Protección contra un grupo indeterminado de personas
- Fecha
- 10 de abril de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11058-2023, sentencia de 10 de abril de 2024
Resumen
Acoge la protección de la propietaria y ordena a los ocupantes ilegales abandonar el inmueble en cuatro meses, con desalojo por fuerza pública si se oponen, por tratarse de una ocupación ilegal que vulnera su dominio.
Texto íntegro
Concepción, diez de abril del dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece el abogado don HUMBERTO BERMÚDEZ RAMÍREZ, en representación de ENEL GENERACIÓN CHILE S.A., deduciendo recurso de protección en contra de un grupo indeterminado de personas, pero de los cuales, ha identificado las siguientes: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, ESTEFHANIA nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Relata que ellos, cuya profesión u oficio desconoce, ocupan la propiedad del recurrente, denominada Lote X fusionado, con dirección domicilio reservado.
Expone la historia de dicha propiedad raíz, permisos, deslindes particulares, e indica que posee una superficie total de catorce mil seiscientos setenta coma treinta y cuatro metros cuadrados, y se encuentra inscrita a fojas 1810, Nº1623 en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel. Dice que el Lote X fue subdividido en dos lotes, el X-1 y X-2, cuyo plano y antecedentes se archivaron al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 2010 con el Nº246.
Continúa relatando que el Lote X-1 fue subdividido, por Permiso de Loteo Nº04 y Modificación Nº21, de 2011, archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 2011 con el Nº165. De la referida división resultaron 20 lotes individuales, y no obstante haber sido varios trasferidos, su representada conservó el dominio del lote X-2 completo y áreas no transferidas del X-1.
El acto que reprocha, ocurrió en noviembre de 2022, cuando un grupo de personas ingresó al predio Lote X fusionado, e inició labores en él, dividió terrenos, instaló cercos y edificó viviendas. Lo cual constituye un acto de autotutela que afecta, perturba y/o amenaza el legítimo derecho de dominio que le corresponde a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A, así como la posesión inscrita y material sobre el inmueble, vulnerando con ello el derecho garantizado constitucionalmente en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental.
Argumenta que, el haber efectuado previamente una denuncia en sede penal, no le impide accionar de protección, dado que esta vía lo es sin perjuicio de otras acciones, y además por cuanto las finalidades del proceso penal y de la presente acción, son diversas. En otro aspecto, argumenta que los actos que relata son continuos y con efectos permanentes en el tiempo. Cita jurisprudencia en apoyo de ambas aseveraciones.
Termina pidiendo se declare que el actuar de los recurridos, esto es ingresar al predio, instalar cercos, edificar, y en general, realizar actos de ocupación , resulta ilegal y por ello lo deben desocupar junto a sus grupos familiares, retirando todo cerco, instalación o edificación que hubieren establecido, en el plazo de tercero día o que la Corte fije; además que deben abstenerse de realizar todo tipo de acto que importen perturbar, embarazar y/o privar del dominio que le corresponde al recurrente, todo ello sin perjuicio de las demás medidas pertinentes, con costas.
A folio 5, informa HUGO CUEVAS nombre reservado, abogado, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Coronel, exponiendo que se encuentra vigente la investigación RUC N°2201205965-9, que dice relación con la denuncia efectuada por Carabineros de la Subcomisaria domicilio reservado, de fecha 20 de noviembre de 2022, por el delito de usurpación no violenta de inmueble, víctima no identificada y en contra de quien resulte responsable. Se originó por denuncia realizada por don nombre reservado, Presidente de la Junta de Vecinos nombre reservado°03 de Coronel, quien sindicó a un grupo de 60 personas aproximadamente, quienes habrían usurpado un sitio eriazo. En el lugar de los hechos, nombre reservado, indicó que se trata de una toma llamada “Lado Sur Coronel”, compuesta por 20 familias del sector, que no tienen donde vivir y desconocen quién sería el dueño del terreno.
Señala que el 14 de diciembre de 2022, despachó una Orden de Investigar a la Policía de Investigaciones BICRIM de Coronel, e instruyó constatar la denuncia en terreno, identificar y tomar declaración a la víctima y requerir títulos de propiedad, empadronar testigos y tomar declaración, ejecutar fijación fotográfica y planimétrica del sitio del suceso, individualizar, tomar declaración y apercibir a imputados y realizar cualquier diligencia relacionado con el esclarecimiento de los hechos; desconociendo aún los resultados de dicha orden, por lo que el 09 de junio de 2023, se pidió cuenta mediante Oficio N°4506.
Enumera los trámites realizados en la causa RUC 2210028057-8, RIT 1057 del Juzgado de Garantía de Coronel, en la cual, con fecha 10 de junio de 2022, se acoge a tramitación la querella deducida por ENEL por el delito de usurpación de propiedad, contenida en el artículo 458 del Código Penal, en contra de nombre reservado. En ella, entre otras actuaciones, el 12 de noviembre de 2022 se solicitó audiencia de formalización por usurpación de propiedad, el 15 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 18 de abril de 2023 y 6 de junio de 2023, se intentó llevar a cabo la referida audiencia en contra de la imputada sin éxito, producto de su inasistencia y al no encontrarse legalmente citada. Narra que se fijó una nueva audiencia para el 03 de agosto de 2023.
A folio 8, informa nombre reservado ADRIÁN RETAMAL MANZANO, Abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coronel, quien acompaña un informe elaborado por el equipo de Asentamientos Precarios y Oficina de Vivienda de dicha municipalidad. La profesional a cargo, nombre reservado, señala que la toma se ubica en calle Esmeralda, y es autodenominada por los involucrados como: “Toma Sur”.
Expone cronológicamente lo ocurrido, señalando que el 21 de noviembre de 2022, se dirigen a la municipalidad, de manera espontánea, 24 personas en representación de la referida toma, quienes manifiestan la necesidad de una solución habitacional. Se les informa que no avalan dicha acción y que carecen de facultades para otorgar lo pedido. El día 22 de noviembre, comparecen diversas reparticiones municipales al lugar, constatando que se ejecutaba un cierre perimetral y sub divisiones en calle Riquelme a un costado del condominio de Viviendas Tuteladas de SENAMA. Dice que se procedió a recibir los requerimientos de los involucrados, se les ofreció ayuda social consistente en canastas de alimentos, leche y agua, y se les brindó orientación y evaluación para poder postular a un subsidio habitacional.
El 3 de noviembre de 2022, continúa relatando, la oficina de vivienda revisa a los involucrados en el sistema RUKAN, encontrando que 9 de los 24 jefes de hogar no podían postular a un subsidio por diferentes motivos, en cambio, 13 familias resultaron hábiles y 2 jefes de hogar tenían datos erróneos, por lo que no se les pudo evaluar.
El 18 de enero de 2023, continua describiendo, integrantes de la toma se dirigieron a las dependencias municipales de forma agresiva, exigiendo una solución habitacional, al igual que baflo químico, focos de alumbrado y estanques de agua potable, a lo cual se negaron, acordando que, si tuvieren un lugar o bien un familiar que los pueda albergar, se les entregaría material de construcción, previa evaluación social y técnica, pero en la medida que no sea en el terreno tomado.
A folio 23, de 23 de agosto 2023, informa Carabineros de Chile, indicando que se dio cumplimiento a lo solicitado, notificando, y además constata que en el lugar existen aproximadamente 10 medias aguas, las que se encuentran deshabitadas, en proceso de desarme por personas desconocidas, las cuales no se encontraban en el lugar, adjuntando set fotográfico.
En folio 32, de 7 de septiembre 2023, informa nombre reservado, por sí, pero también en nombre de los integrantes del comité, haciendo presente una serie de circunstancias, entre ellas las siguientes:
1.- Que, se encuentra habitando una vivienda construida en el inmueble ubicado en la denominada “Toma Sur” de la comuna de Coronel.
2.- Que, desde noviembre de 2022, junto a otras personas, sin concierto, fuerza o violencia, procedieron a poblar y construir en dicho predio desocupado, ignorando quien era su propietario.
3.- Que, con el solo objetivo de gestionar soluciones habitacionales definitivas o provisorias ante las instituciones pertinentes, se conformó un comité de vecinos del predio, del cual se le designó presidente.
4.- La primera entidad a la que acudieron, fue la Ilustre Municipalidad de Coronel, la cual, por intermedio de su encargado de la oficina de vivienda don nombre reservado, atendió sus peticiones, realizó las indagaciones necesarias y gestionó las acciones con el fin de intentar solucionar la problemática habitacional de los vecinos.
