nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10933-2020, sentencia de 10 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del empresario contra la Seremi de Transportes y la empresa: el conflicto deriva de un mandato de administración y su eventual incumplimiento, materia ajena a la acción constitucional, y la cancelación del registro se ajustó al D.L. 212.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diez de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece el abogado Oscar Ulloa Oviedo, en representación convencional de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado; e interpone recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado; y en contra del representante legal de la Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A., don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Expone que su representado, es empresario de la locomoción colectiva desde diciembre de 1988, y es dueño y conductor del bus placa patente WK 6987-0, Marca nombre reservado, Modelo LO 914, siendo además, accionista de la sociedad de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A. Agrega que el 13 de mayo de 2020, se le notificó por carta certificada por don nombre reservado, la renuncia al mandato irrevocable de administración conferido en junio de 2010, por haber incurrido reiteradamente en la causal contenida en la letra c) de la cláusula sexta del contrato referido, esto es, el no presentar el bus placa patente WK 6987-0, a las labores del servicio, sin aviso previo y justificado, por más de tres días consecutivos, solicitándole, asimismo, la cancelación del referido vehículo en el servicio, inscrito en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros de la Región del Bio Bio; y que el 18 de mayo de 2020, le fue notificado del Oficio N° 798 del recurrido nombre reservado, que acoge favorablemente la solicitud del señor nombre reservado, cancelando del Registro nacional de transporte público, el bus de propiedad de su representado, fundada en la citada causal del mandato general de administración que transcribe.
Indica que si bien su representado dejó de trabajar en su bus el 25 de febrero de 2020, lo hizo por una indicación médica de reposo absoluto, lo que fue informado oportunamente al señor nombre reservado, y además, le ofreció dos conductores para su máquina de locomoción colectiva, lo que no fue aceptado por el recurrido, quien le manifestó que no se preocupara y que se mejorara, haciéndole hincapié en que debía pagar los “controles “(derecho que se paga diariamente por cada máquina que se encuentra circulando), como si el bus estuviera en funcionamiento, para que el pudiera cobrar sin problemas el subsidio estatal que se le paga mensualmente por Ministerio de Transportes, lo que efectivamente hizo su representado; y que por tanto es falso que la ausencia a trabajar del recurrente fuera sin aviso previo y sin justificarse.
Sostiene que don nombre reservado, acogió lo propuesto por el señor nombre reservado, sin contar con todos los antecedentes que le den sustento y fundamento legal al mismo, lo cual sin duda lo torna en arbitrario e ilegal, ya que lo deja sin su fuente de trabajo, en tiempos difíciles y de cesantía; que el recurrido nombre reservado, en el cupo de la máquina de su representado está solicitando ahora la inscripción de un bus de su propiedad; y que además, el mismo mantiene un gran cantidad de máquinas de la locomoción colectiva sin circulación, pero sigue cobrando el subsidio estatal ya referido; y que todos estos meses en que su representado le pago al recurrido nombre reservado por los controles o derechos a circulación, el recurrido percibió del Estado un subsidio por la máquina de su representado, dinero que no se sabe actualmente cuál es su paradero.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19, numerales 1, 2, 19 números 3 inciso quinto, y 24 de la Constitución Política. En cuanto a la igualdad ante la ley, estima que se violenta esta garantía al aplicar esta expulsión a su representado y no al resto de los dueños de otras máquinas de transporte, que están sin circulación por meses y respecto de las cuales el recurrido sigue cobrando de la misma forma el subsidio estatal, como si estuvieran normalmente circulando. En cuanto a la garantía del n°3, inciso quinto, sostiene que los recurridos se transforman en una verdadera comisión especial, al resolver de facto situaciones sin ningún sustento racional, ya que la ausencia de su representado estaba justificada por la enfermedad que lo aquejaba. En cuando al derecho de propiedad, estima que su representado tiene un derecho de propiedad incorporal sobre la labor que desempeña con su vehículo de locomoción colectiva, más aun cuando en los hechos de igual forma es accionista de la empresa de Buses Ruta del Mar S.A.
Pide tener por deducido recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don nombre reservado, o quien lo subrogue o reemplace, y en contra del representante legal de la empresa de transportes y servicios Ruta del Mar S.A., don nombre reservado, por ser arbitraria e ilegal, la medida adoptada en contra de su representado, ordenando asimismo, la reincorporación del bus de su representado a la línea de buses Ruta del Mar y el pago de los subsidios que ha dejado de percibir hasta la fecha, con condena en costas.
Boris Merino Lavanchy, abogado en representación de don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío, evacua el informe solicitando desde ya el rechazo del recurso o su declaración de inadmisibilidad, con costas.
Sostiene que en el caso del recurrente no existen a su respecto derechos indubitados que hayan sido vulnerados por el actuar de esa autoridad, pues él sólo tiene meras expectativas; y que la autorización administrativa para prestar el servicio de transporte público, ha sido otorgada al responsable del mismo, en el caso sub lite, la sociedad Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A, a cuyo nombre se encuentran extendidos los certificados de inscripción de toda la flota de buses, incluido el placa patente WK6987de propiedad del recurrente; y que al no existir derechos indubitados, carece de causa el recurso interpuesto y debe ser desestimado.
Alega a continuación, la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad señalando primeramente, que el D.S. N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros", por mandato de la Ley 18.696, establece que el citado Ministerio deberá llevar un "Registro Nacional de Servicios se Transporte de Pasajeros”, en adelante "Registro Nacional”, en donde deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos; que esta inscripción, es requisito habilitante para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, sean urbanos, rurales interurbanos; y que ese Registro Nacional, está conformado por los Registros Regionales a cargo de cada SEREMI. Agrega que la aludida inscripción, de conformidad con el artículo 8° del citado Decreto Reglamentario, debe ser solicitada por el interesado al Secretario Regional Ministerial competente, previo cumplimiento de las exigencias allí señaladas, y quien de conformidad con este mismo precepto se debe entender: "para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda...". En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a los antecedentes que obran en poder de esa autoridad, el folio N°400033, de taxis colectivos, tiene como responsable a la Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A y la representación legal de la misma corresponde a su Presidente, don nombre reservado, quien se encuentran actualmente habilitado para efectuar ante esa repartición, todas las gestiones vinculadas con su funcionamiento, lo que incluye la inscripción de móviles, solicitud de modificación de recorridos y, también cancelación de vehículos de la línea de su responsabilidad.
Concluye que la Secretaría Regional Ministerial, se ha limitado sólo a aplicar la normativa citada, que señala claramente que la relación jurídica-administrativa de la Secretaría Regional, es únicamente con el responsable del servicio y no con los propietarios vinculados al mismo; y que en consecuencia, no se puede afectar en forma alguna derechos del recurrente, pues él no es titular del servicio de transporte de pasajeros, por lo que el recurso es infundado.
Expone que la cancelación de vehículos constituye un acto de administración del titular o responsable del Servicio de Transporte, que se encuentra expresamente permitido y no le corresponde al Seremitt juzgar sus motivaciones; que el titular del servicio de transporte, es la persona jurídica Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A; y por tanto la cancelación solicitada por el representante legal de misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y está conforme al D.S. N° 212/92, razón por la cual se le dio curso.
Precisa que la cancelación del vehículo de propiedad del recurrente, no fue realizada de oficio por esa SEREMI, por causales como pérdida de eficacia de los títulos habilitantes, ni por sanciones administrativas correspondientes a una fiscalización, sino por decisión expresa de la sociedad responsable del servicio y así dan cuenta la cartas de 13 de mayo de 2020 y el formulario de cancelación ingresado el 15 de mayo de 2020, donde requiere la cancelación del Bus. En cuanto a los antecedentes que motivarían la cancelación antedicha, se originarían en incumplimientos de su contrato con Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A constatados por los Directivos de dicha sociedad.
En cuanto a la relación contractual de prestación de servicios entre la sociedad recurrida y el recurrente, señala que a dicha Secretaría Regional no le corresponda resolver las dificultades de interpretación o aplicación que las partes hagan del mismo o de otros acuerdos. Agrega que el artículo 8° letra A literal e) del citado D.S. 212/1992, dispone que para inscribir un vehículo en el registro y en el servicio de responsabilidad del solicitante, es necesario "una constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos", en caso sub lite correspondía a un Mandato Irrevocable que dispone que el propietario del vehículo, a la sazón el recurrente, otorgan poder a la sociedad Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A para que solicite en la Seremitt de la Región del Bío Bío, la inscripción y cancelación de sus vehículos de esta manera, el propio recurrente autorizó a la sociedad recurrida, a solicitar cuando lo estime oportuno, la cancelación de sus vehículos del respectivo registro, conforme a la cláusula quinta del título habilitante que se acompaña. Cita Dictamen N° 2114, de 1997.
Sostiene que la cancelación del bus del recurrente obedece a un acto de administración, como es la solicitud de cancelación realizada por la sociedad responsable del servicio, basado en las razones indicadas por el propio representante legal del servicio y no en procedimiento administrativo infraccional proveniente de una fiscalización de Inspectores Fiscales de esta Seremitt y por lo tanto es inaplicable el proceso infraccional descrito en los artículos 87 y siguientes del D.S. 212/92 del M.T.T. De esta manera no es efectivo que la Seremitt haya efectuado acto de juzgamiento alguno; y que por lo anterior, el acto recurrido se ajusta a la legalidad y, además, no ha sido arbitrario, puesto que sólo se aplicó el mismo procedimiento de cancelación aplicable para todo Bus, dentro del sistema de transportes.
Señala que el recurrente reprocha además que esta Seremitt no puede simplemente acceder a la petición de cancelación del representante legal de la sociedad, sino debió con los antecedentes que posee en su registro, hacer un análisis y determinar en definitiva sí para cancelar un vehículo del servicio, si el recurrente habría infringido gravemente las estipulaciones del contrato de prestación de servicios que mantendría con la sociedad recurrida. Al respecto afirma que a esa SEREMI no le corresponde juzgar la legalidad o ilegalidad de los procedimientos internos de la empresa responsable para cancelar un bus inscrito como integrante de su flota. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa al momento de solicitar la cancelación del bus de propiedad del recurrente acompaño copia de la notificación que le remitió por carta certificada informándole de su cancelación el 10 de diciembre de 2015; que la empresa a través de su representante legal se ajustó exactamente a las mismas exigencias con que se cancelan todas los servicios sujetos al D.S. 212 de 1992 del MTT, eso es: en la presentación de la solicitud de cancelación por carta o formulario, adjuntando una declaración jurada que expresara que los certificados de inscripción del vehículo, no se encuentran en su poder ni en poder de Carabineros o Juzgados de Policía Local, ambos documentos suscritos por el representante legales. Posteriormente la SEREMITT emitió el oficio N°798 de 18 de mayo de 2020, requiriendo al o los propietarios de los vehículos la devolución de los certificados de inscripción (cartones de recorrido), recordándole que por estar cancelados del servicio en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros, no se encuentran habilitados para prestar servicios.
Concluye que no se han vulnerado ninguna de las garantías alegadas por la no existe ni ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que se han invocado como afectadas por el recurrente.
A continuación, explica lata y detalladamente el procedimiento de pago del llamado subsidio del artículo 3B de la ley 20.378, cuyo principal destinatario es el usuario de Transporte Público; que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entrega una compensación a cada empresa operadora del sistema de Transporte Público Regulado del Gran Concepción, y dicha compensación monetaria es administrada por el Representante Legal de la empresa operadora, registrado como tal en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros (RNSTPP); que la empresa distribuye el monto de la cantidad de la compensación pactada entre los propietarios de buses conforme al acuerdo que los socios propietarios de la empresa hayan aprobado. Al finalizar la operación de pago y para proceder al pago del mes siguiente, debe existir una rendición de cuentas por parte del Represente Legal de la empresa que en definitiva es un comprobante de ingreso de los montos pagados a la fecha.
GLORIA HUTT HESSE, MINISTRA DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, en lo relativo a los procedimientos de pagos de subsidios estatales, indica que debe estarse a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° de la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, norma que transcribe, señalando que los Operadores de Transportes corresponden a Unidades de Negocio, es decir, una entidad que agrupa a un conjunto vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros.
