nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de diciembre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11239-2021, sentencia de 20 de diciembre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos retirar los obstáculos del acceso a la servidumbre de tránsito, permitiendo el libre paso, por haber cerrado el camino mediante autotutela, vulnerando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
CAS/ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Quilleco, domiciliado en domicilio reservado, en representación según se acredita de don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección contra doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, y a doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado.
Pide que se declare que el actuar de las recurridas es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías Constitucionales invocadas, disponiendo el imperio del derecho y en consecuencia declarar y disponer que las recurridas han incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad ante la ley a su representado; que se ordene al recurrido retirar el portón y cerco y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente hacia el estero Quilleco y que se ordene al recurrido abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre tránsito desde y hacia el estero Quilleco, esto es, de realizar actos que importen una afección directa a los derechos del 19 Nº 1, a la vida e integridad física y psíquica; 19 Nº 24, de propiedad; 19 Nº 21 a desarrollar actividades económicas, todas de la Constitución Política de la República.
Indica que su representado es dueño de la propiedad lote número ocho, del plano de subdivisión de la hijuela número uno de las cuatro en que se subdividió́ el Fundo EL Molino, ubicado en la comuna de Quilleco, que tiene una superficie de cuatro coma doce e hectáreas y deslinda: NORTE: en trescientos treinta y uno coma cero metros con lote número nueve; SUR: con lote número siete en trescientos veintinueve coma noventa y un metros: ORIENTE: en ciento veinticinco coma veintinueve metros con nombre reservado, y PONIENTE: en ciento veinticuatro como setenta y cinco metros con nombre reservado. La propiedad fue adquirida por compraventa a don nombre reservado, por escritura pública otorgada con fecha uno de agosto de 2017, ante notaria y conservadora Ximena María Hassi Thumala. Repertorio número 548-2017 y 893-2017 respectivamente. Propiedad inscrita a fojas 994, número 893, del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles.
Agrega que el terreno ya individualizado, solo cuenta con una salida al camino público y a estero Quilleco, este es a través de servidumbre colindante perteneciente al recurrido, camino que tiene una data de más de 17 años y por el cual don nombre reservado y su núcleo familiar ingresaban diariamente a su propiedad y también al estero Quilleco. Y su representado se dedica a la crianza de animales, además de arrendar el predio antes indicado como criadero de animales, a raíz de ello necesita hacer uso diariamente de este camino hacia el estero Quilleco para abastecerse de agua.
Añade que desde un tiempo su representado y los demás vecinos presentan dificultades para el acceso y salida hacia el estero Quilleco, ya que doña nombre reservado y doña nombre reservado, vecinas colindantes al camino, cerraron de manera arbitraria el inicio del acceso que su representado y sus vecinos tienen acceso hacia al estero de Quilleco, quedando estos sin camino, lo que afecta gravemente la calidad de vida, en consideración a que se ven impedidos de llevar una vida normal, todo esto en razón que las partes recurridas procedieron a instalar un portón y cerco, con el fin de obstaculizar arbitrariamente el paso, situación que se acredita según set de fotografías, que se acompañan en esta presentación.
Dice que además de los malos ratos y complicaciones diarias que les ha traído el hecho de no poder contar con un camino de libre acceso de su propiedad al estero de Quilleco, esta situación les ha afectado gravemente en lo económico, ya que es necesario aclarar que el sustento se basa en la crianza de animales, y el hecho de no contar con un camino donde pueda acceder con sus animales desde su terreno hacia el estero Quilleco, les ha impedido desarrollar dicha actividad, como cada año lo habían, pudiendo proveerse con la renta de esos animales para los gastos de la familia durante todo el año, dinero con el que no han podido contar. La instalación de cerco y portón por parte de las recurridas, constituye claramente una alteración a una situación de hecho y jurídica preexistente, cuya ejecución se presenta como una acción carente de la necesaria prudencia, toda vez que limita la vida de sus vecinos.
