconac.cl/chacabuco-i/; 3.- Grabación en soporte videográfico, de fecha 6 de julio de 2020, desde el departamento 1406 del Edificio “Parque Víctor Lamas I”, disponible en: https://drive.google.com/file/d/ 1QHtX7FYHAmjjIgeO98QPM_TGxdU33mYf/view?usp=sharing y 4.- Grabación en soporte videográfico, de fecha 8 de julio de 2020, desde el departamento 1406 del Edificio “Parque Víctor Lamas I”, disponible en: https://drive.google.com/file/d/1r6mJvXi3RsbtyETsAqmGiFVHmC9Nx7zO/view?usp=sharing Informó el recurso la recurrida Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., por medio del abogado Claudio Morales Borges, pidiendo el rechazo.
Dijo que la Inmobiliaria ha sido mandatada por el dueño de la obra Compañía de Seguros Renta Nacional, para la ejecución del proyecto denominado “Parque Víctor Lamas II, Concepción” o también denominado “Chacabuco II”, consistentes en edificio habitacional, emplazado en domicilio reservado, de esta ciudad. Dicho proyecto cuenta con el permiso de construcción N° 224/2013, y siempre fue proyectado, por medio de etapas, dentro de la cual la torre actualmente en construcción, Torre B forma parte de una segunda etapa, de un total de 3 edificios habitacionales. Esta segunda etapa se puso en marcha el 18 de noviembre del 2019, y actualmente se encuentra en obra gruesa desde el piso 7 al 18 (habitacionales) más un piso adicional correspondiente a quincho en altura.
Conforme a lo que se denuncia en el presente recurso, sería responsable de ruidos molestos y trabajos fuera del horario autorizado al efecto, cuestión que niega tajantemente. Agrega que durante todo el tiempo de estallido social, coincidente con el inicio de obras de la Torre B, en términos generales afectaron la posibilidad de acceso de los trabajadores, ya para el mes de marzo se incrementaron notablemente los inconvenientes para el traslado de la población y consecuencialmente para sus trabajadores; los trabajadores debieron iniciar faenas con posterioridad a las 8:00 y siempre retirarse de la obra antes de las 18:00 horas fin de que pudieran encontrar locomoción. Es por estos motivos de traslado y disponibilidad de acceso, que se acortó los tiempos de faenas en forma fáctica, en media hora antes al horario de termino autorizado, resultando materialmente imposible que hayan existido ruidos molestos fuera del horario autorizado.
Dice que el 28 de marzo del 2020, con motivo de la existencia de algunos casos de COVID 19, dentro de los trabajadores en obra, se presentó la SEREMI de Salud, la cual mediante Acta de Fiscalización N°83319 ordenó la paralización de las faenas, que se mantuvo vigente por un mes completo, y sólo fue alzada con fecha el 28 de abril pasado por medio de Acta de fiscalización N° 81326. De esta forma, igualmente existió una imposibilidad material de generar ruidos molestos durante el mes de abril del año en curso.
Añade que en mayo, se iniciaron los temporales en el sector, cuestión que dificulta tanto la utilización de herramientas como el traslado de los trabajadores, motivo por lo cual si bien se mantuvo el horario de ingreso a obra a la 8:00 hrs. se adelantó su horario de salida a las 19:30 hrs., esto es media hora antes del horario autorizado para operar.
