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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11325-202317 jul 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
17 de julio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11325-2023, sentencia de 17 de julio de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se anula el rechazo de licencias médicas de la Superintendencia, ordenando su pago: actuar ilegal y arbitrario por falta de fundamentación real y de mecanismo de revisión, vulnerando el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Juan Ignacio Sandoval Oyaneder, en representación de nombre reservado, trabajador, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la Superintendente de Seguridad Social, doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, o quien la subrogue o reemplace, por negarse al pago de las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 827113336-1 y 83895276-3, por medio de la Resolución Exenta R-01-UME-70283-2023, que le fue notificada a su representado el día 25 de mayo del 2023, por no encontrarse justificado el reposo.

Expone que su representado desde octubre del año 2021 está en controles por una lesión bilateral de sus hombros, que consiste en una lesión SLAP, que significa desgarro del labrum (cartílago de la escapula, desde donde nace uno de los tendones del bíceps), lo que desde esa fecha, le generó un dolor severo, contracturas musculares y falta de fuerza. Dicha lesión también se conoce como desgarro masivo del manguito rotador del hombro.

Señala que desde octubre de 2021, el actor inició un tratamiento conservador, sin resultados; todo esto recomendado por el doctor nombre reservado, especialista en Traumatología y Ortopedia, medicina deportiva y experto en cirugía de hombro y codo, según documentación que acompaña. Por esa razón, y dado que no existía una mejora en su mandante, el 9 de febrero de 2022, su representado fue operado en el Sanatorio Alemán, según epicrisis N°13416800, siendo dado de alta el 10 de febrero de ese año, recetándole un sinfín de medicamentos para paliar el dolor de una operación de esa envergadura, en que, además del manguito rotador, se realizó tenodesis del bíceps (se saca desde adentro del hombro), mejorando, pero persistiendo el dolor por una bursitis crónica de su hombro derecho, que determina que debe hacer ejercicios para bajar la inflamación y mejorar su fuerza. Además, el doctor nombre reservado determina que su hombro izquierdo presenta exactamente el mismo diagnóstico, y que en un futuro debería ser operado, pues su calidad de vida no es la adecuada. Todos estos diagnósticos fueron corroborados con resonancias magnéticas, en las cuales consta que las lesiones del labrum son claras a ojo experto.

Indica que la resolución recurrida establece en sus considerandos lo siguiente: "Que, ha recurrido con fecha 2 de marzo de 2023 a esta Superintendencia don nombre reservado, run RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCION-COMPIN REGION DEL BIOBIO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 827113336-1, 83895276-3, extendidas por un total de 120 días a contar del 24 de diciembre de 2022, por reposo no justificado.

Que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas 80582691-6, 81644508-6, 827113336-1, 83895276-3 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. En efecto, no acredita asistencia a kinesioterapia durante las licencias médicas reclamadas".

Alega que de la sola lectura de los considerandos anteriores, queda prístina la arbitrariedad al rechazar las licencias de su representado, debido a que al momento de resolver la petición hace uso de los mismos antecedentes utilizados en una primera oportunidad, sin ahondar en la nueva documentación acompañada y que dan cuenta de la clara situación de salud del recurrente y como esto se ha debido a las labores desarrolladas, así, el recurrido no propendió a un peritaje mínimo sobre los antecedentes aportados y la enfermedad de su cliente, realizando solo un estudio superfluo, rechazando igualmente el recurso interpuesto contra la primera resolución que rechaza la solicitud de recalificación.

Estima que el raciocinio llegado por la Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar el recurso interpuesto, carece de fundamentación jurídica y racional de forma acabada y justificada, al no solicitar exámenes complementarios, ni referirse en detalle a los diagnósticos configurados por los profesionales especialistas, elementos que son fundamentales para una correcta resolución del recurso interpuesto, toda vez que versa sobre el sustento y manutención de una persona y la situación permanente que su enfermedad genera en él. Es más, se señala escuetamente, en la última línea del considerando que “no acredita asistencia a kinesioterapia durante licencias médicas reclamadas", argumentación que para la SUSESO, fue suficiente para rechazar las licencias médicas.

