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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1093-201523 jun 2015

Protección contra Caja de Compensación Los Andes

Fecha
23 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1093-2015, sentencia de 23 de junio de 2015

Resumen

Se rechaza la protección: el descuento por deuda avalada no es ilegal ni arbitrario, pues se ejerció una facultad legal; la prescripción es de lato conocimiento.

Texto íntegro

Foja: 88 Ochenta y Ocho Concepción, veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos:

Que a fojas 11 comparece nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes, representada por su Gerente, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso en el hecho que el 09 de Junio de 1997, se constituyó como avalista de su ex compañero de trabajo, nombre reservado, quien solicitó a Caja de Compensación Los Andes, un crédito ascendente a $1.309.000, pagadero en 48 cuotas de $43.822 cada una, con vencimiento la última en el mes de Junio de 2001. Agrega que el 25 de Marzo de 2015, la recurrida a través de correo electrónico emitido por su supervisor de cobranzas, le informó que no habiendo podido obtener el pago del deudor principal, se extendía un certificado para que fuese ella quien pagara las cuotas impagas. Agrega que posteriormente, el día 07 de Abril último, nombre reservado, encargado de remuneraciones de su empleadora, Inmobiliaria Aconcagua, le envió un correo electrónico en el cual le da a conocer que Caja Los Andes informó un descuento que saldría reflejado en su remuneración del mes de Abril, ascendente a $76.688, por la cuota 21 de 48.

Explica que respecto de la referida deuda, sólo es “aval”, siendo el deudor directo un tercero, el único que se benefició con el préstamo solicitado y respecto de quien, la recurrida por más de trece años ha estado inactiva en su cobro, tanto respecto del deudor principal, como de la actora.

Luego la recurrente transcribe el artículo 22 de la Ley 18.833, que establece el nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), luego de lo cual cita un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 02 de Abril de 2012, que favorecería su tesis, en cuanto a que si para el otorgamiento de crédito social por la Caja de Compensación se ha constituido un fiador y codeudor solidario, no puede efectuarse la deducción indicada directamente por el empleador, sino que deberá perseguir el cobro de acuerdo a las reglas generales.

Añade que de lo expuesto queda de manifiesto que Caja de Compensación Los Andes ha vulnerado su garantía constitucional establecida en el artículo 19 № 24 de la Constitución Politica de la República, esto es, la privación en el derecho de propiedad sobre la remuneración que le corresponde percibir, por haber actuado arbitrariamente al requerir a su empleadora directamente el descuento en su remuneración de la cuota adeudada por la deudora principal.

Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto el descuento en su remuneración del mes de abril de 2015, ordenando a la recurrida, además, eliminar de sus registros a la actora como avalista de nombre reservado y abstenerse de requerir descuento de sus remuneraciones en lo futuro, con costas.

A fojas 28 se presenta Gonzalo Fuentealba Galloso, abogado, en representación procesal convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, quien evacúa el informe ordenado, solicitando el rechazo de esta acción cautelar, por no concurrir los supuestos de ilegalidad y arbitrariedad que se le imputan a su representada, repitiendo los hechos reseñados por la recurrente, agregando que la existencia de los actos jurídicos mencionados por la actora y de la obligación a que ellos dieron origen, están reconocidos por la recurrente en su recurso de protección y que la propia recurrente acompañó documentos proporcionados por la recurrida y hace referencia a los mismos en su recurso. Explica que la recurrente expresa que ella sólo fue “aval”, pero en realidad se obligó como avalista, fiadora y codeudora solidaria, por lo que no goza del beneficio de división ni de excusión, conforme a los artículos 1511, 1514 y 2358 del Código Civil.

Añade que, en cualquier caso, el recurso de protección no es la vía idónea para plantear y resolver este tipo de discusiones jurídicas, ya que estas materias suponen un proceso declarativo de debate y prueba, que excede los fines de esta acción constitucional, la que no puede ser utilizada como sustituto jurisdiccional.

Prosigue señalando que la obligación a que ha dado origen este crédito social se encuentra subsistente y no ha operado modo de extinguir alguno a su respecto, de manera que el solo transcurso del tiempo no es un motivo jurídico suficiente para liberarse de su cumplimiento y que, en todo caso, si pretende que ha operado la prescripción extintiva de la obligación, debe alegarlo en un proceso de lato conocimiento. Expresa que no existe ilegalidad ni arbitrariedad de parte del acreedor ya que se limita a cobrar un crédito vigente. Sin perjuicio de ello, dice que no es efectivo que este crédito haya estado inactivo en su cobro por más de 13 años como lo afirma la recurrente, ya que el 10 de octubre del 2012 se pagó la cuota № 19 de este crédito social, el 10 de marzo de 2015 se enteró la cuota № 20 y el 10 de abril de 2015 se solucionó la cuota № 21 de este crédito social, como consta de informe de créditos personales que acompaña en un otrosí de su informe.

Luego analiza las normas jurídicas de la Ley N° 18.833 que permiten a su representada efectuar los cobros que cuestiona la recurrente, transcribiendo algunas de ellas.

Cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que avalaría su tesis en cuanto a que su representada se encuentra autorizada a efectuar los cobros cuestionados.

Agrega que no se vulnera el derecho de propiedad del recurrente, porque ha sido ella misma quien voluntariamente ha comprometido su patrimonio y se ha obligado con la recurrida, mediante la celebración de actos jurídicos plenamente válidos y autorizados expresamente por la ley.

