nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 10 de junio de 2019
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1149-2019, sentencia de 10 de junio de 2019
Resumen
Se acoge con costas el recurso contra la Dirección del Trabajo, que deberá dictar un nuevo acto administrativo correcto y comunicarlo a Tesorería para devolver los dineros compensados; se rechaza sin costas el recurso contra la Tesorería General.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 1149-2019 comparece la abogada Ximena Palma Luengo patrocinando a doña nombre reservado, Secretaria, domiciliada en domicilio reservado. Deducen recurso de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, del mismo domicilio para estos efectos, y de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, para estos efectos del mismo domicilio.
El fundamento del recurso lo constituye la retención de los dineros correspondientes a la indemnización obtenida por sentencia firme del Primer Juzgado Civil de Concepción en causa rol 271- 2008, caratulada “nombre reservado con Fisco”.
Explica que debió obtener como pago en Tesorerías la suma de $873.685 por concepto pago de indemnización ordenada por sentencia de 31 agosto de 2012 en la causa recién indicada, relativa a la acción interpuesta por afectados de las inundaciones del año 2006. Todas las personas perjudicadas inundadas en el sector Collao recibieron el pago de lo decretado judicialmente, pero ella no, razón por la cual se apersonó a Tesorerías y le informaron que dicha suma fue compensada con cargo a deuda previsional, deuda por cierto que no era suya porque ella era la trabajadora y no la empleadora. Añade que Tesorerías la envió a la Dirección del Trabajo y ahí se enteró que su empleadora, la abogada Ximena Palma Luengo, fue informada por error con el rut suyo RUT reservado, en circunstancias que el rut de la abogada es RUT reservado. Este grave error fue informado al Boletín y por lo mismo ella –doña nombre reservado- figura como deudora sin serlo y hoy se le perjudica gravemente con este acto arbitrario e ilegal de retención de los montos decretados como indemnización de perjuicios a su favor.
Añade que tampoco tiene el detalle de que es lo que efectivamente se pagó, a qué planillas y de qué meses corresponde; sólo se le indicó que correspondían al año 2006. Con la planilla de imposiciones que acompaña dice demostrar que ella es la trabajadora y Ximena Palma Luengo la empleadora, y que por lo tanto ella no es deudora de ninguna cotización previsional, siendo ilegal su cobro y la compensación realizada, tras un error de la institución al ingresar los datos del supuesto deudor. El 21 de diciembre de 2018 envió carta a la Dirección del Trabajo, inmediatamente de haber tomado conocimiento de la arbitrariedad cometida en su contra, explicando su situación y solicitando la devolución del dinero. Hasta la fecha de interposición del recurso no recibe respuesta formal, sino sólo verbalmente al pedir las planillas de AFP supuestamente pagadas, se le indicó que no se trata de cotizaciones impagas, sino de una multa cursada a su empleadora Sra. Ximena Palma Luengo en el año 2006, de la cual jamás se le notificó ningún procedimiento de cobro de dicha multa, lo cual sabría porque es su secretaria hace 18 años. También se le informa que el error es de Tesorerías.
Aduce la recurrente que en definitiva ambas instituciones son responsables del error: una por informar incorrectamente y la otra por retener un dinero sin verificar su procedencia.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se le devuelvan los dineros compensados y que son de su patrimonio, y que en el evento de existir deuda se lo cobren o compensen a la deudora, en este caso su empleadora Ximena Palma Luengo.
Acompañó al recurso 1. Carta a la Inspección de Concepción, de 21/12/2018; 2. Certificado de cotizaciones 2018, en la cual consta su actual empleador; 3. Resultados consulta antecedentes para certificaciones a nombre de Ximena Palma Luengo, pero con el rut de la recurrente; 4. Resultado egreso Tesorería, donde consta la retención de la indemnización y su monto compensado de $873.685, y 5. Oficio cumplimiento sentencia resolución exenta 1532 de 10/09/2018, agregada a la causa Civil del Primer Juzgado Civil de Concepción en causa rol 271- 2008, caratulada “nombre reservado con Fisco”.
