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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10924-20221 jun 2022

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ? SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN Y OTRO

Fecha
1 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10924-2022, sentencia de 1 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la recurrente obtuvo de la mutualidad, tras su interposición, un aumento de su incapacidad laboral al 45%, que duplica el grado anterior y satisface la pretensión central del recurso.

Texto íntegro

Concepción, uno de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

1°) Comparece el abogado Danilo Ignacio Carvajal Romero, a nombre de nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Subcomisión Concepción (en adelante COMPIN), con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza el articulo 19 en sus números 1, 2, 3, 9, 18 y 24, de la Constitución Política de la Republica, solicitando reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de su representada.

Expone que el 5 de julio de 2019, su representada sufrió un grave accidente automovilístico de trayecto, resultando con las siguientes lesiones: Fractura Cerrada del Malar y del Hueso Maxilar Superior, Fractura Cerrada de Maxilar Superior, Fracturas Cerradas Múltiples de Costillas, Desgarro Conjuntival, Fractura Cerrada de Orbita, Fracturas Nasales, Diplopia, Contusión Facial (incluye erosiones severas), Estrabismo y Traumatismo Encéfalo Craneano. Posterior a ello, se realizó una serie de exámenes ante la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS), quien dictaminó una incapacidad de 15,5%; reclamada decisión ante la Comisión Médica de Reclamos (en adelante COMERE), se aumentó el grado de incapacidad a un 22,5%, decisión que nuevamente fue reclamada ante la SUSESO.

Señala que, frente a esta última resolución, su parte interpuso Recurso de Protección ante esta Corte Rol 588-2021, fundado en que se rechazó el reclamo de su representada sin realizar nuevos exámenes ni solicitar nuevos y más antecedentes, pese a contar con potestades para hacerlo, además, aquella resolución carecía de fundamento para llegar a dicha conclusión; por sentencia firme y ejecutoriada, se ordenó una nueva evaluación de la actora y establecer su real grado de incapacidad.

Dice que el 10 de marzo de 2022, la SUSESO emitió la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-27230-2022, señalando que cumplido lo ordenado se volvió a evaluar con un 22.5% de discapacidad a la recurrente; la referida resolución señala escuetamente y sin fundamento alguno, el motivo de esa evaluación. Agrega que existen una serie de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de dictar dicha resolución, por lo que esa parte solicitó un informe a la recurrida, quien señaló que: “…con el fin de dar cumplimiento a lo instruido por la SUSESO en resolución exenta N°R-01-F-86617-2021 de 08-07-2021, fue requerida la ACHS con fecha 21-09-2021, para que remitiera un informe actual del especialista oftalmólogo, con carácter urgente. Dicho organismo administrador envió con fecha 27-9-2021 lo solicitado…” y posteriormente señala haber cumplido cabalmente lo ordenado.

Refiere que, lo cierto es que posterior al 27 de septiembre de 2021, su representada ha continuado realizándose exámenes, obteniendo resultados de tal gravedad que evidentemente la parte recurrida no ha tenido a la vista para dictar la resolución de 10 de marzo de 2022, de la SUSESO.

Hace presente que el médico tratante de su representada en la ACHS es el doctor Villarroel, quien la trata desde el inicio y está a cargo de la reevaluación de su discapacidad, siendo ese facultativo el que la derivó a la doctora Lazcano para realizarle una serie de exámenes que finalizaron el 10 de marzo; llevando su representada un certificado médico de la misma fecha a la ACHS el 11 de marzo siguiente; posteriormente la actora fue derivada a la ACHS para reevaluación del doctor Villarroel el 31 de marzo, concluyendo que no estaba en condiciones para desempeñar sus funciones laborales. En tal sentido, el mismo día 31 de marzo, el médico post oculista entregó este certificado del doctor Villarroel al médico tratante, quien manifestó que lo derivaría a la COMERE para una nueva determinación del grado de discapacidad.

A fin de acreditar lo anterior, adjunta una serie de exámenes y resultados posteriores al 27 de septiembre de 2021, que dan cuenta de lo señalado en el párrafo anterior, por ejemplo: certificados médicos de la doctora Lazcano de 28 de febrero y 10 de marzo de 2022; informe del doctor Villarroel de 31 de marzo de 2022; certificado médico emitido del oftalmólogo nombre reservado, de 8 de noviembre de 2021, Resultado de exámenes de 1 y 8 de marzo de 2022, señalando que la reevaluación de su representada terminó recién el 31 de marzo de 2022 y no antes, como lo señala la resolución que se impugna en estos autos.

Expresa que su acción se sustenta en la vulneración de una serie de derechos fundamentales garantizados a su representada, puesto que existió un desacato evidente al no cumplir lo ordenado por sentencia firme de 1 de junio de 2021, en Rol de Protección N° 588-2021, del ingreso de esta Corte de Apelaciones. Además, la resolución impugnada constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que contraviene lo establecido en la Ley Nº 19.880, particularmente en su artículo 11, inciso 2°, el cual indica que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Asimismo, vulnera lo prescrito en el artículo 41, incisos 4° y final de la misma ley, los cuales señalan que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” y “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”

Solicita acoger el recurso de protección en contra de la COMPIN y de la SUSESO, modificando la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-27230-2022 de 10 de marzo de 2022, estableciendo que su representada tiene una incapacidad total o, en subsidio, ordenar que se le asigne un grado de incapacidad superior al 22,5% o, en subsidio, ordenar a que se remitan los antecedentes a la COMERE, para que vuelvan a estudiar los antecedentes, ordenando nuevos exámenes y diligencias y determinar un nuevo grado de incapacidad o, en subsidio, cualquier otra medida que se estime necesaria para reestablecer el imperio del derecho.

2°) Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, quien señala que no es materia de esa repartición tramitar ni otorgar pensiones de invalidez por incapacidad a causa de un accidente laboral, correspondiendo conocer de estas materias al organismo administrador del seguro de Ley 16.744, al que se encuentre afiliado el empleador del trabajador accidentado, en este caso, y según lo indicado por la propia trabajadora, a la ACHS.

Añade que esa COMPIN solo conoce y dictamina la incapacidad laboral de otros organismos de administración relacionadas específicamente con enfermedades profesionales, no de accidentes laborales, sin que ello sea una discriminación entre materias de incapacidad laboral y/o accidentes laborales y los gestionados por el Instituto de Seguridad Laboral "ISL". Por lo anterior, solicita notificar a las Instituciones correspondientes, ya que esa COMPIN, no ha sido parte de la Resolución reclamada en autos.

3°) Informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la SUSESO, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la Acción de Protección por existir cosa juzgada respecto de ella, por cuanto una similar ya fue interpuesta por la actora contra su representada el 3 de marzo de 2021, dando origen a la causa Rol N° 588-2021 seguida en esta Corte, y cuya pretensión jurisdiccional fue idéntica a la de estos autos, es decir, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-12881-2021, reclamando por el 22,5% de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó según lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Menciona que dicho recurso fue acogido, con voto en contra del Ministro Ascencio Molina, quien estuvo por su rechazo, desde que en el escenario fáctico de la recurrente, ella siempre puede pedir nuevas evaluaciones sobre su real incapacidad. Luego, la Excma. Corte Suprema, conociendo de la apelación interpuesta, confirmó lo resuelto por esta Corte, dejando sin efecto la Resolución Exenta Número N° R-01-UME-12881-2021, que rechazó el reclamo interpuesto contra de la resolución de la COMERE, debiendo la SUSESO ordenar remitir los antecedentes a la COMERE, ordenando la práctica de nuevos exámenes y diligencias, para que la SUSESO determine el real y exacto grado de incapacidad de la recurrente.

Explica que cumpliendo lo ordenado, su representada remitió a la COMERE la Resolución Exenta N° R-01-F-86617-2021 de 08 de julio de 2021 que dispuso: “…En cumplimiento de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, esta Superintendencia instruye a la COMERE a que vuelva a evaluar la situación de doña nombre reservado, pronunciándose en relación al 22,5% de incapacidad fijado anteriormente, disponiendo la correspondiente modificación en caso de proceder.

Lo que resuelva dicha Comisión, deberá ser informado a este Servicio, con el objeto de poder analizar el expediente una vez más y resolver finalmente lo solicitado por la trabajadora”.

Cumplido este cometido, la COMERE remitió lo solicitado a la SUSESO, generándose la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-49316-2022 de 22/04/2022, señalando que por Resolución N° B101/20210658, de la COMERE de 5 de octubre de 2021, se mantuvo el 22,5% de incapacidad fijado a la actora. Posteriormente, estos antecedentes fueron analizados por los profesionales médicos de la SUSESO, quienes, mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-27230-2022, de 10 de marzo de 2022, concluyeron que el aludido 22,5% de pérdida de capacidad de ganancia se ajustaba a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedad profesionales, en especial a lo instruido en la Circular 3G/40, de 1998, del Ministerio de Salud, sobre la evaluación de las incapacidades visuales, ya que se volvió a determinar una incapacidad en 22,5%, por insuficiencia de convergencia y diplopía horizontal pequeña que compensa con prismas.

Afirma que la presente acción, reclama contra lo resuelto reiteradamente por la SUSESO, no haciendo más que cumplir lo ordenado judicialmente a propósito del aludido recurso de protección, en consecuencia, concurren en la especie, todos y cada uno de los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, pues se trata de las mismas partes, esto es, existe identidad legal de personas, la misma cosa pedida, en este caso, el reclamo del porcentaje fijado a la incapacidad de la trabajadora y la misma causa de pedir, es decir, una supuesta actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de su representada, existiendo ya una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada sobre el mismo caso.

En subsidio, solicita se declare la improcedencia del recurso al estar relacionado con el Derecho a la Seguridad Social, por cuanto la materia sobre el que versa se refiere con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral y el porcentaje de incapacidad, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y que están excluidas del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa este recurso incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el que no está contemplado en el catálogo taxativo del artículo 20 del texto fundamental y no está amparado por esta especial acción cautelar, argumento que refuerza con jurisprudencia que cita.

En cuanto al fondo del asunto, señala en forma previa tanto la competencia y funciones de la SUSESO, de la COMPIN, de la COMERE, como la regulación del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Seguidamente, alega que mediante la acción constitucional de autos, la recurrente efectúa falsas imputaciones, infundadas, reflejando el desconocimiento que tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la SUSESO tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador. Asimismo, indica que consta de los antecedentes aportados que su representada ofició a la COMERE y que la ACHS citó a la recurrente para evaluación, tal como lo demuestra la documentación que acompaña a su informe. A mayor abundamiento, el informe del especialista médico de la SUSESO nombre reservado, de 18 de noviembre de 2021, señaló entre los diagnósticos reclamados: “…fractura cerrada del malar y del hueso maxilar superior, fractura cerrada de maxilar superior, fracturas cerradas múltiples de costillas, desgarro conjuntival, fractura cerrada de orbita, fracturas...”. Además, los fundamentos de la resolución son: “5 de julio de 2019 la recurrida sufre un grave accidente automovilístico de trayecto resultando con fractura cerrada del malar y del hueso maxilar superior, fractura cerrada de maxilar superior, fracturas cerradas múltiples de costillas, desgarro conjuntival, fractura cerrada de orbita, fracturas nasales, diplopía, contusión facial (incluye erosiones severas), estrabismo, traumatismo encéfalo craneano IMT OFT del 19/05/2021, tto compensa secuela, sin indicación quirúrgica.”. A su vez, la Resolución N° 091275719, de 6 de julio de 2020, de la ACHS señaló una incapacidad del 15% por tal accidente. La COMERE, mediante la Resolución N° B101/20201086 del 20/01/2020, modificó aquella Resolución N° 091275719 de la ACHS, aumentando la incapacidad a 22,5% por las secuelas de "Diplopía post fractura de órbita"; mientras que la Resolución Exenta N° R-01-UME- 12881-2021 de 01 de febrero de 2021, no hizo lugar a la apelación deducida, confirmando lo obrado por la COMERE, lo que fue dejado sin efecto por la Corte de Apelaciones de Concepción y la Excma. Corte Suprema, en razón de lo cual, la SUSESO instruyó a la COMERE para nueva evaluación de la situación de nombre reservado, pronunciándose en relación al 22,5% de incapacidad fijado anteriormente y disponiendo la correspondiente modificación en caso de proceder, evaluación que originó la Resolución N°B101/20210658 del 05/10/2021, donde se constató “Insuficiencia de convergencia y diplopía horizontal pequeña que compensa con prismas (20%), total 22.5%. (R-172863-2021). Adjunta IMT OFT del 15/05/2021, indica al examen físico el día 29 de abril del presente año, se constata agudeza visual 0.9 con corrección, amplitud fusional para cerca dentro de valores normales, ortoforia para lejos y cerca y diplopía monocular intermitente. A la biomocroscopia, se evidencia nistagmus monocular del ojo derecho en salvas. Dado lo anterior se solicita RNM cerebral que fue normal según informe enviado por la paciente. En ese contexto, se indica inicio de tratamiento sintomático con Gabapentina 300 mg. inicialmente y luego 600 mg. (dosis máxima 1200mg) para aliviar síntomas oculares. La respuesta debe evaluarse dentro de los primeras 3-4 semanas. Adjunta IMT OFT del 07/09/2021, gran insuficiencia de convergencia que mejora con terapias pero que recae a las semanas. Indica tener exámenes que apoyan lo sustentado, pero no adjunta. IM COMERE del 22/09/2021, sin variación de lo consignado en el informe médico del 08/010/2020.”.

En cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la recurrente, dice que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto la SUSESO es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en el escrito en el que materializa la presente acción, pese a que afirma que lo resuelto por su defendida es contrario a lo legal, no señala de forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado contra ninguna disposición legal o reglamentaria sobre la materia; simplemente lo que su defendida hizo fue confirmar una resolución sobre el porcentaje de incapacidad fijado para la trabajadora, con las consecuencias que de ello se derivan.

Explica que para realizar esta labor, su representada es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7 y 77 de la Ley Nº 16.744. En tal sentido, hace presente que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de su defendida dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras entregadas por el legislador. Entonces, cabe preguntarse cuál es la ilegalidad que se imputa y cuál es la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida por la SUSESO. La respuesta es ninguna, por cuanto lo que existe, es la aplicación de una norma específica a la que se fija su sentido y alcance en uso de sus atribuciones legales, como lo ha hecho en infinidad de veces y cuyo resultado, no es obviamente de la conveniencia del recurrente.

De tal forma, se pregunta, si por el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado que no es aquel que pueda interesar al recurrente, hace que dicho actuar sea ilegal y arbitrario. La respuesta, claramente es negativa. Lo anterior, máxime si constan los antecedentes de las entidades fiscalizadas por su representada, indispensables para la dictación fundada del dictamen impugnado. En efecto, todos los antecedentes del expediente administrativo del caso, se acompañan en el presente informe.

Estima que el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento, en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate. Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Y, en el presente caso, el origen laboral o común de la afección del recurrente, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la calificación como de origen laboral y la pérdida de capacidad de ganancia en favor del trabajador.

Por otra parte, y atendido las consideraciones expuestas, descarta cualquier actuar arbitrario por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen además detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, no tratándose de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control.

En consecuencia, el actuar de la SUSESO no ha estado motivado por el capricho, pues se han dado las razones por las cuales se resolvió acerca de otorgar la procedencia de otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en el caso de la Sra. nombre reservado. Es más, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito la SUSESO resolvió, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Reitera que no obrar en la forma como lo hizo su parte, con sujeción estricta a la normativa que cita en este informe, omitiendo hipotéticamente la dictación del dictamen impugnado, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, la SUSESO estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política.

Aclara que, lejos de vulnerar derechos fundamentales, la SUSESO supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional.

Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En tal sentido, la base constitucional de donde la SUSESO arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social.

Además, considera que la recurrente olvida que la interpretación de las normas previsionales y de seguridad social que realiza la entidad está determinada por un mandato legal, de carácter obligatorio, vinculante para los organismos fiscalizados y en cuanto está asociada con la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, importa necesariamente que los fiscalizados apliquen tales normas en el correcto sentido y alcance que se determina, sin perjuicio de los reclamos que sean procedentes. Y que cualquier otra interpretación importa dejar a esa Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza “fiscalizadora” que tiene ese Servicio.

Concluye solicitando, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, desestimar el recurso en todas sus partes y con expresa condena en costas.

4°) Informó Patricio Castillo Barrios, abogado, en representación de la ACHS (Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N°16.744), señalando que el 5 de julio del año 2019, alrededor de las 07:40 horas, a la altura del kilómetro 17 del camino a Santa Bárbara, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, la señora nombre reservado, quien se desempeña laboralmente para la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sufrió un accidente automovilístico, en circunstancias que se desplazaba desde su domicilio a su lugar de trabajo. En atención a que el accidente ocurrió en el trayecto comprendido entre la habitación de la recurrente y su lugar de trabajo, dicho infortunio fue calificado por su representada, en su calidad de Organismo Administrador del Seguro Laboral, como un accidente de trayecto, en los términos del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N°16.744, acogiéndolo en tal calidad a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por dicho cuerpo legal.

