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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1095-201414 abr 2014

ALEJANDRO SEPULVEDA ANDRADES EN REP. DE NEIRA Y NEIRA CAPACITACIONES LIMITADA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO, SENCE.(P)

Fecha
14 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1095-2014, sentencia de 14 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa de capacitación contra el SENCE, porque el Servicio actuó dentro de su competencia legal y la resolución que mantuvo las dos multas aparece fundada, al no aportar la recurrente antecedentes que desvirtuaran la fiscalización.

Texto íntegro

Foja: 70 Setenta Concepción, lunes catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 27, el abogado Alejandro Sepúlveda Andrades, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de la sociedad NEIRA Y NEIRA CAPACITACIONES LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, SENCE, persona jurídica de derecho público, representada por su Director Regional del Bío Bío don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, en virtud de haber dictado la resolución exenta N°38 que rechazó la reposición deducida contra resolución exenta N°6169 y mantuvo las multas administrativas aplicadas.

Fundamentando el recurso explica que por la Resolución Exenta N°38, de 02 de enero de 2014, el Director Regional del Bío Bío del SENCE rechazó el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta N°6169, de 4 de noviembre de 2013, que aplicó dos multas administrativas de 34 UTM cada una, en el marco de una fiscalización al “Bono Trabajador Activo” realizada por el Servicio a la sociedad recurrente. Dice haber hecho valer sus descargos respecto de los cargos formulados, pero la Dirección Regional del SENCE no acogió sus fundamentos, no dejó sin efecto ni rebajó al mínimo las dos multas administrativas, las que, a su juicio, no debió aplicar en la forma que lo hizo, pues con ello ha vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de los numerales 2, 24 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La igualdad ante la ley, en razón de mantener a firme las dos multas administrativas por 34 UTM cada una, que no tienen relación proporcional a los hechos materia de la fiscalización, siendo, en su concepto, excesivas. El derecho a la propiedad, porque la sociedad está siendo obligada a sacar de su patrimonio una importante suma de dinero que le pertenece en dominio, a fin de pagar las multas administrativas que se mantuvieron a través de la resolución impugnada. Y el derecho al debido proceso legal, porque el SENCE aplicó una gravísima sanción económica a la sociedad mediante dos multas, aunque ellas derivan de un mismo hecho, produciéndose una doble sanción, lo que vulnera abiertamente la racionalidad y justicia de todo procedimiento investigativo.

Estima la actora que la Resolución Exenta N°38 es ilegal, por cuanto mantiene sanciones administrativas que, al tenor de los antecedentes de hecho y de derecho que se hicieron valer, necesariamente debió dejar sin efecto o. al menos, rebajar considerablemente las multas impuestas; asimismo, dice, es arbitraria, porque carece de fundamentación lógica o técnica, privando a la sociedad de los derechos esenciales que indica.

Solicita que, acogiéndose este recurso de protección, con costas, se ordene a la recurrida dejar sin efecto las multas cursadas o bien las rebaje a su mínimo legal.

A fojas 39 informa el recurso el Director Regional del Servicio recurrido, explicando previamente el marco regulatorio del Servicio, como son la Ley N°19.518 y su Reglamento General consignado en el D.S N°98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Precisa que el Servicio tiene por misión promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos. Que, para el cumplimiento de esta función, cuenta con un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, encargados de ejecutar las actividades o programas de capacitación, con cargo a compensar de sus obligaciones tributarias los gastos de capacitación. Que la sociedad recurrente es uno de estos OTEC. Que el SENCE es responsable de fiscalizar, controlar y apoyar todos los servicios para los programas, velando porque se ejecuten de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1560, de 2012, y lo estipulado en las condiciones generales de ejecución de los cursos pertinentes, pudiendo aplicar las disposiciones contenidas en la normativa antes señalada. Asegura que las multas que puede aplicar administrativamente el SENCE, y sin forma de juicio, fluctúan entre 3 y 50 unidades tributarias mensuales, pudiendo descontarse de la garantía entregada para caucionar el fiel, oportuno y total cumplimiento del programa, devolviendo, en este último caso, la diferencia que se produzca en favor del organismo correspondiente, aplicándose para estos efectos las normas del Decreto Supremo N°98, ello por remisión de la Resolución Exenta N°1590. Sin perjuicio de las sanciones antes señaladas, el Servicio Nacional podrá hacer efectiva la totalidad del monto de la caución de fiel, total y oportuno cumplimiento de las condiciones generales. Asimismo, dice, podrá abstenerse de efectuar la transferencia de todos o de alguno de los montos correspondientes a los cursos ejecutados en el marco del Programa cuando observe irregularidades que tengan injerencia sobre los montos de la mencionada transferencia; e incluso aplicar la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, cuando del proceso de fiscalización incoado se constate cualquiera de las causales contempladas en el artículo 77 de la Ley N°19.518. Explica que el programa “Bono de Capacitación para Trabajadores Activos”, en el marco de cuya fiscalización se le aplicó la multa a la sociedad recurrente, es un instrumento de política pública cuyo objetivo es atender las necesidades de capacitación de los trabajadores para aumentar la empleabilidad y/o movilidad laboral; está regulado por los Decretos N°13, del 28 de enero de 2011 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por la Resolución Exenta N°1560, dirigido a los beneficiarios que se indican, con monto hasta de $400.000.- por beneficiario.

Agrega que, en lo que importa a este recurso de protección, la sociedad “Neira y Neira Capacitaciones Ltda.” se adjudicó mediante la Resolución Exenta N°6195, de 21 de julio de 2011, la ejecución del curso denominado “Formación de Ejecutivos Bancarios Comerciales para Bancos”; código TA-01-08-35, número de correlativo 8124, a ejecutarse entre el 06 al 28 de agosto de 2012, en domicilio reservado, en el horario de lunes a viernes, de 08:30 a 13:30 horas. A su vez, mediante la Resolución Exenta N°9658, de 18 de agosto de 2011, se aprobaron las condiciones generales de ejecución de cursos elegibles por los beneficiarios del “Programa Bono Trabajador Activo”, en el marco de la licitación pública, ID 45-40-LP11.

Que posteriormente, el 28 de agosto de 2012 y 08 de enero de 2013, los fiscalizadores regionales de la Dirección Regional del Biobío procedieron a fiscalizar el citado curso y constataron las siguientes irregularidades: a) El curso aludido no se ejecutó de acuerdo a lo informado y autorizado por el SENCE, por cuanto las declaraciones prestadas por tres beneficiarios del programa indican que éstos no asistieron al curso en el cual figuraban inscritos. b) El Libro de Clases del curso (registro de asistencia, contenidos y evaluaciones) consignaba información falsa o poco fidedigna, respecto a los contenidos de éste en relación con la asistencia real y efectiva de los participantes y con las evaluaciones de éstos en dicho curso, toda vez que éste no se ejecutó en los términos aprobados y autorizados por el Servicio Nacional. c) El OTEC cobró al Servicio Nacional por el curso en cuestión, para lo cual presentó documentación con datos falsos o poco fidedignos, a saber: Libro de Clases del curso, facturas N°508 y N°509, declaración jurada notarial del OTEC -“Certificados de Asistencia”-, Anexo N°l “Solicitud de Pagos”, declaración jurada notarial -devolución de la garantía de fecha 27-09-2012, declaración jurada simple de los participantes en la cual se consigna que no tienen vínculo contractual con el Estado, así como haber postulado libremente al curso en cuestión, certificados de encuesta de satisfacción y carta de fecha 02-08-2012 dirigido al Director Regional respetivo indicando fechas de ejecución del curso. Que frente a estas situaciones, el OTEC fue requerido mediante citación de 08 de septiembre de 2012 y por el ORD. (D.R.8) N°102, de 10 de enero de 2013, para efectos de formular sus descargos respecto de las irregularidades observadas, y a fin de acompañar los antecedentes atingentes al caso. Que a juicio del SENCE, los descargos formulados por la OTEC recurrente no tuvieron mérito suficiente para desvirtuar las irregularidades detectadas, porque reconoce explícitamente los hechos irregulares descritos y en esa virtud dictó la Resolución Exenta N°6169, de fecha 4 de noviembre de 2013, que le aplica dos multas: una de 34 U.T.M, porque no se ejecutó el curso según lo autorizado, y otra también por 34 U.T.M., porque los documentos administrativos presentados para cobro al SENCE consignaban información falsa o poco fidedigna. Que de ambas multas repuso la sociedad recurrente, el 21 de noviembre de 2013, recurso que fue rechazado por la Resolución Exenta N°38 de fecha 2 de enero de 2014.

