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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10915-202014 jul 2020

Protección contra Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario

Fecha
14 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10915-2020, sentencia de 14 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la distribuidora eléctrica: la facturación provisoria por falta de lectura se ajustó a la normativa vigente y no se acreditó acción u omisión ilegal o arbitraria, siendo la SEC competente para reclamos tarifarios.

Texto íntegro

Concepción, catorce de julio de dos mil veinte.

VISTO:

nombre reservado de la comuna de Cabrero, domiciliado en domicilio reservado, Máximo Araneda Tapia, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de la Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por el cobro ilegal y arbitrario en la tarifa de consumo de luz.

Indican que tomaron conocimiento el día 27 de mayo del año en curso, que las cuentas por consumo eléctrico contenían cobros indebidos que superarían la media de los últimos cuatro años, debiendo los habitantes de la comuna de Cabrero empezar a pagar un aumento significativo sin justificación, situación que constituye un gravamen arbitrario e ilegal para los usuarios, en contraposición al lucro, beneficio o utilidad que esta medida produce para la empresa prestadora del servicio eléctrico.

En general, la normativa sobre la materia sólo considera el cobro por el servicio de energía eléctrica, al transporte, distribución y administración de las instalaciones domiciliarias asociado a su transporte.

Señalan que el costo, asociado a la ilegalidad que se reclama, éste se diferencia de manera arbitraria en el último mes, superando en más del 100% el cobro mensual habitual, lo que afecta particularmente a una población de escasos recursos, carente de apoyos para solventar estos cobros, sumado al alza de la cesantía, ocasionada por la crisis sanitaria, de modo que la empresa recurrida está intentando abultar sus finanzas y perdería el principio de brindar un servicio vital a la de un negocio de lucro a todas luces, para la gestión de la empresa FRONTEL S.A.

Agregan que el alza en la tarifa de consumo se produjo en el mes de mayo, pese a que muchas familias pagaron sus cuentas en el mes de abril, por lo que el aumento de las tarifas no solo obedece a una medida arbitraria, sino que éstas serían para todos clientes por igual, en mérito, que la determinación de las tarifas obedece a un solo grupo tarifario no excluyendo a los sectores más deprimidos.

Refieren que el Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de minería de 1998, que contiene el “Reglamento para la fijación de tarifas de servicios eléctricos”, regula la materia y establece el procedimiento administrativo para la fijación de la tarifa a cobrar por las empresa eléctricas, el cual no autoriza en forma alguna, el traspasar los costos al consumidor o usuario de ella. En este sentido, el acto de la autoridad vulneraría las bases mismas en que se sustenta el ordenamiento jurídico, ya que infringe el artículo 1, inciso 4 de la Constitución Política de la República, que establece “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común..., con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece“ y, por otra parte, se estaría infringiendo el artículo 5 de la Carta Fundamental, ya que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación “... el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” y, finalmente, se estaría vulnerando lo preceptuado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la república, que establecen el principio de juridicidad de los actos de la autoridad.

Reclaman como vulnerados los derechos y garantías contenidos en los N°s 2, 9, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, del modo que se expone:

1.- El N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, es decir, el derecho de igualdad ante la ley, pues se produciría un doble quiebre de este principio; por una parte, se da una desigualdad evidente entre quienes recibirían y quienes, por el no pago por lo abultado de las cuentas, quedarían sin el servicio domiciliario, cuando debería el Estado correr con los gastos que genera la aplicación de la política privada que la misma empresa ha implementado, subsidiando, la inclusión de cobros.

2.- EL N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, el cual establece que “sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otros.”. Es evidente que en este caso se favorecería indebidamente la actividad económica de determinada empresa, léase nombre reservado, sin que ello tenga respaldo legal, ya que es la empresa prestadora quien percibe el cobro que se efectuaría a los usuarios involuntarios por el consumo de electricidad como un elemento vital para la existencia física.

3.- El N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por el cual se establece el derecho de toda persona a la protección de su salud y el correlativo deber del Estado de proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de salud;

Exponen que el Estado no puede establecer gravámenes o fijar prestaciones pecuniarias por un servicio de electricidad domiciliaria de un bien de primera necesidad y vital para la existencia humana, pues ello significaría en definitiva, una dejación del deber de promover, proteger y recuperar la salud de la población, con pleno respeto a la dignidad y libertad de la persona humana.

4.- El N° 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (sic), el denominado “Derecho a la Propiedad”, garantía que se vería vulnerada y amenazada a través del presunto cobro del servicio de electricidad domiciliaria, en mérito que nuestra sociedad es de libre mercado, y se encuentra basado en la propiedad privada, la circulación de los bienes no es más que el efecto producido por el libre concurso entre oferta y demanda. Nadie en una sociedad regida por estos supuestos puede ser obligado a adquirir un bien que no desea, lo cual supone el no ser obligado a pagar por ello. Si una empresa desea innovar en sus procesos, al menos debiera asumir su costo y no obligar a la comunidad a cancelar por dicha medida por muy beneficiosa que apareciere, más aún cuando el servicio eléctrico es un elemento de primera necesidad, sin el cual en algunos casos la vida es imposible.

5.- El N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República De Chile, que ampara en forma expresa: “El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.

En el recurso de marras, el eventual cobro en la tarifa de consumo del servicio eléctrico domiciliario de la comuna de Cabrero y sus alrededores que debiera practicar la empresa Frontel S.A. pretende privarlos de su propiedad, lo cual solo podrá realizarlo con sujeción estricta a la constitución y a las leyes, y en consecuencia, si el Estado pretendiere despojar a los particulares de parte de su patrimonio, debe cumplir con las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico, como garantía para todos los potenciales afectados.

Finaliza solicitando tener por interpuesto y someter a tramitación el Recurso de Protección, a fin que se adopten de inmediato todas las providencias y diligencias que prudentemente se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y evitar el cobro indebido de una prestación cuya legalidad y procedencia se encuentra impugnada por este recurso.

Comparece nombre reservado, por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, quien luego de hacer referencia al marco regulatorio de la institución, informa que el Reglamento Eléctrico, D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, establece en su artículo 123 que los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo. Por otra parte, el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario, de tal modo que tanto la cantidad consumida como la valorización de lo consumido responde a una cuestión explícitamente tratada por la regulación eléctrica que debe aplicar esta Institución, por lo tanto, toda controversia que se suscite sobre su aplicación se debe radicar en esta Superintendencia.

Agrega que en el contexto de la pandemia que sufre el país, las concesionarias han efectuado facturaciones provisorias a los usuarios atendida la falta de lectura que se ha generado al no leerse el registro de los aparatos de medida mensualmente. En este sentido, el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos, disponiéndose que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, se cobrará por la energía total consumida, pero se abonarán los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria.

Con todo, el artículo 19 de la Ley N°18.410, establece un control jurisdiccional de los actos administrativos que emita esta Superintendencia, entre ellos aquellos que resuelven reclamos de los usuarios, donde mediante un recurso de reclamación de ilegalidad, se somete a los Tribunales de Justicia.

Indica que, sin perjuicio que la Superintendencia desconoce en detalle los hechos de los casos involucrados en el actual recurso de protección, se está haciendo un especial seguimiento al proceso de facturación a nivel nacional, atendido el Estado de Catástrofe que sufre el país, con las medidas que señala, esto es:

i)

Aseguramiento de posibilidades de plantear reclamos en concesionarias ii)

Plazos y mecanismos para devolución de excesos de cobro mediante facturación provisoria iii)

Efectividad de no interrupción de suministro por deuda impaga durante el Estado de Catástrofe.

Agrega que su institución es la llamada tanto de un punto de vista normativo, en virtud de la Ley 18.410, como por artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería, como también por las capacidades técnicas, a resolver este tipo de controversias.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de Ley para efectos de postergar el pago de cuentas por suministro eléctrico y evitar la interrupción de suministro eléctrico durante el Estado de Catástrofe, según moción parlamentaria en la Cámara de Diputados de fecha 18 de marzo de 2020.

Comparece Juan Antonio Baeza Navarrete, abogado, en representación convencional de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A., quien, previo a informar sobre el fondo del asunto, reclama falta de legitimación activa de los recurrentes, pues, según indica, el recurso de protección no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, encontrándose limitado a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor.

Posteriormente señala que nuestro país y el mundo se han visto afectados con un grave evento de salud pública por brote del Coronavirus COVID-19, el que ha sido declarado Pandemia por la Organización Mundial de la Salud, lo que ha influido en la salud de la población, en la gestión de las empresas públicas y privadas y el normal funcionamiento en sus actividades. Es así y frente a los graves riesgos de salud que amenazan a toda la población la autoridad en sus diversos estamentos, ha adoptado una serie de medidas y resguardos. Lo que ha obligado a su representada a tomar una serie de medidas y restricciones con la finalidad de resguardar la vida, la seguridad y salud de los trabajadores y de asegurar la continuidad del suministro eléctrico a las familias usuarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, suspendiéndose los trabajos en terreno, mientras no se contara con todos los elementos de protección personal necesarios para llevar a cabo las labores de acuerdo a las nuevas exigencias que paulatinamente entregó la autoridad sanitaria, además del establecimiento de nuevos protocolos de trabajo y traslado, elaborados con la intención de disminuir de mayor manera la posibilidad de contagio del Covid-19.

Expresa que en este contexto, cuando por circunstancias excepcionales -PANDEMIA COVID-19 - no es posible registrar la lectura del medidor, la normativa faculta a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a facturar el promedio de los consumos registrados en los seis meses anteriores. Una vez obtenido el registro real de lectura, sea éste informado por el cliente o mediante lectura en terreno, se realiza la facturación con estos valores reales y al mismo tiempo se devuelven íntegramente los montos facturados previamente con consumos promediados. Este ajuste puede generar un saldo a favor del cliente -si el consumo real fue menor al estimado en base al promedio-, o bien un saldo a favor de la empresa, cuando los consumos fueron subestimados.

Agrega que de este modo, las boletas de los clientes en muchos casos se vieron aumentadas por el hecho de que durante el período en que se estimó el consumo con el promedio de los 6 meses anteriores, el consumo real de dicho período fue superior como consecuencia de un cambio significativo de los hábitos de consumo en los hogares al decretarse cuarentenas o recomendar cuarentenas voluntarias, permaneciendo mayor cantidad de gente en sus hogares y con consumos mayores, debido a las clases virtuales de estudiantes escolares y universitarios, el teletrabajo de la gran mayoría de los trabajadores de este país, la permanencia en casa de familias completas o bien por la existencia de un saldo anterior que pudiere eventualmente estar no pagado, lo que aparece expresamente señalado en la boleta.

Agrega que no obstante haber efectuado estimaciones de consumos expresamente facultadas por la legislación que regula la actividad eléctrica, y con estricto apego a dichas disposiciones legales, se elaboraron planes de acción, todos de carácter informativo para poder llegar a cada uno de los hogares. De todo ello fue informada la SEC, según carta de fecha 22 de mayo de 2020, donde se comunican las medidas tomadas en relación con reclamos, y en respuesta a Circular 3.551 del 18 de mayo 2020, e incluso, nombre reservado, dentro del marco de la responsabilidad social empresarial, ha desarrollado un plan especial para grupos vulnerables y adultos mayores, de conformidad al compromiso que siempre se ha señalado, y de acuerdo con los valores que los rigen como compañía, el cual reseña.

Respecto a los hechos alegados, señala que el miércoles 20 de mayo del año en curso se envió un comunicado relacionado con las dudas que tuvieran los vecinos sobre la facturación promedio. Dicha información se dirigió, entre otras, a dos radios que tienen cobertura en la comuna de Cabrero. Adicionalmente se enviaron audios del Jefe de Servicio al Cliente para las regiones de Ñuble y Bío Bío don nombre reservado. Luego, el viernes 29 de mayo del año 2020 se remitió a dichas emisoras información asociada a los canales de atención destinados a atender las consultas de la comunidad sobre la misma materia.

Hace presente que el recurso de protección interpuesto no indica la individualización completa de quienes se han visto supuestamente afectados con el proceso de facturación provisoria, no señala sus números de servicios, ni domicilios, no obstante ello, y de acuerdo a nuestros registros comerciales, solo cuatro de los seis recurrentes figuran con un servicio enrolado, razón por la cual explica la situación de quienes tienen la calidad de clientes de su representada, omitiendo mención respecto de don nombre reservado y doña nombre reservado.

- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, el cual se encuentra suspendido desde el 24 de febrero de 2020, por no pago de consumo de meses anteriores a la pandemia, por lo tanto, a partir de esa fecha solo se ha facturado el cargo por administración del servicio.

- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado. En el mes de marzo registra un consumo de 448 kWh equivalentes a $59.563 y corresponden a la lectura real de dicho mes.

En el mes de abril se le facturó el promedio de los seis meses inmediatamente anteriores y que correspondían a 444 kWh equivalentes a $61.531.

En el mes de mayo pudiendo realizar la lectura en forma presencial, se determinó que el consumo total de abril y mayo fue de 1052 kWh, esto es, 526 kWh en abril y 526 kWh en mayo.

Así las cosas, se procedió a cobrar la energía efectivamente consumida en el periodo antes estimado y a descontar el promedio cobrado en el mes de abril, siendo en el caso sublite, 1052 kWh de consumo real para el periodo abril-mayo de 2020, equivalentes a $139.867, menos los 444 kWh de consumo promedio estimado para el mes de abril de 2020, equivalente a $61.531.

- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado. En el mes de marzo registra un consumo de 85 kWh equivalentes a $11.302 y que corresponden a la lectura real de dicho mes.

En el mes de abril se le facturó el promedio de los seis meses inmediatamente anteriores y que correspondían a 86 kWh equivalentes a $13.058 En el mes de mayo pudiendo realizar la lectura en forma presencial se determinó que el consumo total de abril y mayo fue de 239 kWh, esto es, 119 kWh en abril y 120 kWh en mayo.

Así las cosas, se procedió a cobrar la energía efectivamente consumida en el periodo antes estimado y a descontar el promedio cobrado en el mes de abril, siendo en el caso sublite, 239 kWh de consumo real para el periodo abril-mayo de 2020, equivalentes a $31.775, menos los 86 kWh de consumo promedio estimado para el mes de abril de 2020, equivalente a $13.058.

- nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado. En el mes de febrero registra un consumo de 321 kWh equivalentes a $42.679 y que corresponden a la lectura real de dicho mes.

En el mes de marzo producto de la no toma de lectura, se le facturó el promedio de los seis meses inmediatamente anteriores y que correspondían a 136 kWh equivalentes a $19.792.

Ahora bien, y producto de la no toma de lectura en el mes de abril, se le facturó el promedio de los seis meses inmediatamente anteriores y que correspondían a 136 kWh equivalentes a $19.858.

En el mes de mayo pudiendo realizar la lectura en forma presencial se determinó que el consumo total de abril y mayo fue de 0 kWh.

En junio nuevamente no hay lectura de medidor, por lo que se vuelve a generar un consumo promedio de 71 kWh, equivalente a $12.399.

Señala que, en cuanto a la eventual existencia de actos arbitrarios, y en particular la supuesta vulneración a los derechos reclamados, el recurso no explica de qué modo y en qué medida la actuación desplegada por su representada, en el contexto de los hechos expuestos, habrían afectado, afectarían o podrían afectar en el futuro los Derechos Fundamentales invocados, por lo que resulta pertinente indicar que ello a todas luces carece de sustento legal, más bien, obedecería a una falta de justificación normativa que avale las pretensiones de los recurrentes.

Agrega que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, puesto que actualmente existe un procedimiento idóneo para tal efecto, es más, el artículo 3° N°17 de la Ley N°18.410 establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las Concesionarias del Servicio Público de Distribución Eléctrica; en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería, lo cual es procedente en el ámbito de regulación de la competencia de la Superintendencia, como ocurre con los supuestos cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por nombre reservado.

Finaliza solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, don Máximo Araneda Tapia, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de nombre reservado, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, los recurrentes sustentan el acto arbitrario e ilegal que denuncian a través del libelo, en que el día 27 de mayo del año en curso, tomaron conocimiento que las cuentas por consumo eléctrico contenían cobros indebidos que superarían la media de los últimos cuatro años, debiendo los habitantes de la comuna de Cabrero empezar a pagar sus consumos eléctricos con un aumento significativo, sin justificación alguna, situación que constituye un gravamen arbitrario e ilegal para los usuarios, en contraposición al lucro, beneficio o utilidad que esta medida produce para la empresa prestadora del servicio eléctrico. Y que el costo, asociado a la ilegalidad que se reclama, se diferencia de manera arbitraria en el último mes, superando en más del 100% el cobro mensual habitual, lo que afecta particularmente a una población de escasos recursos, carente de apoyos para solventar estos cobros, sumado al aumento de la cesantía, ocasionada por la crisis sanitaria, de modo que la empresa recurrida está intentando abultar sus finanzas perdiendo el principio de brindar un servicio vital por la de un negocio de lucro, en la gestión de la empresa. Agregan que el alza en la tarifa de consumo se produjo en el mes de mayo, pese a que muchas familias pagaron sus cuentas en el mes de abril, por lo que el aumento de las tarifas no solo obedece a una medida arbitraria, sino que éstas serían para todos clientes por igual, en mérito, que la determinación de las tarifas obedece a un solo grupo tarifario no excluyendo a los sectores más deprimidos.

