Protección contra Corporación Nacional Forestal
- Fecha
- 13 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11504-2020, sentencia de 13 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra CONAF y un particular: el dominio del predio es controvertido y debe declararse en un juicio declarativo, no en esta vía cautelar; la autorización de CONAF se basó en la apariencia de buen derecho de la inscripción.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, trece de agosto de dos mil veinte.
Visto:
Comparece en estos autos Rol N°11.504-2020 del ingreso de Protección de esta Corte de Apelaciones, don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado y de doña nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), representada por don nombre reservado, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y, en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Fundando su recurso señala que los recurrente, junto con su hermano nombre reservado, son herederos de don nombre reservado y doña nombre reservado, (sus padres), cada uno en las acciones y derechos hereditarios que le corresponden en la masa hereditaria que se encuentra conformada por el inmueble denominado “Fundo Los Ajos” Lote Nº Uno, que se encuentra ubicado en la comuna de Tirúa, Provincia de Arauco, Región del Biobío, de una superficie total de 1.014 hectáreas, cuyos deslindes particulares son: NORTE, Río Tirúa; ESTE, Sucesión nombre reservado, viuda de Carrillo; SUR, Estero Quilquilco; y OESTE, Estero Quilquilco y vuelta del Río Tirúa; y que la posesión efectiva de los bienes quedada al fallecimiento de su padre fue otorgada por Certificado de Posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil, Región del Biobío, inscripción Nº 12848 año 2007, Resolución exenta Nº 2.615, de 29 de marzo 2007, publicada el 2 de abril de 2007, en el Diario La Discusión y cuya inscripción especial de herencia rola inscrita a fojas 940 bajo el Nº 1533, Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2011.
Respecto de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, aquella fue otorgada por Certificado de Posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil, Región del Biobío, inscripción N° 62.886 del año 2014, Resolución exenta Nº 15.240, de 20 de noviembre del 2014, publicada el 1 de diciembre del año 2014, en el Diario La Discusión y cuya inscripción especial de herencia rola inscrita a fojas 2211 vta., bajo el Nº 2.063 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2015.
Agrega que por escritura pública de cesión de acciones y derechos, de 20 de noviembre del año 2013, otorgada ante Notario de Santiago nombre reservado, bajo el Repertorio Nº 1440 del mismo año, nombre reservado, vende, cede y transfiere los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su padre, a su hermano nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para sí la totalidad de dichas acciones y derechos, cesión de derechos que rola inscrita a fojas 2.218 vta., Nº 2105 el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2013. De igual modo, por escritura pública de cesión de acciones y derechos, de 5 de agosto de 2016 otorgada en la Quincuagésima Primera Notaría de Santiago de nombre reservado Barros, bajo el repertorio Nº 761-2016, don nombre reservado, vende, cede y transfiere los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su madre, nombre reservado, a su hermano nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para sí la totalidad de dichas acciones y derechos, cesión de derechos que rola inscrita a fojas 1.097 Nº 1904 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2016.
A su vez, por escritura pública de cesión de acciones y derechos, de 2 de abril de 2014 otorgada en la Notaría de Concepción del Notario Público don nombre reservado, bajo el Repertorio Nº 1580, nombre reservado, vende, cede y transfiere el 16,667% de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su padre a su hermana nombre reservado, quien compra, acepta y adquiere para sí la totalidad de dichos derechos, cesión de derechos que rola inscrita a fojas 2221 vta. Nº 2082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 2015. Quedando como propietarios del “Fundo Los Ajos” Lote Nº Uno, que se encuentra ubicado en la comuna de Tirúa, Provincia de Arauco, Región del Biobío, de una superficie total de 1014 hectáreas, los recurrentes don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado.