En cuanto a los horarios de inicio de obra, niega la existencia de trabajos previos al horario de inicio de jornada autorizado por la Municipalidad, de lunes a sábado a partir de las 8:00. Lo sostenido por los recurrentes, resulta materialmente imposible por cuanto el personal, como ya se ha dicho, se desplaza hacia la obra desde domicilios bastante remotos. A partir de las 8:00, y siempre que haya llegado capataz, se disponen para tener su charla de inicio de jornada, (exigida conforme a la normativa laboral obligatoria de prevención de riesgos), impartiéndoseles sus instrucciones y medidas de higiene y seguridad y se les hace entrega de los implementos de seguridad. Atendido este protocolo propio y obligatorio de toda obra, sólo después de éste, se pueden disponer para iniciar labores, en el mejor de los casos a las 8:20 hrs. De esta forma, resulta materialmente imposible que existan maquinarias, equipo o herramientas que puedan ocasionar ruidos molestos con anterioridad a las 8:00 hrs. Lo único que puede ocurrir antes de las 8:00 hrs., es la entrada del popularmente denominado en faena “hormigonero”, quien es un encargado, que puede hacer ingreso a la obra en forma aleatoria, por la mañana, sin ningún tipo de equipamiento y mucho menos maquinaria sonora, algunas veces con uno o dos ayudantes, para hacer una inspección visual y a mojar el hormigón; ello para cumplir con un proceso que constituye una labor esencial para la operación diaria de toda construcción, y que en términos muy poco técnicos se denomina “curarlo”, es decir cerciorarse respecto del estado y asentamiento del mismo. Este funcionario, tiene la obligación de inspeccionar visualmente el hormigón cada cuatro horas aproximadamente. En este caso, la única acción que pudiera tener una interferencia insignificante para los habitantes de la Torre C, es el encendido de la luz del o de los pisos objeto de inspección ocular y mojado.
Sin perjuicio de lo que se viene indicando, el 21 de enero del 2020 fue informada por la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la Municipalidad de Concepción, por medio de ORD. 218 D 142, a propósito de la existencia de tres denuncias presentadas en la Municipalidad por parte de los vecinos de la Torre C) por ruidos molestos, de la ampliación del horario para trabajos de construcción en el proyecto, sobre el horario establecido en la Ordenanza Municipal N° 3 del año 2015, extendiendo la jornada de semana en una hora adicional diaria, esto es hasta 20:00 hrs. y en dos horas adicionales para el sábado, para terminar la jornada a las 16:00 hrs.
Agrega que el 03 de febrero del 2020, la administradora de la obra, en atención a los avances de la obra gruesa, planteó formalmente a la Municipalidad de Concepción la necesidad de autorización de un horario de corte de hormigón, no resultando posible su ejecución dentro de una misma jornada del día, ya que aun cuando se coloque el hormigón a las 11.00, que es el horario más temprano que puede tenerse preparada una mezcla por la mañana, no es capaz de fraguar en el día y por los horarios autorizados, no se puede alisar después de las 20:00 hrs. Dicha solicitud fue respondida por la Municipalidad por medio de Ordinario N° 346 D 229, con fecha 07 de febrero del 2020, se indicó que estos horarios fuera del norma de trabajo debían ser programados y contar con visto con el bueno previo de la Dirección de Obras.
Añade que a fin de evitar los atrasos de instalación de hormigón, optó por la compra de planchado de hormigón, el cual se encarga a proveedor listo para instalación, y el cual desde el tema del impacto acústico tienen una ventaja considerable en relación a la mezcla, por cuanto evitan el alisado mecánico por medio herramientas de alto impacto acústico, resultando en definitiva este alisado en planchado prácticamente insonoro o de mínimo impacto auditivo.
Aclara que en el caso concreto no se han utilizado aplanadoras ni maquinaria equivalente. Añade que personal de la Constructora se apersonó en el lugar fuera de horario de funcionamiento de obra y logró identificar con claridad un ruido de fondo, muy parecido al que emiten la alisadoras mecánicas, pero que proviene del supermercado aledaño al proyecto, el cual actualmente en situación de pandemia mantiene un horario de funcionamiento interno de 7x24 hrs., con turnos nocturnos de abastecimiento, reposición de pasillos, preparación de cajas para despacho y elaboración de productos propios en cocina.
Dice que la Constructora, con la salvedad de las denuncias interpuestas en el mes de enero, no ha sido objeto de denuncias ante la Municipalidad de Concepción, o ante la Superintendencia de Medio Ambiente; no presenta citaciones ante el Juzgado de Policía Local, ni ha sido objeto de multas de las autoridades correspondientes por no cumplimiento de horario y ruidos molestos emitidos por la obra en cuestión.