Estima el informante que la Resolución Exenta N°38 no es un acto arbitrario o ilegal, ni tampoco supone la privación o turbación de alguna garantía constitucional, como lo denuncia la recurrente. Ello, en virtud de que el Director Regional del SENCE, quien dictó la resolución primitiva, es la autoridad llamada a conocer también del recurso de reposición y a reevaluar los argumentos, pruebas y antecedentes que se aporten en el mismo, de conformidad a las atribuciones legales y delegación hecha por el Director Nacional del SENCE mediante la Resolución Exenta N°1965, de 23 de febrero de 2012. Tampoco es arbitraria, porque fue debidamente fundamentada, tanto en los hechos como en el derecho. Lo que la recurrente pretende, dice, es reabrir el plazo para recurrir de protección en contra de la Resolución Exenta N°6169 de 4 de noviembre de 2013, respecto de la cual la recurrente pudo estimar que se perturbaba o amenazaba alguna garantía constitucional, pero el plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, se encuentra ampliamente vencido, considerando que recurrió de reposición ante esta misma Dirección Regional el 21 de noviembre de 2013, por lo que se encuentra ampliamente vencido el plazo para ejercer la acción respecto de dicha resolución. Que, tanto la Resolución Exenta N°1560 de 2012, como la Resolución Exenta N°9658 de 2011, que rigen el programa al que se sometió voluntariamente la sociedad recurrente, establecen que en un mismo proceso de fiscalización era factible que se aplicara una o más multas, de constatarse en una fiscalización la existencia de irregularidades, como sucedió en la especie, donde se verificaron dos diferentes, como se indicó.

Se trajeron los autos en relación.

A fojas 53 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en primer término, se desestimará la solicitud de extemporaneidad formulada por el servicio recurrido, teniendo únicamente en consideración que el acto recurrido es la Resolución Exenta N° 38, de 2 de enero de 2014, a través de la cual el SENCE no acogió la reposición presentada por la recurrente.

En consecuencia, ninguna incidencia tiene aquí el acto administrativo primigenio de dicho servicio, aunque la reposición diga relación con él. Lo que hay que analizar, entonces, es la respuesta que dio el órgano a esa reposición, ya que es esa respuesta la que se expresa y directamente se tilda de arbitraria e ilegal.

CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto al acto impugnado, la sociedad recurrente, Organismo Técnico de Capacitación, lo hace consistir en que el 2 de enero de 2014, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo rechazó, a través de la Resolución Exenta N° 38, el recurso de reposición presentado por aquélla, mediante el cual pretendía dejar sin efecto o rebajar al mínimo dos multas que el referido Servicio le cursó con ocasión de una fiscalización realizada al “Bono Trabajador Activo”, multas que ascienden a 34 UTM cada una, todo lo cual ha vulnerado abiertamente, a su entender, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 24 y N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, al penalizar con severidad excesiva y aplicar lo que la sociedad actora considera una doble sanción por los mismos hechos.

QUINTO: Que, a su turno, el Servicio recurrido básicamente ha señalado que la multa impugnada ha sido cursada en el marco de una fiscalización realizada a la empresa recurrente, la que se adjudicó la ejecución del curso denominado “Formación de Ejecutivos Bancarios Comerciales para Bancos”, a través de Resolución Exenta N° 6195, de 21 de julio de 2011; que producto de la referida fiscalización se lograron detectar las irregularidades que señala y que dicen relación con la no ejecución del curso de acuerdo a lo informado y autorizado por el SENCE, información falsa o poco fidedigna consignada en los libros de clases y la presentación de documentación con datos falsos o poco fidedignos a fin de efectuar cobros al SENCE; que los descargos presentados por la recurrente no tuvieron mérito suficiente para desvirtuar las irregularidades detectadas; que, asimismo, la resolución impugnada, esto es, la N° 38, que rechazó la reposición presentada, no constituye un acto arbitrario o ilegal desde que el Director Regional del SENCE goza de la autoridad para conocer de la reposición, así como también para reevaluar los argumentos, pruebas y antecedentes en que ésta se apoya, y esto de conformidad a las atribuciones legales y delegación del Director Nacional de dicho organismo público.

SEXTO: Que, así las cosas, la cuestión que esta Corte está llamada a resolver consiste en dirimir si la Resolución Exenta N° 38, dictada por el órgano recurrido y que rechazó la reposición presentada por la recurrente respecto de la resolución que sancionó a ésta con el pago de dos multas a 34 UTM cada una, es ilegal y/o arbitraria y, en su caso, si con su dictación se vulneraron las garantías constitucionales que denuncia la empresa reclamante.

SÉPTIMO: Que la materia en cuestión se encuentra normada por la Ley 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, cuerpo normativo que en su Título I, párrafo 5°, establece la existencia de un Fondo Nacional de Capacitación, cuya administración recae en el Servicio Nacional de Capacitación y cuyo objetivo es: “producir un incremento en la calidad y cobertura de los programas de capacitación, con el fin de contribuir al incremento de la productividad y competitividad de las empresas y la economía en general” (artículo 44).

OCTAVO: Que en el marco de dichas competencias, el Servicio recurrido, mediante Resolución Exenta N° 6195, de 21 de julio de 2011, adjudicó a la recurrente la ejecución del curso “Formación de Ejecutivos Bancarios Comerciales para Bancos”, cuya ejecución fue objeto de una fiscalización con fecha 28 de agosto de 2012, a partir de la cual se constató, en primer término, que el curso en cuestión no se habría ejecutado de acuerdo a lo informado y autorizado por el SENCE; que el libro de clases del curso consignaba información falsa o poco fidedigna y que el OTEC efectuó cobros con datos falsos o poco fidedignos.

NOVENO: Que no ha sido objeto de controversia el hecho que, con ocasión de tales circunstancias, a la empresa recurrente se le impusieron dos multas administrativas, de 34 UTM cada una de ellas, a través de la Resolución N° 6169, de 4 de noviembre de 2013, resolución respecto de la cual el OTEC presentó reposición dentro de plazo legal, siendo ésta rechazada por el Servicio a través de la Resolución Exenta N° 38, la que constituiría un acto arbitrario e ilegal, toda vez que no acoge los fundamentos de hecho y de derecho que en ella ha hecho valer y que dicen relación, básicamente, con dos aspectos: Primero, que ambas multas en su conjunto exceden en más de un cien por ciento el monto pagado a la empresa con motivo del curso materia de la fiscalización y se trata, así, de una sanción en exceso gravosa; y segundo, los hechos investigados motivaron la aplicación de dos multas en forma separada, debiendo haberse aplicado sólo una, ya que derivan de una misma situación.

DÉCIMO: Que conforme lo dispone el artículo 75 incisos primero y segundo de la Ley 19.518, las empresas que infrinjan sus normas podrán ser sancionadas con multas de 3 a 50 UTM, las que se aplicarán administrativa-mente por los funcionarios del Servicio Nacional que determine el Reglamento. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe y efectuarán la notificación de la resolución correspondiente.

Del mismo modo, el referido cuerpo normativo, en su artículo 83, al fijar las atribuciones y deberes del SENCE, expresamente en sus letras f) y g) faculta a dicho Servicio para “supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas…” así como también “…desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el Párrafo 5º del Título I de la presente ley”. Asimismo, el artículo 86 de la aludida ley confiere a las Direcciones Regionales la facultad para fiscalizar la correcta ejecución de las acciones y programas que financie el Fondo Nacional de Capacitación.

UNDÉCIMO: Que esta Corte, apreciando los antecedentes reunidos en la causa acorde a las reglas de la sana crítica, es de opinión que la recurrida, al rechazar la reposición presentada por la actora respecto de la resolución que le aplicó las dos multas administrativas, ha actuado dentro del ámbito de su competencia y su resolución resulta fundada.

En efecto, luego de exponer en forma pormenorizada los hechos que motivaron las multas, señala, específicamente en su considerando octavo, que la recurrente no habría aportado nuevos antecedentes, por lo que no ha sido posible desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, y habiendo actuado el órgano recurrido dentro de la esfera de su competencia y atribuciones legales y hallándose fundada la actuación que se reprocha, no cabe discurrir en la situación de autos sobre la base de la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, razón por la cual resulta improcedente la protección impetrada, por lo que se resolverá en consecuencia y sin que sean necesarias mayores disquisiciones.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, y II.- Que se desestima, sin costas, el recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 27.- Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Redacción del Ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 1095-2014 Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Cuarta Sala integrada por los Ministros titulares señora nombre reservado, señor César Gerardo Panés Ramírez y la Ministra interina señora Carola Rivas Vargas.

nombre reservado

Secretario Subrogante En Concepción, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

nombre reservado

Secretario Subrogante