SOCIEDAD HERMANOS PEREIRA S.R nombre reservado CONTRA ESSBIO S.A
- Fecha
- 8 de julio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1121-2015, sentencia de 8 de julio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la sociedad recurrente contra ESSBIO S.A., al no establecerse que las obras hayan sido ilegales ni arbitrarias: hubo aviso previo a los vecinos y el local mantenía accesos alternativos.
Texto íntegro
Foja: 114 Ciento Catorce Concepción, ocho de julio de dos mil quince VISTOS:
1°.- Que, a fojas 8 comparece la recurrente Sociedad Hermanos Pereira S.R. nombre reservado, representada para los efectos de este recurso por la letrado Patricia Pereira Hormazábal, con domicilio en domicilio reservado de esta comuna, ha enderezado este recurso contra la Empresa ESBIO S.A, representada por don nombre reservado, factor de comercio, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundando la acción tutelar en que la empresa ESSBIO S.A., ha realizado trabajos desde el mes de Abril de 2015, interrumpiendo y prohibiendo a sus clientes y sus vehículos, el acceso a su local comercial, sin que mediara aviso previo, local comercial que dedica al mantenimiento de vehículos y venta de repuestos, por lo cual es indispensable que sus clientes y sus vehículos tengan acceso expedito a éste.
Agrega, que con fecha 23 de Abril de este año, se prohibió e impidió el acceso total a la calle Serrano y en esta ocasión no sólo a los clientes, sino, además, al personal que labora en su negocio, insistiendo en que no se le dio aviso previo, ni mucho menos se le dio una alternativa de ingreso a sus clientes aun cuando, afirma, ha hablado con funcionarios de ESSBIO, sin que se haya dado solución alguna.
2°.-Que, a fojas 62 evacuando el informe requerido por esta Corte, la empresa que en virtud de la titularidad que detenta en la concesión de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición y tratamiento de aguas servidas, lo que se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 5, del Decreto con Fuerza de Ley MOP Nº 382 de 1988, disposición, junto a otras, que constituye el marco legal regulador de la actividad económica que la empresa desarrolla, por ende, se encuentra sujeta a un estatuto jurídico sanitario que debe ser considerado en el pronunciamiento de esta acción constitucional.
Debe entenderse, dice, que, fundada en la normativa aludida, desarrolla la obra denominada “Reemplazo y Reposición Redes As Localidad de Concepción”, que obedece a la necesidad de cambiar el material antiguo deteriorado en general debido al crecimiento de la ciudad, a daños por uso indebido y sismos. Las obras materia del recurso se ejecutan en calle Serrano, Salas, Angol y Lincoyán, entre las calles Rozas y Cruz y Rozas y Bulnes, entre Arturo Prat y Lincoyán, obra que fuera adjudicada en el mes de septiembre de 2014.
3°.- Sostiene la recurrida que desde mediados del mes de septiembre de 2014 y hasta marzo del presente año, se efectuaron varias reuniones con las Juntas de Vecinos de los aludidos sectores, también con la Municipalidad, Serviu, Contratista y ESSBIO S.A., para informarles acerca de las obras y de los alcances de éstas, lo que se hizo en dos reuniones. Asimismo, informa que la empresa consta con todos los permisos y autorizaciones municipales, además del decreto de SEREMITT, necesario para realizar el desvío de locomoción colectiva en toda la franja donde se encuentra la matriz a intervenir y el cierre de las calles, dejando la autorización solo para los residentes o clientes de locales comerciales.
4°.- Que, respecto de los hechos en que se funda la acción, la empresa recurrida sostiene que no hay acción arbitraria o conducta ilegal alguna de parte de ESSBIO SA., desde que las obras realizadas cuentan con todos los permisos y la actividad se desarrolla en cumplimiento de la normativa vigente procurando causar el mínimo de molestias a los vecinos del sector. Afirma, ser falsa la mención del recurrente que, con fecha 23 de abril pasado, se prohibió e impidió el acceso total a la calle Serrano prohibición que alcanzaba tanto al personal de la sociedad comercial actora como a los clientes de ésta. Por otra parte, sostiene la recurrida, que el local comercial Hermanos Pereira SR nombre reservado, tiene un acceso directo por la calle A Lama, la cual no ha sido cerrada con motivo de los trabajos descritos anteriormente.
5°.- Que, a juicio de la recurrida los fundamentos de hecho del recurso no existen, dado que el local comercial de domicilio reservado, tiene acceso directo tanto para sus trabajadores como para sus clientes y las obras, la que en su mayor parte se encuentran ejecutadas, están amparadas por la legislación vigente, de lo que aparece que no podrían estimarse bajo el concepto de arbitrariedad o ilegalidad, pues, de serlo también lo serían los permisos y autorizaciones otorgados y las propias leyes. De este modo no es efectivo que se encuentren vulnerados las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 del cuerpo legal superior, en sus Nºs 21, 23 y 24.
6°.- Que, se requirió informe de la I. Municipalidad de Concepción al tenor de lo expuesto en el escrito que consigna el recurso de protección, informando esta Corporación a fojas. 107, de la forma siguiente: La Empresa contratista Alusa Ing Ltda solicitó autorización para realizar trabajos de rotura con fecha 5 de diciembre de 2014, en obras ordenadas por ESSBIO S. A. En estos trabajos se intervino calle Serrano entre las calles Cruz y Rosas, en calzada u acera. La autorización fue por un plazo de treinta y siete días. Y por una extensión de 725 metros cuadrados. Al otorgar esta autorización se exigió de la empresa contratista se procurara mantener condiciones de desplazamiento seguro a peatones y conductores en el área. Reparar y entregar en condiciones originales la señalización que sufriere daño. Los cruces de calle serán solo por media calzada, no permitiendo cortes totales o cierres de calles y haciéndose cargo de los daños causados por esta razón. Deberá también mantener los pasos peatonales en forma permanente. La suspensión del tránsito se dispuso el diez de enero pasado y que el recién pasado cuatro de junio se aplicó una multa a la recurrida por no mantener señalética.