Expresa que al tratarse de un accidente de trayecto, su representada otorgó y continúa otorgando a la actora hasta la fecha, en forma adecuada, oportuna y suficiente, todas las prestaciones médicas de la Ley N°16.744 que su caso ha requerido, con motivo del accidente que sufrió y las consiguientes secuelas provenientes del mismo, las que expresamente se consignan, de forma pormenorizada, en la Ficha Clínica que acompaña al informe.

Precisa que la recurrente se encuentra actualmente bajo la cobertura de la Ley N°16.744, asistiéndole el derecho a consultar en sus servicios médicos en relación a las patologías de origen laboral que padece a raíz del accidente que sufrió en el año 2019.

En cuanto a la evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas del accidente de trayecto, sostiene que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N°16.744; en la letra a) del artículo 76°, del Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituye el reglamento para la aplicación de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y en el artículo 4° del Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituye el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será competencia de las COMPIN, exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de trabajadores afiliados a una mutualidad de empleadores, en cuyo caso, corresponde a éstas su evaluación.

Por lo anterior, estima que cuando se trata de un trabajador accidentado (como en el caso de la recurrente), la incapacidad derivada de dicha contingencia es evaluada por la Comisión Evaluadora de la respectiva Mutualidad de Empleadores; al contrario, cuando se trata de un trabajador afectado por una enfermedad profesional, la incapacidad derivada de dicha contingencia es evaluada por la respectiva COMPIN.

Conforme a lo señalado, una vez finalizados los tratamientos médicos pertinentes y no existiendo más procedimientos médicos susceptibles de ser aplicados en su caso, la recurrente fue evaluada inicialmente por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de su representada, la que por Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744 N° 091275719, de 6 de julio del año 2020, fijó en un 15 % su incapacidad, producto de las secuelas oculares derivadas del accidente de trayecto que sufrió el día 5 de julio del año 2019, estableciéndose como fecha de inicio de la misma el 13 de junio del año 2020. Contra esa resolución, y en ejercicio del derecho que le confiere el inciso 1° del artículo 77 de la Ley N°16.744, la recurrente apeló ante la COMERE, órgano que por Resolución N° B101/20201086, de 20 de octubre de 2020, estableció en 22,5% el grado de incapacidad que le afecta.

Indica que posteriormente, la recurrente acudió ante la SUSESO, impugnando la resolución de la COMERE por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad fijado. La SUSESO, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-12881-2021, de 1 de febrero de 2021, rechazó la reclamación de la recurrente, ratificando lo obrado por la COMERE, al estimar que el 22,5% de incapacidad asignado por las secuelas del accidente de trayecto sufrido el día 5 de julio del año 2019, se ajusta a lo establecido en la normativa vigente. Luego, la mencionada Superintendencia habría dictado diversas resoluciones sobre la situación de la recurrente, dictámenes a los cuales aludió dicho Organismo en el Informe evacuado en estos autos con fecha 27 de abril de 2022, rolante a Folio N°13 de la carpeta electrónica.

Respecto de la revisión de la incapacidad permanente derivada de las secuelas del accidente de trayecto, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico. En la especie, conforme a los resultados de las nuevas evaluaciones y exámenes médicos que le fueran practicados a la recurrente durante los meses de diciembre de 2021 a marzo de 2022, los facultativos de su representada determinaron que la Sra. nombre reservado tuvo un agravamiento de las secuelas oculares provenientes del ya aludido infortunio. En razón de lo anterior, y teniendo en consideración lo dispuesto por la norma legal citada precedentemente, así como las instrucciones impartidas por la SUSESO -a través del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en el Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes / Título V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / G. Reevaluación y revisión de incapacidades-, su representada procedió a revisar el grado de pérdida de capacidad de ganancia que afecta a la recurrente.

Así, la incapacidad permanente de la recurrente fue evaluada nuevamente por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de la ACHS, la que mediante Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744 N° 091581519, de 21 de abril de 2022, aumentó -a título de revisión-, el grado total de su pérdida de capacidad de ganancia, fijándolo en un 45,00%, esta Resolución de Incapacidad Permanente, se notificó a la recurrente el 26 de abril de 2022, quien, mediante firma, tomo de conocimiento de su contenido.

