nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Fecha
- 5 de agosto de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11369-2019, sentencia de 5 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República: no hubo actuación arbitraria ni ilegal, pues el contribuyente no cumplía los supuestos para la condonación de intereses y multas por tratarse de un pago forzado y registrar anotaciones de exclusión.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE Comparece Katherine nombre reservado Araneda, abogado, en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Tesorería General de la República, Regional Concepción, en razón que la recurrida por actos arbitrarios e ilegales no ha hecho devolución al afectado de los montos que se indicaran, privando y perturbado del legítimo ejercicio su Garantía Constitucional del derecho de propiedad.
Señala que nombre reservado, fue objeto de giro por el servicio de Tesorerías, en formulario 21, folio 52608375, por impuesto a la renta, de año tributario 2015, por un valor neto de $ 91.723.640. El origen del giro deviene de cuando el afectado se encontraba en muy mal de salud, aquejado de diversas enfermedades que hasta el día de hoy mantiene, y que le mantuvieron hospitalizado por larga data, con posterior reposo para recuperación, que hasta hoy no ha sido completa atendida su edad ( 79 años y 8 meses de edad). Lo anterior implicó embargó de la suma de $ 33.604.398, que mantenía depositados en su cuenta corriente del Banco Itaú, y que fueron remitidos por este Banco en vale vista N° 9111452 a Tesorería General de La República, Regional Concepción. Dichos montos debieron quedar a disposición de Tesorería, en una cuenta especial, para luego ser liquidada junto a la totalidad de lo embargado, teniendo el contribuyente derechos como todo ciudadano a solicitar condonaciones etc; sin embargo, los montos embargados se aplicaron arbitrariamente a amortizar la deuda y al pago de reajustes, intereses y multas antes de que esto fuera posible, impidiendo que el afectado pueda optar a la condonación.
Agrega la recurrente que los $ 33.604.398, en vez de mantenerse en una cuenta determinada, fueron aplicados arbitrariamente a la deuda neta por la suma de $ 19.405.326, a reajuste la suma de $ 1.998.749, y a multas e intereses la suma de $ 12.200.323. Con posterioridad, con fecha 16 de octubre de 2018, se emitió giro número RUT reservado, por la liquidación total de la deuda, esto es la suma de $ 95.702.946, que equivale al siguiente detalle: Saldo adeudado: $ 72.318.314; más reajuste $ 8.171.959; Intereses y multas $ 50.708.878, suma que tuvo una condonación del 70%, esto es $ 35.496.215: habiéndose pagado en esta oportunidad directamente por el afectado la suma de $ 95.702.946. Indica que en virtud de haberse otorgado condonación del 70% por concepto de intereses y multas derivados de un mismo hecho, procede por la misma razón haberse aplicado a la suma embargada en la cuenta corriente del Banco Itaú de don nombre reservado, que debido al acto ilegal y arbitrario de disposición de dichas sumas, sin mantenerlas en la cuenta destinada al efecto hasta su liquidación final, derivó en que la suma de $ 12.200.323 se destinara al pago de reajustes e intereses. El contribuyente Sr nombre reservado, finalmente pagó el total adeudado por internet, realizando un gran esfuerzo personal, siendo beneficiario de condonación del 70%, como todo ciudadano, sin embargo, le fue negado el derecho a devolución del exceso, de lo arbitrariamente aplicado por dicho concepto, motivo por el cual se interpone el presente recurso de protección en su favor. En ese orden, al haberse otorgado al contribuyente Sr nombre reservado la condonación del 70% por intereses y multas, en virtud de la misma causa, debió aplicarse a la suma de $ 12.200.323, que pertenecía al embargo de los fondos de la cuenta corriente del Banco Itaú del afectado, los que de haberse mantenido en la cuenta pertinente , en espera de liquidación total, hubiese podido ser beneficiado por la condonación otorgada, del 70%, y que por un acto arbitrario, que no mantuvo los fondos en la cuenta pertinente, haciendo disposición arbitraria de los mismos antes de liquidar la totalidad, se ve perjudicado en una alta suma de dinero, de lo que ha solicitado devolución, a la recurrida, por la suma de $ 8.540.226, quien se la ha negado, lo que motiva el presente recurso de protección.