En un nuevo escrito, la recurrente dice que desconoce los procedimientos administrados. Las partes son “Consejo Defensa del Estado con Espinoza”. Hace presente que extraoficialmente a doña nombre reservado le han hecho saber que es un error y que le devolverán su dinero, pero luego ambas recurridas aluden a aspectos procesales improcedentes, para evitar la responsabilidad derechamente, del grave error y arbitrariedad en perjuicio de su representada.
Informó el recurso la Dirección del Trabajo, pidiendo el rechazo.
Previo al fondo, explicó las competencias fiscalizadoras de la Dirección y su fundamento legal, señalando que conforme al artículo 11 inciso final de la ley 19.728 estará obligado a despachar la nómina de deudores morosos a la Dirección del Trabajo, que son las que se publican en el boletín de infractores a la legislación laboral y previsional. Con esta información –entre otras- se confeccionan las bases de datos de deudores de multas administrativas, la que es remitida a la Tesorería General de la República. Sólo cumplen con remitir la información.
Es de opinión la informante que el recurso de protección no es la vía, pues existe un procedimiento especialmente regulado al efecto, en el Título II del Código del Trabajo, no pudiendo utilizarse el recurso de protección como un sustituto jurisdiccional de todo procedimiento judicial que exista, y si existió el cobro de una multa a una persona que no correspondía –lo que alega no queda claro al tenor del recurso- debió haberse debatido en el procedimiento contemplado en la ley, reclamando judicialmente de la resolución de la Dirección del Trabajo.
Además la acción impetrada esta caduca, pues los procedimientos de cobro administrativos fueron notificados en el 2009 y 2015 respectivamente. No se señala en el recurso la fecha en que se toma conocimiento de los hechos. Niega la Dirección que exista un derecho indubitado, o u acto arbitrario o vulneración de garantías constitucionales de la recurrente.
Requerida nuevamente de informe la Dirección sobre contra quién se tramitó el expediente administrativo y la forma en que se notificó, informa lo siguiente. Señala que el 2006 se ingresó una solicitud de fiscalización del 10/03/2006 en la unidad de fiscalización. Se origina la comisión de fiscalización N°0801/2006/1282, asignándose la misma a la funcionaria fiscalizadora nombre reservado, esto a raíz de un programa local de fiscalización. Los conceptos a fiscalizar decían relación con revisión del contrato de trabajo (su escrituración), cumplimiento de jornada de trabajo y de descansos, y control de asistencia y de registro de asistencia. En el ingreso de la fiscalización aparece como fiscalizado, la razón social de Ximena Palma Luengo. En el Informe de Fiscalización que figura en el sistema informático, aparece que se fiscalizo a la razón social nombre reservado, RUT: RUT reservado. Aparecen que fruto del procedimiento de fiscalización se cursaron dos multas, la primera de ellas por infracción al artículo 11 y 477 del código del trabajo y la segunda por infracción del artículo 33 y 477 del mismo código en relación con el articulo N°20 del reglamento N° 969 de 1933, la primera por 2 unidades tributarias mensuales y la segunda por 14 unidades tributarias mensuales. Se registra en el sistema informático de la Dirección del Trabajo, una solicitud de sustitución de multa por asistencia a un programa de capacitación, con fecha 24/03/2006, petición que fue autorizada por la autoridad fiscalizadora de la época, arrojando el sistema que al no comparecer al curso de sustitución, los hechos infraccionales se mantuvieron y se aumentó la multa en un 25% del monto original. Hace presente que quien solicitó la sustitución de multa por capacitación fue solicitada por la razón social de Ximena Palma Luengo, no siendo la Dirección la entidad que tramitó el expediente administrativo.
Acompañó a su informe 1.- Copia de ingreso de denuncia de fecha 10/03/2006; 2.- Copia de informe de fiscalización N° 0801/2006/1282, y 3.- Copia de pantallazo del sistema computacional de la Dirección del Trabajo, en el cual se detalla lo relativo a la tramitación del recurso administrativo de sustitución de multa por capacitación relativo a la multa 3489/2006/12.
