Protección contra TORRES UNIDAS CHILE SpA
- Fecha
- 16 de octubre de 2019
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 11021-2018, sentencia de 16 de octubre de 2019
Resumen
Se desestima el recurso de protección contra Torres Unidas Chile SpA y otras, porque los recurrentes no tienen un derecho indubitado sobre el retazo donde se emplaza la antena: su dominio está en entredicho y una acción reivindicatoria previa fue rechazada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes, comparece ANGELO PATRICIO RIVAS BELTRÁN, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien comparece en nombre y representación de doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, de doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, casa treinta y uno, sector Paso Seco Sur primera etapa; de doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, número tres mil cuatrocientos cinco, Lagunillas tres; de doña nombre reservado, labores de hogar, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, labores de hogar, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, artesana, domiciliada en domicilio reservado, y de doña nombre reservado, empresaria, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de TORRES UNIDAS CHILE SpA, Sociedad del giro administración de Torres de telecomunicaciones, representada legalmente por doña nombre reservado, o por quien la subrogue o reemplace, ambas domiciliadas en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago; y asimismo en contra de TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. sociedad del giro telecomunicaciones, representada legalmente por nombre reservado, o por quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago y en contra de SOCIEDAD nombre reservado Y VÉJAR LIMITADA, del giro servicios, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías constitucionales de sus patrocinadas, en especial su derecho de propiedad.
Expone que las recurrentes son propietarias en comunidad de un inmueble denominado “Resto de la hijuela N° 1 del plano del Fundo Los Silos”, el cual está ubicado en la comuna de Arauco, siendo la superficie actual del inmueble en co-dominio de 31,7529 hectáreas. La inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión de doña nombre reservado (causante y antecesora en el dominio del inmueble), rola inscrita a fojas 287, número 325, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2007. Su título anterior figuraba inscrito a fojas 171, número 250, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 1980.
Por escritura pública de 28 de noviembre de 2008, otorgado ante la Notaría de Coronel, doña nombre reservado cedió a doña nombre reservado, las acciones y derechos que el correspondían en este inmueble y que había adquirido al fallecimiento de la causante nombre reservado, transferencia que rola inscrita a fojas 161, número 183 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2009. Dicho inmueble fue objeto de una subdivisión predial rural, en que el Fundo los Silos fue dividido en dos Lotes, Lote 2 A (Rol 150-142) y Lote 2 B (Rol 150-143).
En suma, dice, que el inmueble es actualmente de propiedad de una comunidad formada por sus patrocinadas y se encuentra dividido en dos lotes (2A y 2B).
El 18 de junio de 2018, a través de correo electrónico remitido a la casilla de email de doña nombre reservado, don nombre reservado, coordinador de Propiedades de la sociedad TORRES UNIDAS CHILE SpA, se informó que una parte del inmueble descrito anteriormente, donde se encuentra instalada una TORRE SOPORTANTE de una antena de telefonía móvil, habría sido objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad TORRES UNIDAS CHILE SPA y la SOCIEDAD nombre reservado Y VÉJAR LIMITADA, sociedad con la cual TORRES UNIDAS CHILE SpA habría asimismo constituido una servidumbre todo ello en el marco de destinar dicha torre soportante emplazada en suelo privado al servicio de la instalación de un sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones, comúnmente denominado “Antena” la cual es propiedad de la recurrida TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A.
Posterior a ello el 30 de agosto de 2018, algunas de las recurrentes acudieron al inmueble a comprobar la efectividad de lo expuesto en el Correo Electrónico, verificando la existencia de la Torre Soportante y la antena en su superficie, la cual es visible desde bastante distancia.
Señala que la SOCIEDAD nombre reservado Y VÉJAR LIMITADA, no tiene vínculo jurídico alguno con el inmueble en que se emplaza la Torre y la Antena y en base a ello no tiene fundamento legal alguno para poder actuar en un contrato de arrendamiento o en la constitución de una servidumbre de telecomunicaciones para con la sociedad recurrida TORRES UNIDAS CHILE SpA. En este contexto, SOCIEDAD nombre reservado Y VÉJAR LIMITADA, al celebrar con TORRES UNIDAS CHILE SpA un contrato de arrendamiento de un terreno ajeno y constituir servidumbres sobre el mismo predio ha actuado de una manera total y absolutamente ilegal, mas al saber que esta sociedad arrendataria percibe un canon mensual en dinero por dicho contrato y otro derecho de pago por la servidumbre constituida para sustentar el funcionamiento de la Torre y su destinación al rubro de las telecomunicaciones.