Del modo relacionado, estima que la Constructora ha dado fiel cumplimiento a la ordenanza vigente y concretamente al horario de autorización para la etapa dos del Proyecto y obras de mitigación aprobadas por el organismo sectorial.
Sobre las obras de mitigación, dice que previo al inicio de obras de la Torre B, y en respuesta al requerimiento de la Municipalidad de Concepción mediante de Ordinario N° 938 D-608, de fecha 29 de abril del 2019, por medio del cual se requirió a la constructora la indicación de las medidas de mitigación que se adoptarían en conformidad a lo prescrito de acuerdo al artículo 5.8.3 de la OGUC, la administradora de la obra entregó carta recepcionada por la DOM de la Municipalidad con fecha 13 de mayo de 2019, informando en lo pertinente lo siguiente: El horario de funcionamiento normal de la obra es de Lunes a Viernes de 08.00 a 19.00 hrs, los sábados de 08.00 a 14.00, pudiendo extender dicho horario en función de actividades que por su ejecución y naturaleza no puedan ser cortadas en dicho proceso sino deben ser terminadas a cabalidad. Los horarios de los equipos y herramientas emisoras de ruido serán el mismo horario en el cual la obra realiza su desarrollo diario, las herramientas de equipos emisores de ruido son: galleteras, taladros, rotomartillos, sistemas de bombas de hormigón, taladros, vibrador de hormigón, martillos de mano.Se considera la ejecución de un cierro metálico de 3,50 mts en el perímetro de ejecución de la obra para evitar los ruidos molestos. La Municipalidad, mediante Ordinario N°1063 D 667, de fecha 17 de mayo del 2019, informó su aprobación y toma de conocimiento respecto de las medidas de mitigación informadas, sin formular observaciones.
Es de opinión el informante que aunque las labores la Constructora estuvieran emanando ruidos que excedieran los decibeles prescritos en la normativa (sin perjuicio que a la fecha no existen mediciones al respecto por ningún organismo competente), no resulta exigible para la empresa sin la correspondiente advertencia o amonestación por parte de la autoridad correspondiente, una mejora per se de las medidas de mitigación de ruidos. Y a todo evento la Constructora ha dado cumplimiento de la ordenanza vigente y al horario de autorización.
Agrega que el estatuto invocado por la comunidad para alegar la existencia de ruidos molestos resulta equivocado, toda vez que aluden las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Ordenanza N°6 DEL 2014 de la Municipalidad de Concepción, normativa extemporánea e impertinente, la cual se encuentra parcialmente derogada en virtud de la Ordenanza N°3 del año 2015, la cual modifica y deroga el articulado N°35 invocado por el recurso interpuesto y reemplaza el articulo 37 anterior por medio del cual establece los parámetros de exigencia de ruidos en relación con dichas faenas en particular, ninguna de las cuales establece una determinación de estos en razón de una zonificación. Es el Decreto 38 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2011 la normativa que regula la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, y que conforme a su artículo 6° establece a las faenas como fuente emisora de ruido. Conforme lo prescrito en dicho decreto, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones, entregando los niveles máximos permitidos de emisión sonora generados por fuentes fijas para la comunidad. Dicha normativa conforme a su artículo 7° establece límites variables conforme a la zonificación donde se ubique el receptor y en un periodo determinado. Dicha zonificación, se encuentra determinada para las zonas I, II, III y IV. Es del caso señalar, conforme se acredita por medio del documento consistente en Certificado de Informes Previos extendido por el DOM de la Municipalidad de Concepción, el lugar de emplazamiento del proyecto inmobiliario en cuestión se encuentra ubicado en Zona CU4a, la cual corresponde al concepto de “Corredor Urbano”, el cual no permite a priori efectuar una homologación de uso territorial en relación a alguna de las Zonas prescritas por el Decreto 38. Resultaría previamente necesario en el caso, dicha homologación por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, por aplicación del artículo 8 del mismo Decreto 38, el cual prescribe que de presentarse dudas respecto de la zonificación asignada al área de emplazamiento del receptor en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo competente, resolver y determinar la zonificación que en definitiva corresponda asignar a la referida área, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por manera que el recurso de protección no es el medio idóneo para ventilar conflictos que suponen un procedimiento declarativo y de lato conocimiento, como es el caso, toda vez que esta medida cautelar constitucional supone el resguardo de derechos indubitados, la respectiva fiscalización corresponde a la Superintendencia de Medio Ambiente.