Señala que la Resolución Exenta N° 2246/2005 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones relativa a las condiciones de operación y utilización de vías para servicios de transporte público de pasajeros prestados mediante buses en las vías ubicadas en las comunas de Concepción, Chiguayante, Hualqui, Hualpén, Penco, San Pedro de la Paz y Talcahuano, establece que "El monto del subsidio correspondiente a cada Unidad de Negocio será transferido a los propietarios de buses o a los mandatarios designados por estos"; que la Unidad de Negocio se define como conjunto de vehículos prestadores de servicio; y que los circuitos integrantes de cada Unidad de Negocio tendrán un monto de subsidio asociado, de acuerdo al mecanismo de subsidio a que se refiere el artículo 3 literal b) de la Ley N° 20.378. Agrega que el citado subsidio tiene como objetivo compensar la rebaja tarifaria calculada conforme a la fórmula a la que se refiere el TITULO II del D.S. N°5 de 2010 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda; y que para ello, el representante legal de cada Unidad de Negocio se obliga a enviar mensualmente a la Subsecretaría de Transportes, el listado de propietarios o mandatarios designados al efecto, que recibirán el subsidio por haber prestado servicio en la Unidad de Negocio correspondiente.
En cuanto al procedimiento de cancelación de un vehículo inscrito en el Registro Nacional de Transportes, deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 212 de 1992, que regula los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; que conforme al artículo 8 de la citada normativa, el correspondiente Secretario Regional Ministerial se entenderá, para todos los efectos, exclusivamente con quien realiza el procedimiento de inscripción, quien ejerce como representante del servicio; y que éste último tiene la facultad de representar ante la correspondiente SEREMI al servicio respectivo, pudiendo solicitar, entre otros trámites, la cancelación de algún vehículo que haya inscrito, sin que exista la obligación de exponer una causa, basta la sola concurrencia de la solicitud y antecedentes que la funden; y que si un vehículo es cancelado por un representante de un servicio, eso no lo inhabilita para posteriormente volver a ser inscrito en el Registro Nacional de Transportes por el mismo representante o bien por otro, siempre y cuando de cumplimiento a la normativa establecida en el D.S. N° 212.
nombre reservado, transportista, por si y en nombre y representación de “TRANSPORTES Y SERVICIOS RUTA DEL MAR S.A.”, evacua el informe solicitando desde ya, se rechace esta acción, con costas.
Indica que la sociedad recurrida -en su condición de única responsable o administradora del servicio de transporte- suscribió con el recurrente, el 16 de junio de 2010, un contrato de mandato irrevocable de administración, por el que éste habilitó a esa sociedad para la administración de su vehículo en la flota del servicio de transporte público de pasajeros de responsabilidad de aquella, de conformidad con las exigencias contenidas en las normas reglamentarias vigentes, y en especial, en el artículo N° 8, del D.S. N° 212/92 del Ministerio de Transportes; que dicho instrumento confiere al mandatario dos facultades esenciales: la de inscribir y la de cancelar el o los vehículos de propiedad de los mandantes, en el servicio de responsabilidad y administración de la sociedad mandataria; y que el ejercicio de la facultad de cancelar el vehículo del recurrente, ha tenido como fundamento el incumplimiento de la obligación esencial de su propietario para con la sociedad responsable del servicio, cual es, ponerlo a disposición del servicio de transporte.
Explica que desde el año 2018, el recurrente, otrora propietario de dos buses, comenzó a hacer de sus incumplimientos operacionales un actuar frecuente, que por el estado mecánico de sus buses y su estado de salud, se fue observando una creciente falta de continuidad en la prestación del servicio, alternada con la recurrente contratación de personal de conducción por corto tiempo; y que desde el denominado “estallido social”, se provocó una importante reducción de la demanda del sistema de transporte público, que redundó en un menor ingreso que desincentivó al recurrente a mejorar sus niveles de cumplimiento, y que por el contrario, con la declaración del Estado de Catástrofe Constitucional y las medidas de restricción sanitarias que nos afecta, terminó por justificar la inconveniencia económica de seguir haciendo circular su bus.
Expone que si bien la situación de salud del recurrente fue un factor para la ausencia temporal del bus en el servicio, la real razón de su ausencia por 78 días ininterrumpidos, fue la errada convicción de tener derecho a percibir un subsidio del Estado, aun cuando el vehículo de transporte público no haya circulado un solo kilómetro prestando servicios; y que es esta errada convicción la que no pudo corregirse, después de reiteradas y extensas discusiones con el recurrente, y que llevó a la decisión de cancelar su vehículo y su posterior reemplazo por otro, pues la sociedad se encuentra sometida a la fiscalización del cumplimiento de sus planes de operación, y conforme al nivel de cumplimiento, es la suma que, a título de compensación tarifaria, puede percibir y distribuir entre los propietarios de los buses que componen la flota.
Agrega que la cancelación no es más que el efecto de la renuncia al mandato que se le confirió a la sociedad recurrida por los propietarios. Por su parte, la renuncia al mandato, está motivada en el incumplimiento del mandante de una obligación esencial. Cita los artículos 2158, 2159 y 2163 del Código Civil sosteniendo que entre el recurrentes y la sociedad que representa existió un contrato vigente, que sirvió de fundamento a la inscripción cuya cancelación se impugna, cuya naturaleza es de un mandato especial, comprendiéndose en él, expresamente, la facultad de inscribir y cancelar los vehículos que son materia del mandato, entendiendo, que dichas facultades son propias e inherentes a la condición de responsable del servicio, y propias de la administración del mismo.
Reitera que su representada ha obrado con racionalidad, y ningún atisbo de arbitrariedad o ilegalidad puede observarse, toda vez que el recurrente, en su calidad de prestador de servicio, incumplió con la obligación esencial e inherente a su condición de propietario del vehículo, al no presentarlo a las labores del servicio público del transporte, pretendiéndose, además, el pago de subsidios compensatorios a la rebaja tarifaria de dicho período. Concluye que en la especie no ha derechos indubitados y que no teniendo el recurrente derecho alguno sobre el servicio de transporte, sino que sólo derechos derivados del dominio de su vehículo, el obrar de su representada en nada los ha afectado, pues puede disponer con plena libertad sobre él y desarrollar la actividad del transporte público de pasajeros en la ciudad, pero no en los recorridos de responsabilidad de su representada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.
Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2º) Que el recurrente denuncia como actos ilegales y arbitrarios de los recurridos, la cancelación de la inscripción de un microbús de su propiedad en los Registros de Transporte Público del Ministerio de Transportes y la negativa al pago del subsidio otorgado por dicho órgano.
Por su parte, la Seremi de Transportes informa que la cancelación fue solicitada por el representante del servicio conforme al Decreto Supremo N° 212 de 1992, que regula los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros y el recurrido Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A, a través de su representante, reconoce el ingreso de la solicitud en virtud de una serie de incumplimientos del recurrente de sus obligaciones emanadas del contrato de 16 de junio de 2010, que contiene un mandato irrevocable de administración del microbús. Agrega que no tiene derecho a percibir el subsidio por no haber ejercido el transporte de pasajeros por los meses que indica, previos a la cancelación de su inscripción.
3°) Que los hechos expuestos dan cuenta que el recurrente nombre reservado y recurrido Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A., se encuentran unidos bajo un vínculo contractual relativo a un mandato de administración, evidenciando la presentación de este recurso un conflicto en su aplicación y eventuales incumplimientos, lo que configura una materia que no puede ser objeto de una acción constitucional como la de la especie.
Por otra parte, la cancelación del registro de transportes fue solicitada conforme a los incumplimientos contractuales que se atribuyen y en tal caso, la Seremi de Transportes no puede sino dar curso a la solicitud conforme al D.L. 212 ya referido, por lo que su actuar no puede ser calificado de ilegal o arbitrario.
4°) Que, en efecto, la naturaleza propia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo donde podrán rendirse las pruebas pertinentes para acreditar la existencia o no del derecho que se reclama.
5°) Que, en consecuencia, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, judiciales o administrativos, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza y donde, como se dijo, los derechos de las partes deben aparecer como indubitados o debidamente claros y determinados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don nombre reservado y en contra del representante legal de la Empresa de Transportes y Servicios Ruta del Mar S.A., don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Carola Paz Rivas Vargas.
N°Protección-10933-2020.