Expresa que en relación con la enfermedad del recurrente, los documentos acompañados dan claridad de una enfermedad que, a su criterio y del profesional que suscribe, señor nombre reservado, especialista en Traumatología y Ortopedia, subespecialista en cirugía de hombro y codo, profesor de la Universidad de Concepción, amerita el reposo solicitado y rechazado arbitrariamente por la SUSESO. Sumado a ello, en un nuevo antecedente, aportado en esta causa y que no estaba en conocimiento de la recurrida, pues es emitido recientemente, con fecha 28 de febrero del año 2023, el medico en cuestión confirma su diagnóstico inicial, siendo a su juicio completamente justificada las licencias otorgadas a su representado.

A mayor abundamiento, señala como antecedente nuevo, el que con fecha 2 de junio del 2023, el mismo médico emite un nuevo informe, señalando que se ha mantenido con reposo laboral por dos razones: la capsulitis adhesiva y dolor de hombro colateral, considerando que trabaja con cargas y movimientos repetitivos. Señala además que, al no pagarse las licencias objeto del presente recurso de protección, no ha podido ser derivado a terapia, que en estos momentos de su evolución podría ayudar, solicitando que se acepten las licencias emitidas por los próximos dos o tres meses. En consecuencia, a su entender, se cae el principal fundamento de la resolución de 25 de mayo que señala que "no acredita asistencia a kinesioterapia durante licencias médicas reclamadas".

Afirma que la institución recurrida con su conducta ilegal y arbitraria ha infringido y vulnerado las garantías constitucionales que se contemplan en el artículo 19, en sus números 1° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la vida e integridad psíquica y física y el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, puesto que, al haber rechazado injustificadamente las licencias médica, existe un claro perjuicio económico. Ante tales hechos se ha producido un grave escenario de deterioro en la salud psíquica y también física de don nombre reservado, tanto por la natural preocupación que la negación del pago le acarrea, como porque al no recibir el subsidio correspondiente, no dispone del dinero necesario para solventar sus gastos más básicos y que, paradójicamente, le ayudarían a palear su enfermedad, como es iniciar tratamientos kinesioterápicos, recomendados por su médico tratante.

En virtud de lo expuesto y estando dentro del plazo de treinta días corridos, desde que se produjo el abuso, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en definitiva, se lo acoja y ordene pagar las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 827113336-1 y 83895276-3, debiendo el organismo recurrido proceder a los trámites para el pago de las indemnizaciones y subsidios correspondientes y demás efectos legales, si correspondieren, o bien las medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Profesional Presidente (S) Regional de la COMPIN Región del Biobío, quien señala que el paciente inicia reposo médico por diversas por patologías traumatológicas, a contar del 30.10.2021 al 22.04.2023, acumulando un total de 540 días de reposo laboral continuo, de las cuales 420 días se han autorizado.

Sostiene que esa COMPIN procedió a rechazar las Licencias Médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1 y 83895276-3, por considerar reposo médico muy extenso para patología traumatológica, siendo los antecedentes médicos aportados insuficientes para avalar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (420 días), atendido lo dispuesto en el D.S 7/2013, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.

Refiere que el usuario presentó Recurso de Reposición en COMPIN Provincial Concepción por las licencias médicas recurridas N°80582691-6, 81644508-6, 82713336-1 y 83895276-3, y COMPIN procedió a evaluar el caso, resolviendo mantener el rechazo de primera instancia por licencias médicas precitadas, por cuanto el trabajador presenta reposo médico extenso, antecedentes médicos aportados entre ellos informes médicos emitidos no describen evolución de las patologías, tratamiento efectuados o por realizar, complicaciones, fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral, por lo que es insuficiente para modificar lo anteriormente resuelto por esa COMPIN, en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito para la recuperación y reintegración laboral del usuario más allá del tiempo previamente autorizado.

