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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11296-20209 nov 2020

nombre reservado con COOPEUCH LTDA. Y OTROS.

Fecha
9 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11296-2020, sentencia de 9 de noviembre de 2020

Resumen

Se acogió la protección y se ordenó abstenerse de cobrar los créditos, salvo en la liquidación voluntaria, por el desasimiento y la par conditio creditorum.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, nueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, por doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de: A) Coopeuch Limitada, representada por doña nombre reservado; B) Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por nombre reservado; C) Seguros Vida Security Previsión S.A., representada por su gerente general nombre reservado; D) Ahorrocoop Limitada, representada por nombre reservado; E) Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Coronel, representada por don nombre reservado; F) Municipalidad de Coronel, representada por su alcalde, Boris Chamorro Rebolledo; y, G) nombre reservado.

Señala que el 24 de enero de 2020, ante la imposibilidad absoluta de poder pagar sus deudas, la recurrente inició una solicitud de Liquidación Voluntaria que quedó radicada en el 1° Juzgado Civil de Coronel, cuyo rol es C-94-2020, caratulada “/nombre reservado” y en la cual, por resolución de fecha 13 de abril de 2020, se decretó la Liquidación Voluntaria de la deudora recurrente, generando entre sus efectos la inhibición de administrar sus bienes, impidiéndole pagar a los acreedores de forma privada y a estos recibir pagos por una vía externa. Dicho proceso aún se mantiene vigente y en curso.

Explica que desde la fecha de la solicitud de liquidación voluntaria hasta el día de presentación del recurso, los recurridos han efectuado descuentos en sus remuneraciones, los cuales detalla, sabiendo los efectos que conlleva la liquidación concursal, esto es, desasimiento de los bienes de pleno derecho y garantizar la par conditio creditorum, en el sentido de que cualquier pago sería nulo de efectuarse al margen del proceso concursal sin embargo, en forma ilegal, continuaron cobrando sus acreencias, al margen de la masa de acreedores y de las facultades del liquidador concursal.

Añade que los créditos de los acreedores deben ser verificados, en forma exclusiva, en el procedimiento concursal, garantizando la integridad del patrimonio del deudor, por cuanto como lo prescribe la ley 20.720, artículo 130 N° 1, ambos incisos, los pagos efectuados por el deudor son nulos y de ningún valor, máxime si son efectuados a algunos de sus acreedores, en perjuicio de la masa y, por lo demás, las remuneraciones de los trabajadores y personal dependiente, gozan de la garantía de inembargabilidad contemplada en el artículo 276 de la Ley 20.720 en relación con el artículo 445, n° 2 del Código de Procedimiento Civil, que se remite, a su vez, al artículo 57 del Código del Trabajo.

Alega que el liquidador concursal designado en la causa, no obstante requerírsele para que actuara en favor de la deudora de autos, no ha efectuado actuación alguna en la causa, incumpliendo sus deberes funcionarios.

Reclama que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales:

A.

El derecho a la integridad psíquica, contenido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, pues la actividad desplegada por los recurridos, en forma reiterada, resultaría desproporcionada y abusiva en cuanto a la forma en la que se ha llevado a cabo, generando en su representada una alteración del estado de ánimo y una constante preocupación, que lo ha afectado en las diversas actividades de su vida cotidiana y familiar, causando un desgaste psíquico permanente, irritabilidad e intranquilidad al ver cómo mes a mes, sus remuneraciones son iguales a casi cero, aun cuando existe todo un cuerpo normativo que lo prohíbe.

B.

El derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política, toda vez que los recurridos, por medio de sus acciones reiteradas, han situado a su representada en una situación desigual y desfavorable respecto de otros deudores que estando en liquidación concursal, mantienen intacta sus remuneraciones, siendo incomprensible entender por qué los recurridos, no obstante el perfecto conocimiento de existir el procedimiento concursal respecto de la deudora de autos, han optado por seguir descontando en forma automática y extrajudicialmente, deudas que fueron informadas en el respectivo procedimiento concursal, acreencia que por lo demás deben ser debidamente verificada por los acreedores en la oportunidad correspondiente, debiendo ejercer sus derechos por los medios que le franquea el ordenamiento jurídico, en igualdad de condiciones a otros créditos de la misma clase y dentro de los procesos judiciales que establece la Ley 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento.