Finaliza señalando que, sin perjuicio de lo ya dicho, este recurso de protección es extemporáneo, porque los descuentos administrativos a la remuneración de la recurrente se vienen realizando desde fines del mes de febrero del año 2015, correspondiente a la cuota № 20 de este crédito social y este recurso de protección se interpuso en el mes de abril del 2015, después que se le descontara la cuota № 21 en el mes de marzo del 2015.

Acompaña a su informe los siguientes documentos: Copia simple de solicitud de crédito suscrita por nombre reservado, de Junio de 1997, donde figura como avalista la recurrente y que origina el descuento de su remuneración que motivó este recurso de protección; Informe de créditos personales correspondiente al código de crédito № RUT reservado otorgado a nombre reservado, y figura como avalista Erika (sic) nombre reservado, donde consta el pago de las cuotas y su fecha.

A fojas 83 informa nombre reservado, en representación de “Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A.”, señalando que en calidad de empleadora de la recurrente tomaron conocimiento del presente recurso por oficio recibido por parte de la sociedad Inmobiliaria Aconcagua S.A., quien fuera “oficiada” por esta Corte, por lo cual, en base a que su representada es la empleadora de la recurrente, evacúan el presente informe.

Explica, en síntesis, que cada mes, la Caja de Compensación Los Andes envía a su departamento de Recursos Humanos una planilla con los descuentos que se deben efectuar a sus trabajadores que se encuentran afiliados a ella, por lo cual en el mes de abril recibieron la planilla de descuentos de sus trabajadores afiliados a la recurrida, entre los que se encontraba nombre reservado, situación que le fue comunicada el día 07 de abril de 2015, a fin de que regularizara dicha situación y evitar, si procedía, el descuento de su remuneración que ascendía a la suma de $76.688 y, como no recibió comunicación alguna para efectos de no realizar la retención del monto señalado, procedieron, por tanto, a retenerlo de la remuneración de la trabajadora.

Luego señala el marco normativo legal que le autoriza a efectuar dichas retenciones, mencionando al efecto el inciso 1° del artículo 22 de la ley № 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el cual transcribe. Cita asimismo dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, en Ord. № 42024 de 03.07.2014, el cual reproduce en lo pertinente. Menciona y transcribe, asimismo, dictámenes de la Dirección del Trabajo a través del Dictamen ORD.2907/036 del año 2014, reiterando esta obligación respecto de los empleadores. Cita asimismo el artículo 58, inciso 1° del Código del Trabajo, sobre descuentos obligatorios a las remuneraciones.

Termina señalando que, por lo anterior, en la medida que la respectiva Caja de Compensación, informa a un trabajador como deudor de una o más cuotas de crédito social, es obligación de su representada realizar tal deducción, so pena de ser multada, por lo que ésta obró conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que como ya se dijo en lo expositivo, el apoderado de la recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción constitucional, fundado en que los descuentos administrativos a la remuneración de la recurrente se vienen realizando desde fines del mes de febrero del año 2015, correspondiente a la cuota № 20 de este crédito social y este recurso de protección se interpuso en el mes de abril del 2015, después que se le descontara la cuota № 21 en el mes de marzo del 2015;

2°) Que cabe rechazar dicha alegación porque no consta legalmente en el proceso la efectividad de haberse efectuado en el mes de febrero el descuento de que se reclama;

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:

3°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

4°) Que se recurre por la presente vía en contra del descuento efectuado a las remuneraciones de la actora, por instrucciones enviadas por la recurrida a la empleadora de la recurrente, para que le efectuara el descuento ya indicado en sus remuneraciones del mes de marzo último. Dicho descuento, según se indica en el informe de la recurrida, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

5°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas". A su vez, el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo expresa: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador";

6°) Que la actora señala, en síntesis, que la situación descrita le causa privación, perturbación y amenaza en el goce de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en tanto la retención afectó su derecho de propiedad;

7°) Que al evacuar su informe la recurrida, en lo medular, señala que la deuda que se cobra a la actora es consecuencia de un crédito social que le fuera otorgado en el año 1997 y del que se deben al menos 21 de las 48 cuotas en las que fue pactado; agrega que la recurrente concurre con su voluntad a dicha obligación. Como consecuencia de lo anterior la recurrida afirma la constitucionalidad de su proceder, toda vez que no se puede concluir que el ejercicio de una facultad legal implique la violación de su derecho de propiedad;

8°) Que de lo expuesto por el informe de la recurrida aparece de manifiesto que en este caso la Caja de Compensación no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ha ejercido una facultad legal en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales de la actora, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que ella voluntariamente ha concurrido;

9°) Que, resuelto lo anterior, el resto de las alegaciones que la recurrente ha señalado -la prescripción de la deuda o la forma en que la recurrida ejerce su facultad legal- son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado al recurso de protección.

Así ha sido resuelto, entre otros fallos, en el Rol 1.028-2012 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

10°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en un acto arbitrario ni ilegal, por lo cual es innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como quebrantada y, en las circunstancias anotadas, el recurso de protección no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad;

II.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en lo principal de la presentación de fojas 11.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 1.093-2015.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sra. Sara Herrera Merino.

Indra Yáñez nombre reservado

Secretario(S)

En Concepción, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez nombre reservado

Secretario(S)