nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 29 de noviembre de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11269-2023, sentencia de 29 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN: el rechazo de la licencia médica y del subsidio se fundó en motivos técnicos claros, pues la licencia fue emitida por un médico general y no por psiquiatra, como exige la normativa para continuidad de reposo.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
En folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, representada por doña nombre reservado, domiciliadas en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, subcomisión Concepción-Talcahuano, COMPIN, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, pide que se acoja el recurso por ser la actuación de la recurrida, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente; que, como consecuencia, se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N°RUT reservado o bien la declaración que esta Corte efectúe en igual sentido; sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas.
Funda su acción en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-74079-2023, de 1 de junio de 2023, de la SUSESO que confirma el rechazo de la licencia médica que indica, argumentando que dicha determinación no se ajusta al mérito del asunto ya que no se consideraron los antecedentes acompañados, no pudiendo llegar a tal conclusión, la que resulta arbitraria, unilateral y que contraviene los derechos fundamentales de su representada al prescindir del informe médico que acompañó en la etapa pertinente.
Argumenta que la actora se encuentra afectada por un padecimiento de salud mental que describe, al igual que sus tratamientos y que la resolución recurrida, no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra tratante, lo cual resulta ilógico si se considera que la recurrente se encuentra en atención por psicóloga y ha sido dicha profesional quién ha emitido la licencia médica que se rechazó por las recurridas.
Refiere el procedimiento administrativo de tramitación de licencias médicas, que aportó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío un informe médico emitido por nombre reservado, de 10 de mayo de 2023, el cual da cuenta del historial clínico, la adhesión o avances” y que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social representó a su mandante la circunstancia de no haber aportado informe amplio y fundado emitido por un psiquiatra, o por informe médico amplio y fundado emitido por médico tratante, pese a que la recurrente presentó dicho antecedente tal como lo expresa la resolución recurrida. Lo anterior hace presumir que la Superintendencia de Seguridad Social sesgadamente resolvió, sin revisar los antecedentes, todo lo cual hace devenir dicha decisión en arbitraria e ilegal. Añade que la decisión del rechazo carece de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados, empero la resolución carece de prolijidad, toda vez que no expone el motivo del por qué la recurrente debió recuperarse en menor plazo, si ni siquiera fue evaluada durante el período que se le niega la incapacidad temporal.
Sostiene que la decisión fue adoptada prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y sin indicar las razones o fundamentos por los que el mencionado informe no le permiten establecer la incapacidad laboral, vulnerándose “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad de la recurrente, protegidos en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, según detalla.
En folio 5, doña nombre reservado, por la COMPIN de la Región del Biobío, informa que el rechazo de la licencia médica de autos, se sustenta en los criterios de evaluación y en los antecedentes aportados para la justificación de los periodos de reposo continuo desde el 17.02.2023 hasta el 24.05.2023, acumulando 97 días de reposo, de los que 30 fueron rechazados y 67 autorizados.
La licencia médica N° RUT reservado se rechaza por no justificar la extensión del reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que lo acrediten más allá del periodo autorizado, considerando la guía medica que indica. La actora presentó reposición la que fue rechazada y luego recurrió a la SUSESO, según explica.
Refiere las facultades y estructura de la COMPIN, las normas que la regulan y que no ha incurrido en actuación arbitraria o ilegal alguna.
En folio 8, don nombre reservado, abogado, por la Superintendencia de Seguridad Social, solicita se desestime el presente recurso, con costas.
Expone la improcedencia de la acción porque la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Informa consta al expediente administrativo PAE código R-85508-2023, la interesada recurrió a su representada el 22 de mayo de 2023, reclamando porque la COMPIN, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de abril de 2023, por reposo no justificado y que mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-74079-2023, de 1 de junio de 2023, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes, se confirmó el rechazo por las razones que cita y luego de referir el marco legal de las licencias médicas y las facultades de la SUSESO, estima que existe ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuación, según detalla.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19” podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3°.- Que la recurrente estima que la Superintendencia de Seguridad Social ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al rechazar su licencia médica N°RUT reservado. Las recurridas solicitaron el rechazo de la acción, todo ello conforme a los argumentos ya señalados en la parte expositiva de este fallo.
