Protección contra sociedad TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S
- Fecha
- 17 de noviembre de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11069-2021, sentencia de 17 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la empresa recurrente contra la sociedad de transporte, porque no acreditó la propiedad del vehículo y el actuar de la recurrida fue conforme a la normativa que rige la inscripción de recorridos.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado GONZALO SOTO MUÑOZ, domiciliado en domicilio reservado, actuando en nombre y beneficio de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE VERFUS LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la sociedad TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A. del Giro de su denominación, representada por don nombre reservado, empresario ambos domiciliados en domicilio reservado, y también en forma personal en contra del referido nombre reservado, del mismo domicilio.
Expone que su representada el 01 de julio de 2021, adquirió el bus Marca nombre reservado modelo LO 914, año de fabricación 2006, placa patente única ZA 6851, el que hasta ese momento prestaba servicios de locomoción colectiva, en los recorridos de la sociedad recurrida. El mismo día en que se adquirió dicho vehículo, se le comunicó a la empresa recurrida que dicho móvil continuaría prestando servicios de transporte de pasajeros en los recorridos de la recurrida Transporte de Pasajeros Los Alces S.A, respondiéndosele, que no había impedimento alguno mientras llegaba el certificado de anotaciones vigentes y, se mantuviera el servicio usando el cartón de recorrido (permiso de la Seremi de Transportes) que poseía el móvil adquirido, y posteriormente llegando el señalado certificado, se solicitaría una autorización a nombre de la sociedad Empresa de Transporte Verfus Limitada.
Refiere que don nombre reservado, mantiene una causa en el Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción en contra del representante legal de la recurrida y de don nombre reservado, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” Rit C – 567- 2019, causa que estuvo paralizada, razón por la cual se procedió a reactivarla, notificándose conforme al art. 52 del Código de Procedimiento Civil al representante legal de la recurrida y recurrido don nombre reservado, lo que aconteció el 09 de agosto de 2021. En dichos autos su representada persigue el pago de $32.000.000.- más las costas de la causa.
Añade que el 16 de agosto de 2021, el recurrido nombre reservado, ordenó y prohibió al personal de su empresa, que el vehículo adquirido por la recurrente, y que circulaba en los recorridos de Transporte Los Alces S.A, no se le confeccionara ni entregara planilla de recorrido. Además, procedió a efectuar la tramitación ante la Secretaría Regional de Trasportes para cancelar el correspondiente permiso de recorrido y dar de baja del trasporte público del móvil adquirido por su representada.
Indica que el actuar de la recurrida es un hecho antojadizo, arbitrario, ilegal, y de venganza indesmentible, incurriendo en una evidente autotutela, conculcando con la garantía constitucional establecida en el art. 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política, constituyéndose en una comisión arbitraria que en definitiva sancionó a su representada, con la prohibición de circular en los recorridos de la sociedad recurrida. Igualmente se le discriminó arbitrariamente, toda vez que por el hecho de que su representante mantiene una demanda en contra del representante legal, se le impide arbitrariamente circular y ejercer su giro de transporte público de pasajeros, conculcándose igualmente la garantía constitucional de igualdad ante la ley, amparada por el art. 19 N° 2 de la Constitución Política.
Solicita se acoja el recurso, ordenando a las recurridas que deben cesar en sus actos arbitrarios, reintegrando el bus de su representada, a los recorridos que mantenía con anterioridad al 16 de agosto de 2021, u otra medida que se estime pertinente, con costas.
Informó nombre reservado, que con el recurrente no tienen ningún vínculo contractual. Explica que entre el propietario de un vehículo que desee incorporar al recorrido de quien es responsable de un servicio de transporte, debe convenirse un vínculo contractual, un mandato, que lo habilite a destinar el móvil al servicio. El artículo 8º letra A literal e) del D.S. 212/1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone que para inscribir un vehículo en el Registro y en el servicio responsabilidad del solicitante es necesario una constancia de la existencia de un título que lo habilite a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y él o los propietarios de los vehículos.
Entonces, la cancelación en el servicio de transporte público de pasajeros por parte de la sociedad recurrida, es la pérdida de eficacia del título habilitante o mandato irrevocable ante la enajenación del bus.
En la especie, producto de la intermitencia en el servicio, la empresa Transporte Los Alces S.A. citó a reunión de empresarios para el día 06 de agosto pasado; para indicarle a estos la necesidad de regularizar los recorridos por instrucción de la SEREMITT Biobío y la exigencia propia de la norma que les rige Res. Ex. 457/2012 y el Decreto Supremo 212/1992. A dicha reunión no asistió el responsable y propietario del bus en cuestión (ZA.6851) o alguien que lo representara.
Agrega que el 5 de agosto el personal administrativo logró comunicarse con el hijo del propietario de la máquina ZA.6851, don nombre reservado; a quien se le señaló que la empresa tomaría la medida de amonestación por escrito en contra del conductor o la suspensión temporal del vehículo por no realizar los recorridos en forma regular, (toda vez que realizaba recorridos en forma intermitente 2 o 3 días a la semana, sin respetar lo dispuesto por la empresa), a lo que el señor nombre reservado hijo del fallecido propietario señaló “que él había vendido la máquina”, ante esto el administrativo consultó a quien se le había vendido, señalando el señor nombre reservado “no recuerdo el nombre”.
Por esta razón, la empresa dispuso revisar los antecedentes de la máquina, advirtiéndose que la recurrida había perdido el Titulo que lo habilitaba para la administración del vehículo enajenación. Además, la recurrente, por intermedio de su representante, no se apersonó en las oficinas centrales de la empresa para convenir el nuevo mandato, que es un contrato intuito persona, y se extingue con la muerte del mandante o por haber cesado el objeto para el cual se otorgó. Se decidió proceder a la baja del vehículo y sustituirlo por otro disponible, que cumpliera lo comprometido por la empresa, principalmente en la frecuencia del recorrido, algo muy importante, en un servicio público como es la traslación de pasajeros. El vehículo fue dado de baja el día 11 de agosto y notificado por correo al anterior propietario, como lo exige la norma y la SEREMITT Biobío.
Explica que al convenir la incorporación de un bus al Registro Nacional de Transportes de Pasajeros, el responsable del servicio pasa a ser garante del cumplimiento de las obligaciones del empresario de transportes adscrito, por lo cual, el titular del servicio tendrá que convenir con el adscrito las garantías pertinentes de su cabal cumplimiento.
Niega la alegación que hace la recurrente, de haber un ánimo de revanchismo, por la existencia de un juicio en el Juzgado de Cobranza Laboral, ya que ese juicio se inició en el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y se tramitó en rebeldía, por cuanto se notificó por cédula, la que no llegó a su poder, por lo que quedó en la indefensión e ignorando la existencia de la demanda laboral invocada en su contra.
Sostiene que los recurridos no han actuado arbitrariamente contra los intereses de la recurrente. Tampoco han ejercido actividades jurisdiccionales, ni sancionado al recurrente, el que nunca ha tenido un vehículo adscrito a los recorridos de su sociedad, y no es cierto que el hecho de la demanda laboral tenga influencia en la determinación de los recurrentes. Solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informó nombre reservado, Seremi de Transportes y Telecomunicaciones Región del Bio Bío, que el Decreto Supremo N° 212, de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, denominado “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”, que por mandato de la Ley 18.696, establece que el ministerio deberá llevar un "REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS", en donde deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos. Dicha inscripción es requisito habilitante para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de estos, urbanos, rurales e interurbanos.
Que de acuerdo con el artículo 8º del citado Decreto Reglamentario, la inscripción de un determinado servicio, debe ser solicitada por el interesado al Secretario Regional Ministerial competente, único ente habilitado para otorgar la referida inscripción. Y que, de conformidad con este mismo precepto se debe entender: “para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda...”.
Refiere que la Sociedad “TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A.”, gestiono la inscripción del servicio en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. Con lo cual y a partir de ese momento, fue registrado en las bases de datos de esta repartición pública, su representante legal como el único responsable e interlocutor válido ante la administración en lo que dice relación con el funcionamiento del servicio en cuestión, por lo menos hasta que no se acredite que se ha procedido legalmente a reemplazarlo.
Agrega que la titularidad, responsabilidad y representación del servicio recae únicamente en la persona natural o jurídica que inscribió el servicio y, actuarán por ella sus representantes legales. Por ello, la Secretaría Regional respectiva se relacionará directamente con dicho representante legal, y que a la fecha figura como tal don nombre reservado, facultado para efectuar cualquier tipo de trámites relativos al servicio, y no con los propietarios de los móviles adscritos al servicio. Y mucho menos con los conductores de los mismos vehículos.
En consecuencia, dice que la Sociedad “TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A.” a través de su representante legal don nombre reservado, es la persona que se encuentra actualmente habilitada para efectuar ante esta Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío todas las gestiones vinculadas con su funcionamiento, lo que incluye la inscripción de móviles, solicitud de modificación de recorridos y, también cancelación de vehículos de la línea de su responsabilidad en el aludido Registro Nacional.
Sostiene que el recurrente no es titular de derechos sobre ningún servicio de transportes, esta Autoridad Regional no ha entregado al recurrente la responsabilidad de un servicio de transportes, sino que se la entregó a la empresa “TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A.”. Por el contrario, sí es de competencia de esta Autoridad Regional el control, fiscalización y sanción hacia el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, según los artículos 88 y siguientes del D.S. 212/92 cuando existen hechos que puedan cometer en el inicio, desarrollo y terminación de la prestación de los servicios de transporte. De Los antecedentes que constan en el recurso y en el expediente administrativo de cancelación de vehículo; al fallecer nombre reservado, el título habilitante que existía entre él y la empresa recurrida se canceló, por una causal distinta a las contempladas por el D.S 212/1992, como es del fallecimiento del causante; por lo tanto, la Secretaría Regional Ministerial, debía proceder a la cancelación del vehículo o a petición de parte o de oficio, al tomar conocimiento de dicha circunstancia.
A su turno, el Dictamen N° 2114, de 1997, de la Contraloría General de la República, expresa: “al Seremi de Transportes no le corresponde verificar la procedencia de las decisiones adoptadas por el representante legal de una entidad dedicada a prestar servicios de transporte en relación con sus asociados, por tratarse de una situación producida entre particulares”.
Indica que el bus placa patente ZA-6851; acredita inscripción vigente en el Registro Nacional bajo el folio 500768 Servicio número 300, Bus Rural, asociado al Perímetro Lota – Coronel – Concepción de responsabilidad de empresa “TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A.”, desde el 27 de agosto del 2013 al 16 de agosto del 2021. La empresa “TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A.”, haciendo uso de sus facultades el 11 de agosto de 2021, mediante Oficio 041/2021, remitió al correo correo reservado, los antecedentes a fin de solicitar la cancelación del bus patente ZA-6851, fundando su petición en el fallecimiento del propietario y pérdida del título habilitante (Ingreso 155-31/202, expediente E107081/2021).
Posteriormente el 13 de agosto de 2021, dicha empresa, haciendo uso de sus facultades, solicitó la inscripción del bus patente BHXF-80, el cual está ingresando en reemplazo del cupo del bus patente ZA-6851 (Ingreso s/n, expediente E108510/2021.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el supuesto acto arbitrario e ilegal que el recurrente imputa a la recurrida consiste en que el 16 de agosto de 2021, el recurrido nombre reservado, habría ordenado y prohibido al personal de su empresa, que el vehículo adquirido por la recurrente, y que circulaba en los recorridos de Transporte Los Alces S.A., se le confeccionara y entregara planilla de recorrido. Además, procedió a efectuar la tramitación ante la Secretaría Regional de Transportes para cancelar el correspondiente permiso de recorrido y dar de baja del transporte público del móvil adquirido por el recurrente.