7°.- Que, en la presente carpeta obran documentos acompañados por la recurrente que corren de fojas 1 a 17, con los que acredita su titularidad y, además, un set de fotografían en las que se advierten trabajos propios de obras sanitarias. Sin embargo, en ellas también aparece la presencia de un trabajador en el cruce de dos calles el que aparentemente se encuentra a cargo de una barrera de paso y también la circunstancia que los trabajos se realizan en una mitad de la vía. En las fotografías de fojas 14 y 15, aparece que las obras ocupan ambas vías y particularmente frente al Nº 930 de la calle Serrano no se observan trabajos que impidan el acceso. A fs. 30 y siguientes corren documentos acompañados por la recurrida consistentes en copia de un informativo. Copia de asistencia ciudadana a las reuniones informativas. Fotografías. Otros documentos relacionados con la obra como la Escritura Pública del contrato entre ESSBIO SA y la contratista Decretos municipales Nºs 015 CT 2015 y 016 CT 2015. Copia de Oficio Nº 0217 de Enero de 2015, Decreto de SEREMITT aludido en los informes. Plano del sector donde se realizaron las obras y set de fotografías en los que dice la recurrida se puede apreciar el local de la recurrente abierto y con clientes y vehículos en su interior. De fojas.72 a 74, la recurrente acompaña otras vistas fotográficas de trabajos en una vía. Además, el certificado de un Contador Auditor que consigna datos entregados al Servicio de Impuestos Internos en las que aparece cifras menores en los meses de Marzo y Abril respecto al mes de Febrero en ventas netas del negocio Sociedad hermanos Pereira S.R. nombre reservado. De fs. 85 a fs. 106, se allegaron documentos, los cuatro primeros fotografías del local comercial del recurrente. Luego copia de Oficio 2605 de fecha 7 de Noviembre de 2014 que emana del Seremi de Trasporte y Telecomunicaciones y dirigido al contratista Alusa Ingeniería Ltda., además, copia de los decretos Nº 015 CT 2015 emanado de la I. Municipalidad y copia del Oficio 217 de 20 de Enero de 2015 del Seremi de Transporte y Telecomunicaciones con oficio del SEREMITT de fs. 95.
8.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
9°.- Que, conforme a lo que dispone el art. 19 de la Carta Fundamental, asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, salvo en los temas específicos que señala y con respeto a las normas legales que la regulan, es decir, la propia norma explica que esta libertad no es absoluta desde que se limita primero en cuanto a las excepciones que consigna y, en segundo lugar, en cuanto debe tener lugar respetando las normas vigentes que regulan la actividad de que se trata. No la prohíbe, pero la regula en el libre y ordenado ejercicio. En cuanto al Nº 23 se consagra el derecho a adquirir el dominio de toda clase de bienes, con excepción de aquellos que son comunes a todos los hombres. El Nº 24, establece el derecho a la propiedad en sus diversas especies.
10°.- Que, de los antecedentes allegados a la presenta acción constitucional, los sentenciadores no advierten la forma o modo como se habrían producido los hechos que pudieron conculcar las garantías cuya protección se solicita. En efecto, el recurrente es avaro en explicaciones y fundamentos sobre esta materia y de los antecedentes considerados en este proceso, no orientan necesariamente a obtener la convicción, que la actuación fáctica del recurrido haya tenido un resultado arbitrario e injusto en la actividad de progreso urbano efectuada por la empresa ESSBIO S.A. y la empresa contratista encargada de la obra, especialmente, si como se expresa en el documento de fojas 95, el informe de la Unidad Legal y de Arquitectura de la SEMITTT constató que el comercio del recurrente no pudo verse afectado con las obras urbanas desde que tenía acceso desde calle Rozas; calle nombre reservado y desde la misma calle Serrano, adjuntando cuatro fotografías en las que apoya su afirmación.
11°.- Que, desde otro punto de vista no se ha establecido por antecedente alguno que la actividad desplegada por la recurrida haya sido ilegal, lo que se demuestra de la documental aportado al proceso y de los informes de las autoridades cuya intervención era necesaria y obligatoria para hacerla posible, pues, puede afirmarse que en el desarrollo de esa hubo vigilancia como se demuestra por el hecho de haberse sancionado a la contratista por falta de señalética, por lo que se puede concluir que si se hubiera dejado a los vecinos, entre ellos a la recurrente sin acceso absoluto al punto de impedir la entrada al personal y a la clientela, tal infracción hubiera sido detectada, del mismo modo como se detectó la falta de señalética diurna y nocturna. Finalmente, tampoco puede estimarse ciertas las afirmaciones que no existir aviso previo, desde, que de la documental consistente en copias de resoluciones administrativas y de las fotografías allegadas por la recurrida, se advierte que hubo reuniones con vecinos del sector para dar a conocer las obras a realizar en el sector. Razones todas estas que llevan a concluir que no hay antecedentes fácticos para establecer una acción arbitraria e ilegal de la recurrida.
Por estas consideraciones, y también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el Recurso de Protección deducidos en lo principal de fojas 8, por la Sociedad Hermanos Pereira SR nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Redacción del Ministro señor Manuel Muñoz Astudillo, Rol 1121-2015. De recursos civil.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sr. Manuel Muñoz Astudillo y abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario