Protección contra directiva del Sindicato de Trabajadores Transitorios y Eventuales en el Área de
- Fecha
- 29 de mayo de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1129-2025, sentencia de 29 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección del tesorero sindical, al no constatarse actos ilegales o arbitrarios de la directiva: los recurridos niegan las difamaciones y existen versiones contrapuestas sin prueba que las acredite.
Texto íntegro
Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Yamilett Andrea Cabrera Contreras, abogado, en representación de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la directiva del Sindicato de Trabajadores Transitorios y Eventuales en el Área de Servicio, Minería y Mantenimiento “NAVIDAD”, al cual se encuentra afiliado nuestro representado, y, en específico contra de los dirigentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado- Reclama que el actor desde septiembre del año 2024, aproximadamente, comenzó a sufrir maltrato y acoso laboral por parte de la directiva del sindicato Navidad, pues comenzaron a acusarle de robar dinero de la tesorería del sindicato, toda vez que ocupaba en ese entonces el cargo de tesorero.
Al ser víctima de tales acusaciones, les pidió que iniciaran un proceso de auditoria ante la Inspección del Trabajo o un organismo competente para ello, pues él estaba seguro de que no faltaba dinero ya que todo el dinero girado se gastaba en el sindicato y en sus socios, sin embargo luego comienzan ataques personales, diciéndole que no sabía sumar ni restar, que era un estúpido e ignorante y que salió descubierto en el robo por no saber contar, pretendiendo que pagara el dinero que supuestamente había robado, pero se negó pues no había cometido delito alguno.
Explica que hubo un robo el año 2023 en el sindicato, en el cual se perdieron $ 2.000.000.-, y que fue denunciado ante las autoridades competentes, más nunca hubo respuesta sobre el robo, por lo que no existió identificación de culpables ni tampoco condena hacia ninguna persona.
Agrega que se le increpó al recurrente en una reunión pública, por parte de los directivos mencionados, frente a todos los socios, señalándole como ladrón y que se le negó la entrega de dinero ($50.000) que corresponde a todos los socios, señalando que con eso pagaba parte de lo que le debía al sindicato por el robo y que la última acción hecha por los directivos fueron la de removerlo del puesto de tesorero, no obstante nunca haber sido informado sobre ello, todo lo cual ha dañado la imagen pública del actor frente a todos, su honra y su autoestima, dejando su moral por el suelo, añadiendo que es una persona en situación de discapacidad y con epilepsia refractaria, la que es difícil de controlar y que se han desencadenado una serie de crisis epilépticas.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y ordenar a los recurridos cesar todo acto de difamación del buen nombre del actor, que se ordene a su vez a los recurridos pedir disculpas públicas tanto en la asamblea de los socios del sindicato, así como por un medio de comunicación que de carácter local.
Comparece Andrea Edith Peña Cárcamo, abogada, en representación de los recurridos, informando que el acoso que el actor menciona no es nada más y nada menos que pedirle cuentas de las rendiciones de los abonos realizados por los socios y que ellos debían contar en el libro de caja contable del sindicato, pues a la fecha registraba ingresos ambiguos sin mayor antecedente de cada ingreso y egreso del sindicato., agregando que los dineros reunidos por los socios del sindicato, al cuadrar la caja, faltaban y que el recurrente no pudo justificar porque no estaban.
Señala que la directiva realizó una reunión extraordinaria el 02 de diciembre del año 2024 a las 10.30, de conformidad con los estatutos del sindicato para cuando hay problemas de este tipo, para revisar las cuentas del sindicato, pues al revisar el libro se encontraron con meses incompletos sin información.
Refiere que el recurrente nunca pudo demostrar dónde quedaron los dineros faltantes y por esa razón se le propone que pida un préstamo a medias para poder responder al sindicato lo que faltaba, destacando que jamás se le trató de ladrón, ni de ignorante, jamás sufrió acoso ni persecución.
Detalla que el robo de $ 2.000.000 en dependencias del sindicato en el año 2023, ocurrió en una reunión de socios en el sindicato, ocasión en que el actor deja su banano y una casaca encima de la mesa sin mencionar que alguno de la directiva cuidara sus pertenencias, y luego entran unos sujetos y hurtan el banano en donde el tesorero don nombre reservado tenía el dinero de todos los socios, añadiendo que jamás se culpó ni por negligencia al tesorero, ni que jamás el sindicato lo ha obligado a pagar los dineros faltantes.
Arguye que el recurrente nunca fue expulsado de la directiva, sino que desde diciembre 2024 él ya no apareció más hasta que llegó el recurso de protección al domicilio del sindicato.
En cuanto a que se le privó de los $50.000 que se le dan a todos los socios, es efectivo, explicando que fue una determinación en conjunto con la asamblea, ya que al tesorero le faltaba dinero y no podían pasarle más si él debía al sindicato las sumas faltantes de seiscientos mil pesos, cuya ausencia nunca pudo justificar.