4°.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por el actuar de los recurridos, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada.
5°.- Que la licencia médica N°RUT reservado de autos prescribió reposo laboral total a la recurrente y fue extendida por un total de 30 días a contar del 25 de abril de 2023 (folio 1 N°1,2). El 22 de mayo de 2023, esta licencia médica fue rechazada por la COMPIN porque “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo” y en el detalle de la causal, se indica: “Corresponderá el rechazo de la licencia médica, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Art. 1,6 y 16 del Decreto Supremo N°3” (folio 5 N° 1). Impugnada esta decisión ante la SUSESO, ésta mediante la resolución exenta recurrida N° R-01-UNRA-74079-2023 de 1 de junio de 2023, confirmó tal rechazo: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 22 de mayo de 2023 a esta Superintendencia” la recurrente “reclamando por cuanto” la Subcomision Concepción-Compin Región del Biobío, “confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de abril de 2023, por reposo no justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico emitido con fecha 10-05-2023 por la Dra. nombre reservado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 67 días por el mismo cuadro clínico. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado emitido por psiquiatra tratante que indique evolución cronológica del cuadro clínico y sintomatología que origine alto grado de compromiso funcional, respuesta farmacológica y ajustes realizados al proceso psicoterapéutico, fecha probable de alta médica, pronóstico y plan de reintegro laboral; o informe médico amplio y fundado emitido por tratante acompañado de copia de interconsulta o certificado de lista de espera para hora de evaluación por especialidad en la Red de Salud Pública; o ingreso a Programa de Salud Mental de Atención Primaria de Salud para manejo multidisciplinario. Que, por otra parte, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar durante el periodo de reposo laboral. Asimismo, no aporta documento que acredite derivación ni ingreso a garantías GES. Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de acoger el reposo médico reclamado” (folio 5 N°1, 8 N°1).
6°.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".
La Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe: "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...".
9°.- Que según consta en el expediente administrativo de la recurrente (folios 5 y 8), ésta se mantuvo con reposo continuo desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 24 de mayo del presente año, acumulando 97 días de reposo, de los que 67 fueron autorizados y los correspondientes a la licencia médica de autos (30 días), rechazados. Luego de agotado el procedimiento administrativo, pues se recurrió de la resolución dictada por COMPIN, confirmándose esa decisión a través de la resolución recurrida, la actora ahora intenta revertir ese rechazo mediante la acción en análisis.
10.- Que el recurrente reprocha a la decisión recurrida que ésta carece de fundamentos y que resulta ambigua, sin embargo, salvo la discrepancia de aquélla con el contenido de la decisión recurrida, ésta se encuentra debidamente fundada y en forma clara, pues se hace cargo de los antecedentes aportados por la actora en la sede administrativa, invocando las razones técnicas de su decisión de rechazo de la licencia médica de autos, como se ha establecido en el motivo 5° precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha licencia médica emana de un médico cirujano, como aparece al pie de firma de los documentos aportados por la recurrente (folio 1 N° 3, 5,6) y no de un especialista, pues tratándose de la continuación de un reposo laboral después de sesenta días, como sucede en este caso, la licencia médica “Siempre es otorgada por médico psiquiatra”, según lo previsto en el artículo 4° número II de la guía referencial de reposo y reintegro laboral en personas con problemas y/o enfermedades mentales del MINSAL, Decreto 7 de 2013, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes a que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Así las cosas, la recurrida ha podido fundar su decisión final de rechazo de la licencia médica de autos, sustentada en las motivaciones precisas y claras que invocó.
11.- Que entonces se constata que la resolución recurrida para ratificar el rechazo de la licencia médica de autos y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral de la recurrente, tiene motivos técnicos claros y precisos. En consecuencia, la conducta de la recurrida tiene una justificación razonable y cumple la normativa que le rige, sin incurrir entonces en una actuación arbitraria o ilegal como se reprocha por la recurrente, por lo que la acción intentada no puede prosperar.
12.- Que la recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social; y II.- Que se rechaza la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío; todo ello sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma la ministra suplente Sra. Claudia Cárdenas Navarro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.
Rol protección 11.269-2023.-