Al respecto la recurrida TORRES UNIDAS CHILE SpA, ha nfringido de manera grosera la ley 18.168 y asimismo las disposiciones pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al levantar dicha torre en suelo ajeno, sin contar con la autorización del o los propietarios que exige el artículo 116 Bis F de la LGUC. Ya que sus patrocinadas, son únicas propietarias en comunidad del predio que hoy está ilegalmente ocupado por la Torre soportante como por la antena de telecomunicaciones.
Agrega que la empresa TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. aparece como titular vigente de una Antena en dicho predio, la que ha sido puesta en dicho lugar por convenio de colocación con TORRES UNIDAS CHILE SpA quien obviamente percibe un canon o derecho por servir de base a la instalación de esta Antena, originándose una ganancia ilícita Sostiene que si bien, sus representadas tomaron conocimiento de esta situación en una reunión de fecha 26 de agosto de 2018 y de forma gráfica el 30 de agosto de 2018, el recurso se encuentra presentado totalmente dentro del plazo que el autoacordado sobre tramitación del Recurso de Protección en su última modificación exige que esta acción constitucional sea interpuesta dentro del plazo de 30 días corridos desde que se tuvo conocimiento personal del daño.
Solicita se acoja el recurso, ordenando a TORRES UNIDAS CHILE SpA retirar del inmueble de las recurridas la Torres Soportante que ilegalmente edificó y emplazó en dicho predio. Asimismo, que sea obligada en idénticos términos a demoler a su costa el pilote o base de concreto sobre el cual se ensambla y erige la Torre Soportante. Ordenando a TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. a retirar y desinstalar el sistema radiante de Transmisión de Telecomunicaciones, comúnmente denominado antena que actualmente emite señal al espectro radioeléctrico desde la Torre de Soporte del predio de las recurridas y que la SOCIEDAD nombre reservado Y VÉJAR LIMITADA sea obligada a dejar sin efecto por medio de escritura de terminación con TORRES UNIDAS CHILE SpA y eventualmente con TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. el contrato de arrendamiento del predio que no le pertenece y que sirvió de base a la instalación ilegal de la Antena y la Torre de Soporte como de las Servidumbres de Telecomunicación, todo ello a su costa. Además que las recorridas sean obligadas a devolver el predio libre de toda edificación y estructura ilegalmente emplazada, con expresa condena en costas.
Informa CLAUDIO MONASTERIO REBOLLEDO, abogado, en representación de la recurrida TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., solicitando el rechazo del recurso, por ser extemporáneo. En efecto, dice que doña nombre reservado, se presentó en dependencias de su representada el día 29 de julio del año 2013, en representación de la Sucesión nombre reservado (hoy los recurrentes) manifestando la necesidad, de regularizar la situación jurídica de las "antenas" objeto del presente recurso, lo que además consta de un correo dirigido por una funcionaria, de la antecesora legal de su representada (Telefónica Móviles de Chile S.A.), doña nombre reservado, fechado el 02 de agosto de 2013 en el que se da cuenta de una reunión sostenida entre dicha funcionaria y doña nombre reservado. El conocimiento de los recurrentes es muy anterior al citado correo, pero al menos se puede establecer que desde el año 2013 que, al menos, la recurrente nombre reservado conoce perfectamente de la situación por la que hoy reclama.
Sin perjuicio, indica que hace larga data los recurrentes presentaron en contra el Sr. nombre reservado una demanda reivindicatoria respecto del inmueble objeto de autos, tal como consta en los autos rol 24051 - 2010 seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, de lo anterior debe presumirse que conocían a la perfección el estado del Resto de la Hijuela N°1 del plano del Fundo Los Silos, al menos desde esa fecha, la instalación de la torre de telecomunicaciones y antenas objeto del recurso es previa a esa demanda.
Explica que el 16 de Marzo de 2007, mediante escritura pública de arrendamiento otorgada en la Notaría de Concepción de don nombre reservado, don nombre reservado, en calidad de dueño del resto del Lote 1 de una superficie de 9,6 hectáreas resultante de la subdivisión de la Hijuela N°1 del Fundo Los Silos entregó en arrendamiento a Telefónica Móviles de Chile S.A., hoy su representada, un retazo de 140 metros cuadrados emplazados en dicho inmueble, el objeto del contrato era la instalación de una torre de telecomunicaciones destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones. Es decir, el título citado constituye el primer antecedente que sustenta la legalidad de la tenencia del retazo de terreno donde se emplaza la torre. Tal como se cita en la escritura el inmueble arrendado rola inscrito a fojas 286 N°425 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2004.
Señala que los recurrentes reconocen que al inmueble objeto del recurso de protección resulta necesario excluir entre otros retazos el Lote N°1 de una superficie de 9,6 hectáreas, respecto del cual los recurrentes no se declaran ni mero tenedores ni poseedores ni dueños.
En el mismo año 2007 el Sr. nombre reservado aportó en dominio a la SOCIEDAD nombre reservado Y VEJAR LIMITADA el inmueble donde se emplaza el retazo arrendado, tal como consta de la inscripción fojas 99 N°111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2007. De esta forma, es la sociedad recurrida mencionada en este párrafo quien pasó a ocupar la posición contractual de arrendadora en el contrato de arrendamiento.
El 10 de julio de 2015, según consta de la escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de don nombre reservado la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. cede su posición contractual de arrendataria en el contrato de arrendamiento a la sociedad TORRES UNIDAS CHILE SpA., sociedad también recurrida en autos. En la misma escritura consta que la torre, infraestructura de telecomunicaciones que fuera de las antecesoras legales de su representada (TELEFÓNICA MÓVILES DE CHILE S.A. RUT RUT reservado y TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. RUT RUT reservado) quedó finalmente en el dominio de TORRES UNIDAS CHILE SpA.
Concluye que el contrato de fecha 16 de marzo de 2007, es el título que dio origen y sustento legal a las instalaciones objeto del recurso y no otro diferente, como mañosamente quieren dar a entender los recurrentes, quedando en evidencia que la data del arrendamiento que sustenta la torre recurrida es muy anterior a la que señalan los recurrentes, lo que no puede ser desconocido, ya que en el año 2013 tomaron conocimiento cierto de esta situación.
Afirma que el derecho cuya protección se reclama, esto es, el dominio sobre Resto de la Hijuela N° 1 del plano Fundo Los Silos no posee el carácter de indubitado en un doble sentido. Primero, porque el retazo tomado en arrendamiento y donde se emplaza la torre y antenas objeto de autos, no es el señalado por los recurrentes, sino que lo arrendado y ocupado con la torre y antenas es un retazo ubicado en el resto del Lote N°1 de dicho Fundo. En segundo lugar, el derecho cuya protección se reclama carece del carácter de ser indubitado, ya que los recurrentes intentaron reivindicar el inmueble objeto de este recurso (Resto de la Hijuela N° 1 del plano Fundo Los Silos), rechazándose esa demanda por no haberse expresado los linderos del citado inmueble. Es decir, los recurrentes buscan que se entienda que son dueños, sin lugar a dudas, del inmueble denominado Resto de la Hijuela N° 1 del plano Fundo Los Silos, cuando tal declaración de dominio fue rechazada en un juicio ordinario iniciado por los recurrentes con la acción reivindicatoria tramitada ante el Juzgado de Letras de Arauco causa rol 24051-2010, y ratificado dicho rechazo por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa 675 - 2012; dicho de otro modo, el recurrente quiere trasladar a sede de protección una cuestión evidentemente de lato conocimiento, razón suficiente para desechar el presente recurso.
Agrega que se ha dado cumplimiento a los trámites administrativos que la legislación exigía para tal evento. Por lo tanto, la actuación de su representada no puede ser calificada de arbitraria, por lo que solicita se rechace el presente recurso con expresa y ejemplar condena en costas.
Informa MARIO MARTIN PUCHEU MUÑOZ, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la sociedad nombre reservado Y VEJAR LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado representada por don nombre reservado, indica que el recurso es extemporáneo, ya que los recurrentes en el año 2010 presentaron en contra el Sr. nombre reservado, a la fecha, dueño del inmueble, una demanda reivindicatoria como consta en los autos rol 24051 - 2010 seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, año en el que ya estaba la torre de telefonía celular, toda vez que con fecha 16 de Marzo de 2007, mediante escritura pública de arrendamiento su representado en calidad de dueño del resto del Lote 1 de una superficie de 9,6 hectáreas resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 1 del Fundo Los Silos entregó en arrendamiento a Telefónica Móviles de Chile S.A., un retazo de 140 metros cuadrados emplazados en dicho inmueble.
Refiere que los recurrentes no son dueños del inmueble en que se encuentran las torres, reconocen que no poseen derecho alguno respecto del inmueble tomado en arrendamiento y donde se instaló la torre y antenas objeto de autos.
Afirma que su representada no ha ejecutado ninguna actuación ilegal o arbitraria, ya que en el hipotético caso de que el inmueble arrendado fuere de los mandantes del recurrente, ello no transforma el contrato de arrendamiento en ilegal, toda vez que es sabido que el contrato de arrendamiento de cosa ajena es válido en nuestra legislación.
Finalmente dice que el recurso de protección no es la vía adecuada para resolver el conflicto planteado por la recurrente, ya que no corresponde usar esta sede para reivindicar un terreno en posesión de otro, siendo evidente que la intención del recurso es sustentar una discusión sobre la extensión de los linderos del Resto de la Hijuela N° 1 del plano del Fundo Los Silos y la propiedad donde se encuentra el retazo de terreno arrendado para la instalación de la torre, a saber, el Lote N° 1 que dejó de ser parte del inmueble que los recurrentes declaran es suyo.
Por lo demás, dice que el derecho cuya protección se reclama debe tener el carácter indubitado para que el recurso pueda prosperar, lo que no ocurre en la especie, desde que el retazo que se arrendó y donde se emplaza la torre y antenas objeto de autos no es el señalado por los recurrentes, sino que lo arrendado y ocupado con la torre y antenas es un retazo ubicado en el resto del Lote No 1 de dicho Fundo, que en palabras de los mismos recurrentes no pertenecería a ellos. Pide en definitiva, rechazar con costas el presente recurso.
Informa OSCAR MUSALEM CARRASCO, abogado por TORRES UNIDAS CHILE SpA, sociedad del giro de telecomunicaciones, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, señalando en primer lugar que el recurso de protección es absolutamente extemporáneo, por cuanto con fecha 16/03/2007, Telefónica Móviles Chile S.A., celebró un contrato de arrendamiento con don nombre reservado, la que fue instalada desde ese tiempo, por lo cual no resulta creíble que los recurrentes no estuvieran enterados de la instalación y permanencia de la torre porta antenas desde esa fecha hasta ahora, es decir, desde hace más de 11 años, y no parece aceptable que recién después de tanto tiempo se dieran cuenta y tomaran acciones respecto de ésta torre que supuestamente conculcaba su derecho de dominio, el cual por lo demás no resulta indubitado.
Por otro lado, indica que parece gravísimo que las recurrentes hayan hecho omisión a la Corte del hecho que, con antelación, interpusieron una demanda reinvindicatoria en contra del Sr. nombre reservado, la cual fue rechazada por el Juzgado de Letras de Arauco, y cuya apelación tampoco fue acogida por la Corte, la que incluso expuso las evidentes contradicciones de la parte demandante. Tal juicio data de hace varios años, lo que acredita el pleno conocimiento que las recurrente tenían del "hecho" que afectaba su supuesto derecho de dominio.
Agrega que la tesis del supuesto "daño permanente”, no resulta admisible y procedente para una acción cautelar de la naturaleza del recurso de protección, ya que ella corresponde más bien para juicios de carácter civil de lato conocimiento, más aún ante la clara evidencia del total conocimiento que las recurrentes tenían de la instalación de la estructura soportante de antenas materia del recurso desde hace varios. En consecuencia, el plazo para la interposición de esta acción cautelar se encuentra vencido con creces, ya que esta fue presentada recién con fecha 24 de septiembre de 2018.