Finalmente, indica que frente a la determinación de la Comisión Evaluadora de Incapacidades de su representada, a la recurrente le asiste el derecho de reclamar ante la COMERE, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación de la aludida Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744, y de lo resuelto por esa instancia puede apelar ante la SUSESO, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 77, Ley N° 16.744.

5°) Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744, señalando que el 2 de septiembre de 2020, la recurrente presentó reclamo contra la resolución N° 091275719, de 6 de julio de 2020, emitida por la ACHS, que le otorgó un 15% por Incapacidad permanente total. Dicho reclamo fue resuelto por la Comisión que representa mediante resolución N° 20201086 de 20 de octubre de 2020, determinando, una vez recopilados y revisados todos los antecedentes médicos remitidos por la ACHS, un 22,5% de Incapacidad total, resolución que fue apelada ante la SUSESO, por no estar de acuerdo con la incapacidad fijada por la COMERE. Añade que la SUSESO confirmó, por Resolución Exenta N° R-01-UME-12881-2021 de 05 de enero de 2021, lo obrado por la COMERE. Ante esta última resolución, la recurrente interpuso acción de protección que fue acogida por esta Corte por fallo de 1 de junio de 2021, que dejó sin efecto lo resuelto por la SUSESO, ordenando la práctica de nuevos exámenes y diligencias para determinar el real grado de incapacidad de la trabajadora; la SUSESO apeló contra esa sentencia definitiva, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema.

Explica que por instrucción de la SUSESO, esa COMERE, el 19 de julio de 2021, solicitó a la ACHS un informe oftalmológico actual, el que se recibió el 23 de septiembre de 2021; revisado este nuevo informe por el Asesor Oftalmólogo de la COMERE, determinó que los nuevos antecedentes no presentan variación que amerite modificar la evaluación anterior, dictándose la resolución N° 20210658, que mantuvo la incapacidad total de la recurrente en 22,5%.

Refiere que por resolución de 23 de marzo de 2022, dictada en Recurso de Protección 588-2021, esta Corte le solicitó informar si se realizaron o no los exámenes y diligencias ordenadas en la sentencia definitiva de 23 de junio de 2021, respondiendo que su parte no cuenta con atribuciones legales para realizar exámenes a los trabajadores, ya que tiene facultad solo para requerir a los Organismos Administradores de la Ley 16.744, los antecedentes y exámenes tenidos a la vista para emitir el dictamen sobre incapacidad permanente de un trabajador o, en su caso, requerir la práctica de exámenes y/o evaluaciones no realizadas por el Organismo, por considerarlos imprescindibles para poder pronunciarse sobre los reclamos que le sean formulados conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744 y a los artículos 79, 80 y 81 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de cosa juzgada.

PRIMERO: Que, la SUSESO opuso la excepción de cosa juzgada contra la presente acción, señalando que la misma controversia ya fue resuelta por esta Corte a través de la causa Rol 588-2021, Recurso de Protección que fue acogido en primera instancia y confirmado por sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Afirma que en ambos recursos, el actual y el anterior, comparecen las mismas partes, es decir, hay identidad legal de personas; es la misma cosa pedida, ya que en ambos casos, se reclama contra el porcentaje de incapacidad fijado para la trabajadora; es la misma causa de pedir, ya que reclama contra una supuesta actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de su representada, existiendo ya una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada sobre el mismo caso.

SEGUNDO: Que, procede desestimar la alegación de cosa juzgada, pues no se reúnen las exigencias que sobre el particular dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para ello basta con señalar que el recurso de protección no es un juicio, requisito sobre el que descansa la triple identidad que exige la misma disposición. A su vez, las resoluciones reclamadas en una y otra acción no son las mismas, proviniendo cada una de antecedentes y circunstancias distintas. En efecto, en el Rol de Protección de esta Corte 588-2021, se accionó contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-12881-2021, dictada por la SUSESO el 1 de febrero de 2021. En la presente causa se acciona contra la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-27230-2022, dictada por la SUSESO, el 10 de marzo de 2022.

Lo anterior lleva a concluir que, en la especie, la recurrente no pretende renovar el debate sobre una situación jurídica ya decidida a través de un recurso de protección, sino que lo ahora discutido corresponde a una situación distinta.

