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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11042-201612 ago 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Biobío

Fecha
12 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11042-2016, sentencia de 12 de agosto de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo del Biobío, pues la multa fue confirmada judicialmente y la recurrente quedó notificada de la sentencia por ministerio de la ley, sin existir acto arbitrario ni ilegal en el cobro e informe de la deuda.

Texto íntegro

Concepción, doce de agosto de dos mil dieciseis.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso Corte 11042-2011, don Andrés Franchi Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte EIRL, según consta en copia autorizada de escritura pública de mandato judicial que acompaña, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Inspector Provincial del Trabajo del Biobío (S) don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado comuna e Los Ángeles, por cuanto el 3 de junio de 2016 su mandante procede a solicitar un Informe Laboral y Previsional a Dicom Equifax donde figura como morosa por la suma de $3.023.8 69 publicado en el Boletín número 159 y que correspondería a la resolución número 219 de fecha 20 de julio de 2015 que confirma las multas 4504/2014/70 por 10 UTM y 4504/2014/70 por 70 UTM, publicación de multa aparentemente impaga, lo que es un acto arbitrario e ilegal. Señala que con fecha 11 de septiembre de 2015, se ingresó ante el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Los Ángeles reclamación judicial respecto de las multas que se sindicaron que figuran como morosas en el Informe Laboral y Previsional, RIT N° 1-32-2015, requiriendo en el segundo otrosí que las notificaciones que se dicten durante la secuela del juicio sean notificados por correo electrónicofranchiabogados0gmail.com. El Tribunal por resolución del día 11 de septiembre de 2015 y proveyendo el segundo otrosí de la reclamación resolvió: Como se pide, notifíquese por medio electrónico respecto de las resoluciones que deban realizarse personalmente, por cédula o por carta certificada", lo que implicó la aceptación expresa por parte del Tribunal de dicha forma de notificación" Pues bien, el 12 de febrero de 2016 se dicta en los autos RIT 1-32-2015 sentencia definitiva de primera instancia, la cual hasta la fecha nunca ha sido notificada a su parte por correo electrónico, debiendo ser notificada dicha resolución conforme lo ordenado por el mismo Tribunal con fecha 11 de septiembre de 2015, de forma tal que ella no encuentra firme y ejecutoriada, y no estándolo no puede ser publicada en boletín por parte de la Dirección del Trabajo. Es ilegal en cuanto se ha infringido el artículo 442 del Código del Trabajo ya que habiendo mi parte solicitado se les notificaron las resoluciones que se dictada en el juicio por correo electrónico y habiéndose aceptado dicha petición por parte del Tribunal ello no ha sido respetado, según se ha expuesto. El precepto legal citado dispone expresamente que: "Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrá ser efectuadas, a petición de la partes interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitado”. Se infringe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que dispone cuando debe entenderse que una sentencia está firme y ejecutoriada, lo que implica evidentemente la notificación previa a las partes en la forma prevista por la ley, que en la especie, era conforme al artículo 442 del Código del Trabajo, esto es, por correo electrónico. Es arbitraria por que la inclusión en el Informe Laboral y Previsional por parte de la recurrida carece de justificación racional, movida aparentemente por la mera inquina, ya que ella sabe y no puede menos que saber que la sentencia defectiva que se desestima la reclamación y confirma la multas cursadas no ha sido legalmente notificada a mi poderdante. La Constitución Política de la República de Chile de 1980 garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2 la igualdad ante la ley, prohibiendo a la autoridad realizar discriminaciones arbitrarias, garantía constitucional que en el caso de autos ha sido vulnerada respecto de su representada ya que se le imputa y publica como morosa respecto de multas de las cuales aún no es deudora legalmente, por lo que se está realizando una discriminación que es arbitraria, ya que ella no tiene ninguna justificación de orden racional ni tiene sustento normativo, vulnerándose la garantía en cuestión.

El acto que se estima ilegal y arbitrario vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile que dispone que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, debiendo corresponder a la legislador establecer las garantías de una racional y justo procedimiento, garantía que infringido al publicarse el resultado de una sentencia que no se encuentra firme y ejecutoriada.

Por último, se vulnera el derecho de propiedad que mi poderdante es titular respecto de su imagen comercial, la que se conculcada al figurar como deudora en el Boletín, sin que legalmente lo sea, recodando que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 garantiza a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo ser privado del dominio ni de ninguna de sus facultad ni atributos sino en virtud de una expropiación por causa de utilidad pública o necesidad nacional. Solicita se declare admisible el recurso y en definitiva se acoja, ordenando a la recurrida que debe eliminar del boletín número 159 la resolución número la resolución número 219 de fecha 20 de julio de 2015 que confirma las multas 4504/2014/70 por 10 UTM y 4504/2014/70 por 70 UTM que se imputan a mi poderdante como morosa y deudora, o bien se adopten las medidas procedentes para restablecer procedente para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

A fojas 16 informa la parte recurrida solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir acto arbitrario ni ilegal.

A fojas 21 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que de los antecedentes del recurso y de la causa Rit I-32-2015 del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, se establece que el 11 de septiembre de 2015, se interpone por el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en representación de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, reclamo ordinario de impugnando de la resolución N° 219 dictada con fecha 20 de julio del 2015 por doña nombre reservado lllanes Contreras, Inspectora Provincial del Trabajo Biobío-Los Ángeles, celebrándose la audiencia preparatoria con fecha 20 de octubre del año pasado y la audiencia de juicio el 2 de febrero en curso. Al término de la audiencia de juicio las partes quedaron personalmente citadas para la audiencia de notificación de sentencia, fijada para el día 12 febrero de 2016 a las 15:30 horas, remitiéndose copia del acta de la audiencia de juicio a los correos electrónicos de los letrados litigantes. Consta en audio que no se hicieron objeciones al terminar la audiencia de juicio. Es así que el 12 de febrero del 2016, por sentencia dictada por don nombre reservado, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida por don Andrés Franchi Muñoz, en representación de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L., representada por doña nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Biobío, condenándose en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, regulándose las personales en $200.000.- Consta de los mismos antecedentes que don nombre reservado, Jefe de Unidad de Administración de Causas, Sala y Cumplimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, con fecha 12 de febrero de 2016 a las 15:30 horas, dejó constancia que se llevó a efecto la audiencia especial de notificación de la sentencia de la causa RIT 1-32-2015, en dependencias del tribunal y que se llamó a las partes a fin de notificarlas, no asistiendo los litigantes, por lo que quedaron notificados en ese mismo acto, por el solo ministerio de la ley.

TERCERO: Que el recurrente alega que no se le notificó la sentencia, habiéndose infringido el artículo 442 del Código del Trabajo, en relación con el 174 de Código de Procedimiento Civil, donde en definitiva la actora aduce no haber sido notificada de la sentencia definitiva vía medio electrónico, y por tanto haciéndosele esta inoponible, lo que no es efectivo, atendido lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo:” El juez podrá pronunciar e! fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.”. De la disposición previamente citada, queda claro que la recurrente se encontraba notificada por el solo ministerio de la ley.

CUARTO: Que en este orden de ideas, se puede concluir que la recurrente estaba notificada de la sentencia, por lo que la recurrida podía legalmente proceder por medio de los procedimientos administrativos de apremio contra la recurrente, la que se encuentra con deuda vigente en la Tesorería General de la República, e informada la deuda en el boletín laboral y previsional. En definitiva, no existe acto arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida ya que habiéndose confirmado la multa por sentencia judicial, no hay acto ilegitimo alguno o abuso del derecho, por cuanto los funcionarios fiscalizadores, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo y artículos 32,33, y 34 del DFL 2 de 1967, están facultados para cursar multas administrativas regulando su monto y pudiendo duplicarlo en conformidad a la ley. Asimismo, se encuentran facultados, en todos aquellos casos en que pueda aplicar multas, la de clausurar en caso de reincidencia, de acuerdo a la ley, pudiendo informar las deudas en el boletín laboral y previsional, las deudas vigentes.

QUINTO: Que en consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, estos sentenciadores forzosamente deberán rechazar el presente recurso.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA SIN COSTAS, el recurso de protección interpuesto a fojas 2.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón.

ROL 11042-201 Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por las Ministras Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a doce de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario