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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11501-201823 nov 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
23 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11501-2018, sentencia de 23 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, pues no está probada la servidumbre ni su ubicación, tratándose de materias controvertidas que exigen un derecho indubitado propio de esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

nombre reservado, agricultor, casado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado.

Indica que fue asignatario de la Corporación de la Reforma Agraria de la parcela № 17, cuyo dominio a su favor corre inscrito a fojas 35 № 26 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, reinscrito a fojas 117 № 63 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero.

Señala que de común acuerdo con los Asignatarios de las parcelas № 15 y 16 procedieron a trazar la servidumbre de tránsito para dar salida de su parcela al camino público, tal cual se puede apreciar en plano elaborado por el Perito Judicial, Constructor Civil don nombre reservado, documento que consta de dos fojas el plano y el informe técnico.

Añade que en la cláusula Décimo Primera, de las escrituras se constituyeron las servidumbres de acueducto y de tránsito a favor de las demás entidades y que se estableció la servidumbre por el sector que significara provocar el menor daño a la parcela N° 15 de propiedad de nombre reservado (su hermano), lo que le significó realizar obras importantes de relleno y estabilizado, para poder acceder con vehículos motorizados, igual situación sucedió con la parcela № 16 de don nombre reservado ubicado en un sector más alto y arenoso en el cual se enterraban los vehículos en el verano.

Respecto de esta parcela № 16, la que pese a haber cambiado del dominio primigenio a propósito del proceso de Reforma Agraria (CORA), esto no altera la servidumbre que le beneficia, de conformidad a lo establecido en el artículo 827 inciso 2o del Código Civil, y 830 del mismo cuerpo legal, estos no pueden alterar ni disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que se encuentran gravado.

Refiere que, a fines del año 2016, el propietario de la parcela № 15 don nombre reservado empezó a colocar los primeros problemas a la servidumbre, como lo son una serie de estacas y varas en el curso de la servidumbre, como se puede apreciar en dos fotografías las que lleva los números 1 y 2.

Un nuevo trazado de la servidumbre en la parcela № 16, por el interior de un bosque con igual anchura cinco metros lo que impediría la entrada de camiones y maquinaria agrícola, por la colocación de un portón de fierro con candado y cerraduras con llave como se puede apreciar en las fotografías. Añade que portón de fierro con cerradura con candado en el acceso principal había sido colocado hace algunos días antes, dejando paso por el lado.

Sostiene que hoy en día se concretó el cierre definitivo, con rejas laterales e igualmente se procedió a colocar cerco con alambrada y estacas nuevas en el camino de ingreso a su parcela, como se puede apreciar en fotografía que se acompaña con los № 8, 9, 10, 11, y 12, lo que se concretó el día 30 de septiembre a las 13.30 horas aproximadamente, con las consabidas consecuencias.

Finalmente señala que se le ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, solicitando que se acoja en todas sus partes, y se restablezca el imperio del derecho decretando que el recurrido debe cesar de inmediato en todo impedimento que limite el libre ejercicio de la servidumbre legalmente establecida, con expresa condenación en costas.

Informa Francisco J. Grancelli Cabezas, Capitán de Carabineros Subcomisario, de la Subcomisaria De Carabineros Cabrero, expresando que personal de dotación de esta Subcomisaria se constituye en un determinado sector de esta comuna, y concurre a la parcela 15 sector camino a Quinel, se puede apreciar que existe un portón metálico color negro que se encuentra emplazado anterior al ingreso que mantenía la parcela N°17.

Informa nombre reservado y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, abogados, en representación convencional, de don nombre reservado, expresando que su representado es titular del derecho de dominio que recae sobre el inmueble denominado Parcela Número 15 y 16, del Sector Los Leones, de la comuna de Cabrero, Provincia del Biobío, Región del Biobío.

Indican que los hechos señalados por la parte recurrente son totalmente carentes de sentido y alejados de la realidad.

Refieren que es efectivo lo que señala la contraria que fue asignatario de la Corporación de la Reforma Agraria de la parcela número 17, en términos similares a los de su representado.

Añaden que la contraria pretende con su presentación atribuirse en dominio una servidumbre de tránsito que no consta en los títulos de dominio de su representado, en los títulos del otro recurrido en autos, ni aun en los propios títulos del recurrente, en los términos que él pretende hacer valer, sin fundamento legal alguno que dé sustento a su pretensión.

Afirman que el predio número 15 es la morada de su representado, siendo su hogar desde el momento de adquisición del mismo en el año 1976, lugar donde don nombre reservado desarrolla en la actualidad sus actividades económicas ligadas a la agricultura y ganadería, los cuales se ven directamente afectados por el actuar arbitrario e ilegal del recurrente de autos toda vez que este al transitar de forma antojadiza por los predios de su representado no tiene reparos en dejar cercos abiertos, permitiendo así la salida del ganado del recurrido hacia el exterior de los predios con las consecuencias y riesgos tales como quedar propensos al robo como así a provocar accidentes a terceros.

Agregan que respecto de las perturbaciones que señala el recurrente en el párrafo 7 de su presentación, cabe decir, que todas son total y completamente alejadas de la realidad, toda vez que de una simple lectura de los títulos de dominio de la contraria y los de su representado, y habiéndose contrastado con las fotografías que la contraria pretende hacer valer, se puede concluir que dicho portón en nada afecta a la libre circulación de los propietarios colindantes, toda vez que estos tienen acceso a sus predios por la verdadera servidumbre de tránsito que se encuentra constituida en beneficio de los predios dominantes número 16 y 17. No siendo obstáculo alguno para terceros la colocación de dicho portón, el cual se encuentra ubicado en el extremo noreste de la parcela número 15 propiedad de su representado, según queda de manifiesto en plano protocolizado ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo cual es confirmado por el informe remitido por parte de Carabineros de Chile, 5ta Comisaría de Yumbel, Subcomisaria de Cabrero con fecha 12 de Octubre de 2018.

Indican que el recurrente, como bien señala en su presentación es hermano de su representado y a su vez vecino colindante de uno de sus inmuebles, específicamente el número 16.

Es preciso indicar que el otro recurrido y copropietario de su representado, también hace uso de dicha servidumbre para el ingreso a la parcela número 16, con el fin de no turbar el dominio sobre los inmuebles de su representado. Toda vez y como ya se dijo, la servidumbre se encuentra emplazada en el deslinde correspondiente al Este de las parcelas números 15 y 16 y hasta el inicio de la parcela 17 del recurrente.

Finalmente señalan que don nombre reservado es el único propietario actual e indiscutido del inmueble denominado parcela número 15 y copropietario actual e indiscutido de inmueble denominado parcela número 16, y en consecuencia de sus edificaciones y caminos interiores, y que, en ningún caso, han constituido servidumbre de tránsito alguna en los términos que hace entrever el recurrente.

Solicita que se rechace el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, expresando que el recurrente funda su recurso en que su hermano don nombre reservado, habría colocado un portón a la entrada de su propia parcela, impidiéndole el paso por la servidumbre, establecida para llegar a su inmueble.

Señala que su mandante, tal como se señaló y se aprecia en el recurso se le demanda por ser comunero junto al otro recurrido en el dominio de la parcela 16, que está ubicada entre la 15 y la 17. Añade que don nombre reservado heredó tales derechos junto a sus hermanos de su padre don nombre reservado.

Añade que don nombre reservado no tiene relación alguna con los hechos que motivan este recurso, ya que él nada ha hecho. En razón a lo anterior, se puede concluir que no existe acto arbitrario o ilegal alguno por parte de su mandante, toda vez que él no ha tenido participación en los hechos que motivan el recurso deducido.

Indica que el portón se colocó precisamente a pedido de Carabineros de Chile, para impedir la salida de animales, que pueden llegar a la carretera pavimentada que está al costado, que va de Cabrero a Quinel y evitar accidentes que pueden ser mortales.

Señala que la servidumbre va por el costado de las parcelas, por lo que a todas se puede ingresar sin molestar a las demás. El recurrente, generalmente se negaba a pasar por la servidumbre, ingresando por caminos interiores privados, causando molestias a don nombre reservado.