Todavía en abono al rechazo del recurso, alega el informante prescripción, preclusión o extemporaneidad del recurso, lo que se desprende de su propio tenor. Dice que la recurrente acusa la existencia de otros episodios de ruidos molestos, los cuales resultan anteriores al primer acto de amenaza que se denuncia como de los más significativos en que se funda la interposición del recurso, esto es, al 14 de mayo del 2020. Incluso si se cuenta como primer hecho arbitrario e ilegal el ocurrido el día jueves 14 de mayo de 2020, igualmente resultaría prescrito el recurso, por cuanto el plazo de 30 días corridos vencieron indefectiblemente el día 13 de mayo de 2020 y conforme al certificado de ingreso del portal del poder judicial, la presente acción constitucional fue interpuesta el 14 de mayo de 2020 (sic). Con cualquiera de las dos formas de cómputo del recurso, éste se encuentra fuera del plazo de 30 legales para su interposición, sea contando el plazo desde la ejecución del acto que se impugna, ora desde la fecha en que los recurrentes tomaron conocimiento.
Posteriormente, complementa su informe para responder a la ampliación del recurso formulada por los recurrentes el 21 de julio de 2020, alegando la improcedencia de esta ampliación, por las siguientes razones.
Primero que todo, como cuestión previa, plantea que con la ampliación formulada por los recurrentes se genera una desnaturalización de los objetivos de la acción constitucional, toda vez que el carácter de extraordinario con que el texto constitucional y al auto acordado revisten la acción constitucional, remite a la existencia y denuncia inmediata de uno o más hechos concretos, específicos precisos y de cierta connotación que afectan las garantías constitucionales, y no la posibilidad de ir incorporando dentro del mismo procedimiento sumarísimo, nuevas o distintas hipótesis de hechos ilegales o arbitrarios, con el claro propósito de soslayar una prescripción o extemporaneidad del recurso.
En segundo lugar, la ampliación del recurso supondría para cada ampliación un nuevo análisis de admisibilidad, con la consiguiente posibilidad de recurrir de la resolución desestimatoria para ante la Corte Suprema por la vía del recurso de reposición con apelación subsidiaria, con el consecuencial del retardo en la tramitación de recurso original que ello puede importar, desnaturalizándose igualmente la acción cautelar de urgencia.
Seguidamente, en cuanto al fondo de esta ampliación del recurso planteada, niega la existencia de trabajos fuera de horario y da por reproducidos los mismos antecedentes facticos y jurídicos invocados en el informe principal, haciendo presente que en el video acompañado por la contraria para fundar la existencia de trabajos fuera de horario, no hay indicación alguna que permita certificar la fecha y horario de grabación del mismo.
Reconoce el informante que es efectivo que existe una luz en la grúa, la cual se enciende cuando oscurece (y se mantiene encendida aproximadamente hasta las 21:00 hrs, ya que independiente de que no existan jornaleros, en las oficinas existe personal a cargo después de horario de trabajo, y eso sirve como elemento de seguridad para protección de los encargados que puedan quedar en oficina y respecto de terceros que pueden circular por el exterior (sólo puede resultar encendida después de ese horario en forma muy excepcional después de ese horario si no se ha retirado el “hormigonero”). Niega tajantemente que esa luz permanezca encendida por la noche, de forma tal que importune el sueño de los comuneros, que es en lo que se funda la ampliación del recurso. También niega que la luz de la grúa constituya un hecho nuevo en la obra y mucho menos que esta decisión haya sido tomada como represalia en contra de la comunidad. La luz en la grúa se encuentra funcionado desde el mes de mayo del presente año, cuestión que hace a todas luces extemporánea la ampliación del recurso de protección.
