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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11397-201818 dic 2018

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
18 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11397-2018, sentencia de 18 de diciembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que calificó las patologías como de origen común está fundada, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Presenta recurso de protección doña nombre reservado, abogada, en favor de doña nombre reservado, profesora, ambas con domicilio en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por el superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.

Como fundamento del recurso señala que el 20 de septiembre de 2018, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 30.938, notificada el día 24 de septiembre de 2018, y mediante la cual rechazó su reclamo en orden a calificar las patologías que le afectan, como de carácter laboral.

Estima que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria porque no se ha fundamentado debidamente tal decisión, al no hacerse cargo de los antecedentes por ella presentados, y al no expresar las razones en las cuales se sustenta, con lo que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la integridad física y psíquica, y el número 24 de la misma normativa, en cuanto se amaga el derecho de propiedad a recibir las prestaciones de seguridad social, por las cuales previamente se ha pagado o cotizado.

En cuanto a los hechos, expone que se ha desempeñado como docente en una escuela de la localidad de Pinto, desde el año 2009, y que desde el año 2016 viene sufriendo acoso laboral en su trabajo. Esto le ha producido ansiedad y depresión, y el 03 de julio de 2018, la Mutual de Seguridad respectiva resolvió que sus patologías constituían una enfermedad común y no profesional, ello, mediante una resolución que no analizó debidamente todos los antecedentes.

Frente a lo anterior, reclamó ante la Superintendencia recurrida, aportando un informe médico conforme al cual se trata de una patología de origen laboral, consistente en gastritis, colon irritable y trastorno depresivo mayor.

Informó don nombre reservado en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando primeramente el rechazo del recurso, puesto que no ha existido de su parte una actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente una vulneración o amenaza de un derecho constitucionalmente garantizado.

Manifiesta primeramente al efecto que el derecho a las prestaciones de seguridad social no se encuentran amparadas mediante la acción cautelar del recurso de protección, razón por la cual el recurso debe ser rechazado. Además, señala que al momento de resolver sobre el fondo, al determinar la calidad analizo todos los antecedentes, sin que haya relación de causalidad entre la patología que alega y las labores prestadas.

Finalmente, expone que según los antecedentes existe un sumario en contra de ella, pero no hay un derecho indubitado en su favor.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean pertinentes, y que deben disponerse ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe seriamente el ejercicio de tales derechos.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, un evento contrario a la ley, entendida según el concepto contenido respecto de ella en el artículo 1º del Código Civil, o o bien un suceso arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque igualmente algunas de las situaciones o efectos que se han señalado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.

2.- Que del modo señalado, la primera cuestión a considerar al analizar los antecedentes proporcionados y su mérito, es determinar si ha acontecido o no un suceso que deba ser evaluado jurídicamente y que potencialmente pueda ser constitutivo de una violación constitucional, del modo que la recurrente reclama, y si dicho acto es o no de aquellos eventualmente amparados por la acción constitucional de que se trata.

Para estos efectos, se esgrime como hecho ilegal o arbitrario la Resolución Exenta N° 30.938, de 20 de septiembre de 2018, notificada a la recurrente el 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Superintendencia recurrida rechazó su reclamo, calificando las patologías que le afectan, como de carácter común y no laboral.

3.- Que la recurrente cuestiona la calificación que se ha hecho, al determinar sus patologías como una enfermedad común y no profesional, con las consecuencias pertinentes en relación a sus coberturas, que se encuentran regladas y amparadas por un amplio y completo sistema a nivel legal y reglamentario. Dichas materias se encuentran contenidas en los artículos 77 y 77 bis de la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, normativa del campo de la seguridad social, y que efectivamente, como lo nota la recurrida, no cae dentro de aquellas protegidas por la acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente de los antecedentes hechos valer por las partes, es posible observar que precisamente para resolver sobre la calidad de las patologías, la Superintendencia recurrida tuvo a la vista previamente y consideró los antecedentes proporcionados por la Mutual de Seguridad, los cuales, conjuntamente con los aportados por la recurrente, fueron valorados, motivando la dictación de la resolución recurrida, lo que a su vez resultó acorde con un informe de evaluación de puesto de trabajo para patologías mentales, dispuesto respecto de la recurrente por la misma Superintendencia, para fundar su resolución.

4.- Del modo planteado, al resolver la calificación de las patologías expuestas como de origen común, la Superintendencia recurrida se ha basado precisamente en la información que le fuera aportada por la persona afectada y por la institución de Seguridad Social que originalmente calificó las enfermedades como de origen común, sin que se observe una eventual vulneración llevada a cabo por su parte al ponderar y motivar su decisión, ratificando que se trata de enfermedades de carácter común y no profesional, mediante una decisión motivada en la forma y en el fondo.

5.- Que del modo indicado, al decidir que se está frente a una enfermedad de carácter común y no profesional, la Superintendencia de Seguridad Social lo ha hecho luego de ponderar, considerar y valorar las circunstancias específicas del caso de que se trata, analizando debidamente los antecedentes que le han aportado al efecto los involucrados, en el orden lógico correspondiente y motivando debidamente su resolución, lo que lleva a concluir que la decisión contenida en la resolución recurrida, ha de considerarse debidamente fundada y dictada de conformidad a las facultades de que dispone, razón por la cual igualmente el recurso de protección no resulta plausible.

6.- Que de la manera antes indicada, como corolario de los razonamientos precedentes, el recurso no prosperará, ya además, ningún acto ilegal o arbitrario ha cometido el organismo de seguridad social recurrido.

Por estas consideraciones, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro suplente señor Gonzalo Rojas Monje.

No firma el Ministro Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol 11.397-2018. Recurso de Protección.