Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11397-202319 mar 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
19 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11397-2023, sentencia de 19 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección por haber perdido oportunidad, tras allanarse la recurrida y devolver los descuentos; queda pendiente restituir $14.501 y acreditar la devolución de junio de 2023.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol 11397-2023 comparece el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en favor de don nombre reservado cédula nacional de identidad N°RUT reservado, soltero, trabajador, ambos con domicilio domicilio reservado.

Deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que el recurrente actualmente es pensionado y que el año 2009 solicitó un crédito social a la Caja de Compensación de Asignación La Araucana, constituyéndose en mora en el saldo total adeudado. Agrega que la recurrida no ha iniciado gestión judicial alguna tendiente a obtener el pago, pero luego de 14 años, comenzó a efectuar descuentos extrajudiciales, que considera abusivos y antojadizos, de su pensión de invalidez, sin aviso previo al recurrente, estimando que la recurrida ha ido en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito.

Expone que en las liquidaciones de remuneración de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2023 se aprecia un descuento de la recurrida bajo la nomenclatura “CREDITO SOC. CCAF LA ARAUCANA”, por un monto de $143.588, que afecta la pensión de invalidez de su representado, haciendo presente que el saldo descontado de la remuneración de los referidos meses equivale a la suma de $574.352, por lo que solicita su restitución.

Afirma que la recurrida al no haber agotado instancia judicial, no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por esa vía corregir su desidia y negligencia en el cobro, lo que estima como una conducta arbitraria y antojadiza.

Acusa que el actuar de la recurrida ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que sin fundamento legal ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues para obtener el pago de un crédito se los debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que la recurrida ha obviado. También estima vulnerada el derecho de propiedad contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que el actuar de la recurrida priva al recurrente del legítimo derecho a percibir su pensión de invalidez completa, de la que su representado tiene el derecho de dominio. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo a sus dichos.

Pide que se acoja el recurso de protección y que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, los cuales al día de hoy ascienden al monto total de $573.352. Asimismo, pide que la recurrida se abstenga de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de “Confuturo S.A.”. Rut RUT reservado, o por cualquier otro ente pagador de la pensión que tenga o tuviere en el futuro el recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, que ejerza descuentos de pensión de su representado; todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Informó nombre reservado, en representación de la Compañía de Seguros Confuturo S.A., señalando que nombre reservado, es cliente de esa Compañía desde el año 2007, al contratar una renta vitalicia invalidez diferida, bajo la póliza N° 527755. En relación al descuento materia de autos, expresa que éste efectivamente se ha realizado desde el mes de febrero al mes de junio de 2023, conforme a la instrucción recibida, en febrero, de parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por un monto de $143.588.

Explica que lo anterior se hizo conforme al compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan el régimen de los créditos sociales otorgados por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que en su libro tercero señala la obligación para su Compañía de descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, lo adeudado y enterarlo en aquélla dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento.

Informó la abogada Yasna Vukic, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, exponiendo que al recurrente el 08 de mayo de 2009 se le otorgó el crédito social folio N°085-000074133, por la suma de $2.365.100, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $143.588. Añade que al inicio de la relación contractual, el Sr. nombre reservado cumplía con sus obligaciones, pagando desde la cuota N°1 hasta la cuota N°16, a través de descuentos en la liquidación de pensiones de su entidad pagadora de pensiones A.F.P. Planvital S.A, luego, y a pesar de que la C.C.A.F. La Araucana enviaba las planillas de descuento a dicha entidad, no se recibieron más pagos, hasta que, en enero de 2023 lo ubicaron en la Compañía de Seguros Confuturo S.A., enviando la respectiva nómina de descuento a dicha Compañía para descuento desde febrero 2023; entidad que hasta la fecha ha remesado la suma total de $574.352, correspondientes a los descuentos efectuados en febrero, marzo, abril y mayo de 2023, lo que se imputó al pago de las cuotas N°17, 18, 19 y 20.

Explica que según el artículo 1° de la Ley N°18.833 las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tienen como único objeto, la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los regímenes legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social. Para cumplir su objetivo las Cajas de Compensación deben formar un fondo social compuesto, entre otros, por comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo. Agrega que los excedentes obtenidos incrementan el fondo social, permitiéndole otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados.

Por lo anterior y con el fin de cautelar el fondo social, la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación relativas al Régimen de Crédito Social contenida en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Libro III. Régimen de Crédito Social, aprobado por Resolución Exenta N°250 de 29 de marzo de 2023 de la Superintendencia de Seguridad Social y relativa al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados; que en síntesis el artículo 16 inciso 3° de la ley 19.539, señala que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquella dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento.

De esa forma, señala, los descuentos a aplicar en una liquidación de pensión tienen su asidero en la normativa antes citada lo que está en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N°17.322 y Compendio Normativo relativo al Régimen de Crédito Social de 2023 y Circular N°1.669 del año 1998 referente al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados.

Asevera que los descuentos practicados en la pensión del recurrente, tienen su origen en el crédito social otorgado por La Araucana C.C.A.F., el que cesó no por un hecho imputable a su parte, sino en razón del cambio de entidad pagadora efectuado por el pensionado desde la Administradora de Fondo de Pensiones a la Compañía de Seguros, hecho que debió ser puesto en conocimiento de esta Caja de Compensación, conforme lo dispone el Numeral 6° de la Circular N°1669 del año 1998.