Acompañó a sus informes 1.- Ordinario N°930 D 608, de fecha 29.04.2019 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, solicitando el programa de trabajo de ejecución de las obras del proyecto junto a informe de las medidas de mitigación ruidos a implementar; 2.- Carta enviada por la Administradora del Proyecto doña nombre reservado, a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, informando las medidas de mitigación del proyecto, recepcionado con fecha 13.05.2019 por la DOM de la Municipalidad de Concepción; 3.- Ordinario N°1063 D 667, de fecha 17.05.2019 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción informando su aprobación y toma de conocimiento respecto de las medidas de mitigación informadas, sin formular observaciones; 4.- Ordinario N° 218 D 142, de fecha 23.01.2020, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción por medio del cual informa ampliación de horario de trabajo del proyecto; 5.- Carta enviada por la Administradora del Proyecto doña nombre reservado, a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, con fecha 03.02.2020 solicitando autorización de horario especial para corte de hormigón; 6.- Ordinario N° 346 D 229, con fecha 07.02.2020, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, respondiendo a la solicitud de autorización especial solicitada por carta de fecha 03.02.2020; 7.- Acta de fiscalización SEREMI N° 83319 de fecha 25.03.2020, por medio de la cual dentro del proceso nacional de alerta sanitaria por Covid 19, ordenó la paralización de las faenas; 8. Acta de fiscalización SEREMI N° 81326 de fecha 28.04.2020, por medio de la cual se da alzamiento total de la clausura de la obra; 9.- Certificado de informaciones previas extendido por Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción, donde se identifica la zonificación de emplazamiento del proyecto como Zona CU4a, correspondiente a “corredor urbano”; 10.- Ordenanza N° 6 del año 2014 sobre “Gestión del Medio Ambiente” de la Ilustre Municipalidad de Concepción; 11.- Ordenanza N° 3 del año 2015 que modifica la ordenanza N°6 del año 2014, sobre “Gestión del Medio Ambiente” de la Ilustre Municipalidad de Concepción; 12.- Infografía del Plan Regulador Comunal de la Ilustre Municipalidad de Concepción obtenida de la página web de la municipalidad: www.concepción.cl/plan-regulador; 13.- Autorización de obra preliminar, permiso N°33-OP, otorgado por la Ilustre Municipalidad de Concepción para instalación de grúas en el proyecto; 14.- Decreto N° 96 de la Ilustre Municipalidad de Concepción prestando su autorización y orden de despeje de vías públicas para la instalación de montaje de Grúa Torre en el proyecto, el sábado 23.11.2019 entre las 7:00 y las 22:00 hrs; 15. Resolución Exenta N°99 de la SEREMI de Vivienda del Biobío, de fecha 03.10.2017, prestando autorización sanitaria para acumulación de escombros y residuos no peligrosos; 16.- Correo electrónico de doña nombre reservado, de la Unidad de Fiscalización de la Iltre. Municipalidad de Concepción, entregando respuesta a esta parte respecto de la existencia de denuncias por conceptos de ruidos molestos en relación con el proyecto Parque Víctor Lamas II o Chacabuco II; 17.- Contrato General de Construcción de “Proyecto Victor Lamas Edificio B- Comercio”; 18.- Contrato General de Construcción de “Proyecto Victor Lamas Edificio B- Habitacional”.
Informó el recurso don nombre reservado, gerente general de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., solicitando el rechazo del mismo, esgrimiendo falta de legitimación pasiva, toda vez que su parte no es la mandante del Proyecto Parque Víctor Lamas II, emplazado en domicilio reservado, pues su giro es el de compañía de seguro generales, lo que le impide intervenir en negocios de carácter inmobiliario, encontrándose supervigilada por la Comisión de Mercado Financiero.