5.- Que, se logró determinar que un grupo de 15 vecinos, son hábiles para obtener un subsidio habitacional, siendo inscritos en el Proyecto Habitacional del Sector Yobilo de Coronel, patrocinado por la Egis Cedyhogar, promovido y apoyado por la municipalidad a través de la oficina de vivienda. Estos vecinos son: nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hija nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hija nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hija e hijos nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado; y nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a sus hijas nombre reservado, RUN RUT reservado e nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hija nombre reservado, RUN RUT reservado, en situación de discapacidad; nombre reservado, RUN RUT reservado, en situación de discapacidad; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hijo nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, adulto mayor; nombre reservado, RUN RUT reservado, en situación de discapacidad; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hijo nombre reservado, RUN RUT reservado y su hija nombre reservado, RUN RUT reservado, en situación de discapacidad; nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, quien habita el inmueble junto a su hija nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, adulto mayor.
6.- Que, el referido proyecto habitacional contempla la construcción de 2 condominios de departamentos y será postulado al SERVIU en el mes de octubre del año 2023, esperan su aprobación durante el primer trimestre del año 2024, estimando un plazo promedio de 3 años para su entrega.
7.- Que, si bien el inmueble se encuentra habitado desde hace aproximadamente 10 meses, todos los vecinos mantienen la voluntad y convencimiento de que tal situación no es permanente, sólo provisoria y urgente, ante la necesidad de satisfacer la carencia de un bien esencial para la subsistencia de sus familias. Manifiesta que están llanos a desalojar de manera voluntaria, pero no inmediata, habida consideración que ninguno es propietario de algún terreno, por lo cual el mejor escenario es vivir de allegados en otro lugar.
8.- Pide tener presente la situación fáctica existente y la colisión de intereses entre la recurrente y los recurridos, teniendo en cuenta que la vivienda, aun cuando no se tiene en propiedad, se encuentra vinculada al disfrute y ejercicio de otros derechos fundamentales de los recurridos, como lo son el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas y la noción de una vivienda adecuada. También argumenta, que un desalojo forzado, sin un plazo prudente afectará la vida y salud de los vecinos, el acceso a la educación, atención médica, la seguridad personal, privacidad y trabajo de los habitantes.
Termina solicitando: “….que conceda a esta recurrida y a los vecinos individualizados igualmente, un plazo prudente para desalojar el inmueble objeto de este recurso; plazo que esta recurrida estima debe ser de 3 años, habida consideración de lo informado por la Ilustre Municipalidad de Coronel. O en subsidio, el plazo que S.S.I estime pertinente otorgar, teniendo especial consideración en los plazos que una solución alternativa como el subsidio de arriendo dependiente del MINVU pueda significar, el cual mantiene postulaciones cerradas hasta el primer semestre del año 2024.”
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto SEGUNDO. Que, en lo esencial, la presente acción de cautela de derechos constitucionales, se dirige en contra de las personas que ocupan el inmueble denominado Lote X fusionado, junto a sus grupos familiares, quienes procedieron a dividir terrenos, instalar cercos y edificar viviendas, siendo su denominación: “Toma Sur”. Actos que constituirían medidas de autotutela ilegales y atentatoria de la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
TERCERO. Que, de la evidencia aportada por el recurrente, en especial de la respectiva inscripción de dominio, se verifica que ENEL GENERACIÓN CHILE S.A., es la propietaria del inmueble al cual se refiere el presente recurso, denominada Lote X fusionado, inscrito a fojas 1810, Nº1623 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel.
Por otra parte, del informe elaborado por el equipo de Asentamientos Precarios y Oficina de Vivienda de la Municipalidad de Coronel, los cuales concurrieron al lugar, como del informe evacuado por Carabineros de Chile, quienes constatan la existencia de aproximadamente 10 medias aguas, adjuntando fotografías, y los dichos de doña nombre reservado, quien informó por sí, pero también en nombre de los integrantes del comité, y reconoce que el inmueble se encuentra habitado desde hace aproximadamente 10 meses; se tiene por acreditada la ocupación del inmueble Lote X fusionado y las obras realizadas.
CUARTO. Que, la información entregada por la Fiscalía Local de Coronel, en la causa RUC 2210028057-8, RIT 1057 del Juzgado de Garantía de Coronel, la cual acoge a tramitación la querella deducida por la recurrente, por el delito de usurpación, en contra de nombre reservado, no aporta mayores antecedentes, pues ella no figura en el listado de aquellos que la recurrente ha sindicado como autoras de la ocupación, ni tampoco consta entre aquellos que la Municipalidad de Coronel ha identificado en su informe como miembros de la toma.
No existen, en consecuencia, antecedentes en estos autos respecto de una acción penal seguida contra los recurridos, toda vez que la Orden de Investigar a la Policía de Investigaciones BICRIM de Coronel, de la cual se pidió cuenta mediante Oficio N°4506, no se han informado sus resultados.
QUINTO. En suma, resulta entonces indubitado que desde noviembre de 2022, se mantiene vigente la ocupación ilegal de la propiedad de la recurrente denominada Lote X fusionado, por los recurridos, junto a sus grupos familiares, quienes procedieron a dividir el terreno, creando lotes, instalar cercos y edificar viviendas; asentamiento que fue denominado: “Toma Sur”.
SEXTO. Que, sobre la materia, nuestra Excelentísima Corte Suprema en el Rol N°40.135-2022, ha razonado de la siguiente forma:
Quinto: “Que es un hecho conocido y de pública notoriedad que, durante un tiempo considerable, han acaecido diversos sucesos vinculados con el aumento sostenido de los asentamientos ilegales o irregulares a nivel nacional, sea de bienes fiscales o privados, cuestión que, en la especie, pone de relieve la existencia de un problema social, así como la afectación de personas que no son responsables de dicho suceso. Habida consideración, asimismo, que se trata de viviendas precarias que no cuenta con la infraestructura necesaria para la habitación y mantención digna y suficiente de sus ocupantes, en muchos casos adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y personas con necesidades urgentes, lo que amerita una especial preocupación de las autoridades pertinentes y solución a tal problemática social.
Por su parte, esta Corte ha centrado sus determinaciones en la coordinación de las autoridades para remediar las “tomas ilegales de terrenos”, en lo que reconoció interés al propietario del bien y de las propias personas ocupantes, con el objeto que no fuera ignorado y pudiera instar por una solución, cumplimiento de la orden jurisdiccional que no ha obtenido el resultado esperado y lleva a plantear un nuevo camino, teniendo en vista el efectivo respeto de los derechos constitucionales que están presentes en estos sucesos, vale decir, el derecho de propiedad e igualdad de los propietarios de los terrenos afectados, como de la dignidad y necesidades a satisfacer de las personas ocupantes.”
Sexto: “Que otro elemento al que se le debe prestar atención – ante la ausencia de acciones concretas de la autoridad política y administrativa – es falta de celeridad en la tramitación de las distintas acciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la restitución de un bien inmueble ocupado de manera irregular por personas con precariedad, pues, aun cuando existen diferentes vías para tal cometido, sea mediante el ejercicio de acciones civiles o penales, no es menos cierto que los derechos de uso y goce del titular de la propiedad se verán en gran medida mermados a causa de la prolongada tramitación de tales procedimientos por diferentes razones derivadas de la imposibilidad de identificación de los ocupantes, su compleja notificación y otras circunstancias que dificultan la singularización de los requeridos, a lo cual también se une que, en el ámbito penal, se ha omitido toda política de persecución efectiva de las conductas criminales que es posible investigar ante tales sucesos y, en su caso también políticas sociales efectivas. Determinaciones que se tornarían menos complejas al adecuarse a los parámetros del Derecho Internacional cuando se trata de desalojos de un gran número de personas o grupos de personas bajo distintas condiciones de vulnerabilidad, puesto que tal fenómeno no es exclusivo de nuestra realidad.
Lo anterior, en ningún caso hace suponer que la presente acción constitucional sea considerada como un sustituto procesal de las diversas acciones civiles y penales previstas en la normativa legal para obtener la restitución de un inmueble ocupado de manera irregular, puesto que, aun cuando son evidentes las ventajas de la acción cautelar en estudio, en vista de ser un medio rápido y eficaz frente a actos u omisiones considerados ilegales o arbitrarios, que priven, perturben o amenacen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, permitiendo, a un mismo tiempo, satisfacer los parámetros del Derecho Internacional en esta materia, así como los principios generales de la razón y la proporcionalidad, atendiendo a la fenomenología social existente, es claro que no resulta posible soslayar la naturaleza de esta clase de acción, en tanto su procedencia queda subordinada a la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger.”
Séptimo: “Que, de este modo, es pertinente destacar que frente a una medida de injerencia excepcional como el desalojo de un terreno público o privado, es imprescindible asumir la observancia de ciertos estándares mínimos o bases comunes, en los términos establecidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, acorde con los cuales deben ser respetadas las garantías fundamentales de los afectados como sujetos de derecho, teniendo especialmente en consideración la situación de vulnerabilidad social y económica de las personas, grupos y comunidades posiblemente afectadas por la determinación judicial, lo cual, por cierto, no solo debe ser sopesado en forma previa a la ejecución de la medida, sino que también durante su desarrollo y con posterioridad a ella, tanto más si se considera que una medida de esta envergadura solo se justifica bajo circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del Derecho Internacional.”
Octavo: “Que, ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de los actores e incluso, en otra perspectiva de los propios grupos que allí viven en precariedad social y humana, como la falta de intervención de las autoridades administrativas competentes, llegando a la conclusión que corresponde otorgar el amparo constitucional solicitado, parece importante regular estrictamente las condiciones de la puesta en marcha del desalojo, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a los afectados, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida.
Del mismo modo, resulta primordial procurar la conservación de los bienes de propiedad del recurrente como las de los ocupantes ilegales, evitando su destrucción deliberada a consecuencia del desalojo, además de proporcionar un alojamiento alternativo suficiente donde las personas que deben abandonar la propiedad, sean albergadas o cobijadas de manera transitoria, bajo condiciones dignas y suficientes que eviten los riesgos de toda clase que –en estas condiciones irregulares- pueden afectarles.
Por supuesto, todo ello con especial atención en el cuidado y cautela de adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres jefas de hogar, migrantes y personas en situación de discapacidad o especialmente sometidas a condiciones de grave vulnerabilidad social, con la finalidad de prevenir o al menos reducir en gran medida el impacto social o las consecuencias adversas que son inherentes a un proceso como el de la especie.”
SEPTIMO. Que, en un caso similar al anterior, el Rol 17.064-2022, la Excelentísima Corte Suprema expuso lo siguiente:
Decimo: “Que, en consecuencia, la conducta de las personas que ocupan irregularmente la heredad de propiedad del recurrente resulta ser ilegal, en vista de que si bien se trata de un fenómeno social de gran envergadura, el cual, tal como se adelantó, involucra una cuestión que va más allá de una mera informalidad del asentamiento, de impacto social y humano innegable, lo cierto es que los hechos develados en la presente acción de cautela de derechos, demuestran la afectación directa del derecho de propiedad del recurrente como la igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular, con mayor fundamento si se tiene en consideración que la ocupación en tales términos se mantiene incólume, a pesar de la voluntad contraria manifestada por el propietario a tales personas y a las autoridades competentes.”
Undécimo: “Que, por consiguiente, se advierte la necesidad imperiosa de adoptar tempranamente las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación de la heredad referida, a causa del asentamiento irregular por terceros ajenos en riesgo social y humano, en especial si como en este asunto se hallan transgredidas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.”
OCTAVO. Los razonamientos anteriores son compartidos por esta Corte, de manera que, en consecuencia, se hace necesario adoptar las medidas conducentes a evitar la prolongación de la ocupación ilegítima que afecta la propiedad de la recurrente, debiendo el recurso ser acogido en la forma que se indicará en la parte dispositiva Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en esta causa, por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A., sólo en cuanto se disponen las siguientes medidas:
I. La totalidad de los ocupantes ilegales del inmueble denominado Lote X fusionado, con dirección domicilio reservado, inscrito a fojas 1810, Nº1623 en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, deberán hacer abandono del predio, disponiendo de un plazo máximo de cuatro meses, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento.
II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes ilegales del inmueble, deberán hacer abandono de la misma en el plazo de cuatro meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
III. La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad IV. En caso de ser necesario, el desalojo de los ocupantes ilegales, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, deberán implementar de manera transitoria, un recinto que reúna las condiciones adecuadas, donde las personas desalojadas sean albergadas o cobijadas con posterioridad al lanzamiento.
V. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, con la finalidad de velar que el desalojo, en caso de ser necesario, sea ejecutado bajo las condiciones anotadas en el fundamento octavo del considerando sexto, del presente fallo.
VI. Remítanse los antecedentes al Ministerio Público para los fines pertinentes.
VII. La presente sentencia, en copia autorizada y con constancia de su ejecutoriedad, servirá de suficiente título con el objeto que sea debidamente cumplida por Carabineros de Chile dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el término de cuatro meses, que se establece en este fallo, para cuyo efecto se presentará a la Prefectura de Carabineros competente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, toda vez que el conflicto de que se trata excede los márgenes del recurso de protección, que no es la vía para obtener lo solicitado. En efecto, los recurridos son personas en situación de vulnerabilidad social y económica, cuyos derechos deben ser también ponderados y preferidos, en tanto los organismos estatales respectivos no aporten una solución viable al déficit habitacional concreto, sin cargar excesivamente los derechos de la propietaria del inmueble ocupado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante y la disidencia de su autor.
ROL N°11058 – 2023. Protección