nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR
- Fecha
- 12 de agosto de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11077-2019, sentencia de 12 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Impuestos Internos: no hubo acto arbitrario ni ilegal, pues el destino de las retenciones a cotizaciones previsionales se ajusta a la ley y no priva de propiedad ni igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, doce de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, por si y en nombre de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuesto Internos de Concepción, representado por su Director Regional don Jorge Ramón Lara Arriagada, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la conducta arbitraria o ilegal, consistente en no permitir acceder al derecho de cotización parcial establecido en la Ley 21.133, respecto de los trabajadores independientes, en la declaración de renta del año 2019, así como tampoco permitir a proceder a la declaración de renta sin aceptar la opción de cobertura total, conculcando las garantías constitucionales del derecho de propiedad e igualdad ante la ley, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que por imposibilidad técnica no pudieron enviar la declaración de renta 2019 dentro del mes de abril, pero durante la primera quincena de mayo efectuaron el trámite, donde les interesaba aceptar la propuesta del servicio, pues no percibieron mayores ingresos independientes, emitiendo solo un par de boletas de honorarios. Ninguna de las declaraciones -por su monto- estaba afecta al impuesto global complementario, por lo que solo les interesaba la devolución de las retenciones, sin embargo, antes de poder revisar la propuesta, la plataforma les informó que el total de las retenciones se destinará a favor de instituciones previsionales, sin darles la opción de acogerse a la cobertura parcial establecida en la Ley 21.133.
Manifiesta que la ley citada se refiere a la obligación de los trabajadores independientes de pagar cotizaciones previsionales y en el artículo 2ª transitorio el derecho a optar por cobertura parcial, a efectos de enterar en el organismo previsional, lo que se debe manifestar expresamente en la declaración de renta, sin establecer en ningún caso, fecha de preclusión de tal derecho.
Afirma que el proceder de la recurrida es ilegal porque no les permite optar por la cobertura parcial del pago de las cotizaciones previsionales lo que vulnera el derecho de propiedad, al destinar los dineros a un tercero, estableciendo arbitariamente una sanción fuera de la ley.
Refiere que la conducta de la recurrida es discriminatoria y arbitraria y perturba el derecho de igualdad ante la ley, porque el derecho de opción es dada para todos los contribuyentes sin excepción y sin establecer un plazo fatal para ello.
Pide que se ordene a la recurrida permitir que los recurrentes puedan optar por la cobertura parcial para efecto previsionales en sus respectivas declaraciones de renta y puedan tener acceso a sus respectivas devoluciones; o que al menos se les permita realizar sus declaraciones de renta año 2019 sin que se les obligue a aceptar la cobertura total, o como mejor determine esta Corte, prudencialmente, con costas.
Informó don Jorge Lara Arriagada, Director Regional, VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, expresando que el recurso es improcedente porque no existe acto ilegal o arbitrario, dando las razones que estima pertinentes.
En relación con los recurrentes, expone que ambos son trabajadores independientes y les son aplicables las obligaciones de cotización por honorarios. Y ninguno de ellos ha efectuado la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2019, por lo que su oportunidad para optar por el régimen de cobertura parcial precluyó, por lo que corresponde aplicar el régimen de cobertura total en consecuencia el servicio ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone, estableciendo un monto por concepto de cotizaciones previsionales de $426.626 y $245.880 respecto de cada uno de los contribuyentes determinadas sobre la base imponible de las cotizaciones según el régimen de cobertura total.
Informa, además, que la Ley 20.255 sobre Reforma Previsional, estableció que los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios se incorporaran gradualmente al sistema de pensiones a partir del 01/01/2012, la cual por ley 20.894 pospuso su entrada en vigencia hasta la operación renta 2019, refiere que hasta el año 2018 se establecía la posibilidad de eximirse anualmente. Con la entrada en vigencia de la ley 21.133, los trabajadores que emitan boletas de honorarios por un monto bruto anual superior a 5 ingresos mínimos mensuales estarán obligados a cotizar por el 17% aplicado a la renta imponible anual del contribuyente que corresponderá al 80% del conjunto de las rentas gravadas por el art. 42 Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta obtenida en el año calendario anterior a la declaración. Indica que la obligación se cumple a través de la declaración de renta, con un alza paulatina, primero del 10% este año 2019 hasta llegar al 17%.