Puntualiza que conforme a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificada por la Ley 20.599, constituye un deber para todos los participantes del mercado de las telecomunicaciones, el proveer un servicio adecuado a los usuarios y, en cumplimiento de este deber, "TORRES UNIDAS" acude a instalar torres soporte de antenas, ahí donde la conectividad y los usuarios lo requieran, conforme a las necesidades de las empresas concesionarias de telefonía móvil.
Es decir, su representada lo que hace es instalar infraestructura que eventualmente los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones puedan usar, por lo tanto su representada no es operador de telefonía celular, como lo son las compañías MOVISTAR, CLARO o ENTEL, quienes aparte de construir torres porta antenas en forma directa, instalan equipos y antenas destinados a dar cobertura de telefonía celular, regulada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones.
Con fecha 10 de julio del año 2015, según consta de la escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de don nombre reservado, la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., cede su posición contractual de arrendataria en el contrato de arrendamiento que esta mantenía con don nombre reservado, hoy SOCIEDAD nombre reservado Y VEJAR LIMITADA, a su representada TORRES UNIDAS CHILE SpA, junto con la estructura soportante de antenas. En virtud de dicho contrato cedido TELEFÓNICA MÓVILES CHILES S.A., arrendó un retazo de terreno de 140 metros cuadrados, al interior del inmueble singularizado como Resto del Lote 1, de una superficie de 9,6 hectáreas resultante de la subdivisión de la Hijuela N°1 del Fundo Los Silos, inscrita a esa fecha a fojas 286 N°425 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2004, y posteriormente don nombre reservado, aportó dicha propiedad a la SOCIEDAD nombre reservado Y VEJAR LIMITADA, aporte que se inscribió a fojas 99 N°111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, correspondiente al año 2007. Siendo las actuales partes en el contrato como arrendadora la SOCIEDAD nombre reservado Y VEJAR LIMITADA y como arrendataria TORRES UNIDAS CHILE SpA.
En definitiva, los recurrentes dicen que en su propiedad está instalada una torre, y su representada señala que se encuentra en otro predio distinto al que ellos señalan, más aún cuando en su recurso no se encuentra ningún antecedente, estudio, peritaje, plano o trabajo técnico que permita indubitadamente sostener su afirmación, lo que hace necesario que sea conocido dicha pretensión de los recurrente, en un juicio de lato conocimiento, y no puede basarse éste recurso sólo en la opinión de los recurrentes que se dicen propietarios, sobre todo cuando existen sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, con efecto de cosa juzgada, que establecen lo contrario a lo que afirman en su recurso.
El derecho de propiedad alegado por los recurrentes no es indubitado, ni su existencia es clara, desde el momento que existe sentencia judicial que rechazó sus pretensiones.
Por otro lado, indica que su representada siempre ha actuado apegada a la ley, y en lo que se refiere a la torre que motiva la protección solicitada en estos autos, se cuenta con todos los permisos necesarios para la instalación y operación de la torre porta antenas, con estricto apego y respeto a la normativa vigente que regula la materia. En consecuencia, “TORRES UNIDAS", no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, por lo que solicita se rechace, en todas sus partes, el recurso de protección indebidamente interpuesto, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
SEGUNDO: Que, el objeto de esta especial acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar las medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
TERCERO: Que, en el caso en estudio la recurrente califica de actuación ilegal o arbitraria de la recurrida la instalación y utilización, en parte de un predio de su propiedad, de una estructura de soporte y la antena misma, utilizada para emitir señales de telecomunicaciones, La referida torre pertenece a la recurrida, Torres Unidas Spa, quien habría celebrado un contrato de arrendamiento con la otra recurrida, Sociedad nombre reservado y Vejar Ltda, sociedad esta última con la cual la primera habría constituido, además, una servidumbre, antena que es utilizada para emitir sus señales de radiotransmisión por la empresa Telefónica Moviles Chile S.A., también recurrida.
CUARTO: Que, lo primero a dilucidar es si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo que para ello concede el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema que lo regula, desde que todas las recurridas han invocado la extemporaneidad para el rechazo del recurso.