En cuanto al liquidador de autos, al no efectuar los actos procesales tendientes a cesar los descuentos efectuados a las remuneraciones de la deudora recurrente, ha omitido ejercitar sus deberes legales con lo cual coloca en una situación de absoluta desigualdad a la compareciente respecto de los deudores que se encuentran en las misma situación que ella y sí han obtenido la protección legal que la ley 20.720 concede.

C. El derecho de propiedad, contenido en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política, pues todo lo obrado por los recurridos infringe abiertamente el derecho inalienable de propiedad que la recurrente posee respecto de sus remuneraciones las cuales gozan de una especial protección legal, debido a su carácter alimenticio.

Finaliza solicitando tener por interpuesta acción de protección en contra de: A) Coopeuch Limitada; B) Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre; C) Seguros Vida Security Previsión S.A.; D) Ahorrocoop Limitada; E) Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Coronel; F) Municipalidad de Coronel y G) nombre reservado, y luego de los trámites de rigor, acogerlo, ordenando en definitiva:

A. Que los recurridos se abstengan de efectuar, por cualquier medio, escrito, electrónico, digital, análogo, verbal y/o cualquier otro medio similar, la cobranza y/o información de las acreencias de las cuales sean titulares y que son objeto del procedimiento concursal de la recurrente.

B. Declarar las actuaciones de la recurrida como ilegales y arbitrarias.

C. Que los recurridos acreedores se abstengan de efectuar cualquier descuento en las remuneraciones de la recurrente deudora, hasta el completo e íntegro término del procedimiento concursal referido.

D. Que el liquidador concursal recurrido realice, efectivamente y en breve plazo, todas y cada una de las gestiones y obligaciones legales a las cuales la ley 20.720 le obliga así cumplir las normas e instrucciones que al efecto la Superintendencia de Reemprendimiento y Liquidación imparten.

E. Reembolsar todas y cada uno de los descuentos que desde la fecha de la solicitud de liquidación de la recurrente se le han efectuado, en forma ilegal, de sus remuneraciones.

G. Condena expresa en costas.

SEGUNDO: Que se presenta nombre reservado, en representación de Institución Financiera Cooperativa COOPEUCH, quien primeramente señala que nunca ha sido política de su representada realizar gestiones de cobranza de los créditos de los socios que no correspondan.

Hace presente que la recurrente, con fecha 27 de marzo del 2019, ingresó como socia a dicha institución y mantiene un capital acumulado de 55 cuotas de participación ascendentes a la suma de $ 14.850. Añade que mantuvo los créditos de consumo N°201970542507 y 201971199960, siendo adquirido el primero de ellos con fecha 28 de marzo del año 2019, bajo la modalidad de descuento por planilla, por la suma de $5.686.933.-, con una tasa de interés pactada de 1.15%, el cual fue pactado en 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $109.320, siendo el primer vencimiento fijado para el día 15 de junio del año 2019, y de las cuales pagó 7 cuotas, siendo la última cuota pagada con vencimiento el día 15 de diciembre del 2019, encontrándose en mora las cuotas N° 8, 9, 10 y 11, todas ellas con vencimiento los días 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del presente año.

Respecto del segundo crédito N° 201971199960, este fue adquirido con fecha 31 de julio del año 2019, bajo la modalidad de descuento por planilla, por la suma de $399.660.-, con una tasa de interés pactada de 2.04%, el cual fue pactado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $13.620, siendo el primer vencimiento fijado para el día 15 de octubre del año 2019, y de las cuales nuestra socia pago 6 cuotas, encontrándose en mora respecto de la cuota N° 7 con vencimiento del día 15 de abril del 2020.