Reitera que la obligación de cotizar es anual y se materializa con la declaración de impuestos anuales a la renta que se realiza en abril de cada año. La normativa escapa al ambito tributario, garantizando a aquellos trabajadores que por distintos motivos tradicionalmente no optaban por cubrir sus necesidades previsionales, la cobertura por medio de la retención en su cuenta de impuesto, pues la opción de cotizar siempre ha existido.
Agrega también que, en cuanto a la oportunidad de optar, está establecida en el artículo 2º transitorio de la ley 21.133 que señala que debe efectuarse dentro del plazo fijado para presentar la declaración de impuestos anuales a la renta, establecido en el art. 69 de la Ley sobre impuestos a la renta, que vence en el mes de abril de cada año, el cual conforme al art. 48 del Código Civil términa a la medianoche del último día del plazo, esto es, el 30 de abril de cada año.
Refiere que así la norma establece como plazo hasta el 30 de abril y hasta el 09 de mayo en el caso de los trabajadores a los cuales no les correspondía pagar impuestos, éste último plazo fijado en uso de las facultades otorgadas al director por el art. 36 del Código Tributario.
Así de la relación del artículo 2º transitorio y 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende el plazo para efectuar la opción, reforzado por lo dispuesto en la resolución conjunta de 29/03/2019, de la Superintendencia de Pensiones, Tesorería General de la República y Servicio de Impuestos Internos, en el mismo sentido, la resolución conjunta de 01/04/2019.
Sostiene que los recurrentes no aplicaron la opción dentro de plazo, no existiendo ni ilegalidad ni arbitrariedad, ni vulneración de ninguno de los derechos denunciados.
Informó don nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Octava Región, quien expone, que los recurrentes no registran declaración de renta año tributario 2019, y la Tesorería no teniendo intervención, ni injerencia, ni responsabilidad en los hechos expuestos en el recurso.
Informó don nombre reservado, Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, quien expone que Ley 20.255 se estableció la obligación de cotizar a los trabajadores independientes, la cual sería gradual, la ley 20.894 postergó la obligación de cotizar hasta el 2018. Y mediante la ley 21.133 se instauró la obligación de cotizar para acceder a la cobertura universal en materia de seguridad social.
Expone acerca de la normativa aplicable, el destino de los fondos que se recauden; las personas que están exentas de cotizar y sostiene que desde el año 2019 los trabajadores independientes comenzarán a cotizar para todos los regímenes respecto de sus rentas de 2018 y quedarán cubiertos por ellos, en tanto que el ahorro para pensiones aumentará gradualmente.
La declaración y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes se efectuará anualmente por medio de la declaración de impuesto a la renta siendo el Servicio de Impuestos Internos el obligado a calcularlas y la Tesorería General de la República obligada a enterarlas en los organismos previsionales correspondientes.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1ª) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de amparo, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3º) Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no le permita acceder al derecho de cotización parcial establecido en la Ley 21.133 al efectuar la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año en curso, impidiéndole acceder a la devolución de los impuestos retenidos, los que serán remitidos a la institución de previsión social correspondiente.
4º) Que por su parte el recurrido ha informado, en síntesis, que los recurrentes son trabajadores independientes que emitieron boletas de honorarios profesionales en el año comercial 2018. Así don nombre reservado emitió 4 boletas correspondientes a los meses mayo, agosto septiembre y octubre registrando ingresos brutos por $ 4.266.260; además percibió remuneraciones como trabajador dependiente. Por su parte doña nombre reservado emitió 2 boletas de honorarios profesionales en el año 2018, registrando ingresos por $2.458.800.- Afirmó que ninguno de ellos ha efectuado la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019 y el plazo para hacerlo venció el 30 de abril último. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley 21.133 el derecho de optar entre la cobertura total y la cobertura parcial de cotización se debe materializar dentro del plazo fijado para presentar la declaración de impuestos anuales a la renta, que vence en el mes de abril de cada año, de tal modo que el plazo que tenían los recurrentes para ejercer tal derecho de opción precluyó y corresponde aplicar el régimen de cobertura total.
5º) Que, quien recurre de protección a favor de sí mismo y en nombre de doña nombre reservado ha admitido los siguientes hechos, que conviene dejar asentados:
a) Que en el año 2018 emitieron boletas de honorarios por servicios prestados, en calidad de trabajadores independientes.
b) Que no efectuaron la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, dentro del plazo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta.
c) Que al intentar efectuar la declaración señalada en la letra b) el Servicio de Impuestos Internos le comunicó que las sumas retenidas correspondientes a las boletas de honorarios emitidas en el año 2018 serán remitidas a la institución previsional correspondiente.
6º) Que el artículo 2º Transitorio, incisos primero y segundo de la Ley 21.133 manda:
“ Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.”
“Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.”
7º) Que el derecho a optar que reclama el recurrente se refiere a que todo trabajador independiente podrá optar por cotizar por una menor base imponible anual de acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita entre los años 2019 y 2028, en forma previa al presentar su declaración de impuesto a la renta dentro de plazo, en el respectivo año tributario.
8º) Que, en consecuencia, la oportunidad para optar al régimen de cobertura parcial, como lo pide el recurrente, es al momento de efectuar la declaración anual de impuesto a la renta y como esta obligación tributaria tiene el plazo establecido en la ley, -el que finaliza en el mes de abril de cada año-, el derecho a optar que se reclama sigue la misma fecha de vencimiento.
En efecto, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda”, salvo las tres excepciones que indica.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente y la persona a cuyo favor recurre, con presentar su declaración de impuesto a la Renta dentro del plazo establecido por la ley, que finalizó el 30 de abril recién pasado, no puede ejercer el derecho a optar por un régimen de cobertura parcial, por ende, el Servicio de Impuestos Internos debe aplicar el régimen de cobertura total.
9º) Que lo anterior es una consecuencia de la falta de declaración oportuna del impuesto a la renta, y, además, de la aplicación de los artículos 92 D y 92 F del Decreto Ley 3500, disposiciones que fueron introducidas a dicho cuerpo legal, precisamente, por la Ley 21.133.
La primera de las normas citadas manda: “El Servicio de Impuestos Internos calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados.”
Y la segunda de las disposiciones ordena: “Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:”
“i) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y”
“ii) con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta.”
“Para efectos de lo dispuesto en el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además, deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.”
“La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.”
10º) Que, así las cosas, el proceder del recurrido Servicio de Impuestos Internos se encuentra amparado por el propio actuar de don nombre reservado y de doña nombre reservado, así como también por las facultades que las normas antes transcritas le conceden, en consecuencia, de lo referido en los motivos precedentes obligan a concluir que no ha existido, en la especie, acto arbitrario y/o ilegal que se deba atribuir al Servicio recurrido, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción de amparo constitucional.
11º) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe dejar establecido que no es efectivo que las sumas retenidas al recurrente sean entregadas a un tercero ajeno, lesionando su derecho de propiedad, puesto que demás está decir, que dichos valores son ingresados en la cuenta del trabajador recurrente, en el órgano previsional correspondiente y en la institución de salud que escoja, lo que le permitirá oportunamente, acceder a los regímenes de protección social. Tampoco es efectivo que se vulnere la igualdad ante la ley, toda vez que no se ha justificado en estos autos, que en casos similares, el Servicio haya procedido de otra manera.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado por sí y en nombre de doña nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional don Jorge Lara Arriagada.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-11077-2019.