Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 30 de octubre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10976-2023, sentencia de 30 de octubre de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se dejan sin efecto las resoluciones que rechazaron licencias médicas por reposo no justificado, ordenando aprobarlas y pagar subsidios, por dictarse sin todos los antecedentes médicos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece la abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio Bio, Consultorio de Tomé, doña nombre reservado, a favor de doña nombre reservado, chilena , empleada, Rut RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUCESO, representada por su Superintendenta doña nombre reservado, ignora profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que se recurre en contra de la RESOLUCION EXENTA N° R-01-IBS-59623-2023 de fecha 04/05/2023 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCION-COMPIN REGION DEL BIO BIO , en orden a mantener el rechazo de las Licencias Médicas Nros. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K, extendidas por un total de 120 días a contar del 6 de Enero del 2022, por reposo no justificado.
Explica que dichas licencias médicas, otorgadas a la recurrente por el médico psiquiatra nombre reservado, fueron rechazadas por la causal de reposo prolongado no justificado por resolución de la Sub Comisión de Medicina Preventiva de la Región del Biobío; y que impugnadas ante la SUCESO, ésta confirmó el rechazo de las licencias, de acuerdo al detalle que indica.
El 04 de Mayo del 2023, la recurrente recibe la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-59623-2023 de fecha 04/05/2023, que expresa lo siguiente: “Considerando: Que ha recurrido con fecha 07 de Febrero del 2023 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen Numero R-01-IBS-03399-2023 de fecha 10 de Enero de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción -Compin- Región del Bio Bio, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado, 68761089-K, extendidas por un total de 120 días a contar de 06 de Enero del 2022, por reposo no justificado.-“ Agrega que: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado , puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo”, resolviendo en consecuencia confirmar el rechazo de las licencias médicas referidas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.- Señala que para los efectos de resolver la materia planteada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2 letra c) de la ley 16.395, relativo a las funciones que competen a la nombre reservado, como también lo que establece el artículo 21 del “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e instituciones de salud Previsional”, normas que al efecto transcribe.
En este orden de ideas, y al tenor de las disposiciones transcritas, indica que la recurrida, a fin de cumplir con el mandato legal que le asiste, consistente en resolver las apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia -como es el COMPIN-, recaben los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema.
En la especie, refiere que la recurrente padece de “Episodio depresivo mayor, dolor crónico en contexto de HNP operada/recidivada, duelo en evolución”, patologías que diagnosticadas por el especialista Dr. nombre reservado, Psiquiatra Adulto, antecedentes que la COMPIN tuvo a la vista, siendo el último informe el de fecha 27/01/2023 y cuyo contenido transcribe, indicándose en síntesis, que “Se ha seguido trabajando con estrategias contextuales/relacionales, además de un manejo multi-integrado para el dolor/trastorno del ánimo/ritmos cronobiológicos, estando con tratamiento farmacológico, en donde se ha utilizado los fármacos a los niveles más altos que la paciente logra tolerar” explicando que en los distintos controles la situación al alza de los fármacos es porque persiste muy sintomática con fluctuaciones anímicas, angustia flotante, expectación ansiosa y alteración de los ritmos del sueño, todos estos factores inciden en la percepción del dolor, porque probablemente si bien tiene una causa que la explica, probablemente el dolor empeora, al no estar estable emocionalmente.- En escrito explicativo presentado por la recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 07 de Febrero del año 2023, se acompañaron una serie de antecedentes e informes médicos anteriores, psiquiátricos, kinésicos y traumatológicos, boletas de compras de medicamentos, resonancia magnética que da cuenta de exámenes causantes de sus fuertes dolores físicos que derivaron en consecuencia a nivel psiquiátrico, y un certificado de defunción del hermano de la recurrente, fallecimiento que profundizó el problema de depresión.