En cuanto al derecho, la recurrente afirma que la actuación de la recurrida, altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, una privación y perturbación del derecho de propiedad del afectado, derecho que se encuentra expresamente protegido por el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de 1980, que recoge la protección en su articulado número 20. La conducta de la recurrida, es ilegal y arbitraria, ya que dicho proceder no se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se trata de haber imputado al pago de multas e intereses de una alta suma de dinero del afectado, en circunstancias, que los montos embargados debían ser mantenidos en una cuenta especial, hasta la liquidación total. Al afectado Sr nombre reservado, le fue otorgada con posterioridad, y por la misma deuda, condonación del mismo concepto, (intereses y multas) ascendente al 70%, con lo que pago la totalidad del saldo adeudado; y, que de haberse aplicado a la suma total, arroja la suma de $ 8.540.226, ( $ 12.200.323 con 70% de condonación), que debe ser devuelto al afectado, y le ha sido negado por el Servicio de Tesorería General de la República, oficina Concepción, privando al afectado de su derecho de propiedad respecto de los fondos embargados, que debieron ser mantenidos en una cuenta determinada hasta la final liquidación, y del destino de los mismos, negándole el derecho a incluir en la condonación que le fue otorgada por el mismo concepto y derivada de la misma causa, del 70% respecto de los intereses y multas.
En otras palabras, mediante la acción constitucional se persigue reponer el orden de las cosas, y la privación y perturbación del derecho de propiedad del afectado, que como garantía constitucional ha establecido el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y, obviamente que tales hechos ilegales y arbitrarios se encuadran fáctica y jurídicamente en el articulo 20 de la Constitución Política de la República, para pedir la debida protección, a fin de que el Tribunal. mediante resolución judicial, haga cesar la referida privación y ordene el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida, que atendido a que el recurrente fue beneficiado con el 70% de condonación de intereses y multas derivadas del mismo hecho, procede que se aplique el mismo beneficio a la suma embargada en el Banco Itaú de $ 33.604.398, suma que debió ser mantenida en una cuenta especial hasta liquidación final y de la cual arbitrariamente fueron destinados $ 12.200.323, al pago de 100% de multas e intereses de dicho monto embargado, devolución que fue solicitada por el afectado , negándose la recurrida a la devolución lo que motiva el presente Recurso de Protección.
Concluye pidiendo dar lugar al recurso, declarando que la recurrida, ha actuado arbitraria e ilegalmente, privando al afectado nombre reservado de su derecho de propiedad, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene a la recurrida la devolución de la suma de $ 8.540.226 o la suma que el tribunal se sirva fijar, con costas.
Comparece nombre reservado, Director Regional Tesorero Región del nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien en representación del Servicio de Tesorerías Región del nombre reservado, solicita que se rechace de plano el recurso de protección con expresa condena en costas.
Señala que con fecha 23 de marzo de 2018, en el expediente administrativo rol 10597-2017 Concepción se notificó y requirió de pago al recurrente, por la deuda fiscal consistente en Formulario 21 Folio 52608375. Ante el no pago de la obligación tributaria, se procede a embargar los saldos o dineros contenidos en sus cuentas corrientes, específicamente las siguientes: a) Banco Corpbanca, por la suma de $33.604.398; b) Banco de Chile por la suma de $28.341.134; y, c) Banco BICE por la suma de $1.541.429. El día 5 de abril, los bancos en los cuales se trabó embargo remiten los dineros a Tesorería, específicamente el Banco de Chile y el Banco BICE. Ese mismo día, el ejecutado presenta un escrito solicitando la nulidad de los embargos y opone la excepción de no empecer el título. El dinero remitido por los bancos BICE y de Chile, ingresaron para su custodia a la sección de operaciones de la Tesorería Regional de Concepción, mediante su ingreso en un Formulario 10, los cuales fueron finalmente devueltos al deudor, cuando éste pagó la deuda. Con fecha 13 de abril de 2018, el Juez Sustanciador no dio lugar la acción de nulidad y respecto de la excepción de no empecer el título la desechó de plano, por carecer, entre otros argumentos, de fundamentos plausibles.