Posteriormente alega la extemporaneidad del recurso, pues conforme el relato de los hechos, el acto ilegal y arbitrario que le causa la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron entre los meses de septiembre y noviembre 2024, pues desde el mes de diciembre 2024 el actor no apareció más hasta que llegó la notificación de este recurso de protección.
Luego solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por ser materia de lato conocimiento, pues el problema discutido en autos excede con creces la finalidad y objetivo específico y determinado que tiene la acción cautelar constitucional.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido y en su mérito rechazar el recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en estos antecedentes los recurridos han alegaron que el recurso de protección del caso resulta extemporáneo sosteniendo para ello que los hechos en que se funda recurso, habrían ocurrido entre los meses de septiembre a noviembre 2024; y el recurso aparece deducido el 26 de marzo pasado.
Segundo: Que, para rechazar la alegación de extemporaneidad alegada por los recurridos basta señalar que, si bien los hechos en que funda su pretensión el recurrente, los menciona como ocurridos entre los meses de septiembre y diciembre del año 2024, lo cierto es, que la eventual amenaza o vulneración tiene el carácter de permanente respecto de los derechos que podrían estar amenazados. De este modo la, alegación de extemporaneidad impetrada habrá de ser desestimada.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Quinto: Que, que el recurrente de la especie deduce recurso de protección, señalando ser el tesorero desde diciembre de 2024, del Sindicato de Trabajadores Transitorios y Eventuales en el Área de Servicio, Minería Y Mantenimiento “NAVIDAD”, y lo dirige en contra de los dirigentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, sosteniendo que desde septiembre de 2024 ha sufrido maltrato y acoso laboral por parte de los recurridos, que son miembros de la directiva del sindicato, acusándolo de robo de dinero de la tesorería y que en una reunión pública lo habrían tratado de ladrón, que no sabía sumar ni restar, que era un estúpido e ignorante, y que salió descubierto en el robo por no saber contar; y pretendieron que pagara el dinero que supuestamente había robado, pero se negó pues él no había cometido delito alguno.
Finaliza pidiendo se ordene a los recurridos cesar todo acto de difamación y que le pidan disculpas públicas tanto en la asamblea de los socios del sindicato, así como por un medio de comunicación de carácter local.
A su turno los recurridos, informando al tenor del recurso, y sobre el fondo de lo planteado, niegan el acoso que el actor menciona, sino que sólo en su calidad de socio se le ha pedido que rinda cuentas respecto de los abonos que realizan los socios, exigiéndole que ello debía constar en un libro de registro debiendo cuadrar los ingresos con los egresos que existieran, resultando que había faltantes que el tesorero recurrente no pudo justificar.
Luego agrega que conforme a los estatutos del sindicato, el 02 de diciembre de 2024, se llevó a cabo una reunión extraordinaria, y al revisar los antecedentes se encontraron con meses incompletos sin información. Agregan que al recurrente se le propuso que pida un préstamo para responder al sindicato de los dineros que faltaban, pero jamás se la ha tratado de ladrón e ignorante y tampoco ha sufrido ningún tipo de acoso. Agrega que el recurrente nunca fue expulsado, sino que desde la reunión de diciembre de 2024 él no apareció más en las instalaciones del sindicato.
Sexto: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y de los documentos aparejados al recurso, todo lo cual se valora conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), esto es, de acuerdo con la sana crítica, cabe señalar que no ha sido posible constatar la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas por el recurrente en su libelo.
En efecto, y contrario a la pretensión de la recurrente, lo cierto es que los recurridos, niegan los actos de menosprecio o difamación denunciados, y entonces conforme a los antecedentes es posible estimar que existen versiones distintas y contrapuestas acerca de los hechos que narra una y otra parte, sin que antecedentes aparejados al recurrido permitan la constatación de actos de difamación, deshonra o menosprecio respecto del recurrente.
Séptimo: Que, de lo que se viene indicando y atendido el escenario fáctico, precedentemente reseñado, resulta que en el caso, y a diferencia de lo pretendido por la recurrente, no existen medidas que esta Corte puede adoptar para restablecer el imperio del derecho, puesto que aquí, como se dijo, no se ha logrado con los antecedentes del recurso establecer la ocurrencia de un acto ilegal y arbitrario y ello impide determinar que pudiesen existir vulneraciones a algunas garantías o derechos resguardados por el recurso de protección.
Octavo: Que, de lo que relacionado y no habiéndose constatado la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, consecuencialmente no puede atribuirse amenaza o vulneración alguna a derechos fundamentales del recurrente, como tampoco se divisa arbitrariedad en el proceder de la recurrida, no divisándose algún actuar por mero capricho.
Conforme a lo que se viene indicando el recurso de detección de la especie deberá ser rechazado Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por los recurridos.
II.- SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por la abogada Yamilett Andrea Cabrera Contreras, en favor de nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado.
Se previene que el ministro señor César Panes Ramírez, estuvo por no imponer costas al recurrente, atendido que, en su concepto, tuvo motivos plausibles para accionar en el caso Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.
Rol Protección 1129-2025.