CUARTO: Que sobre el particular, cabe mencionar el escenario normativo que rige la materia, referido a la Ley 18.696 que modifica artículo 6° de la Ley 18.502, autoriza Importación de Vehículos que señala y establece normas sobre Transportes de Pasajeros, que refiere en su artículo 3° que “El transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías.” También refiere en la misma disposición en su inciso 20° “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de las facultades que le conceden los incisos primero y décimo octavo y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos actores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha normativa a las realidades de la correspondiente jurisdicción.” “Carabineros de Chile e inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de acuerdo a la presente ley.” Por su parte el D.S. 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece el reglamento de los servicios nacionales de Transporte Público de Pasajeros, y por mandato de la Ley 18.696, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. Por su parte el artículo 8 letra A en su literal e) expresa que la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida en el Reglamento y adjuntarse los siguientes antecedentes: e) constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos salvo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 15. Asimismo, el párrafo segundo del inciso 2° del referido artículo 8° indica “El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a la autoridad de transportes suspender o cancelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar una vehículo a un servicio.”.
Enseguida, el artículo 15 del Reglamento indica: “Cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional respectiva para efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación alguno de los datos contenidos en este documentos…”. Por último cabe mencionar que los artículos 88 y siguientes del Reglamento establecen las sanciones aplicables a los servicios de Transporte Público de Pasajeros que serán de competencia del Secretario Regional respectivo y que incluyen la cancelación y suspensión de los servicios.
QUINTO: Que como lo ha referido la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones Región del Bío Bío, en el informe agregado a la causa, y siendo ésta la única autoridad facultada para inscribir el transporte público de pasajeros, la recurrida sociedad “Transportes de Pasajeros Los Alces S.A.” gestionó la inscripción del servicio de transportes Lota Coronel, siendo el único interlocutor válido para la administración, en lo tocante al funcionamiento de su servicio de transporte, a través de su representante legal.
SEXTO: Que si bien la recurrente alega ser dueña de uno de los vehículos que realizaban el recorrido inscrito por Transporte Los Alces, lo cierto es que no acompañó antecedente alguno que permita establecer su titularidad respecto del vehículo referido que supuestamente realizaba tal recorrido.
SÉPTIMO: Que asimismo, como aparece de la normativa reseñada, el único con inscripción en el recorrido reclamado por el recurrente es Transportes Los Alces, que siendo responsable del cumplimiento de los servicios gestiona directamente con los dueños de los vehículos que adscriben a tal servicio. Indicando el artículo 8 letra A literal e) que para inscribir un vehículo en el registro es necesaria “una constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos” de donde se sigue que la pérdida del título habilitante es una causal de cancelación del servicio contemplada por la normativa referida.
OCTAVO: Que así las cosas, el actuar de la recurrida ha sido conforme a la normativa que rige la materia, en la medida, que siguiendo lo expuesto por el propio recurrente se canceló, por enajenación del vehículo, la inscripción del vehículo y se requería una nueva constancia del título, firmada por el responsable del servicio para que pudiera prestarlos, cuestión que por lo demás resulta ser de orden privado.
NOVENO: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes fluye la inexistencia de un derecho indubitado por parte del recurrente, pues no acreditó el derecho de propiedad del vehículo que se irroga y la inexistencia de acto arbitrario e ilegal que pudiese ser imputable a la recurrida, por lo que el presente recurso será desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE VERFUS LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don nombre reservado en contra de la sociedad TRANSPORTE DE PASAJEROS LOS ALCES S.A., del giro de su denominación, representada por don nombre reservado.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente doña Nicole D’Alencon Castrillón.
Rol N° 11.069-2021.-Protección.