Expone que el año 1993 el padre de los recurrentes, don nombre reservado, tomó conocimiento que los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (padre del recurrido nombre reservado) estaban pretendiéndose dueños y poseedores de su inmueble denominado Fundo Los Ajos Lote N° Uno, privándolo de la posesión material de su bien raíz, iniciándose al respecto un juicio de reivindicación en contra de todos ellos, causa ROL C-20.001-1993, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Cañete; en dicho proceso se hizo presente que el demandado nombre reservado ocupaba el sector sur del predio Fundo Los Ajos, correspondiente a 8 hectáreas, cuyos deslindes son los siguientes: NORTE: resto de la propiedad, ocupada por el demandado nombre reservado; SUR: con vuelta del estero Quilquilco y propiedad de nombre reservado; ESTE: con propiedad de nombre reservado; OESTE: con vuelta del estero Quilquilco; que por su parte el demandado nombre reservado ocupaba 160 hectáreas en el sector sur del predio Fundo Los Ajos, en faenas forestales y agrícolas, faja de terreno con los siguientes deslindes: NORTE: con resto del fundo Los Ajos; SUR: con resto del fundo Los Ajos, ocupado por nombre reservado y vuelta del estero Quilquilco; ESTE: con propiedad de nombre reservado y nombre reservado; OESTE: Estero Quilquilco. Por otra parte, que el demandado nombre reservado, (padre del recurrido de autos, nombre reservado), estaba ocupando 250 hectáreas en el sector sur del Fundo Los Ajos, el que explotaba en el rubro ganadero, forestal y agrícola, con deslindes NORTE: resto del fundo Los Ajos; SUR: con resto del fundo Los Ajos, ocupado por nombre reservado; ESTE: con propiedad de nombre reservado; OESTE: Estero Quilquilco; juicio en que don nombre reservado, padre de los recurrentes resultó ganancioso ya que la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa civil Rol 1867- 2011, por sentencia de 11 de junio de 2015, acogió el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se dictó sentencia de reemplazo en la cual se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se ordena a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado restituir al actor los bienes inmuebles individualizados en dicha demanda, dentro del plazo de diez días de ejecutoriado el fallo.
Hace presente que en la sentencia de reemplazo referida se expresa que el demandante acreditó ser poseedor inscrito del Fundo Los Ajos Lote N° Uno y que la posesión del inmueble la ejercía el demandado; además indica “señala el perito que el problema se encuentra radicado exclusivamente en el Fundo Los Ajos, pues como se indica en el plano Nº 1 que acompaña a su informe, a dicho predio le corresponde el rol de avalúos 525-16, en tanto que al fundo Lonco Tripay el rol 521-1, lo que indica que ambas propiedades tienen sus roles respectivos y ubicación en distintas partes.”
Plantea que la sentencia mencionada se encuentra firme y ejecutoriada, pero que ella no se ha podido cumplir por expresa oposición de los demandados, toda vez que conforme consta del cuaderno de cumplimiento, el 10 de noviembre de 2016, se intentó llevar a efecto el desalojo de la parte de los inmuebles del Fundo Los Ajos, ocupados por los demandados, decretado en la sentencia definitiva, inclusive con auxilio de fuerza pública, siendo el contingente policial atacado por un grupo de más de 30 personas con elementos contundentes, diligencia que fue suspendida por el receptor ante el peligro para la integridad física de todos los asistentes; y que, con posterioridad a dicha época, se ha intentado el desalojo del inmueble Fundo Los Ajos, proceso el cual actualmente se encuentra paralizado en atención a la pandemia, conforme consta en la última resolución de 5 de mayo de 2020, por lo que hasta la actualidad el inmueble sigue ocupado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, así como por sus familiares, dentro de los cuales está el recurrido nombre reservado.
Sostiene que el 1 de junio de 2020, don nombre reservado tomó conocimiento que la Corporación Nacional Forestal (CONAF) le autorizó un plan de manejo para explotar y realizar el corte o tala de una plantación de 6 a 8 hectáreas de Eucaliptus al recurrido nombre reservado, quien nuevamente y utilizando los mismos títulos que su padre, nombre reservado, ha engañado a CONAF, utilizando los mismos subterfugios y maniobras maliciosas utilizadas en la causa Rol C-20.001-1993 del Juzgado de Letras de Cañete, haciendo creer a aquella entidad que el plan de manejo que está autorizando recaerá sobre el Fundo Lonco Tripay, cuando este en realidad corresponde y afectará directamente la plantación forestal del Fundo Los Ajos, el cual como se señaló por sentencia definitiva firme y ejecutoriada debe ser desalojado por el recurrido nombre reservado y su padre, para restituírselo a los recurrentes; y que la situación descrita ya se había suscitado el año 2015, ocasión en que se interpuso querella por hurto de madera, en causa RIT 1572-2015 del Juzgado de Garantía de Cañete, y denuncia en causa RUC 1501138405-3, toda vez que el 25 de noviembre de 2015, don nombre reservado, divisó al interior del Fundo Los Ajos, individuos talando una superficie de 5 hectáreas de Eucaliptus, de 12 años aproximadamente, ubicados en el Lote C de 445,9 hectáreas del Fundo Los Ajos, avaluados en aproximadamente $12.000.000, y en la cual en la citada causa se ordenó la formalización y se formuló acusación por el delito referido en contra de nombre reservado, hijo de nombre reservado y hermano del recurrido nombre reservado.
Señala, además, que los actos del recurrido ante Conaf han sido reiterados, así por ejemplo se puede señalar que en el listado Fondo Conservación Primer llamado 2019, Concurso pequeños propietarios, postulaciones individuales, en listado de proyectos adjudicados en la página 28 de tal documento, aparece el recurrido nombre reservado, donde para producción maderera se le asigna un monto de 17,25 UTM. Sin embargo, de concretarse la realización de este plan de manejo autorizado, y visado por CONAF para realizar el corte o tala de una plantación de 6 a 8 hectáreas de Eucaliptus, que se ha autorizado recientemente por CONAF al recurrido nombre reservado, implicaría un daño y detrimento en sí al inmueble de los recurrentes, al existir la pérdida inminente de plantaciones y especies forestales emplazadas en el Fundo Los Ajos, así como una pérdida económica de más de $15.000.000, todo lo cual es una vulneración y atenta al derecho de propiedad de los recurrentes; y que desconocen si CONAF corrobora, o verifica, si efectivamente respecto del inmueble que otorga un plan de manejo aquel le pertenece en propiedad, o no, a quien solicita esta aprobación de plan de manejo, sin embargo, al no haberse realizado este proceso correctamente por parte de CONAF estiman se han incurrido en serias faltas administrativas por parte de la Corporación Nacional Forestal y que invalidan el acto de otorgamiento de este plan de manejo que afecta seriamente la propiedad de los recurrentes.
Concluye señalando que estima que el actuar de los recurridos atenta contra lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 y 24 de la Constitución Política de la República y es refrendado en los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, por tanto sería arbitrario e ilegal el plan de manejo forestal autorizado por la recurrida Corporación Nacional Forestal a solicitud del recurrido nombre reservado, ya que atenta contra el derecho de propiedad que la Constitución asegura a todas las personas, en todas sus formas y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, transgresión que se configura cuando se le priva el acceso a bienes que son de propiedad de los hermanos nombre reservado, esto es, su derecho de propiedad sobre el predio Fundo Los Ajos y sobre todos los bienes muebles por anticipación, que se ubican en aquel, correspondientes a las plantaciones y árboles que se encuentran en el inmueble para su uso, cultivo o beneficio.
Conforme a lo señalado solicita se acoja el presente recurso y a) Se ordene a la Corporación Nacional Forestal la suspensión y la revocación de todo plan de manejo que se haya otorgado a don nombre reservado sobre el predio objeto de este recurso, o respecto de aquel mencionado en su solicitud haya sido denominado como Fundo Loncotripay, así como el rechazo de toda otra solicitud de aprobación de plan de manejo sobre el predio objeto de este recurso o que nombre reservado en su solicitud haya denominado como Loncotripay y que se pudiere encontrar pendiente; b) Asimismo, se ordene al recurrido nombre reservado la suspensión de ejecución de todo acto de explotación, tala y manejo de toda plantación o bosque existente en el Fundo Los Ajos, o que el recurrido haya denominado o denomine como Fundo Loncotripay, con expresa condenación en costas Informó doña nombre reservado, abogada, por su representada, la Corporación Nacional Forestal, Región del Bío Bío, señalando que, revisados todos los Planes de Manejo que hasta la fecha ha presentado el recurrido, se pudo verificar la existencia de presentaciones desde el año 2005 hasta la última presentación que corresponde a la solicitud Nº 149/24-84/20, de 11 de marzo de 2020, sobre Norma de Manejo Forestal relativa al Predio Hijuela Nº6, Lote C, Predio Loncotripay de la comuna de Tirúa, cuyo Rol de Avalúo es 525-134 de la comuna de Tirua; se trataría de un inmueble que tiene una superficie total de 73,30 hectáreas y se solicita la corta de 4,25 hás., de la especie eucalyptus globulus; y que el informe jurídico emitido en forma previa a la aprobación del plan de manejo indica que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado, a fojas 521 Nº624 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
Expone que la Corporación Nacional Forestal es una Corporación de Derecho Privado legalmente mandatada para velar por el cumplimiento de la normativa forestal a través de 2 cuerpos legales, la Ley de Bosque Nativo N° 20.283, que regula la corta y reforestación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno sea o no forestal, y el DL. 701 que regula la corta y reforestación de Plantaciones Forestales; en la especie, este recurso intenta impugnar la validez de un acto regulado por el DL.701 y su Reglamento; y que conforme a las normas de este último cuerpo legal, el recurrido nombre reservado, presentó un plan de manejo tipo o “Norma de Adhesión” en virtud de su calidad de Pequeño Propietario Forestal que posee conforme consta en certificado emitido por INDAP y que se encuentra acompañado a su solicitud.