Relata que con fecha 13 de abril del 2020 se efectuó la resolución de liquidación de persona deudora, y conforme a lo anterior, con fecha 20 de abril del año 2020 se publicó la resolución que acogió el procedimiento de renegociación concursal, y que resolvió la liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora, sin embargo, en atención a que los créditos de la recurrente eran bajo la modalidad de descuento por planilla, y en atención a la modalidad de descuento pactada a través de su empleador, COOPEUCH procede a enviar al empleador de los socios, con una anticipación de dos a tres meses, la(s) cuota(s) que debe descontar de su(s) crédito(s) de su remuneración, de tal forma que la(s) cuota(s) del crédito de la recurrente que debía cancelar con vencimiento el día 15 de abril del año 2020, fue descontada del proceso de remuneración realizado en el mes de marzo del presente año, pero que fue informado al empleador en el mes de febrero del año 2020, oportunidad en la cual doña nombre reservado aún no se acogía al procedimiento de renegociación concursal, motivo por el cual, su empleador, realizó el descuento en dicha oportunidad, remitiendo dichos dineros en el mes de abril, correspondiente al crédito N°201970542507 la suma de $109.320, y por el crédito N°201970542507 la suma de $13.620.

Posteriormente, y durante el mes de mayo, Coopeuch, recibió los dineros correspondientes a la cuota con vencimiento el día 15 de mayo del año, la cual fue informada al empleador a inicios de mes de marzo, fue descontada del proceso de remuneración realizado en el mes de abril del presente año, oportunidad en la cual doña nombre reservado aún no se acogía al procedimiento de renegociación concursal, motivo por el cual, su empleador, realizó el descuento en dicha oportunidad, remitiendo dichos dineros en el mes de mayo para la imputación del crédito N°201970542507 la suma de $109.320 y omitiendo la suma de $13.620.-.

Finalmente, y durante el mes de junio, Coopeuch, recibió los dineros correspondientes a la cuota con vencimiento el día 15 de junio del 2020, la cual fue informada al empleador a inicios de mes de abril, y descontada del proceso de remuneración realizado en el mes de mayo del presente año, siendo que al momento de enviar la información de doña nombre reservado a descuento a su empleador aún no se estaba en conocimiento del procedimiento de renegociación concursal, remitiendo dichos dineros en el mes de junio para la imputación del crédito N°201970542507 la suma de $109.320 y omitiendo la suma de $13.620.-.

Explica que los descuentos realizados se deben única y exclusivamente a la modalidad de pago pactada para el crédito de la recurrente, lo cual conlleva el envío por parte de COOPEUCH de las planillas con una mayor anticipación, antes de la publicación de la resolución de liquidación de la recurrente, y no a un desconocimiento de dicha resolución judicial dictada con fecha 20 de abril del presente año.

Indica que su representada ha informado a la recurrente que los dineros descontados, ascendentes a la suma total $341.580 correspondientes a las cuotas N°8, 9, 10 del crédito N°201970542507, más la suma de correspondiente a la cuota 7 del crédito N° 201971199960, no se imputaron al pago de su crédito, encontrándose estos disponibles para su retiro desde cualquiera de sus oficinas comerciales, por lo que jamás ha existido contravención alguna a las disposiciones de la ley 20.720 ni a ninguna otra.- Añade que, una vez que se tomó conocimiento de la resolución relativa a la liquidación concursal de la recurrente, COOPEUCH dejó de informar de inmediato este crédito al empleador de doña nombre reservado, lo cual se vio materializado en la planilla enviada para descuento en el mes de mayo y que corresponde al vencimiento del mes de julio de nuestra socia.

Señala que no existe una afectación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales que se han invocado, motivo por el cual, no se cumplen los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la acción de protección y su representada COOPEUCH, no ha efectuado acto alguno que pueda ser considerado como vulneratorio de sus derechos fundamentales.

TERCERO: Que el abogado Juan Pablo Ried Silva, por Seguros Vida Security Previsión S.A., quien señala que doña nombre reservado, con fecha 01 de noviembre de 2018, contrató con su representada la póliza Protección Familiar con cobertura adicional de salud y oncológico, cuya póliza es la número 8356012. La prima de dicha póliza es pagada mediante descuento por planilla por el empleador de la recurrente.

Añade que a su compañía nunca se les notificó de la liquidación voluntaria de la recurrente, por no tener créditos que verificar en dicho proceso y, por último, informa que, en razón del proceso de autos y el que se lleva en el 1° Juzgado Civil de Coronel, su representada ha recibido la renuncia de doña nombre reservado a la póliza descrita anteriormente, por lo que quedará sin vigencia dicha póliza de acuerdo a la normativa legal y no se efectuarán más descuentos.