Añade que el encargo de obra respecto de aludido Proyecto a la Constructora Nacional S.A., emana de otras sociedad, distinta a su mandante.
Acompañó a su informe 1.- Contrato General de Construcción de Proyecto Víctor Lamas Edificio B-Comercio y 2.- Contrato General de Construcción de Proyecto Víctor Lamas Edificio B-Habitacional.
Atendido lo informado por Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., los recurrentes amplían el recurso dirigiéndolo también en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.
Informó el recurso la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción, por medio de la abogada Vanessa Barro Queirolo.
En relación con la construcción del edificio ubicado en domicilio reservado, informa que cuenta con el Permiso de Edificación N° 224 de 17 de junio de 2013, para la construcción de tres torres de veinte pisos, con una superficie total de 33.006,14 m2., con destino habitacional de propiedad de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.. alude al Oficio N° 938-D-608 (29.04.19), en que de acuerdo al artículo 5.8.3, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se indican las medidas a implementar durante la construcción entre otras el punto 4 que señala que: “Por construir faenas de construcción, fuentes transitorias de emisión de ruidos y, con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar previo al inicio de la obra un programa de trabajo de ejecución de las obras que contengan los entre otros, los siguientes antecedentes: horario de funcionamiento de la obra; lista de herramientas y equipos productores de ruidos molestos, con indicación de horario de uso de las medidas consideradas; nombre del profesional responsable de la obra y número telefónico; la solicitud del permiso deberá estar suscrito por el constructor de la obra; número del predio correspondiente, en forma visible, al ingreso de la obra Añade que respecto los ruidos molestos, la Ordenanza Local 6/14, artículo 37, letra c) indica: “Solo estará permitido trabajar en días hábiles, en jornada de lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas y sábados de 8:00 a 14:00 horas”. Deberá adjuntar informe relacionado con medidas de mitigación de ruido y material particulado, además de las medidas de protección.
Con fecha 4 de mayo de 2019 se recibe respuesta del Administradora de Obras señora nombre reservado
Con Oficio 1063-D-667 de 17 de mayo de 2019, esa Dirección de Obras comunica recibo del Programa de Trabajo según lo indicado en el artículo 5.8.3 de la Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones.
Con fecha 19 de enero de 2020, a través de la Oficina de Atención del Vecino, se reciben denuncias por ruidos molestos de los vecinos que en el informe singulariza.
Con Oficio 218-D-142 de 23 de enero de este año, se oficia a Renta Nacional y Cía. de Seguros de Vida S.A. el horario de trabajo según Ordenanza Local N° 6/14 y de no cumplirse lo indicado se cursará Citación al Juzgado de Policía Local de turno. Después de esa fecha no han recibido otra denuncia.
Con Oficio N° 849-B-300 de 14.07.20 se solicitó, a la Dirección de Medio Ambiente realizar medición de ruidos, en la obra, durante los horarios de trabajo autorizado, en la Ordenanza Local N° 6/14 de la Municipalidad de Concepción. Siendo la respuesta de ésta que, según Convenio de colaboración celebrado con la Superintendencia de Medio Ambiente, ésta debe encomendar las mediciones al municipio.
Con Oficio No 862-C-71 de 17 de julio de 2020, se ha oficiado a la Superintendencia de Medio Ambiente solicitando la medición de ruidos, de acuerdo al Decreto No 27-MA de 27.09.17 donde se ratifica el Convenio de Colaboración entre la Superintendencia de Medio Ambiente y la Municipalidad de Concepción.
Acompañó al informe mediante herramienta Dropbox, los siguientes antecedentes Ord. Nº218-D-142 (23.01.20); Ord. Nº849-B-300 (14.07.19); Ord. Nº862-C-71 (17.07.20); Ord. Nº869-B-308 (20.07.20); Ord. Nº938-D-608 (29.04.19); Ord Nº1063-D-667 (17.05.19); Permiso de Obra Nueva Nº224 (17.06.2013); Ordenanza Local Nº 6/14 de la Municipalidad de Concepción; Decreto Nº 27-MA de27.09.17 donde se ratifica el Convenio de Colaboración entre la Superintendencia de Medio Ambiente y la Municipalidad de Concepción; Medidas de Mitigación; OAV Nº77, Nº78 y Nº79; Respuesta a OAV Nº77, Nº78 y Nº79, todos los cuales pueden ser además descargados desde el siguiente Link: https://www.dropbox.com/sh/reybp39w5oxwnst/AAApWkFj2trRr-gQPP2hDO_Ma?dl=0.
Informó, asimismo, el recurso, Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., por medio de la abogada Carolina Mena Rojas. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Alega falta de legitimación pasiva de la Compañía. Dice que no ha incurrido en los actos ilegales o arbitrarios, llamado a cesarlos por medio de una acción cautelar constitucional. Si bien es la propietaria primera vendedora o mandante del proyecto denominado “Parque Víctor Lamas II, Concepción”, la construcción del proyecto fue encomendada a la constructora Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A., quien además ha sido la desarrolladora del proyecto en cuanto a su diseño, tramitación y presentación ante la Municipalidad y su planificación en terreno. Más allá de la falta de legitimación, a la fecha no ha tenido noticia ni ha recibido reclamo alguno realizado por los habitantes o comuneros de la Torre C del proyecto “Parque Víctor Lamas II, Concepción” que digan relación con los hechos en que se funda la acción constitucional. Tampoco la autoridad sectorial o Municipal ha efectuado algún tipo de requerimiento. Da por reproducidos los argumentos de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A.
También informó el recurso la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de nombre reservado, su superintendente. Dijo que con motivo del informe que se le requirió, la superintendencia realizó una inspección por posible infracción a la norma de emisión de ruidos establecida en el DS N9 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente. Consta en el acta de inspección de 28 de agosto de 2020, que un fiscalizador concurrió a la dirección de la Unidad Fiscalizable, localizada en domicilio reservado 45, sector Parque Ecuador Sur, de la comuna de Concepción. El edificio Parque Víctor Lamas II se encuentra en construcción, en particular realizando actividades correspondientes a obra gruesa, con un nivel de avance de aproximadamente un 50%. Se observa además que si bien se encuentran ejecutando obras de trabajo, el nivel de actividad de la obra parece ser menor a lo habitual. En dicha actividad inspectiva se procedió a realizar una medición de ruido exterior en el edificio identificado como receptor. Los resultados obtenidos de dicha medición son menores a límite para horario diurno para los receptores ubicados en la Zona III, correspondiente a 65 dB(A)L. Sin perjuicio de ello, aun cuando los valores medidos de NPS en el receptor sean inferiores al límite de la Zona III, una vez procesados los resultados de acuerdo a la metodología establecida por el DSN3 38/2011, los resultados confirman que el ruido de fondo interfiere con las mediciones realizadas, resultando estas nulas.
Acompaña a su informe el acta de fiscalización a la que alude, de fecha 28 de agosto de 2020.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos el actuar que la recurrente imputa como ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, consiste en la emisión de ruidos molestos, de nivel superior a lo permitido, en distintas ocasiones y fuera de los horarios autorizados para ello, al tratarse de faenas de construcción de un edificio aledaño al domicilio de los recurrentes. A lo anterior, se suma la utilización de un foco de luz de alta potencia que apuntaría hacia los departamentos de los recurrentes.
A su turno, la constructora recurrida, en su calidad de ejecutor de la obra, niega los hechos, argumentando que los ruidos propios de la construcción en ejecución se enmarcan dentro de los rangos permitidos, sin que ellos se extiendan a horarios no autorizados por la autoridad competente. Argumenta, además, que la faena permaneció paralizada el mes de mayo de 2020, a raíz de que trabajadores de la misma resultaron positivo para el covid 19, por lo cual la autoridad sanitaria decretó la suspensión de las faenas. Finalmente, alega la extemporaneidad del recurso.
TERCERO: Que, en lo referente a la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional intentada, se precisa por la recurrida que el presente recurso se ingresó el 14 de junio de 2020, en circunstancias que el plazo de 30 días corridos para su interposición venció el 13 del mismo mes, ello pues el último hecho vulneratorio denunciado habría ocurrido el 14 de mayo de 2020.
Que tal alegación será desestimada desde luego, puesto que las fechas entregadas por los recurrentes, sólo tienen por objeto, ejemplificar algunas oportunidades en que se han producido los ruidos molestos fuera de norma y de horario, pero no son las únicas oportunidades en que ello habría ocurrido, sobre todo si se considera que el edificio está en construcción y, por lo mismo, la generación de ruidos es constante. Además, los recurrentes procedieron a ampliar su recurso, precisando otras fechas, posteriores a las ya dadas, en que se habrían provocado nuevas afectaciones a sus derechos.
Consecuencialmente, el presente recurso no reviste el carácter de extemporáneo.
CUARTO: Que, esta Corte solicitó informe a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Concepción, en el cual se da cuenta que la construcción cuenta con todos los permisos y que se han recibido denuncias de parte de vecinos, las cueles se han cursado, de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello. Se indicó, además, que a raíz de tales denuncias se requirió a la Superintendencia de Medio Ambiente la fiscalización por los ruidos molestos, para determinar si estaban dentro del rango permitido o lo excedían.
A su turno, la referida superintendencia, como órgano fiscalizador, informó haber efectuado mediciones de los ruidos, los que se encontraban dentro de la norma permitida, sin perjuicio que, procesados los resultados, se determinó que el ruido ambiente que existía, afectaba las mediciones, por lo que se anularon.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, el actuar de la recurrida se ha enmarcado dentro de la normativa legal y reglamentaria, cursándose los respectivos procesos de fiscalización ante las denuncias de vecinos de la obra en ejecución, por parte de los diferentes organismos competentes para ello, sin que se haya logrado establecer la veracidad de las denuncias.
En efecto, en el caso de los ruidos molestos, para comprobar que se encuentran sobre el rango que la normativa permite, se hace necesario someter a mediciones la actividad causante de los ruidos, todo lo cual se encuentra reglamentado y a cargo del organismo competente, que es la Superintendencia de Medio Ambiente, lo que en el caso de autos ha ocurrido, pero sin resultados, como ya se ha dicho, lo que impide a esta Corte adoptar medidas al respecto, por carecer de elementos de juicio que así se lo permitan.
Por otro lado, la ejecución de los ruidos molestos fuera del rango horario autorizado por la autoridad respectiva, en el marco de la ejecución de una obra de construcción de un edificio de veinte pisos, ya ha sido denunciado ante el organismo competente, quien ha instruido los procedimientos pertinentes, tal como lo informara la Dirección de Obras de la Municipalidad de Concepción.
Finalmente, la utilización de un foco de luz potente direccionado hacía los departamentos de los recurrentes, es un hecho que no ha sido posible acreditar con los antecedentes allegados a los autos.
SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye que el presente recurso habrá de ser desestimado, como se dirá.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de la extemporaneidad formulada por la recurrida Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Luis Rodrigo Andrade Velásquez, conviviente civil, R.U.N. RUT reservado, con domicilio domicilio reservado, por sí y por veintiuna personas que singulariza, en contra de Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A. (INCONAC), R.U.T. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, y por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, o en contra de quien los subrogue o reemplace o haga las veces de representante legal de la persona jurídica recurrida; y en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.(y de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.), R.U.T. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, y por nombre reservado.U.N. RUT reservado, o en contra de quien los subrogue o reemplace o haga las veces de representante legal de la persona jurídica recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista de la causa, al acuerdo y redactó el fallo, no firma el ministro señor Ascencio, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-11.507-2020.