En cuanto a la improcedencia de la acción.

TERCERO: Que, la SUSESO alegó también la improcedencia de la acción en atención a que ella corresponde a materias de seguridad social, las que están expresamente excluidas del catálogo contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como materias que son propias del recurso de protección.

Sobre el particular, cabe señalar que en el presente recurso se mencionan como garantías vulneradas, además del derecho a la seguridad social, aquellas contenidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1 –derecho a la vida y a la integridad psíquica y física de la persona-; 2 –igualdad ante la ley-; 3 –igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos-; 9 –protección a la salud-; 24 –protección de la propiedad-. Lo anterior, es suficiente para rechazar esta alegación, ya que las garantías antes mencionadas si están comprendidas en el aludido catalogo contemplado en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En cuanto al fondo.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

QUINTO: Que, la discusión versa sobre la decisión de la SUSESO, plasmada en la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-27230-2022, de 10 de marzo de 2022, mediante la cual no se hizo lugar a la reclamación formulada por la actora contra una reevaluación de incapacidad laboral que arrojó tan sólo un 22,5%, invalidez, en circunstancias que la paciente estaba siendo examinada por diversos especialistas, quienes, mediante nuevos antecedentes médicos que terminaron de reunirse el 31 de marzo pasado, concluyeron que la limitación visual que afecta a la recurrente desde el accidente de trayecto que sufrió el 5 de julio de 2019, se ha ido agravando.

Las instituciones informantes, de alguna forma justifican su intervención en este caso, conforme a lo señalado en sus respectivas presentaciones de las que se dio cuenta en lo expositivo de esta sentencia.

SEXTO: Que, sin embargo, la ACHS señaló en su informe que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N°16.744, es posible la revisión de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un accidente de trayecto como el sufrido por la recurrente, ya que tales declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o por error en el diagnóstico. En la especie, conforme a los resultados de las nuevas evaluaciones y exámenes médicos practicados a la paciente entre los meses de diciembre de 2021 a marzo de 2022, los facultativos de la ACHS determinaron que la señora nombre reservado tuvo un agravamiento de las secuelas oculares provenientes del aludido siniestro.

En razón de lo anterior, y teniendo en consideración lo dispuesto en la citada norma legal, así como las instrucciones impartidas por la SUSESO -a través del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en el Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes / Título V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / G. Reevaluación y revisión de incapacidades-, la ACHS procedió a revisar el grado de pérdida de capacidad de ganancia que afecta a la recurrente, procediendo a una nueva evaluación por la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de esa Mutualidad, la que mediante Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744 N° 091581519, de 21 de abril de 2022, aumentó -a título de revisión-, el grado total de su pérdida de capacidad de ganancia, fijándolo en un 45,00%.

Agrega el informante que dicha Resolución de Incapacidad Permanente, fue notificada a la señora nombre reservado el 26 de abril pasado, y que, de acuerdo al artículo 77 de la Ley 16.744, la trabajadora tiene un plazo de 90 días hábiles para recurrir ante la COMERE de esa resolución y, según lo que esa instancia resuelva, todavía puede apelar ante la SUSESO, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de lo resuelto por la COMERE.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo informado por la ACHS, salta a la vista que el presente recurso ha perdido oportunidad, puesto que las peticiones concretas formuladas por la actora en su libelo decían relación con que esta Corte declarase su incapacidad laboral absoluta o, en subsidio “…ordenar a que indique un grado de incapacidad superior al 22,5%,” (SIC) que era el grado de incapacidad que se había establecido para la recurrente con anterioridad.

OCTAVO: Que, en consecuencia, dado que la recurrente obtuvo directamente de la Mutualidad encargada de tratar y administrar las secuelas del accidente de trayecto que la afectó, una calificación de incapacidad que duplicó aquella que se le había asignado con anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso, y siendo ese aumento una de las pretensiones concretas del presente recurso, esta Corte no tiene otras medidas que adoptar al respecto, razón por la cual procederá a resolver en la forma que se dirá a continuación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

I.- Se desestiman, sin costas, las alegaciones de cosa juzgada y de improcedencia de la presente acción, opuestas por la Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Danilo Ignacio Carvajal Romero, en favor de nombre reservado y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Subcomisión Concepción, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro (S) Waldemar Koch Salazar.

Rol N° 10924-2022. Protección.