Afirma que La Araucana C.C.A.F., no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, toda vez que ha obrado conforme a derecho, por cuanto no ha aplicado un procedimiento en desigualdad de condiciones ni tampoco ha efectuado un traspaso ilegal a la esfera de dominio del acreedor, menos aún ha efectuado expropiación alguna de parte de la pensión del recurrente.

Plantea que el recurso de protección no es la vía idónea cuando el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de un crédito que tiene carácter social, además todo medio de extinción de la obligación, debe invocarse y acreditarse en un proceso diverso, lo que impide que el recurrente se encuentre ante un derecho de carácter indubitado al que deba brindarse protección, más aún al tratarse de una obligación libremente contraída.

Finaliza señalando que no obstante lo antes expuesto y sin reconocer la extinción de la deuda, ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, esa Caja de Compensación ha dispuesto el cese de los descuentos y que se procederá a depositar en la cuenta corriente de esta Corte de Apelaciones la suma total de $574.352, correspondientes a los descuentos realizados desde febrero a mayo de 2023, cada uno por la suma de $143.588 pesos.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta, además de que no se les condene en costas atendido que no ha mediado oposición de esta parte.

A folio 11 la recurrida acompaña certificado de depósito judicial N°2422337, en cuenta corriente judicial por la suma de $574.352, de 13 de julio de 2023.- A folio 18 se acompaña por la C.C.A.F. La Araucana, carpeta crediticia folio N°085-000074133, del Sr. nombre reservado, comprobante de depósito judicial N°2422424, de 18 de julio de 2023, por la suma de $129.087.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.

SEGUNDO: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con el descuento por un crédito social que ha sido efectuado en la pensión del recurrente desde febrero a mayo del 2023, por la Caja de Compensación Familiar La Araucana, de manera ilegal y arbitraria, sin existir resolución judicial que así lo ordenara.

TERCERO: Que, el actor señala que en la liquidación de sueldo del mes de febrero de 2023 se percató de la existencia del descuento “CREDITO SOC. CCAF LA ARAUCANA” por la suma de $143.588, el cual correspondía a una orden de la referida Caja de Compensación por concepto de cuotas de un crédito moroso, respecto del cual la recurrida no ha iniciado gestión judicial alguna tendiente a obtener el pago, pero luego de 14 años y sin aviso previo comienza a hacer descuentos al recurrente. Estima que la recurrida ha ido en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito, vulnerando sus derechos de igualdad y propiedad consagrados en los numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental, al privarlo de parte de su pensión.

CUARTO: Que, la C.C.A.F. La Araucana pide el rechazo del recurso, exponiendo que al recurrente el 08 de mayo de 2009 se le otorgó el crédito social folio N°085-000074133, por la suma de $2.365.100, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $143.588, pagando solamente las cuotas N°1 hasta la N°16, a través de descuentos en la liquidación de pensiones de su entidad pagadora de pensiones A.F.P. Planvital S.A., Luego, no se recibieron más pagos, hasta que, en enero de 2023 lo ubicaron en la Compañía de Seguros Confuturo S.A., enviando la respectiva nómina de descuento a dicha Compañía para descuento desde febrero 2023, entidad que hasta la fecha del informe (julio de 2023) ha remesado la suma total de $574.352, correspondientes a los descuentos efectuados en febrero, marzo, abril y mayo de 2023, lo que se imputó al pago de las cuotas N°17, 18, 19 y 20.

Sin perjuicio de lo anterior, y sin reconocer la extinción de la deuda, ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, esa Caja de Compensación ha dispuesto el cese de los descuentos y que se procederá a depositar en la cuenta corriente de esta Corte de Apelaciones la suma total de $574.352, correspondientes a los descuentos realizados desde febrero a mayo de 2023, cada uno por la suma de $143.588.

QUINTO: Que, del informe evacuado en autos consta que la recurrida se allanó al recurso deducido, manifestando que procedería a la devolución del dinero descontado de la pensión de recurrente, lo que ha sido cumplido conforme da cuenta el comprobante de depósito judicial n°[cuenta reservada], de fecha 13 de julio de 2023, por la suma de $574.352 acompañado a folio 11 de estos autos, por la suma de por lo que el recurso habría perdido oportunidad al haber cumplido la pretensión del actor.

SEXTO: Que, no obstante lo anterior, de lo informado por la Compañía de Seguros Confuturo, se ha realizado el descuento de la cuota del crédito social desde el mes de febrero al mes de junio de 2023, conforme a la instrucción recibida, en febrero, de parte de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por un monto de $143.588.

Sin perjuicio de lo señalado, consta del certificado de depósito judicial n° N°2422424, efectuado por la recurrida en la cuenta corriente de esta Corte, que con fecha 18 de julio de 2023 por la suma de $129.087, por lo que aun faltaría restituir la suma de $14.501.

En cuanto a los intereses y reajustes solicitados no corresponde a esta Corte, en el marco de un recurso de protección, pronunciarse al respecto, sin perjuicio de otros derechos que asisten a la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías, se resuelve que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra de la Caja De Compensación De Asignación Familiar La Araucana, por haber perdido oportunidad, sin perjuicio, la recurrida deberá acreditar la devolución de la totalidad de las sumas descontadas incluidos el mes de junio de 2023, existiendo aún pendiente de restitución la suma de $14.501, como se indicó en el considerando Sexto de este fallo.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

N°Protección-11397-2023.