Requerido de otro nuevo informe, la Dirección del Trabajo informó que según los antecedentes relativos a la multa 3489/2006/12-1-2, ésta se aplicó dentro del procedimiento 0801/2006/1282. Acompañó a este nuevo informe 1.- Copia de sistema de ingreso de denuncia, comisión 0801/2006/1282, en donde consta la resolución de multa 3489/2006/12-1-2; 2.- Copia de sistema informe de fiscalización, comisión 0801/2006/1282, en donde consta la resolución de multa 3489/2006/12-1-2; 3.- Copia de sistema de identificador de multa, en donde aparece la resolución de multa 3489/2006/12-1-2, figurando la solicitud de sustitución de multa por capacitación, y 4.- Copia de sistema de identificador de multa, en donde aparece que fue noticiada con fecha 10/03/2006.
En otra ocasión, requerido otra vez de informe la misma Dirección, respecto de las razones por las que asoció el RUT de la recurrente nombre reservado al nombre del empleador nombre reservado, respondió que el 10/03/2006 se cursó multa administrativa Nº3489/2006/12-1-2-, al empleador doña nombre reservado, de RUT RUT reservado, lo anterior, producto de una programa de fiscalización, conforme lo señala el ingreso de denuncia e informe de fiscalización, que consta en el sistema DT-Plus, comisión N° 0801/2006/1282, la cual fue asignada a la fiscalizadora nombre reservado. Que revisados los antecedentes que existen en el sistema computacional, consta en ingreso de denuncia que la empresa fiscalizada, correspondía a doña Ximena Palma Luengo, siendo el lugar a fiscalizar el ubicado en domicilio reservado. Que de manera posterior, en la caratula del informe de fiscalización, aparece que la razón social fiscalizada corresponde a nombre reservado, de RUT: RUT reservado. Requerida por última vez de informe la Dirección, concretamente de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Concepción doña nombre reservado en orden a precisar determinadamente la razón de haber consignado el nombre y R.U.T. de doña nombre reservado en el informe de fiscalización N° 1282 de 10 de marzo de 2006, siendo que la empleadora objeto de dicha diligencia que se menciona en el ingreso de denuncia era doña Ximena Palma Luengo, respondió que se debió a un error involuntario. Y remite copia del giro de la multa aplicada.
Después informó la Tesorería General de la República, pidiendo que se rechace el recurso por improcedente tanto en la forma como en el fondo.
En efecto, dice, a Tesorerías le corresponde la cobranza administrativa y judicial de obligaciones tributarias, en este caso el servicio girador, es la Inspección del Trabajo, quien informa a través de la cuenta única tributaria del contribuyente, que se ha generado un giro o giros a cobrar, no le cabe responsabilidad ni injerencia alguna a Tesorería en la determinación y pronunciamiento sobre el cobro o no de la multa. En el caso de la recurrente, se generaron 2 expedientes administrativos, el rol 508-2008 de Concepción notificado el 25/11/2009 rol 8253-2009 del 1er Juzgado Civil de Concepción; y el rol 116342015 de Concepción, notificado el 01/10/2015. Es de cargo de la recurrente concurrir ante el órgano girador directamente, quien se detecta el error, procede a la descarga de los giros, y esto se refleja en la cuenta única tributaria. Considera que desde la notificación a la compensación, transcurrió un tiempo más que suficiente para solucionar su situación.
Agrega que no existe vulneración de garantías, como propone la recurrente, pues se ha actuado dentro de las facultades legales. Por lo demás existen procedimientos para solucionar el conflicto, encontrándose bajo el imperio del derecho, ejecutivo especial de cobro de tributos, no siendo la vía el recurso de protección para interponer el reclamo.
Requerida para ello, el Servicio de Tesorerías acompañó los expedientes administrativos roles 508-2008 de Concepción y 11634-2015 de Concepción, mencionados en su informe folio 16664, y el certificado de deuda actualizado de la contribuyente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
Su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
I. En cuanto a la caducidad de recurso:
3°.- Que la Dirección del Trabajo ha solicitado la caducidad de la acción toda vez que la multa aplicada es del año 2006, y tal como lo informa Tesorería se generaron dos expedientes. Expediente Administrativo Rol N° 508-2008 de Concepción, notificado con fecha 25-11-2009. Causal civil Rol N°8253-2009 del 1° Juzgado Civil de Concepción, y expediente Administrativo Rol N°11.634-2015, notificado con fecha 01-10-2015. Agrega que suponiendo que la recurrente no haya sido notificada de la aplicación de la multa, bien puede una vez notificada de los expedientes a que se refiere Tesorería haber intentado una acción en dicha oportunidad.
4°.- Que, en el hecho, lo que alega la Dirección del Trabajo es la extemporaneidad del recurso. Al respecto la recurrente señaló que con fecha 21 de diciembre de 2018, envió carta a la Dirección del Trabajo, inmediatamente que tomó conocimiento de la arbitrariedad cometida en su contra, explicando su situación y solicitando la devolución de su dinero, sin que se le haya dado respuesta formal.
5°.- Que sobre la referida carta acompañada por la recurrente, de fecha 21 de diciembre de 2018, ninguna respuesta ha dado la Dirección del trabajo en sus informes, y desde esa fecha a la de la interposición del recurso, 18 de enero de 2018, no ha transcurrido el plazo de treinta días exigido por el respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la interposición del recurso. Por otra parte el acto ilegal y arbitrario que se denuncia que se le ha compensado a la recurrida dineros de su propiedad obtenida de una indemnización, se trata de un acto que configuran una situación permanente, que se mantiene y renueva día a día, y se extiende hasta la fecha por lo que el plazo para recurrir de protección también se renueva, por lo que esta Corte estima que no es extemporáneo, y aun existiendo dudas desde cuanto debe contarse el plazo debe preferirse el acceso al derecho a la acción constitucional de protección , teniendo presente que el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República no fijó un plazo para ejercitarla, al igual que el hábeas corpus del artículo 21, ambos tutelan derechos fundamentales. Además, la trascendencia del amparo de garantías constitucionales, y el debido resguardo para que éstas no sean conculcadas, justifica una mayor flexibilidad en las cuestiones de hecho que originan el cómputo del plazo en la interposición de la referida acción, lo que permite sostener que el plazo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la república se encuentra vigente por lo que la presente alegación se rechazará.
II.- En cuanto al fondo:
6°.- Que la recurrente tilda de ilegal y arbitraria, esencialmente, la retención compensada con cargo a deuda previsional de la suma de $873.685 por la Tesorería General de la República, dineros correspondientes a la indemnización obtenida por sentencia firme del Primer Juzgado Civil de Concepción en causa rol 271- 2008, Deuda que no era suya porque ella era la trabajadora y no la empleadora. Tesorería la envió a la Dirección del Trabajo y se enteró que su empleadora, la abogada Ximena Palma Luengo, fue informada por error con el Rut suyo RUT reservado, en circunstancias que el Rut de la abogada es RUT reservado. Este grave error fue informado al Boletín y por lo mismo figura como deudora sin serlo y hoy se le perjudica gravemente con este acto arbitrario e ilegal de retención de los montos decretados como indemnización de perjuicios a su favor.
7°.- Que al informar la Dirección del Trabajo y requerida en cuatro oportunidades, dio variadas explicaciones y argumentos para el rechazo del recurso, tal como ha quedado extensamente consignado en la parte expositiva de este fallo. En el segundo informe señala que el 2006 se ingresó una solicitud de fiscalización del 10/03/2006 en la unidad de fiscalización. Se origina la comisión de fiscalización N°0801/2006/1282, asignándose la misma a la funcionaria fiscalizadora, nombre reservado, esto a raíz de un programa local de fiscalización. Los conceptos a fiscalizar decían relación con revisión del contrato de trabajo (su escrituración), cumplimiento de jornada de trabajo y de descansos, y control de asistencia y de registro de asistencia. Se reconoce esta vez que en el ingreso de la fiscalización aparece como fiscalizado, la razón social de Ximena Palma Luengo, pero en el Informe de Fiscalización que figura en el sistema informático, aparece que se fiscalizó a la razón social de nombre reservado, RUT: RUT reservado. Del procedimiento de fiscalización se cursaron dos multas, la primera de ellas por infracción al artículo 11 y 477 del Código del Trabajo y la segunda por infracción del artículo 33 y 477 del mismo Código en relación con el articulo N°20 del reglamento N° 969 de 1933, la primera por 2 unidades tributarias mensuales y la segunda por 14 unidades tributarias mensuales., agrega que se registra en el sistema informático de la Dirección del Trabajo, una solicitud de sustitución de multa por asistencia a un programa de capacitación, con fecha 24/03/2006, petición que fue autorizada por la autoridad fiscalizadora de la época, arrojando el sistema que al no comparecer al curso de sustitución, los hechos infraccionales se mantuvieron y se aumentó la multa en un 25% del monto original. Acompañó a su informe 1.- Copia de ingreso de denuncia de fecha 10/03/2006; 2.- Copia de informe de fiscalización N° 0801/2006/1282, y 3.- Copia de pantallazo del sistema computacional de la Dirección del Trabajo, en el cual se detalla lo relativo a la tramitación del recurso administrativo de sustitución de multa por capacitación relativo a la multa 3489/2006/12.