Aclara que no existe acto arbitrario e ilegal alguno, toda vez que su representado no ha tenido ninguna participación en los hechos que según el recurrente motivan este recurso. Además, el otro recurrido tampoco ha ejecutado algún acto de tal naturaleza, sólo ha colocado un cerco a la entrada de su parcela, a pedido de carabineros para impedir que animales salgan y se crucen en el camino pavimentado que va de Cabrero a Quinel, y puedan causar algún accidente. Tampoco se afecta la servidumbre de paso ni el libre tránsito al actor.

Finalmente solicita que se rechace el presente recurso de protección, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que no existe discusión que el recurrente tienen el dominio de las parcelas N° 17 y el recurrido nombre reservado la N°15 y parte de la parcela N°16 que comparte con el recurrido nombre reservado. El conflicto se produce porque el recurrido dueño de la parcela N°15 cerró el camino con un portón sin que pueda transitar el recurrente al interior de su parcela N°17.

3°. – Que, ahora bien, en la especie se ha acudido en sede de protección, reclamando por los hechos arbitrarios e ilegales, consistente en que el recurrente dueño de la parcela N° 17 hermano del recurrido propietario de la parcela N°15 y parte de la N°16, colocó un portón a la entrada de su parcela N°15, impidiéndole el paso por la servidumbre establecida para llegar a su inmueble.

4°.- Que esta servidumbre según explica y relata el recurrente se habría originado porque fue asignatario de la Corporación de la Reforma Agraria de la parcela N° 17, cuyo dominio a su favor corre inscrito a fojas 35 N° 26 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, reinscrito a fojas 117 N° 63 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero. En la cláusula Décima Primera de su escritura de asignación, de común acuerdo con los asignatarios de las parcelas N° 15 y 16 procedieron a trazar la servidumbre de tránsito para dar salida de su parcela al camino público, tal cual se puede apreciar en el plano elaborado por el Perito Judicial, Constructor Civil don nombre reservado, documento que consta de dos fojas el plano y el informe técnico; que en la cláusula Décimo Primera de las escrituras se constituyeron las servidumbres de acueducto y de tránsito a favor de las demás entidades, cláusula que se transcribe “Las tierras transferidas quedan gravadas, desde luego, con servidumbres gratuitas de acueducto y tránsito a favor de las demás unidades constituidas o que se formen en el predio individualizado en la cláusula primera para el paso de los canales, desagües, conducción de derrames o aguas sobrantes y caminos que sean necesarios abrir o establecer, debiendo entregar al adquirente los terrenos que sean necesarios para la construcción de las referidas obras, sin derecho a indemnización. Para estos efectos deberá preferirse los terrenos de menos valor productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el adquirente deberá ayudar con su trabajo personal o contribuir con dinero en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado los caminos interiores del predio en que se encuentra la parcela y ejecutar las demás obras de carácter general que sean necesarias. El adquirente deberá conservar limpia a su costa la parte de los desagües comprendidos dentro de la parcela y que sea beneficio común con otras. Si no lo hiciere, interrumpiendo con ello el funcionamiento normal del cauce, la parcela dominante tendrá derecho a limpiarlo por cuenta de la parcela sirviente".

5°.- Que, entonces, precisando el acto ilegal y arbitrario, éste consistiría no solo en haber colocado el portón a la entrada de la parcela N°15, sino que además porque ese camino tenía constituida una servidumbre de tránsito, según lo dicho por el recurrente.

6°.- Que, por su parte, el recurrido nombre reservado, no niega que cerró con un portón el domicilio reservado de su propiedad, por donde transitaba también su hermano nombre reservado hacia el interior de su parcela N° 17, sino que sostiene que dicho portón en nada afecta a la libre circulación de los propietarios colindantes, toda vez que estos tienen acceso a sus predios por la verdadera servidumbre de tránsito que se encuentra constituida en beneficio de los predios dominantes número 16 y 17. No siendo obstáculo alguno para terceros la colocación de dicho portón, el cual se encuentra ubicado en el extremo noreste de la parcela número 15 de su propiedad, según queda de manifiesto en plano protocolizado ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lo cual es confirmado por el informe remitido a esta Ilustrísima Corte por parte de Carabineros de Chile, 5ta Comisaría de Yumbel, Subcomisaria de Cabrero con fecha 12 de octubre de 2018.

7°.- Que no es un hecho discutido que el recurrido nombre reservado, cerró con un portón en la entrada de su parcela N°15 y que sirve de acceso a las parcelas N° 16 y 17. La discrepancia subsiste en el hecho de que el recurrente dice que ese camino actualmente cerrado constituía una servidumbre, en cambio el recurrido asegura que la servidumbre está constituida en el otro camino adyacente que conduce también a la parcela N° 17.

8°.- Que la existencia de otro camino se encuentra acreditado de acuerdo al informe de carabineros que se constituyó en el lugar informando, por una parte que: “De conformidad al documento consignado en el rubro de la referencia, que dispone que personal de dotación de esta Subcomisaria se constituya en un determinado sector de esta comuna, se concurre a la parcela 15 sector camino a Quinel, se puede apreciar que existe un portón metálico color negro que se encuentra emplazado anterior al ingreso que mantenía la parcela nro.17, dentro de la propiedad de la parcela N°15.” Por otra, señala que el “Camino de ingreso (abierto) ubicado costado oriente, distante aproximadamente a 20 metros al portón para ingreso a parcela N°17.”

9°.- Que en esta sede de protección se encuentra acreditado el portón y también la existencia otro camino abierto que se ubica en el costado oriente distante aproximadamente a 20 metros de dicho portón y que permite el ingreso y acceso a la parcela N°17.

10°.- Que, en conclusión, el acto ilegal consistiría en dos hechos conectados directamente entre sí, el cierre del camino con un portón y la servidumbre constituida en él.

11°.- Que para determinar la existencia de la servidumbre, ya sea en el camino cerrado o en el otro distante a 20 metros del portón, se encuentra agregado el título de dominio del recurrente de su parcela N°17 otorgado por la Corporación de la Reforma Agraria el que efectivamente da cuenta en su cláusula décimo primera que se constituye una servidumbre, entre otras, la de tránsito en los siguientes términos: “Las tierras transferidas quedan gravadas, desde luego, con servidumbres gratuitas de acueducto y tránsito a favor de las demás unidades constituidas o que se formen en el predio individualizado en la cláusula primera para el paso de los canales, desagües, conducción de derrames o aguas sobrantes y caminos que sean necesarios abrir o establecer, debiendo entregar al adquirente los terrenos que sean necesarios para la construcción de las referidas obras, sin derecho a indemnización.” En la inscripción de Registro de Hipotecas de los recurridos nombre reservado y nombre reservado de la parcela N°16 también aparecen en su título primitivo que los inmuebles se encuentran gravados con servidumbres de tránsito. (Fjs 28 N° 17 Inscripción de Registro de Hipoteca, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, de 24 de enero de 1976).

12°.- Que, lógicamente, la servidumbre es en beneficio de los que transitan hacia el interior de las parcelas N° 16 y 17, pero lo cierto es que de la documentación acompañada no existen pruebas en este recurso constitucional que acredite que esta servidumbre esté constituida en el camino actualmente cerrado por el recurrido o por el contrario en el otro que se encuentra a veinte metros del portón.

13°.- Que el recurrente acompañó un plano elaborado por el Constructor Civil don nombre reservado, documento que consta de dos fojas, el plano y el informe técnico donde da cuenta de la existencia de una servidumbre de tránsito que tendría el recurrente a través de las parcelas N°15 y 16 y que las grafica en el plano, en el que efectivamente se consigna el camino que denomina servidumbre.

14°.- Que, no obstante aquello, en los documentos acompañados por ambas partes, títulos de dominios y plano, en ninguno de ellos se puede determinar en qué camino se constituyó la servidumbre en los términos señalados en los títulos antes referidos, en especial del título del recurrente en su parcelas N°17, donde se especifica que para constituir la servidumbre, “deberá preferirse los terrenos de menos valor productivo. Sin perjuicio de lo anterior, el adquirente deberá ayudar con su trabajo personal o contribuir con dinero en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado los caminos interiores del predio en que se encuentra la parcela y ejecutar las demás obras de carácter general que sean necesarias.