Informa don nombre reservado, abogado, por sus representadas, las recurridas, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, quien señala que su representada fue notificada en la Comuna de Hualpén porque allí́ está su domicilio. Hace muchos años que no vive en el lugar donde supuestamente habrían ocurrido los hechos. Así las cosas, no es autora de ninguna conducta ni ha ejecutado ningún hecho que implique la violación de los derechos del recurrente, quien es sobrino de esta recurrida. En su día y en su hora fue dueña de un lote en que fue dividido el Predio El Molino, lo enajenó a dos de sus hijos, a saber, a nombre reservado y nombre reservado. nombre reservado vive en la Comuna de Hualpén junto a su madre, y es nombre reservado quien vive en el Predio el Molino, lote 11, una parte de lo que fue de la madre de los nombrados nombre reservado y nombre reservado. En consecuencia hay un mal entendido y una errada adjudicación de hechos y se responsabiliza de éstos a una persona que no ha tenido relación alguna con las supuestas vulneraciones de derechos del recurrente.
Agrega en relación a doña nombre reservado, que vive en el lugar, en el lote 11, que colinda con el Lote 11-A, de propiedad de don nombre reservado según se acreditará, y fue él quien cerro el acceso a su propiedad, lo que hizo desde el mismo momento en que lo adquirió́, esto es en el año 2016, a lo que tiene derecho. El camino vecinal a que hace referencia el recurrente, no es otra cosa que una servidumbre de tránsito que sirve a todos los lotes en que se subdividió́ en predio El Molino y que sirve a los 11 lotes materia de esa subdivisión, siendo el último lote el número 11-A, ahora de propiedad de don nombre reservado. La dicha servidumbre termina en su predio, y no tiene continuidad hacia el predio vecino por el Norte que es un fundo que tiene ingreso y salida por otro sector.
Plantea en cuanto a la necesidad del recurrente de llegar al canal que existe en el lugar y que es el deslinde Norte del predio de don nombre reservado y de doña nombre reservado, ambos hermanos por parte de madre, es un argumento falso pues no tiene esa necesidad, ya que no es verdad que tenga crianza de animales y que ese sea su fuente de ingresos, nunca los ha tenido. En el terreno del recurrente había bosque de eucaliptus el que fue cosechado y actualmente no está explotado con nada, si se sabe que lo arrendó o lo arrendará a una empresa que desea instalar paneles solares y de ahí́ la necesidad de querer pasar hacia el Canal para sacar agua y lavar los paneles, lo que sería del todo ilegal. Así, la acción de protección bajo este escenario no puede prosperar por cuánto se pretende por parte del recurrente ingresar a un predio privado y llegar al canal bajo el pretexto de un camino vecinal antiguo, que y como se dijo, la servidumbre termina en el lote No. 11 gravando el 11-A, en beneficio de 11, tal como está dibujada en el plano de subdivisión del predio 11 en dos lotes, el 11 y el 11-A, que se acompaña.
Agrega que si el recurrente deseara pasar a ese canal, lo puede hacer sin ningún problema, solo debe pedir copia de la llave, y pedir permiso para pasar por un predio particular que es de don nombre reservado, exigencia mínima, siempre y cuando acredite que tiene crianza de animales en el predio lo que no podrá́ hacer porque no los tiene no los ha tenido ni los tendrá́ pues él tiene un campo en Santa Bárbara y posiblemente por allá́ tiene animales pero que no vienen a toman agua en el estero Quilleco con el que colinda la propiedad de don nombre reservado y de doña nombre reservado.
Informa Carabineros de Chile, Retén de Quilleco, que dio cumplimiento a lo ordenado por la I. Corte de Apelaciones Concepción, la que fue diligenciada por los funcionarios policiales Sargento 2do nombre reservado y Sargento 2do. nombre reservado de dotación del Retén Quilleco, quienes se constituyeron a las 12:30 horas en parcela 08 ex. Fundo el Molino sector Las Águilas, una vez en el lugar visualizaron que el camino de servidumbre se encuentra cerrado por un portón artesanal de madera y 07 hebras de alambre púas, cadena y candado de seguridad. Todo lo anterior fue fijado fotográficamente conforme a anexos que se acompaña Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º) Que son hechos relevantes para resolver los siguientes:
a.- Don nombre reservado, es dueño del lote número ocho, del plano de subdivisión de la hijuela número uno de las cuatro en que se subdividió el Fundo EL Molino, ubicado en la comuna de Quilleco, que tiene una superficie de cuatro coma doce hectáreas y deslinda: NORTE: en trescientos treinta y uno coma cero metros con lote numero nueve; SUR: con lote numero siete en trescientos veintinueve coma noventa y un metros: ORIENTE: en ciento veinticinco coma veintinueve metros con nombre reservado, y PONIENTE: en ciento veinticuatro como setenta y cinco metros con nombre reservado. La propiedad fue adquirida por compraventa a don nombre reservado, por escritura pública otorgada con fecha uno de agosto de 2017, ante notaria y conservadora Ximena María Hassi Thumala. Repertorio numero 548-2017 y 893-2017 respectivamente. Propiedad inscrita a fojas 994, número 893, del registro de propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles.
b.- La propiedad de don nombre reservado tiene acceso al Estero Quilleco, a través de la de don nombre reservado, quien a su vez adquirió el inmueble de doña nombre reservado, reservándose ésta el usufructo vitalicio, con fecha 24 de marzo de 2016, mediante escritura pública firmada ante el Notario Público de Los Ángeles don nombre reservado, cuyos deslindes son al NORTE con Estero Quilleco, al SUR en 169,5 metros con lote número 10, con camino de servidumbre de tránsito de por medio; al ORIENTE en 166, 5 metros con don nombre reservado y al PONIENTE en 112,9 metros con Lote Once de la misma subdivisión.
En el plano de subdivisión del Lote 11 del Fundo El Molino, Repertorio Nº 408-16 de la Notaría de don nombre reservado, que se encuentra acompañado en autos por la recurrida, se observa efectivamente que dicho Lote fue subdividido en dos: el Nº 11 de propiedad de nombre reservado y el Nº 11-A de propiedad de don nombre reservado, quien a su vez adquirió el inmueble de doña nombre reservado, reservándose ésta el usufructo vitalicio, con fecha 24 de marzo de 2016.
Y en el mismo documento, aparece que el Lote 11-A está afectado por una servidumbre de tránsito.
3º) Que, el inciso primero del artículo 830 del Código Civil, señala: “El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.”
4º) Que, con los antecedentes señalados en el motivo segundo de este fallo, lo informado por Carabineros de Chile y las fotografías agregadas a los autos por en dicho informe, se tiene por establecido que don nombre reservado, propietario del lote 11-A y doña nombre reservado, quien detenta el usufructo vitalicio del predio, incurrieron en una conducta ilegal, al cerrar la servidumbre de tránsito, acción con la cual alteró el statu quo vigente incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento y vulneró el derecho de la actora a transitar por el referido camino, para acceder al Estero Quilleco.
En efecto, la ley contempla los procedimientos adecuados para obtener judicialmente, si así lo requiere, la modificación de la servidumbre de tránsito que grava su predio, de modo que mientras dichas acciones no sean ejercidas y resueltas, no resulta lícito ejercer vías de hecho como las constatadas en el recurso.
5°) Que, el proceder de la don nombre reservado y doña nombre reservado es arbitrario e ilegal, debido a que vulneró la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, pues nadie puede impedir el uso y goce de un derecho legalmente adquirido sin que medie una decisión judicial, desde que impidió materialmente que la actora pudiera utilizar la vía establecida para acceder al Estero Quilleco, por lo que corresponde acoger la acción de protección.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado sólo en contra de don nombre reservado, propietario del lote 11-A y de doña nombre reservado, quien detenta el usufructo vitalicio del predio y en consecuencia se dispone que éstos deberán retirar todos los obstáculos materiales que permanecen en el acceso a la servidumbre de tránsito que grava el inmueble, permitiendo el libre acceso y tránsito en toda su extensión, debiendo abstenerse de imponer cualquier otra limitación, que perturbe el uso del citado derecho.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Waldo Ortega Jarpa.
Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol 11239-2021 protección.