Expresa que, el artículo 9 del DL.701 autoriza a los pequeños propietarios forestales a eximirse de presentar estudios técnicos y los planes de manejo, siempre que estos se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación, conforme al cual el recurrido hizo uso de su derecho a suscribir un plan de manejo tipo o “Norma de Adhesión”, con lo cual se dieron por cumplidos todos los requisitos técnicos que deben incorporar los planes de manejo forestal. En cuanto a la acreditación de la calidad de propietario del inmueble, el artículo 9 letra b) del Reglamento del DL.701, contenido en el DS. 193 de 1998 del Ministerio de Agricultura dispone que “Las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas, en cada uno de los casos que se indican, de los siguientes antecedentes: “…B. Planes de manejo: a) Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio. Este último certificado sólo procederá cuando el plan de manejo sea un requisito para optar a las bonificaciones forestales”; y que en el caso de autos, en la solicitud N° 149/24-84/20, del recurrido, se acompañó un certificado de dominio de la propiedad, emitido el 5 de marzo de 2020 por el Conservador de Bienes Raíces de Cañete don nombre reservado, quien acredita que don nombre reservado es dueño de la Hijuela Nº6 lote C de 73,30 Hectáreas. Es así, que con los certificados de dominio tenidos a la vista, la información que arroja el catastro de propiedades del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes técnicos y cartografía acompañada a la solicitud, se verificó que el rol de la propiedad (525-134 de Tirúa) y los planos en que se describen los sectores a intervenir según lo pedido en el plan de manejo están referidos a un mismo espacio territorial.
Sostiene que esa Corporación dio estricto cumplimiento a los requisitos jurídicos y técnicos establecidos en el DL.701 como en su reglamento, razón por la cual descarta de plano que Conaf haya dictado su resolución aprobatoria en forma ilegal, arbitraria o incurriendo el faltas administrativas.
Hace presente también que el inmueble denominado Hijuela Nº6, Lote C, Predio Loncotripay de la comuna de Tirúa, tiene el Rol de Avalúo 525-134 de acuerdo con la cartografía presentada; y que corresponde efectivamente al emplazamiento descrito para ese rol ante el Servicio de Impuestos Internos y circunscrito a aquel, se encuentra la superficie a que se refiere el plan de manejo. Agrega, que esa Corporación carece de antecedentes respecto del predio referido en el recurso, esto es, respecto del inmueble que se describe como “Fundo Los Ajos” Lote Nº Uno, que se encuentra ubicado en la comuna de Tirúa, Provincia de Arauco, Región del Biobío, de una superficie total de 1.014 hectáreas, Concluye señalando que, según los antecedentes del plan de manejo presentado por el recurrido nombre reservado, el predio Hijuela Nº6, Lote C, Predio Loncotripay de la comuna de Tirúa a que se refiere la solicitud tiene el rol 525-134 de la comuna de Tirúa, lo que indica, en principio, que ambas propiedades tienen sus roles respectivos y ubicación en distintas partes, de modo tal que no existe, en el fondo, un reproche a la legalidad del actuar de la Corporación Nacional Forestal, sino que más bien se ataca una situación de hecho en la que no cabe ninguna responsabilidad a esa Corporación, pues la aprobación del Plan de manejo dice relación con un predio distinto, real y jurídicamente, de aquél que pertenece a los recurrentes y que estaría siendo afectado por el actuar de hecho que se imputa al recurrido Sr. nombre reservado, solicitando desde ya se rechace el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación Nacional Forestal, con costas.