CUARTO: Que comparece Matías Javier Zoroquiain Vélez, abogado, en representación de la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, quien informa que la actora mantiene una deuda con su representada respecto de dos operaciones de crédito social. El día 10 de mayo de 2019 la señora nombre reservado solicitó un crédito por $3.087.904, pagadero en 60 cuotas de $104.048 y de las cuales la actora ha pagado 9.

Respecto de la segunda operación, fue solicitada el día 31 de marzo de 2020, esto es con posterioridad a la presentación de liquidación voluntaria de sus bienes, de 21 de enero de 2020, mutuo que le fue otorgado desconociéndose a esas alturas la circunstancia que la señora nombre reservado había requerido la liquidación voluntaria de sus bienes, dado que de conformidad a la normativa que regula la materia, tal proceso no se publicita sino hasta el momento en que se decreta la liquidación de los bienes del deudor. Así, transcurridos sólo 13 días desde que el crédito le fue otorgado, y aun cuando no vencía siquiera la primera cuota del crédito, la actora consiguió que su acreedora suspendiese el cobro del crédito, ello sobre la base del proceso judicial que había iniciado con antelación a la solicitud de crédito, en que declaró la imposibilidad absoluta de pagar sus deudas. Respecto a este crédito, nada se descontó en las remuneraciones de la señora nombre reservado.

Agrega que se ha instruido la restitución de la suma de $139.925, correspondiente a los dineros recaudados en abril y mayo de 2020, dineros que serán consignados en la cuenta corriente de la Corte en los próximos días, a objeto de dejarlos a disposición de la señora nombre reservado.

QUINTO: Que el abogado Víctor Alejandro Roca Parra, en representación de Cooperativa AHORROCOOP LTDA, quien señala que el 5 de julio de 2010 se celebró un convenio entre su representada y la Ilustre Municipalidad de Coronel (D.E.M), el cual tiene como finalidad contribuir al bienestar de sus asociados mediante el fomento del ahorro mensual y todos los beneficios que se establecen en el Convenio, entre otros, permite a los socios que puedan acceder a préstamos de consumo a través de la modalidad de pago del descuento por planilla.

Refiere que dentro de ese contexto, se le otorga a la recurrida el crédito de consumo N° 50038221, en la modalidad de pago de descuento por planilla, con fecha 23 de diciembre de 2019 por la suma de $7.099.026, bajo las siguientes condiciones: 58 cuotas mensuales y sucesivas de $122.397 y con fecha de pago los días 13 de cada mes, con una tasa de interés de 1,65% mensual, pagando la deudora hasta la cuota número 2, con vencimiento el día 13 de febrero de 2020, adeudando en consecuencia 56 cuotas por un total de $6.854.232., más reajustes, intereses y costas.

Indica que con fecha 9 de abril de 2020, se envía por correo electrónico la planilla correspondiente a la cuota N°4 del crédito de consumo de la recurrente, que corresponde al vencimiento de 13 de mayo del 2020, a la I. Municipalidad de Coronel y, en el mes de mayo del año en curso, se descontaron los dineros de la cuota informada en la planilla del 9 de abril de 2020. Añade que el descuentos realizado se debe única y exclusivamente a la modalidad de pago pactada para el crédito de la recurrente, lo cual conlleva al envío por parte de Ahorrocoop Ltda., de la planilla con una mayor anticipación, antes de la publicación de la resolución de liquidación de la recurrente y no a un incumplimiento de la resolución judicial publicada en el Boletín concursal con fecha 20 de abril del presente año.

Menciona que su representada no ha realizado ningún descuento ilegal ni menos se ha imputado a la cuota N° 4 del crédito N°50038221, por lo tanto, el monto recibido con fecha 28 de mayo de 2020 por la $ 122.397 se encuentra disponible en una cuenta transitoria de libre disposición a nombre de la recurrente para que la solicite en cualquiera de sus sucursales.

Señala que su representada no ha realizado acto arbitrario e ilegal que le reprocha la recurrente, y en consecuencia, no se ha lesionado el derecho a la integridad psíquica, derecho a la igualdad, ni el de propiedad que establecen respectivamente en el artículo 19 número 1, 2, 24 de la Constitución Política De La República De Chile.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido dentro del plazo legal y, en definitiva, desechar el recurso de protección interpuesto en estos autos.

SEXTO: Que comparece Emmanuel Toloza Provoste, abogado, en representación de don nombre reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de la comuna de Coronel, quien señala que la recurrente no forma parte de la Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de la comuna de Coronel, de manera tal que malamente la Asociación de Funcionarios Municipales de la comuna de Coronel puede tener la calidad de recurrido en estos autos. En efecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente existiría una flagrante falta de legitimación pasiva de su representada, toda vez que la recurrente no se encuentra inscrita en los registros de dicha asociación.

Solicita tener por evacuado el informe requerido, y en definitiva rechazar el recurso de protección deducido en contra de mí representada, con costas.

SEPTIMO: Que con fecha 28 de octubre del año en curso se prescindió del informe del recurrido nombre reservado y se trajeron los autos en relación.

OCTAVO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

NOVENO: Que para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

DÉCIMO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

UNDÉCIMO: Que la verosimilitud de las aseveraciones de la actora fluyen del cúmulo de antecedentes allegados y, en especial, de la copia del proceso ROL C-94-2020, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, donde se advierte que la recurrente solicitó la Liquidación Concursal Voluntaria de Persona Natural, con fecha 24 de enero del dos mil veinte.

En el citado proceso, por resolución de 28 de agosto del año en curso -folio 33-, y conforme al mérito de lo dispuesto en el artículo 276 de la ley 20.720, se dispuso oficiar a la Dirección de Administración Municipal de la Municipalidad de Coronel, área de remuneraciones y de personal, con el objeto de que cesen en los descuentos realizados en las remuneraciones de la persona deudora nombre reservado, correspondiente al pago de los siguientes créditos: Coopeuch S.A.; Caja de Compensación de Asignación 18 de Septiembre; Seguros Vida Security Previsión S.A.; Ahorrocoop Ltda.; Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Coronel; Municipalidad de Coronel, Dirección de Educación Municipal y las restituciones que correspondan en cada uno”.

De este modo, de lo anterior se concluye que los recurridos han incurrido en un acto ilegal al haber conculcado lo preceptuado por el artículo la ley 20.720, artículo 130 N° 1, ello porque desde la dictación de la Resolución de Liquidación reseñada -28 de agosto del año en curso - la deudora quedó inhibida de pleno derecho de la administración de todos sus bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de dictación de dicha resolución, excluyéndose sólo aquellos que la ley declare inembargables, pasando su administración al liquidador, siendo nulos los actos y contratos posteriores que la deudora ejecutó o celebró en relación a estos bienes Y este acto ilegal –y de paso también arbitrario- vulnera la garantía del 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en la medida que en su virtud se afecta el patrimonio de la actora.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, por doña nombre reservado, en contra de: A) Coopeuch Limitada, representada por doña nombre reservado; B) Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por nombre reservado; C) Seguros Vida Security Previsión S.A., representada por su gerente general nombre reservado; D) Ahorrocoop Limitada, representada por nombre reservado; E) Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Coronel, representada por don nombre reservado; F) Municipalidad de Coronel, representada por su alcalde, Boris Chamorro Rebolledo; y, G) nombre reservado, sólo en cuanto los recurridas deberán abstenerse de seguir cobrando los créditos de los cuales son titulares respecto de la actora, habida excepción de lo que se obre en el mencionado proceso de liquidación voluntaria seguida ante el Primer Juzgado Civil de Coronel, Rol C-94-2020.- Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jordán quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección teniendo para ello presente que los hechos materia del exordio se encuentran sometidos al imperio del derecho, ello porque basta tan sólo con enunciar el problema en los términos referidos en el motivo undécimo para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcance excede por completo. En la especie falta uno de los requisitos que se indicó como básico, descrito en el motivo noveno, para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado, que está sometido al imperio del derecho -en la citada causa ROL C-94-2020, por liquidación concursal voluntaria seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel y en cada una de las causas iniciadas por las recurridas- cuestión que no es propia de una acción constitucional de urgencia como lo es el recurso de protección, sino que debe resolverse en los procedimientos a que se ha hecho referencia, de modo que el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente en sede jurisdiccional.

Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio, en comisión de rebaja de condena.

Rol Protección Nº 11.296-2020.-