Sobre este aspecto formal, es necesario tener presente que al tenor de lo expuesto en el recurso por la recurrente y en los informes evacuados por las recurridas, aparece que ya con fecha 16/03/2007, Telefónica Móviles Chile S.A., celebró un contrato de arrendamiento con don nombre reservado, quien a la fecha era el propietario del predio en que se instaló la antena. En el referido contrato de arriendo, el señor nombre reservado aparece como propietario del resto del Lote 1 de una superficie de 9,6 hectáreas resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 1 del Fundo Los Silos, entregándose en arrendamiento a Telefónica Móviles de Chile S.A., un retazo de 140 metros cuadrados emplazados en dicho inmueble, para el emplazamiento de la antena.
Con posterioridad, los recurrentes en el año 2010 presentaron en contra el Sr. nombre reservado, a la fecha, dueño del inmueble, una demanda reivindicatoria (autos rol 24051 - 2010 seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco), año en el que ya estaba la torre de telefonía celular instalada y funcionando.
Por otro lado, el mismo año 2007 el Sr. nombre reservado aportó en dominio a la SOCIEDAD nombre reservado Y VEJAR LIMITADA el inmueble donde se emplaza el retazo arrendado, tal como consta de la inscripción fojas 99 N°111 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco correspondiente al año 2007. De esta forma, es la sociedad recurrida mencionada quien pasó a ocupar la posición contractual de arrendadora en el contrato de arrendamiento.
A su turno, el 10 de julio de 2015, según consta de la escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de don nombre reservado la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. cede su posición contractual de arrendataria en el contrato de arrendamiento a la sociedad TORRES UNIDAS CHILE SpA., sociedad también recurrida en autos. En la misma escritura consta que la torre, infraestructura de telecomunicaciones que fuera de las antecesoras legales de su representada (TELEFÓNICA MÓVILES DE CHILE S.A. RUT RUT reservado y TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. RUT RUT reservado) quedó finalmente en el dominio de TORRES UNIDAS CHILE SpA.
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo aparece que la estructura de la antena y su respectivo soporte, se encuentran instalados en el predio en cuestión desde el año 2007, sin que sea creíble que solo el año 2018 los ahora recurrentes se hayan percatado de su existencia, por lo demás, no acompañan antecedentes en apoyo de sus asertos en tal sentido.
En consecuencia, claramente el presente recurso aparece como extemporáneamente interpuesto, razón suficiente para su rechazo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo ya dicho, también resulta procedente el rechazo del presente recurso, por razones de fondo, desde que, como se ha reconocido por la recurrente, el terreno en que se emplaza la estructura metálica de la antena y su soporte de hormigón, se encuentran emplazados en el predio en razón de un contrato de arrendamiento suscrito por quien se dijo (en aquel instrumento contractual) dueño del predio y la empresa que requería el suelo para la instalación de la antena y su base o soporte. Luego, aunque el arrendador no fuese el dueño del predio, ese contrato de arrendamiento es válido, sin perjuicio de los derechos de quienes detenten la propiedad del predio, cuestión que, por su naturaleza, escapa a los límites de acción de una acción constitucional como la que nos ocupa.
Pero más aun, hubo de parte de los ahora recurrentes, una acción reivindicatoria en contra de quien dio en arriendo originalmente el predio, respecto del mismo retazo de terreno en que se emplaza ahora la antena cuestionada, demanda que fue desestimada por sentencia que se encuentra firme, juicio que se tramitó en el Juzgado de letras de Arauco el año 2010.
Claramente entonces, no hay de parte de los recurrentes un derecho indubitado que se esté viendo amagado y que, por lo mismo justifique la interposición de un recurso de protección como el de autos, desde que su dominio sobre el retazo de terreno en que se emplaza la antena esta, a lo menos en entredicho, desde por lo menos más de 10 años atrás, en que se entregó en arriendo, por quien se dijo dueño del predio, para la instalación de la antena, intentándose en contra de ese pretendido dueño una acción reivindicatoria, la que fracasó.
SÉPTIMO: Que, por todas estas razones, la presente acción constitucional de protección ha de ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Patricio Rivas Beltrán , en la representación convencional que inviste, en contra de las recurridas Torres Unidas Chile Spa; Telefónica Moviles Chile S.A. ; y Sociedad nombre reservado y Vejar Limitada.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso por el Tribunal de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactada por el ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministro señora Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no estar en funciones.
N°Protección-11021-2018.