Protección contra SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL BÍO BIO
- Fecha
- 27 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1144-2017, sentencia de 27 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Serviu del Biobío: no existe derecho indubitado, pues hay controversia sobre el subsidio habitacional reclamado, y la acción cautelar no declara derechos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que, doña nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado, comparece deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL BÍO BIO, representado legalmente por nombre reservado, directora de dicho servicio, o quien detente dicha representación, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, por el acto arbitrario de desconocer un beneficio estatal previamente otorgado como lo es el derecho a subsidio habitacional y dar un trato contrario a la igualdad ante la ley, lo que le ha significado una perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados en las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
Fundando el recurso, refiere que el 8 de mayo del año 2000 celebró con Serviu Región del Biobío un contrato de promesa de compraventa por escritura privada, según procedimiento de escrituración del artículo 68 de la Ley 14.171, autorizado por el artículo 61 de la Ley 16.391 y normas y franquicias arancelarias contenidas en el D.L. 2.833, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 41 de la Ley 18.591. En ese contrato consta que por ser asignataria de subsidio habitacional se le entregó un departamento social construido en el conjunto habitacional Michaihue en San Pedro de la Paz, domicilio reservado, y en la misma fecha se le entregaron las llaves. Los títulos de dominio de ese conjunto habitacional jamás se entregaron por SERVIU pese a que pagó por cinco años los dividendos comprometidos en dicho contrato y posteriormente, en el año 2005, le condonaron el resto de los dividendos. Los departamentos sufrieron múltiples problemas constructivos, reparados en reiteradas oportunidades y tras ello SERVIU relocalizó a las familias. Tras el terremoto del año 2010 las fallas estructurales se acrecentaron y la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz declaró inhabitables los departamentos por daños estructurales severos no recuperables. Agrega que todavía se están relocalizando las familias, faltando aún quince, entre ellas, su caso. Para ser beneficiarios del proyecto de relocalización se le pidió aportar ciertos antecedentes, y en la revisión de los que proporcionó surgió el conflicto de que en su caso adquirió el año 2002, por compraventa, la nuda propiedad de un inmueble, inscrito el año 2004, y cuyo usufructo se alzó el año 2010, ubicado también en la comuna de San Pedro de la Paz, departamento en el cual no vive. Debido a lo relatado, el 24 de febrero del pasado año 2016 envió una carta a la Directora de Serviu Región del Bío Bio para que la asesorara en el ejercicio de su derecho a subsidio habitacional, que desde su otorgamiento le ha sido coartado, con la falsa ilusión y apariencia del ejercicio de tal derecho. La directora del servicio, dando su apreciación, solicitó, el 07 de octubre de 2016, a la Jefa de la División Jurídica de SERVIU, pronunciamiento respecto a su caso y el de otra familia. En dicha comunicación, la Directora reconoce que hubo un incumplimiento de las obligaciones contraídas por SERVIU, especialmente por el hecho de no haber concretado nunca la entrega de los títulos de dominio de los departamentos. La Jefa de la División Jurídica respondió el 24 de noviembre de 2016, señalando en síntesis que el SERVIU no debe preocuparse u ocuparse de su situación porque todas las acciones están prescritas, tanto la de acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de una obligación de hacer, como la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio. El 3 de febrero de 2017 el Jefe de Departamento Técnico de SERVIU le comunicó por misiva que no se le otorgaría un nuevo beneficio.
Estima que la actuación del Servicio recurrido es ilegal y arbitraria, porque ella no pretende la asignación de un nuevo beneficio, como señala la respuesta del Jefe de Departamento Técnico, sino que se respete y se le permita ejercer en forma efectiva el beneficio ya otorgado y reconocido por SERVIU, puesto que el actuar negligente y arbitrario del Servicio le ha privado del ejercicio de su derecho como asignataria de subsidio y la ha dejado en la completa indefensión respecto a las acciones que el derecho común podría poner a su disposición para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de promesa referido en los hechos, comoquiera que el recurrido percibió dineros por cinco años sin cumplir con su deber y obligación, cayendo así en un indudable enriquecimiento sin causa. Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene que se le permita ejercer en forma efectiva el beneficio ya otorgado y reconocido por el Servicio recurrido, manteniendo la asignación original de subsidio habitacional como subsistente.