Agrega que el día 12 de junio de 2018, el Banco CORPBANCA remitió vale vista por la suma de $33.604.398, suma que en atención a que la ejecución se encontraba firme, y no existían escritos por resolver, se ordenó su imputación inmediata al pago de lo demandado. El día 16 de octubre de 2018, el recurrente de autos, pagó el saldo por Internet, a través de la página del Servicio de Tesorerías.
En cuanto al Derecho, sostiene la recurrida que no es efectivo lo señalado por el recurrente en orden a dar por establecido que tenía derecho a la condonación de intereses y multas. En primer lugar, porque la política de condonaciones y convenios está regulada en la circular N° 198, en virtud de la potestad entregada por ley al Tesorero General de la República, dónde se señalan los requisitos y condiciones para tener acceso a ello. Es por tanto, un derecho que se tiene solo en la medida que se den los supuestos que la normativa interna, de carácter general, que ha establecido Tesorería.
La política de convenios y condonaciones de la Tesorería General de la República, está regulada en la circular normativa N°198, la que ha sido objeto de varias actualizaciones, todas con claros objetivos de incentivar la recaudación espontánea, y premiar el buen comportamiento tributario, y en la eventualidad que algún contribuyente se viera imposibilitado de pagar en tiempo y forma, buscar alternativas de pago en cuotas, cuales son los convenios.
Es así que se premia el pago voluntario por sobre el pago forzado, otorgando mayor condonación al primero. Señala la circular que debemos entender por pago forzado el pago proveniente de compensaciones automáticas (por cuanto no son pagos voluntarios), y el que se obtiene de aplicar los dineros productos de embargados, ya sea de activos líquidos como este caso, o el producto de remates de inmuebles y bienes muebles. Esta normativa interna, es de carácter vinculante para los funcionarios del Servicio de Tesorería, como incansablemente lo ha señalado la Contraloría General de la República, en otras palabras, no la podemos desconocer ni soslayar, so pena de actuar fuera de la legalidad. Pero lo que es más importante, es una normativa de carácter general, que regula situaciones en abstracto, por tanto, jamás podrá decirse que es antojadiza o arbitraria, por cuanto no responde a un mero capricho, no carece de justificación, se fundamenta en la intención de Tesorería de incentivar el pago voluntario por sobre el coercitivo, de forma tal, que aquellos contribuyentes que hacen un esfuerzo y pagan sin necesidad de medidas de apremio se les recompensa con la mayor condonación de intereses. Como también se desea incentivar el pago por medio no presenciales, esto es por internet, la circular antes mencionada establece mayores condonaciones a quienes pagan por estos canales, por sobre quienes pagan en las oficinas de Tesorerías.
Indica que como otro antecedente, que atañe al presente recurso, es la oportunidad en la cual se aplicó el dinero al pago de la deuda, y el origen de estos dineros. Esos dineros corresponden a dineros embargados por Tesorería, es decir, y en palabras de la circular, corresponde a un pago forzado. Además, a la fecha en la cual se realizó la aplicación, fue una vez firme la ejecución, esto es, sin que existieran alegaciones y recursos pendientes.
Toda esta información, se hace presente para dejar claramente establecido que Tesorería, en uso de las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 192 del Código Tributario, ha regulado el otorgamiento de plazos para el pago de la deuda, y las condonaciones de intereses y multas, con estricto apego a lo ordenado por el legislador tributario, esto es; "mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación".
Quedando establecido que la imputación se ordenó cuando legalmente se podía hacer, esto es, encontrándose firme la ejecución, se agrega otro elemento al informe, esto es la existencia de las denominadas "exclusiones", que son anotaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, a ciertos contribuyentes que incurren en determinadas actitudes, y que originan consecuencias en lo referente a las condonaciones y opciones de convenio. Algunas de estas exclusiones privan de la posibilidad de acogerse a convenio de pago, otras privan de la posibilidad de acceder a condonaciones, u ofrecen condonaciones de menor porcentaje. En su gran mayoría estas "exclusiones" pueden ser levantadas, esto es, eliminadas para los efectos de celebrar convenios de pago o acceder a condonaciones, esta es una facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, a petición del contribuyente.
En el caso puntual del recurrente, se le embargaron dineros en diversas cuentas corrientes, las cuales una vez firme la ejecución, esto es, sin excepciones o presentaciones que resolver, se aplicaron al pago de lo demandado.