- Sostiene que todos estos antecedentes y estudios, no fueron considerados por la nombre reservado al resolver el reclamo, ya que no hace ninguna mención a ellos en los fundamentos para sostener su rechazo, ni solicitó nuevos exámenes o estudios para justificar su resolución. - Expresa que en las condiciones precedentemente descritas, el actuar de la recurrida debe ser calificado de ilegal y arbitrario al no haber instado - mediante los mecanismos legales correspondientes por la reevaluación de la situación médica actual de la recurrente a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad.- En ese sentido la decisión adoptada por la Superintendencia no se apoya en la conclusión de algún informe médico emitido luego de realizar un análisis clínico de la recurrente, por lo que aquella carencia la priva de contenido, conforme lo exige el articulo 11 de la Ley 19.880, careciendo además de motivaciones y fundamentos como lo exige el artículo 41 del mismo cuerpo legal.- Por lo mismo la RESOLUCION EXENTA N°R-01-IBS-59623-2023 de fecha 04/05/2023 como acto administrativo terminal debería cumplir con las exigencias que le impone la ley, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido en los términos que se indicaran más adelante.- Señala que el rechazo de la licencias médicas por parte de la nombre reservado, ha vulnerado la garantía constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad ya que arbitrariamente se le ha privado de un derecho a retribución monetaria contemplado expresamente por la ley, solicitando que se acoja el recurso y se declare que se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 59623-2023 de fecha 04/05/2023, que confirma el rechazo de las licencias médicas indicadas, y que en consecuencia, se ordene a la SUBCOMISION CONCEPCION-COMPIN -REGION DEL BIO BIO , cursar y pagar las licencias médicas Nros. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K, a la beneficiaria doña nombre reservado, y todo ello, con costas.
INFORMA POR COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO, DOÑA nombre reservado, PRESIDENTE (S).
Señala que la recurrente inició reposo médico continuo por patología psiquiátrica, a contar del 10/05/2021 hasta el 22/06/2022, acumulando un reposo total por 406 días; autorizándose un total de 241 días de reposo laboral y que el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100-7; 65524752-1; RUT reservado y RUT reservado, fue por no haberse justificado el reposo médico prolongado (406 días), estimándose insuficientes los antecedentes clínicos aportados, además, que no acreditó psicoterapia que diera cuenta del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica. De esta forma, se concluyó que no se justificaba la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (241 días) considerando, además, la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Añade que la recurrente presentó recurso de reposición en página web www.milicenciamedica.cl por el rechazo de estas licencias médicas, el que fue resuelto con los antecedentes clínicos aportados que no justificaban la extensión del reposo médico (406 días) más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resolvió mantener el rechazo de esa COMPIN, considerando los demás antecedentes que se tuvieron en consideración para el rechazo de dichas licencias.
Refiere que el artículo 1 del D.S. Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud, señala que ‘‘se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su ¡ornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo"; en este caso, la recurrente ha hecho uso de reposo por tiempo prolongado, no cumpliendo con el objetivo de la licencia médica que es un reposo de carácter temporal.
Por otra parte, expresa que la nombre reservado ratificó el rechazo de las licencias médicas N° 63986100-7 y 65524752-1 a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-78281-2022 de fecha 15.06.2022, indicando: ‘‘Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 63986100-7, 65524752-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados (no ampliamente fundados, sin descripción de la evolución clínica del cuadro o de su compromiso funcional, sin plan de tratamiento o ajustes farmacológicos en consecuencia, sin derivación a dispositivos de mayor complejidad, sin detalles sobre un proceso psicoterapéutico) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 241 días por la misma patología" Arguye que ante su disconformidad con lo resuelto, la Sra. nombre reservado presentó con fechas 24/06/2022, 05/10/2022 y 07/02/2023, recursos de reconsideración ante la nombre reservado, por las licencias médicas Nros. 63986100-7; 65524752-1; RUT reservado y RUT reservado, en todas las cuales la Superintendencia ratificó lo resuelto por dicha COMPIN a través de las resoluciones que detalla.
Finalmente, explica que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de licencias médicas.
INFORMA POR LA RECURRIDA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, EL ABOGADO SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ.
Solicita en primer término, se declare el recurso del recurso por extemporáneo, en base a los antecedentes que constan de la copia del expediente administrativo que acompañan:
Con fecha 25/02/2022, la recurrente reclamó ante esa Superintendencia en contra de la COMPIN Región del Bío Bío, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100¬7, 65524752-1, extendidas por un total de 60 días a contar del 06 de enero de 2022, por reposo no justificado. Dicho reclamo fue resuelto por su representada mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-78281-2022 de fecha 15 de junio de 2022, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100-7, 65524752-1, y rechazando en consecuencia el reclamo planteado.
De este dictamen de 15/06/2022, la recurrente solicitó reconsideración el 24 de junio de 2022 y, junto con ello, reclamó por cuanto la citada COMPIN confirmó el rechazo de las licencia médicas N°RUT reservado, 68761089-K, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Señala que mediante Resolución Exenta N° R-01-DFS-127469-2022 de 21 de septiembre de 2022, su representada resolvió la solicitud de reconsideración y el reclamo presentado por la Sra. nombre reservado, rechazando ambas peticiones y en consecuencia, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado, 68761089-K.
Luego, a través de presentación de 05/10/2022, la recurrente Sra. nombre reservado solicitó reconsideración de la resolución precedente de fecha 21/09/2022. Esta nueva reconsideración fue resuelta por la nombre reservado mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-03399-2023 de fecha 10 de enero de 2022, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado, 68761089-K, y rechazando en consecuencia la reconsideración formulada.
Finalmente, con fecha 7/02/2023, la recurrente solicitó reconsideración del dictamen anterior de 10/01/2023. Esta nueva presentación fue resuelta por la Superintendencia mediante la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-59623-2023 de fecha 04 de mayo de 2023, manteniendo el rechazo de las licencias médicas N°s 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado, 68761089-K, y por ende, rechazando la reconsideración planteada.
En este sentido, indica que el recurso de protección interpuesto por la recurrente el 3 de junio de 2023, lo fue cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, puesto que de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, la Sra. nombre reservado, tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias dispuesto por la Compin, en una fecha muy anterior a la de interposición del recurso, a lo menos más de 15 meses antes, lo que señala se evidencia de su presentación de fecha 25 de febrero de 2022. A mayor abundamiento, agrega que el 24 de junio de 2022, solicitó ante su representada la reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME- 78281 -2022 de 15/06/2022.
De lo anterior, estima que se colige que se está utilizando la acción cautelar de protección como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de estas licencias médicas, rechazadas por razones médicas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Hace presente que de acuerdo al D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda, lo que a su parecer es suficiente para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de este recurso constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Añade que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia, no significa que el plazo para interponer el recurso de protección se suspenda de modo alguno, pues si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo del artículo 54 de la Ley N° 19.880 que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
De este modo, sostiene que si la recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esa institución de control.
En mérito de lo expuesto, y apareciendo de manifiesto que la acción interpuesta el 3 de junio de 2023, es absolutamente extemporánea conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y numeral 1º del Auto Acordado que lo regula, pide se rechace, con costas, el recurso de protección por haber sido ejercido extemporáneamente. Cita al efecto diversa jurisprudencia.
En subsidio, alega -en síntesis- la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el cual no está amparado en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que tratándose de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso, con costas.
En subsidio de las alegaciones anteriores y en cuanto al fondo del asunto, luego de referirse en primer término al marco jurídico que regula la materia de autos, descarta que en su actuar haya existido alguna ilegalidad y/o arbitrariedad.
Refiere que la interposición de este recurso desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y preexistentes, condición que no reúne el “derecho a licencia médica” que invoca la recurrente, ya que por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Estima que lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. Agrega en relación a la licencia reclamada (sic), que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los cuales esa Superintendencia emite su conclusión, y que estos se encuentran en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió su representada, previo estudio de los antecedentes médicos del caso. A mayor abundamiento, indica que estos antecedentes médicos, se refieren informes emitidos por médicos de dicha Superintendencia, a saber:
i.- Informe de fecha 15/06/2022, elaborado por la Dra. nombre reservado, relativo a las licencias: Nºs 65524752-1 y 63986100-7; ambas otorgadas con diagnóstico F32 -Episodio depresivo- por el médico psiquiatra nombre reservado; se detallan los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos los informes del médico tratante de 01/04/2022 por episodio depresivo mayor, duelo en evolución y de 13-01-2022 con diagnóstico de episodio depresivo severo, con tratamiento en extrasistema y en la red de salud de manera paralela estaría en control por TMT. No cuenta con peritaje médico; acompaña RNM columna lumbar del 9/09/2021. Como otros Antecedentes Médicos: Informes psicológicos: ingresa a programa en mayo del 2021, Fundamentos de la resolución: R-34186-2022 FONASA Reclamo ingresado el 25/02/2022 por rechazo de licencias N°s:65524752-1, 63986100-7 extendidas por un total de 60 días a partir del 6-1-2022, por reposo injustificado, emitidas por el Dr. nombre reservado, psiquiatra, modalidad libre elección, con diagnóstico de F32. Presentaciones previas a la nombre reservado: Acumula un total de 301 días de reposo por causa psiquiátrica, 241 días ya autorizados previos a los reposos reclamados. Cuenta con informes médicos ya transcritos en la sección correspondiente. Resuelve: “Ante los antecedentes entregados que son escuetos y vagos, los cuales no permiten aclarar la complejidad del cuadro de la reclamante, el impacto funcional de los síntomas, su evolución o la necesidad de mayor ajuste de tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, los reposos reclamados impresionan no justificado por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.”
ii.- Informe de fecha 18/09/2022, elaborado por la Dra. nombre reservado: El informe incide en las licencias Nros. 68761089-K, RUT reservado, 65524752-1, y 63986100-7, todas otorgadas por diagnóstico F32: Episodio depresivo por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, con excepción de la licencia Nº RUT reservado que fue extendida por la Dra. nombre reservado, especialidad médico cirujano. Indica que tuvo a la vista informe médico de fecha 23/06/2022 emitido por psiquiatra de Hospital de Tomé, en el que se indica que la paciente ingresó a la unidad de salud mental el 23 de mayo de 2022 por insomnio y síntomas somáticos, se diagnostica trastorno adaptativo reactivo a sintomatología dolorosa de tipo musculoesquelético, rasgos de personalidad disfuncionales en evaluación de trastorno de personalidad borderline; cuenta con antecedente médico de hernia lumbar, fisura articular, tendinitis de manguito rotador del brazo derecho, detalla tratamiento farmacológico, e indica en condición de reintegro al término del período de licencia del 23/05/2022. También tuvo a la vista informe de psiquiatra de 01/04/2022, en el cual se indica que la paciente está en control desde septiembre de 2021 en Hospital Clínico del Sur por episodio depresivo mayor y duelo en evolución; presenta dolores de tipo lumbar que le generan dificultad para desplazarse, en controles con traumatología. Preocupada por situación de hijo al que lo ve descompensado, y detalla tratamiento farmacológico. No existe peritaje médico. Detalla examen de Resonancia de columna lumbar de 09/09/2021; presenta atención en programa de salud mental de nivel secundario y primario por episodio depresivo; se acompañó certificado psicológico de 13/01/2022, emitido por psicóloga del CECOSF, en el cual se consigna que la paciente se encuentra en tratamiento con psicólogo del programa de Salud Mental del establecimiento por episodio depresivo moderado con síntomas que se intensifican en abril de 2021; también tuvo a la vista informe kinésico de 15/06/2022 el que indica: usuaria con diagnóstico de estenosis de agujeros intervertebrales, cursando con lumbociatalgia bilateral, se le realizaron 6 sesiones de kinesioterapia. También se acompañó certificado de defunción del padre de 10/06/2021. Fundamentos de la resolución de la informante: “Paciente con cuadro depresivo moderado tratado por psiquiatra y atención psicoterapéutica por cuadro gatillado por dolor de tipo traumatológico asociado a hernia del núcleo pulposo y a estenosis de agujeros intervertebrales, se mantiene con tratamiento en esquema de dolor crónico sin ajustes relevantes, cuenta con 241 días de reposo autorizados e informes médicos indican mantención de controles a la espera de evaluación traumatológica. En base a los antecedentes estima que el reposo no está cumpliendo un rol terapéutico ni tampoco documenta ajustes compatibles a un curso complejo de la patología de Salud Mental, por los elementos anteriores se considera que no hay elementos clínicos que permita justificar la necesidad de mantención del reposo.”
iii.- Informe de fecha 30/12/2022, elaborado por el Dr. nombre reservado, respecto de las mismas licencias anteriores. Como antecedentes, refiere informe médico e informe de psicoterapia IMT de fechas 01 de abril, 23 de junio y 05 de octubre todos de 2022, que indican episodios depresión mayor (EDM) sin criterios de gravedad, y trastorno adaptativo secundario a dolor, + rasgos borderline. Sin criterios de gravedad.
Fundamentos de su decisión: “Se sugiere mantener rechazo. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 241 días, ahora reclama por 120 dado por dos MG y un psiquiatra particular. A pesar de largo reposo, farmacoterapia sin ajustes mayores, cambio de tratantes cuando se indica reintegro. Sin descripción de disfuncionalidad.”
iv.-Informe de 02/05/2023, elaborado por el Dr. nombre reservado: respecto a las mismas licencias, indica: “Sin novedades respecto a informe anterior” y resuelve: “Sugiere mantener rechazo. Se trata de paciente con 241 días aprobados. Ahora reclama por 120 días extendidos por médico general y psiquiatra no AE. A pesar de extensión de reposo no hay ajustes mayores en farmacoterapia. IM de psiquiatra estima elementos caracterológicos. Informes sin descripción de disfuncionalidad que avale extenso reposo”.
Acorde a lo anterior, sostiene que la Resolución impugnada emanada de su representada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra esta resolución recurrida, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.
Hace presente que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, puesto que su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, y en el ejercicio de las facultades que la ley le ha conferido, siendo su única intervención responder al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones presentadas por la recurrente, impugnando las resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento. Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado y ni siquiera amenazado el derecho de propiedad de la recurrente, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Además, señala en relación al derecho de propiedad, que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, según lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia de una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); 2) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la actora de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempladas en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
En mérito de lo expuesto, y en subsidio de las anteriores peticiones, solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- Respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso:
1º.- Que la recurrida, -nombre reservado-, alegó primeramente que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Se funda en que éste se interpuso el 03 de junio de 2023, en circunstancias que ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, al menos, con fecha 25 de febrero de 2022, como consta de los antecedentes que acompañó sobre el rechazo de la licencia reclamada, y de los cuales se desprende que desde más de 15 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. Incluso, agrega que el 24 de junio de 2022, solicitó ante su representada reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME- 78281 -2022 de 15/06/2022.
2°.- Que, sobre el particular, y no obstante los argumentos de hecho planteados previamente, lo cierto es que la resolución recurrida es aquella emanada de la Superintendencia de Seguridad Social N° R-01-IBS-59623-2023 de fecha 04/05/2023, que confirma lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCION-COMPIN REGION DEL BIO BIO, en orden de mantener el rechazo de las Licencias Médicas Nros. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado, 68761089-K extendidas por un total de 120 días a contar del 6 de Enero del 2022, por reposo no justificado .
Siendo así, y considerando además que se trata de una situación jurídica cuyo acto terminal solo ha sido resuelto en la data antes indicada, no cabe sino concluir que se trata de un recurso de protección presentado dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema.
II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:
3º.- Que, asimismo, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alegó, en subsidio, que la materia respecto de la cual se ha presentado el recurso, incide en un aspecto específico del derecho a la Seguridad Social, reconocido y garantizado en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar, solicitando se rechace la acción, por haber sido ejercida de manera improcedente, en virtud del derecho a la seguridad social.
En relación a este acápite, procede igualmente el rechazo de la alegación de la recurrida nombre reservado, desde que si bien la acción de protección intentada incide en aspecto que efectivamente dicen relación la seguridad social, no lo es menos que en el marco de la relación de hechos proporcionada, y en razón de la concatenación de eventos y normativa aplicable, se ha estimado igualmente amagada por la recurrente la garantía constitucional del derecho de propiedad del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la cual sí se encuentra protegida por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. En tales condiciones, se concluye que el recurso de protección ha sido interpuesto en forma adecuada, por lo que no resulta procedente su rechazo fundado en esta circunstancia. Por ello esta alegación tampoco podrá prosperar.
iii.- En cuanto al fondo:
4º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6º.- Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° R-01-IBS-59623-2023, de 04 de abril de 2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó lo resuelto por la Sub Comisión Concepción -COMPIN Región del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las Licencias Médicas Nros. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K extendidas por un total de 120 días a contar del 6 de Enero del 2022, por reposo no justificado.
Estima que el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario al no haber instado -mediante los mecanismos legales correspondientes- por la reevaluación de la situación médica actual de la recurrente a fin de determinar su real condición de salud, así como la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad. Sobre este aspecto, argumenta que la decisión adoptada por la nombre reservado no se apoya en la conclusión de ningún informe médico emitido luego de realizar un análisis clínico de la recurrente, ausencia que priva de contenido a la resolución que se impugna, resultando ésta carente de fundamento y motivación.
Por su parte, la nombre reservado expuso que la resolución impugnada contiene los argumentos en base a los cuales emitió su decisión, y que afirma se encuentran en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo y en cuyo mérito resolvió, previo estudio de los antecedentes del caso de la recurrente a través de los médicos de esa Superintendencia, y cuyos informes -que se transcriben en el recurso-, son coincidentes en que los antecedentes aportados no justificaban un reposo médico más allá del autorizado. De esta forma, sostiene que ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades, dictando la resolución en comento debidamente fundada.
La COMPIN, adujo que el rechazo de las licencias se tramitó en el procedimiento establecido en la normativa correspondiente y sus motivaciones se adoptaron por autoridad competente, fundando el rechazo de las mismas en la falta de antecedentes para justificar el reposo más allá del periodo ya autorizado, estimándose insuficientes los antecedentes clínicos aportados; “además, que no acreditó psicoterapia que diera cuenta del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica” y, considerando, además, lo dispuesto en la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
7º.- Que, la alegación principal de la recurrente consiste en la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución de la nombre reservado que confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas.
En este sentido, la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-59623-2023, de 04/05/2023, señala lo siguiente: CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 07 de febrero de 2023 a esta Superintendencia doña nombre reservado, (…) solicitando se reconsidere el dictamen Nº R-01-IBS-03399-2023 de fecha 10 de enero de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas NºS. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K, extendidas por un total de 120 días a contar del 6 de Enero del 2022, por reposo no justificado.
Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.”
8º.- Que la resolución que rechaza las licencias médicas y que es objeto del recurso, merece los siguientes comentarios:
Desde luego, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Asimismo, si quien tiene que emitir el pronunciamiento (o resolver un recurso de reclamación, como en este caso) es un órgano de la Administración del Estado, debe, además, ceñirse a lo que disponen los artículos 11, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran lo que el Derecho Administrativo ha denominado como motivación o fundamentación del acto administrativo, esto es, que los actos administrativos deben tener motivos y causa, siendo los primeros “la razón de ser, el fundamento, o si se quiere la causa impulsiva”, (CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Thomson Reuters, Santiago, 2015, 2a ed. corregida, p. 263.) y la segunda, no es otra que la causa finales, y “que la mayoría hace radicar en la adecuación del contenido a los fines que persigue. (CORDERO VEGA, cit. Pág. 23). También se ha entendido que la motivación es la explicitación del motivo de hecho y de los fundamentos de derecho que justifican el acto administrativo.