2.- Que, informó el recurso SERVIU Región del Biobío pidiendo su rechazo, con costas, por no ser efectivos los hechos que se exponen y ser improcedente el derecho en que se asila. Dice que mediante Resolución Exenta N°2077, de 13.08.2001, el Serviu asignó el inmueble ubicado en domicilio reservado, del Conjunto Habitacional Michaihue de San Pedro de la Paz, a la recurrente señora nombre reservado. En atención a lo anterior, el sistema informático RUKAN definió el estado de la Sra. nombre reservado como “beneficiado”, indicó el beneficio de Vivienda Básica SERVIU/ Programa Regular y beneficiaria también de Cartera Hipotecaria Nueva, destacando que la marca de segunda propiedad se realiza de acuerdo a información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que por razones que no han podido ser aclaradas totalmente, no se inscribieron los inmuebles de ese conjunto habitacional a nombre de las familias asignatarias en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, siendo la versión más verosímil la que señala que el Conjunto Habitacional Michaihue no obtuvo la recepción definitiva de obras de parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Pedro. A más, durante el proceso constructivo, la empresa constructora a cargo de la ejecución de la obra cae en quiebra y la obra queda expuesta, por un largo período, a las inclemencias del tiempo, lo que produjo corrosión de las estructuras metálicas y sería también la causa de las complejidades que presentaría en un futuro cercano el conjunto habitacional en su totalidad. A partir del año 2009 se inició un proceso de intervención en el sector con la implementación de un primer proyecto de relocalización y demolición de bloques, proceso que continuó tras el terremoto del 27 de febrero de 2010 que afectó los inmuebles existentes. En el trabajo de diagnóstico que realizó el equipo de Planes Integrales se determinó la existencia de familias que, posterior a la asignación original de inmuebles en el citado conjunto habitacional, habían adquirido otro inmueble por distintas vías, situación que derivó en un Informe Técnico Social y en una consulta a la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este contexto, dice la informante, no existe acto ilegal o arbitrario por parte de SERVIU al no incorporar a la recurrente al nuevo proyecto habitacional para las familias de Michaihue, pues no era legal entregar el beneficio del subsidio habitacional a una persona que ya posee una propiedad, por impedirlo el artículo 10 inciso 1°, del D.S. N°62, de Vivienda y Urbanismo, de 1984. Además, no existe arbitrariedad, toda vez que al encontrarse inhabitables los departamentos del Conjunto Habitacional Michaihue donde se halla en que se le asignó primigeniamente, es imposible que la recurrente pudiera hacer uso del mismo o, como dice ella, permitírsele “ejercer en forma efectiva el beneficio que se le otorgó”.
3.- Que el Director de Obras Municipales Municipalidad de San Pedro de La Paz, que, en lo que interesa, comunica que el departamento de la recurrida se encuentra entre los que la dirección informó como inhabitables, por presentar importantes daños estructurales. Agrega que siendo la voluntad del Serviu regularizar la situación de las familias que habitaban las viviendas construidas por el Servicio y que nunca percibieron su escritura definitiva, es del caso que respecto de la recurrente señora nombre reservado aparece ella ahora, el 6 de abril en curso, en el rol matriz 5009-00008, como propietaria de la suya, lo que daría cuenta de una inscripción en Conservador de Bienes Raíces a nombre dicha asignataria, tramitación que sólo se puede efectuar a partir de la Recepción Definitiva de las Obras de la edificación donde se localiza en el edificio en comento.
4.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata de una acción de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes, ante las acciones u omisiones en que incurran otras personas, sean estas naturales o jurídicas o correspondan a la administración del Estado.
5.- Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes acompañados, puede advertirse la existencia de una controversia jurídica en cuanto a los derechos de la recurrente en torno al ejercicio del beneficio de subsidio habitacional en que funda la acción constitucional en análisis, toda vez que la recurrida niega que tenga algún derecho sobre el subsidio habitacional que reclama, lo que impide considerar que se encuentre ante un derecho indubitado.
Y una contienda así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparada por esta vía.
5.- Que, la jurisprudencia sobre la materia de la Excma. Corte Suprema ( por vía de ejemplo, roles 3476-2006, 9402-2009 y 1853-2010) ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del recurso de protección, que no es declarativo de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio.
6.- Que, acorde a lo razonado este arbitrio constitucional no podrá prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los recurrentes para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección enderezado por doña nombre reservado en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Biobío.
Regístrese y archívese, oportunamente.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio.
Rol 1144-2017 Recurso de Protección.