Destaca que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...", vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Alega que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013, sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. En vista de lo expuesto y de la revisión de los demás antecedentes, estima que el pronunciamiento es justificado, ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.

Finalmente, manifiesta que ante apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, por el Sr. nombre reservado, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, emitiéndose un nuevo pronunciamiento a través de la Resolución Exenta N°R-01-UME-70283-2023, de 25.05.2023, el cual confirma el rechazo de las licencias médicas 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1 y 83895276-3, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, toda vez que no se acredita asistencia a kinesioterapia durante licencias médicas reclamadas.

TERCERO: Que, informando la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social y de acuerdo con los antecedentes administrativos que acompaña a su informe, se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó el recurrente en contra de la Subcomisión Concepción COMPIN Región del Biobío, que rechazó las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1 y 83895276-3, por reposo no justificado.

Alega en primer lugar que la acción de protección es extemporánea, por cuanto consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, que por presentación de 02 de marzo de 2023, el Sr. nombre reservado reclamó ante ese Servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1 y 83895276-3, extendidas por un total de 120 días a contar del 24 de diciembre de 2022, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-70283-2023, de 25 de mayo de 2022, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1, 83895276-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, no acredita asistencia a kinesioterapia durante licencias médicas reclamadas”.

Agrega que la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, señala que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1, 83895276-3, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Sin embargo, el recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 12 de junio de 2023, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento del rechazo dispuesto por COMPIN, lo que se demuestra de la presentación de 02 de marzo de 2023 que realizó él mismo, en las cuales acompañó los antecedentes sobre el rechazo de las licencias reclamadas, en que consta que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la señalada COMPIN, en una fecha anterior a la de su presentación ante esa Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que hace más de 4 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción (12 de junio de 2023), ya tenía conocimiento el actor del rechazo de las licencias que reclama.

Alega que si la recurrente estimaba que la resolución de la COMPIN, que rechazó las licencias en comento, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esa institución de control, por lo que solicita se rechace la acción de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, solicitando se declare la improcedencia de ésta, con costas.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, indicando previamente cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y cuáles son las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, sosteniendo además, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Plantea que en este caso está presente un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en osteomuscular, en que intervienen diversos profesionales, quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. Por tanto, en el caso del actor, claramente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esa superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron.

Alega que en virtud de lo expuesto, se debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En efecto, para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite, sin embargo, en este caso, respecto de la licencia reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Manifiesta que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la cartola médica del Servicio de Salud. En ese último documento se señala que el Sr. nombre reservado: “…27/02/2023 13:31:11 > RR 2/2/23 rechaza reposo prolongado, operado hace más de 10 meses de hombro derecho, actualmente con analgésicos y ejercicios por dolor en hombro izquierdo, sin tarjeta de control kinésico, ni Dra. MPR”.

A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, según el informe de 18/05/2023, elaborado por la especialista doña nombre reservado que señala:

Datos Licencia 1:

Folio Licencia: 81644508-6 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 2:

Folio Licencia: 80582691-6 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 3:

Folio Licencia: 82713336-1 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Datos Licencia 4:

Folio Licencia: 83895276-3 Diagnóstico: M75 - Lesiones del hombro Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Traumatología y Ortopedia Alto emisor: (X) SI ( ) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 23/02/2022 PCTE en controles desde 10/2021 por omalgia bilateral mayor a derecha que comienza 2 meses previos al diagnóstico, se solicitan exs, se obs lesión de intervalo de los rotadores y mr, se decide realizar cirugía, efectuada el 09/02, lesión degenerativa. actualmente en dos semanas post op en periodo de inmovilización, imt 28/02/2023 pcte en controles desde 10/2021 por lesión bilateral de hombros que consiste en una lesión slap que significa desgarro del labrum, lo que genera dolor severo, contracturas y falta de fuerza, op hombro derecho tenodesis del bíceps, en hombro izq presenta mismo diagnóstico, debe ser operado, ya que a pesar de knt su calidad de vida no es adecuada, además presenta un pinzamiento de cadera izq, rotura de labrum, imt 19/01/2023 pcte op de desgarro masivo de mr derecho evolucionando adecuadamente, actualmente en tto por desgarro de mr izq, se indica ejercicios, medicamentos orales con dolor e impotencia funcional, limitación de la movilidad, alta se evaluará de acuerdo a evolución, eventualmente se podría indicar manejo qx.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: RNM hombro derecho 20/02/2023 secuelas de tenotomía bicipital, cambios de aspecto post qx en el labrum glenoideo superior, sin signos de rotura, tendinosis del supraespinoso con fibrilación de la superficie bursal, tendinosis del subescapular sin desgarros, artrosis acromioclavicular y condropatía focal avanzada.rnm hombro izquierdo 20/02/2023 leve tendinosis del supraespinoso, tendinosis del subescapular sin desgarros, cambios degenerativos en articulación acromioclavicular.

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: EPICRISIS 09/02/2022 PAB RUPTURA DE MANGUITO ROTADORES.

Sección D (Fundamentos de la resolución):

Fundamentos de la Resolución: 57 años, hombre, operario, fonasa reclama 4 lm por 120 días a contar de 24/12/2022 emitidas por médico tmt alto emisor en mle dg: lesiones del hombre. 420 días autorizados adjunta múltiples imt: 19/01/2023 pcte op de desgarro masivo de mr derecho evolucionando adecuadamente, actualmente en tto con ejercicios, medicamentos orales con dolor e impotencia funcional, limitación de la movilidad, alta se evaluará de acuerdo a evolución, eventualmente se podría indicar manejo qx. no acredita asistencia a knt durante lm reclamadas, sugiero rechazar.

Refiere que luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos, y otros antecedentes que acompañó el recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas, cartola médica de COMPIN, listado histórico de las licencias médicas, y otros antecedentes, los que fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso, lo cual quedó plasmado en la ficha médica respectiva, esa Superintendencia de Seguridad Social emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-70283-2023, de 25 de mayo de 2023, resolución que resolvió confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, en cuanto rechazó las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, fundado en que como se señala en el dictamen en comento: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 82713336-1, 83895276-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, no acredita asistencia a kinesioterapia durante licencias médicas reclamadas.”.

Considera que de lo anterior, se aprecia que los dictámenes impugnados por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dicha Resolución Exenta, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Destaca que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista y ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esa Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.

Hace presente que la resoluciones exponen con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880). Por tanto, debe descartarse alguna ilegalidad en su actuar, puesto que los actos impugnados fueron dictados de acuerdo al marco normativo ya reseñado respecto a la patología y por la autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido, pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundadas y con la debida racionalidad.

Afirma que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Expresa que de acuerdo a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aparejados al proceso, el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente por su representada, autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que le competa a la jurisdicción, en tal caso, revisar sus fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduciría necesariamente a desestimar la acción interpuesta por el recurrente; con costas.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:

QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama el recurrente es el no pago de las cuatro licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 12 de junio pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 25 de mayo, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

SEXTO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las cuatro licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.

A su turno, la SUSESO, por resolución de 25 de mayo pasado, y de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo ni plan de tratamiento, siendo así el reposo injustificado.

Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

III.- EN CUANTO AL FONDO:

SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

OCTAVO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.

En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DÉCIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso del recurrente.

DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DECIMOSEGUNDO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará ordenando el pago de las licencias médicas reclamadas, atendida la data de las mismas y que un peritaje, por dicho motivo, resulta inapropiado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-70283-2023, de 25 de mayo de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 80582691-6, 81644508-6, 827113336-1 y 83895276-3, y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas.

La mencionada Superintendencia deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jordán.

Rol N° 11.325-2023 – Protección.-