Indica la recurrida que el recurrente tenía a la fecha del pago una exclusión del Servicio de Impuestos Internos, señala el certificado que acompaño en otrosí, que era una exclusión del tipo 9, esto es, "contribuyente en recopilación de antecedentes" y el efecto de esto es: "sin derecho a convenio ni condonación". Es así que cuando el Juez Sustanciador ordenó imputar el dinero remitido por el banco, esto es, dinero embargado (pago forzoso no voluntario), y existiendo una exclusión, se aplicó correctamente conforme a la normativa vigente, sin que existe ilegalidad en el actuar del Servicio de Tesorerías. Para acreditar esto se acompaña, certificado de movimiento, de la cuenta única tributaria.
Precisa la recurrida que en atención a lo afirmado por el recurrente, que aun cuando no hubiese tenido la exclusión del Servicio de impuestos Internos, jamás habría tenido derecho a un 70% de condonación, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en la circular 198, este pago corresponde a un pago forzoso.
Es por ello, que, habiéndose aplicado el pago del dinero embargado a la deuda demandada en el expediente administrativo rol 10597-2017 Concepción, en tiempo y forma, esto es sin condonación por existir exclusión del Servicio de Impuestos Internos, cuyo efecto era perder el derecho a las condonaciones, no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad por parte de la Tesorería Regional de Concepción Concluye pidiendo el rechazo de plano en todas sus partes, con expresa condena en costas del recurso incoado.
Informa Jorge Lara Arriagada Director Regional VIII del Servicio de impuestas Internos, señalando que el contribuyente nombre reservado registra inicio de actividades por diversos giros que señala.
Indica que mediante Notificación N° 2045 de fecha 19 de junio de 2017, se requirió al contribuyente para la fiscalización del Impuesto a la Renta, (regulado en el Art.l° del Decreto Ley N°824 de 1974) para el Año Tributario 2015, solicitándole al contribuyente que presentase dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en O’Higgins 749, comuna de Concepción: Libro de Ingresos y Egresos y antecedentes sustentatorios de su declaración de impuestos a la renta, todo para el año tributario 2015. El contribuyente, con fecha 30de junio de 2017, dió respuesta a la Notificación indicada aportando Libro de Ingresos y Egresos timbrado el 27de diciembre de 2013, Formulario 22 folio 50773435 y Resolución Exenta 77314037861 que lo autoriza a llevar contabilidad simplificada.
Se determinaron diferencias en el Impuesto a la Renta, las que consisten en agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada en el año tributario 2015, derivado de la subdeclaración de ingresos, ya que el contribuyente percibió honorarios por ciertos servicios prestados en forma personal, sin embargo, con el fin de disminuir el monto de sus ingresos para ese año tributario no los declaró en su global complementario, utilizando para ello una sociedad creada para este fin. Estas diferencias se ponen en su conocimiento del contribuyente a través de la respectiva citación. Luego de contestar la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de diciembre de 2017, el contribuyente ya individualizado presentó declaración rectificatoria de impuesto a la Renta Formulario F_22 folio 52608375, dónde se determinó un total a pagar de $95.933.785 emitiéndose el giro correspondiente al cobro civil de los impuestos por $91.723.640. A la fecha de presentar la citada declaración de impuestos al contribuyente le asistía, entre otras, la anotación o causal 4103 de “Recopilación de Antecedentes”, registrada con fecha 27 de febrero de 2017.
El proceso de recopilación de antecedentes que se vincula con la referida anotación concluyó con la formación de la causa RIT GS-10-00024-2018 RUC 18-9- 000256-0 de ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero del Ñuble y nombre reservado, donde se le imputó la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas según lo dispuesto en el artículo 97 n° 4 inciso 1 del Código Tributario. Se registra respecto del contribuyente la anotación negativa 6601, encontrándose el proceso judicial pertinente en curso, siendo conocido actualmente en la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol de Ingreso Tributario y Aduanero n° 102-2018.
Señala este informante, que en relación a lo anterior es importante destacar dos materias.