15°.- Que el recurrido nombre reservado, acompañó un informe topográfico firmado por topógrafo nombre reservado, junto con un plano que da cuenta que existen diferentes accesos o caminos interiores que convergen hasta la parcela N°17 la cual se detallan en el mismo, y de la existencia de una servidumbre existente y transitable de 7 metros de ancho, en una extensión de 1.100 metros aproximados, las que se encuentran emplazadas en el costado Oriente de las parcelas 15 y 16 llegando hasta la parcela N°17.

16°.- Que este informe al igual que el anterior del recurrente, no acreditan una servidumbre por las mismas razones ya dada, pero sí es un elemento probatorio que agregado al informe de carabineros permite dar credibilidad suficiente de la existencia de otro camino abierto que se ubica en el costado oriente distante aproximadamente a 20 metros de dicho portón y que permite el ingreso y acceso a la parcela N°17.

17°.- Que, de esta manera, se encuentra probado que el recurrente puede transitar libremente hacia su parcela N°17 por el camino existente a veinte metros del portón, y que si bien se podría reprochar y pensar en una autotutela por el cierre del camino, lo cierto es que el hecho de que en algunas oportunidades le permitiera el recurrido nombre reservado el tránsito por su parcela no lo es por la existencia de una servidumbre que no se encuentra acreditada en su favor, sino que está vinculada por sus relaciones de parentesco en su calidad de hermanos, siendo lo normal que entre ellos y su familia tengan buenas relaciones personales, es decir, el recurrido al permitirle el tránsito ha actuado de buena fe.

18°.- Que la buena fe se define como “la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón” (nombre reservado Couture, Vocabulario Jurídico, Editorial Metropolitana 4ª edición año 2013, pág.139). Constituye un principio general del derecho, principios que conforme señala la doctrina son estándares esencialmente morales y que, al formar parte del derecho, ponen de relieve el carácter moral que tiene este último (Dworkin), mostrando que el derecho no se encuentra compuesto solamente de normas ligando la función jurisdiccional no solo a leyes sino también a principios.

19°.- Que así las cosas la buena fe constituye un principio general del derecho que se aplica a todas las disciplinas jurídicas, y que ello permite concluir si una persona actúa con rectitud, corrección y lealtad, en el caso que nos ocupa la actitud tomada por el recurrido de permitirle el paso a su hermano y con posterioridad cerrarlo, no es una autotulea sino que intervino dentro de sus facultades legales que permitían su derecho a dominio constituido en el camino -sin servidumbre- actuando como se dijo de buena fe, sin descartar que se pudieran haber producido otros hechos por parte del recurrente que habrían perjudicado a su hermano y que se consignan en su informe.

20°.- Que la Excma. Corte Suprema ha señalado “no se encuentra acreditado por quien acciona que sea titular de algún derecho de uso o de servidumbre que lo autorice para transitar por el camino objeto de estos autos,…”Además, la sola circunstancia de que el recurrente pudiese haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave al inmueble en que se encuentra la vía que motiva este recurso, toda vez, que de conformidad con lo que dispone el artículo 882 del Código Civil las servidumbres discontinuas -a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carecería el recurrente, y de ahí que ni aún el goce inmemorial bastaría para constituirla.” (Recurso de Protección, Rol N°3154-2011.)

21°.- Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que los hechos conectados entre sí en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén probados, y supone la existencia de hechos indubitados que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela, por estar amenazados en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

22°.- Que, en realidad, de la documentación acompañada por ambas partes no se encuentra probada la servidumbre y el lugar donde estaría constituida, en consecuencia de los antecedentes incorporados en autos por la recurrente y recurrida, los que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a estos sentenciadores arribar a la convicción de que al recurrente no les asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes -constitución de servidumbre- lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado, sin perjuicios de las demás acciones que a las partes les asistan.

23°.- Que, finalmente, también se ha recurrido en contra de nombre reservado, quien comparte el dominio de la parcela N° 16 con el recurrido nombre reservado, sin que exista prueba alguna que vincule al primero con los hechos que se le atribuyen al segundo, lo que permite el rechazo del recurso.

Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado en contra de su hermano nombre reservado y nombre reservado

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en diligencias que cumplir en Ant. Adm. I-2, I-3 e I-4, todos de 2018, en la comuna de Tomé.

Rol N°11501-2018-Protección.