8°.- Que en el último informe de la Dirección del Trabajo (cuarto), y requerido por esta Corte en cuanto a que expresara las razones por la que la fiscalizadora nombre reservado consignó el nombre y RUT de la recurrente en el informe de fiscalización N°1282 de 10 de marzo de 2006, siendo que la empleadora objeto de dicha diligencia que se menciona en el ingreso de denuncia era doña Ximena Palma Luengo, se respondió: “Sobre las razones de ello, valga lo dicho en informe de la propia fiscalizadora, acompañado en el otrosí de esta presentación.”
9°.- Que en el otrosí de la referida presentación, se agregó un documento emanado de la fiscalizadora nombre reservado, dirigida al Coordinador Jurídico de la Dirección Regional del Trabajo, Región Bio Bio en el que se informa: “que en la sanción 3489/2006/12 se incurrió en un error involuntario de origen administrativo ya que la persona que debió haber sido sancionada es doña nombre reservado, RUT.RUT reservado ya que cuenta con iniciación de actividades de “servicio de Asesoramiento” y NO a doña nombre reservado, RUTRUT reservado quien en ese entonces, era la trabajadora de doña nombre reservado.”
10°.- Que de acuerdo a los informes de la Dirección del Trabajo ha quedado plenamente establecido que la fiscalizadora nombre reservado, incurrió en un error administrativo dado que en la fiscalización se hizo en la razón social de Ximena Palma Luengo, pero en el Informe de Fiscalización que figura en el sistema informático, registra que se fiscalizó erróneamente la razón social de nombre reservado, RUT: RUT reservado, y no la razón social de Ximena Palma Luengo, cursándose multas, la primera de ellas por infracción al artículo 11 y 477 del Código del Trabajo y la segunda por infracción del artículo 33 y 477 del mismo Código en relación con el articulo N°20 del reglamento N° 969 de 1933, la primera por 2 unidades tributarias mensuales y la segunda por 14 unidades tributarias mensuales, posteriormente se aumentó la multa en un 25% del monto original por no haber concurrido a un programa de capacitación de sustitución de multa.| 11°.- Que la Dirección del Trabajo informó a la Tesorería que se generaron giros a cobrar en contra de la recurrente, lo que originó que el Servicio de Tesorería dentro de sus facultades contempladas en el Código Tributario, procediera a la cobranza administrativa y judicial, lo que se tramitó mediante los expedientes administrativos Rol N°508/2008 y11634-2005.
12°.- Que, asimismo, la Tesorería también dentro de sus facultades legales procedió compensar la deuda del contribuyente con créditos que tenía la recurrida con el Fisco, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2018, por un monto de $873.685. Todos ellos son hechos establecidos y no controvertidos.
13°.- Que como se puede observar la Tesorería cumplió con sus obligaciones legales que la ley le ordena, sin que hubiera tenido conocimiento ni responsabilidad en el error en que había incurrido la Dirección del del Trabajo, por lo cual no procede acoger el recurso de profesión deducida en su contra.
14°.- Que este error atribuible a la recurrida Dirección del Trabajo de Concepción, constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal porque nunca debió haber generado giros en contra de la recurrente en la nomina de deudores morosos por no ser ella la que había cometido las infracciones, sino que la persona fiscalizada que incurrió en ellas fue en la razón social de Ximena Palma Luengo y no en la razón social de nombre reservado, RUT: RUT reservado.