Informó el recurrido nombre reservado señalando que es dueño y poseedor inscrito de la Hijuela número 6 del Lote C del Fundo Loncotripay, ubicado en el lugar Loncotripay, comuna de Tirúa, provincia de Arauco, VIII Región; que su predio tiene una superficie de 73,30 hectáreas y su dominio se encuentra inscrito a fojas 521 N°624 del registro de dominio correspondiente al año 1993, del Conservador de bienes Raíces de Cañete, cuyo rol de avalúo es 525-134.
Manifiesta que, efectivamente, en el mes de abril del presente año, a través de la petición 149/24-84/20 presentó solicitud de norma de manejo de Eucaliptus por una superficie de 4,25 hectáreas, la cual fue otorgada el 24 de abril mediante resolución 149/24-84/20 D.L. 701 de 1974; y que a través de este acto no hizo más que ejercer su facultad de usar su propiedad, tal como lo ha realizado en anteriores ocasiones y sin interrupción desde por lo menos el año 2005, conforme señala CONAF en informe evacuado en estos autos.
Señala, también, que es efectivo que el recurrente tuvo un juicio con su padre nombre reservado, así como contra nombre reservado y nombre reservado, juicio que por sentencia de 11 de junio de 2015 terminó con sentencia favorable a los recurrentes, pero que los recurrentes desconocen el “principio del efecto relativo de las sentencias” establecido en el inciso segundo del artículo 3° del código Civil, que es claro en señalar, “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”. Por tanto, argumenta, malamente se estaría atentando contra un proceso judicial ya resuelto por la justicia, ya que dicho proceso no le empece, por lo que el recurrente no puede estimar que pueda estar en una posición de mala fe o de autotutela o contraria a un procedimiento judicial, dado que sus actos se radican en su propiedad y no atentan ninguna resolución judicial en su contra.
Concluye señalando que el recurrente intenta justificar la interposición de esta acción cautelar en la supuesta privación, perturbación o amenaza que ha sufrido en su derecho a la propiedad y en el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, intentando subsumir en este recurso materias que no son de su esencia, y que no pertenecen al ámbito de competencias de la Corte, por cuanto existe un procedimiento específicamente destinado a las acciones civiles y penales derivadas de las vulneraciones a la propiedad, las que el recurrente no ha buscado para amparar sus derechos en la vía específica dispuesta por ley para ello. Por lo que estima que el recurrente ha pretendido mal utilizar el recurso de protección para intentar obstaculizar y entorpecer la realización de su derecho al uso y goce de mi propiedad, por lo que solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección de autos, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre.
nombre reservado: Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, afectando así a un derecho indubitado o a una situación jurídica consolidada, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
TERCERO: Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que el recurrente hace del supuesto acto arbitrario e ilegal consistente en la aprobación de un plan de manejo por parte de la recurrida CONAF, respecto de una solicitud presentada por nombre reservado, también recurrido en la presente gestión.
Afirma el recurrente que el solicitante y recurrido nombre reservado habría actuado “(…utilizando los mismos títulos que su padre, nombre reservado, ha engañado a CONAF, utilizando los mismos subterfugios y maniobras maliciosas ya utilizadas en la causa Rol C-20001-1993 del Juzgado de Letras de Cañete, haciendo creer a aquella entidad que el plan de manejo que está autorizando recaerá sobre el Fundo Lonco Tripay, cuando este en realidad corresponde y afectará directamente la plantación forestal del Fundo Los Ajos, el cual como se señaló por sentencia definitiva firme y ejecutoriada debe ser desalojado por el recurrido nombre reservado y su padre, para restituírselo a los recurrentes.”
Sostiene el compareciente que los recurrentes son titulares de derechos sobre el Fundo Los Ajos, los que justifican invocando diversas inscripciones especiales de herencia y de cesiones de derechos que cita, registradas en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete, que datan de los años 2011, 2013, 2015 y 2016.
Añade que, en 1993, el padre de los recurrentes inició un juicio en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (padre del recurrido nombre reservado) quienes estaban pretendiéndose dueños y poseedores de su inmueble denominado Fundo Los Ajos Lote N° Uno, privándolo de la posesión material de su bien raíz, iniciándose al respecto un juicio de reivindicación en contra de todos ellos, causa ROL C-20.001-1993, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Cañete, juicio que concluyó por sentencia de esta Corte, de 11 de junio de 2015, que acogió la demanda, sólo en cuanto se ordenó a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a restituir al actor los bienes inmuebles individualizados en dicha demanda, dentro del plazo de diez días de ejecutoriado el fallo.