Respecto a las anotaciones o exclusiones ya señaladas, esto es, las causales 4103 y 6601, de conformidad al Oficio Circular N° 13 de fecha 07 de octubre de 2015, los contribuyentes que se encuentran en alguna de las situaciones particulares que se indican no accederán a condonación. En cumplimiento a lo establecido en el Protocolo sobre Política de Condonación, estos mismos contribuyentes son informados a la Tesorería para que no accedan a la condonación que pudiere otorgarles dicha entidad, por medio del Número de Causal de Exclusión.
Y en lo tocante al giro por diferencia de impuesto formulario 21 folio 52608375 relativo al año tributario 2015, éste tiene su origen en las actuaciones de fiscalización propias de este Servicio, cuyos principales hitos ya han sido enunciados, correspondiendo el cobro de la deuda fiscal a la Tesorería General de la República y tal como ha señalado la recurrida, en ningún caso procede la pretendida condonación. Por lo demás, en el recurso se habla de un supuesto segundo giro n° RUT reservado de fecha 16.10.2018, el que no existe, ya que se trata del saldo adeudado del giro folio 52608375.
SE TRAJERON LOS AUTOS EN RELACIÓN.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario, en la no aplicación de la condonación de 70% de los intereses y multas, por deuda tributaria originada en diferencias en el Impuesto a la Renta del contribuyente nombre reservado. Dicho porcentaje a su juicio, debía aplicarse sobre la base de $12.200.323, correspondiente al monto embargado de la cuenta corriente del Banco Itaú que mantenía el Sr nombre reservado, ascendiendo en consecuencia a $ 8.540.226, la suma indebidamente imputada por Tesorería General de la República y que ésta se niega a restituir, proceder que califica como arbitrario e ilegal.
Segundo.- Que por su parte, la recurrida no sólo niegan la existencia de tal arbitrariedad e ilegalidad, sino que además sustenta que el Sr nombre reservado no ha sido beneficiado por la condonación que arguye la recurrente y por lo tanto no existe suma alguna que deba serle restituida. Al efecto, se afinca en que la política de convenios y condonaciones de la Tesorería General de la República, está regulada en la circular normativa N°198, la cual acompaña, instructivo vinculante para los funcionarios de Tesorería, y que establece una pluralidad de criterios que regulan la pertinencia y entidad de los derechos y beneficios que allí se establecen, criterios que no sería cumplidos por el recurrente Tercero.- Que, de igual modo la recurrida esgrime la existencia de una exclusión del tipo 9, "contribuyente en recopilación de antecedentes", siendo consecuencia de tal exclusión, que el recurrente no tenga derecho a convenio ni a condonación alguna.
Cuarto.- Que no existen antecedentes en el relato de la recurrente, que den cuenta de una infracción concreta por parte de la recurrida de la normativa legal, reglamentaria y administrativa, que regula la procedencia de condonaciones en favor de los contribuyentes, limitándose ésta en su libelo a afirmar que tal condonación procedía, y que el contribuyente nombre reservado era titular de ella, sin dar explicación alguna sobre el origen de tal titularidad.
Quinto.- Que, de contrario, la recurrida si ha entregado de manera ordenada y cabal, los razonamientos que concluyen en la impertinencia de beneficiar al contribuyente de marras con la condonación que reclama y, consecuencialmente, de efectuar la imputación de la suma embargada que retenía bajo su esfera de custodia, al pago de la deuda que mantenía el señor nombre reservado, razonamientos que fueron íntegramente ratificados por el Servicio de Impuestos Internos, vía oficio.
Sexto.- Que, en tal predicamento, no se observa que la Tesorería General de la República, haya incurrido en ninguna actuación arbitraria o ilegal ya que, por una parte, el recurrente no cumplía con los supuestos que hiciesen aplicable a su respecto el beneficio de la condonación de intereses y multas, particularmente por tratarse de un pago forzado y no voluntario y, por otra parte, las causales de exclusión que pesaban sobre el contribuyente, le impedían acceder a la condonación pretendida, pues, a la fecha en que se produce la imputación a la deuda, al contribuyente le asistían las anotaciones 4103 y 6601.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, con costas, el recurso interpuesto por Katherine nombre reservado Araneda en favor de nombre reservado en contra de Tesorería General de la República, Regional Concepción.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
N°Protección-11369-2019.