Lo cierto es que independiente de los términos empleados, existe consenso respecto a que los actos administrativos deben expresar las razones fácticas y jurídicas que permiten sustentar la decisión adoptada, explicitando al solicitante el por qué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.
9º.- Que, en el caso de auto, la resolución exenta Resolución Exenta Nº R-01-IBS-59623-2023, de 04/05/2023, que confirma lo actuado previamente por la COMPIN, carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que los fundamentos de lo resuelto sólo se asienta en que los antecedentes no justifican la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes pueden eventualmente obtenerse conforme se dirá en el motivo siguiente, con miras a conseguir elementos de convicción que otorguen mayor conocimiento de causa y razonabilidad a la decisión administrativa, máxime cuando en la especie existen licencias que han sido previamente autorizadas por la misma patología, y que se trata de licencias continuas.
Desde el punto de vista de fundamentación de las decisiones adoptadas por la recurrida, la conclusión es que no se cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo.
Lo cierto es que el Dictamen recurrido, en definitiva transforma en carga del trabajador probar que el reposo que le fue otorgado por médico de la especialidad, es justificado; además, alude a “antecedentes que se tuvieron a la vista mencionando “informes médicos” que no detalla ni individualiza en la resolución, lo que resta claridad a la misma y, finalmente, tampoco da razones para entender por qué los antecedentes tenidos a la vista o reestudiados no permiten justificar el reposo, en circunstancias que lo mínimo que se podría esperar, vista la gravedad de los efectos que acarrea el rechazo de una licencia médica, es un estudio más acabado o la realización de una evaluación médica que le permitieran adoptar una decisión más racional.
10º.- Que, por otra parte, el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN” contenido en el D.S. N°3 de 1984, dispone en su artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
Atendida la jerarquía de la nombre reservado sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para resolver, tales como realización de exámenes, peritajes y otras peticiones complementarias.
11º.- Que, pese a lo anteriormente señalado, consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo agregado a estos autos, que la COMPIN no decretó exámenes de ningún tipo, ni tampoco dispuso evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de la recurrente. Tampoco en el informe que evacuó hace referencia a algún peritaje practicado a la actora que desvirtúe el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos, de manera que carecía de antecedentes suficientes, contundentes y fundados para determinar el rechazo de aquéllas. Mismo reproche vale para la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, que con mejor derecho bien pudo decretar practicar un peritaje a la actora, para mejor resolver, limitándose a resolver en base a informes de los médicos de esa institución que, en ningún momento examinaron a la recurrente, sino que tan sólo emitieron sus informes en base a los informes que acompañó la propia recurrente, emanados de otros profesionales.
En tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica el rechazo que la afecta como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.
12º.- Que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada a lo menos de arbitraria, por desestimar permisos médicos concedidos por facultativo sin ningún motivo adicional, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. De paso, deja en la indefensión a la recurrente, al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por las entidades.
El proceder antes señalado ha vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente afecta su patrimonio.
13º.- Que lo reflexionado en los motivos anteriores conduce a resolver de la forma como se pasará a decir, en la medida que la potestad legal de los órganos recurridos debe ser ejercida, especialmente en la situación de autos, con el mayor número de antecedentes médicos posibles y disponibles, que permitiese establecer el real estado de salud de la actora, para así dictar una resolución debidamente fundada, que es lo que se exige en su actuar a los órganos del Estado.
No está de más recordar nuevamente las facultades oficiosas que el artículo 21 del aludido Reglamento otorga a la Compin para decretar diversas medidas destinadas a lograr un mejor acierto en su decisión. Y precisamente, el acudir a un nuevo mecanismo de cognición otorga en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa que, en su día y en su hora, pudiere adoptarse.
14°.- Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Tomé, doña Anita Poblete Alarcón, a favor de doña nombre reservado, en contra de Superintendencia De Seguridad Social, y en consecuencia dicho Organismo deberá dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-59623-2023, de 04 de mayo de 2023, que confirmó lo resuelto por la COMPIN Región del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las NºS. 63986100-7, 65524752-1, RUT reservado y 68761089-K, resolviendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
N°Protección-10976-2023.