Indica, también, que pese a que la referida sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, ella no se ha podido cumplir, por oposición de los demandados, toda vez que el 10 de noviembre de 2016 se intentó llevar a efecto el desalojo, diligencia que fue suspendida por el receptor ante el peligro para la integridad física de todos los asistentes, lanzamiento que actualmente se encuentra paralizado en atención a la pandemia.
CUARTO: Que, la recurrida Corporación Nacional Forestal informó que desde 2005 registra solicitudes de manejo forestal relativas al Predio Hijuela Nº6, Lote C, Predio Loncotripay de la comuna de Tirúa, cuyo Rol de Avalúo es 525-134; que el peticionario nombre reservado hizo valer que tal inmueble se encuentra inscrito a su nombre a fojas 521 Nº624 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, acompañando a la solicitud un certificado de dominio que es de fecha 5 de marzo de 2020; y que, de acuerdo con los antecedentes disponibles en esa Corporación, el referido inmueble denominado Hijuela Nº6, Lote C, Predio Loncotripay de la comuna de Tirúa tiene el Rol de Avalúo 525-134 y de acuerdo con la cartografía presentada, según se ha dicho, corresponde efectivamente al emplazamiento descrito para ese rol ante el Servicio de Impuestos Internos y, circunscrito a aquel, se encuentra la superficie a que se refiere el plan de manejo.
QUINTO: Que, a su turno, el recurrido nombre reservado dijo ser dueño y poseedor inscrito del predio denominado Hijuela número 6 del Lote C del Fundo Loncotripay, ubicado en el lugar Loncotripay, comuna de Tirúa, predio de una superficie de 73,30 hectáreas y cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 521 N°624 del registro de propiedad correspondiente al año 1993, del Conservador de bienes Raíces de Cañete, copia de lo cual acompaña, propiedad que tiene asignado el rol de Avalúo 525-134.
En virtud de ello, niega lo sostenido por el recurrente y añade que éste pretende invocar una sentencia que no le empece, por no haber sido parte en el juicio en que ella se dictó.
SEXTO: Que, así las cosas y no obstante la prueba presentada por el recurrente, consistente, entre otros documentos, en copia de las inscripciones especiales de herencia y de cesión de derechos que invoca, así como de la sentencia dictada en el proceso civil Rol C-20.001-1993, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Cañete, lo cierto es que el aquí recurrido nombre reservado no fue parte en ese proceso; y, además, él ha invocado ser titular de un derecho de dominio que se encuentra inscrito a su nombre desde 1993, esto es, desde mucho antes que se dictara dicha sentencia, en 2011, a favor del padre del recurrente y que también es anterior a las fechas en que se inscribieron las acciones y derechos que invocan los recurrentes, que datan de 2011, 2013, 2015 y 2016.
Es por ello que, atendido lo que ha respondido tal parte recurrida, que niega los hechos invocados como fundamento por el recurrente y también desconoce el dominio que el actor se atribuye, no pueden tenerse por probados los hechos que el recurrente sostiene como fundamento de su acción de protección, en lo que concierne al dominio que invoca.
A su vez, la Corporación Nacional Forestal, también recurrida, ha señalado que no hay coincidencia en cuanto a los roles de avalúo de los predios mencionados, pues la autorización de manejo forestal otorgada se refiere al predio cuyo Rol de Avalúo es 525-134 de la comuna de Tirua, en tanto que los recurrentes invocan una sentencia dictada en un juicio reivindicatorio que indica que el Fundo Los Ajos Lote 1 tiene el Rol de Avalúo 525-16 de la comuna de Tirúa. Ello pone en duda que se trate de un mismo o único predio.
SÉPTIMO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
nombre reservado: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.”
Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, no se vislumbra la existencia de un derecho indubitado que asista al actor, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido por ella, no existiendo claridad que se trate de un mismo predio o de predios diversos, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión esta última que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos.
NOVENO: Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, tampoco puede estimarse que la autorización dada por la recurrida CONAF, respecto de las actividades forestales aludidas en la solicitud del recurrido nombre reservado, sea constitutivo de un actuar ilegal y arbitrario, pues se ha fundado en la apariencia de buen derecho que se desprende de la inscripción de dominio que tal peticionario acompañó a su solicitud, por lo que tampoco puede prosperar la presente acción cautelar a su respecto.
UNDÉCIMO: Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar a ese respecto los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, en contra de la Corporación Nacional Forestal y en contra de don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 11.504-2020 PROTECCIÓN.