Se infringe, de esta manera, el artículo 503 del Código del Trabajo, dado que la facultad que tienen los respectivos Inspectores del Trabajo para sancionar por infracciones a la legislación laboral, se parte de la premisa elemental y esencial, que la persona fiscalizada es la que cometió la o las infracciones y no imputársela a otra que no estaba legitimada como fue, en este caso, lo que sucedió con la recurrente.
Es también arbitrario, por constituir un acto administrativo que no tiene un fundamento racional y lo transforma en caprichoso e irracional, o como se ha sostenido fue una voluntad no regulada por la razón. Lo que es concordante con lo informado por la Dirección de Trabajo que: “con el solo fin de poder resolver la cuestión, el Inspector Provincial del Trabajo, ordenó traer a la vista el expediente administrativo, sin embargo, este no fue hallado, en consecuencia, se ordenó su búsqueda mediante la resolución interna N°50 de fecha 17/01/2019, en la cual, se asignó para su búsqueda al funcionario respectivo, quien mediante acta de búsqueda documental, de 18/01/2019, declara que no fue encontrada la multa folio 3489/06/12, además de aquello, se tiene constancia de que la documentación en cuestión, fue expurgada mediante las resoluciones exentas N°1843 de 16 de septiembre del año 2013 y resolución exenta N°2264 de fecha 19 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, y atendido el tiempo transcurrido a la fecha, la Dirección no cuenta actualmente con los antecedentes pertinentes y precisos que permiten fehacientemente dar una explicación acabada sobre la materia consultada, es decir, sobre por qué se asoció el RUT de la recurrente nombre reservado al nombre del empleador nombre reservado.”
15°.- Que todo ello indujo a error a la Tesorería General de la República que de acuerdo a sus facultades legales continúo con el procedimiento y compensó la deuda del contribuyente, no siendo atribuible a ella la arbitrariedad e ilegalidad, sino como se dijo a la Dirección del Trabajo de Concepción, conculcado de esta manera a la recurrente la Garantía constitucional del artículo 19 N° 24, de la Constitución, esto es, su derecho de propiedad sobre los dineros compensados.
16°.- Que resulta efectivo, como lo sostienen los recurridos que existen procedimientos administrativos, judiciales y recursos, pero lo cierto es que ante la clara ilegalidad y arbitrariedad de la garantía constitucional afectada, se debe proceder amparar -rápidamente y eficazmente- el legítimo ejercicio de la garantía y derecho consagrado en la Carta Fundamental, adoptando las medidas de resguardo de inmediato en favor de la recurrente en el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre su dinero.
Además, justifica la procedencia del recurso, el hecho de que esta acción con rango constitucional, no está dirigida en contra de aquellos procedimientos, sino que al acto administrativo dictado erróneamente por la recurrida Dirección del Trabajo, y para que ella lo enmiende correctamente, decisión que a la vez deberá comunicar a la Tesorería Regional de Concepción, para que en base a ello se continué el procedimiento en contra de la parte legitimada de la acción que corresponde a la razón social de Ximena Palma Luengo, y en consecuencia, a la recurrente se le devuelvan los dineros compensados irregularmente.
17°.- Que, finalmente, atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que el recurso deducido fue acogido en contra de la Dirección del Trabajo, y que la actuación ilegal y arbitraria obligó a la parte interesada a accionar, se estima acertado condenar en costas a dicha parte recurrida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestiman las peticiones tanto de la Tesorería como de la Dirección del Trabajo, de la improcedencia del recurso protección. Se rechaza, asimismo, la petición de caducidad de la acción y también la subsidiaria de la Dirección del Trabajo de desestimar el recurso por no concurrir los presupuestos de la acción.
II.- Que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Dirección del Trabajo, solo en cuanto este organismo deberá dictar un nuevo acto administrativo que indique claramente que las multas aplicadas por la Fiscalizadora corresponde a la razón social de Ximena Palma Luengo y no a la recurrente, decisión que a la vez comunicará a la Tesorería Regional de Concepción, para que en base a ello continué el procedimiento en contra de la persona antes individualizada, y en consecuencia, se deberán devolver los dineros compensados irregularmente a la recurrente.
III.- Que se rechaza, sin costas, el recurso en contra de la Tesorería General de la República.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro señor Jaime Simón Solís Pino.
N°Protección-1149-2019.