CUARTO: Que, por su parte, la recurrida Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, reclama en primer lugar, falta de legitimación activa de los recurrentes, pues, según indica, el recurso de protección no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, encontrándose limitado a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor.

En cuanto al fondo de la acción deducida, controvierte lo expresado por los recurrentes, sosteniendo que en el contexto de la emergencia sanitaria que vive domicilio reservado, cuando por circunstancias excepcionales como la anotada, no es posible registrar la lectura del medidor, la normativa faculta a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a facturar el promedio de los consumos registrados en los seis meses anteriores. Una vez obtenido el registro real de lectura, sea éste informado por el cliente o mediante lectura en terreno, se realiza la facturación con estos valores reales y al mismo tiempo se devuelven íntegramente los montos facturados previamente con consumos promediados. Este ajuste puede generar un saldo a favor del cliente -si el consumo real fue menor al estimado en base al promedio-, o bien un saldo a favor de la empresa, cuando los consumos fueron subestimados. Agrega que de este modo, las boletas de los clientes en muchos casos se vieron aumentadas por el hecho de que durante el período en que se estimó el consumo con el promedio de los 6 meses anteriores, el consumo real de dicho período fue superior como consecuencia de un cambio significativo de los hábitos de consumo en los hogares al decretarse cuarentenas o recomendar cuarentenas voluntarias, permaneciendo mayor cantidad de gente en sus hogares y con consumos mayores, debido a las clases virtuales de estudiantes escolares y universitarios, el teletrabajo de la gran mayoría de los trabajadores de este país, la permanencia en casa de familias completas o bien por la existencia de un saldo anterior que pudiere eventualmente estar no pagado, lo que aparece expresamente señalado en la boleta. Y que no obstante haber efectuado estimaciones de consumos expresamente facultadas por la legislación que regula la actividad eléctrica, y con estricto apego a las disposiciones legales que indica, se elaboraron planes de acción, todos de carácter informativo para poder llegar a cada uno de los hogares. De todo ello fue informada la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según carta de fecha 22 de mayo de 2020, donde se comunican las medidas tomadas en relación con reclamos, y en respuesta a Circular 3.551 del 18 de mayo 2020, e incluso, nombre reservado, dentro del marco de la responsabilidad social empresarial, ha desarrollado un plan especial para grupos vulnerables y adultos mayores.

Adicional a lo anterior, y en cuanto a la normativa aplicable a la situación que se denuncia, expone que el artículo 3° N° 17 de la Ley N°18.410 establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica, en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Lo anterior, en el ámbito de la regulación de competencia de la Superintendencia, como ocurre con los supuestos cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por nombre reservado.

En este orden de ideas, el Reglamento Eléctrico, D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, establece en su artículo 123 que los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo.

Por otra parte, actualmente el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario.

Que, como se puede advertir, tanto la cantidad consumida como la valorización de lo consumido responde a una cuestión explícitamente tratada y regulada por la legislación eléctrica. Ahora bien, es importante, consignar que en el contexto de la pandemia que sufre el país, como ya latamente se ha señalado, las concesionarias y dentro de las cuales se encuentra su representada, han efectuado facturaciones provisorias a los usuarios atendida la falta de lectura presencial. En este sentido, el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. En este sentido, dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria.

QUINTO: Que en cuanto a la alegación de falta de legitimación activa de los actores, cabe destacar que el recurso de protección, no obstante su naturaleza tutelar, debe atenerse al mandato explícito del artículo 20 de la Carta Fundamental, cuyo tenor literal mandata que pueden ejercerlo solo quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios y a quienes comparezcan determinadamente en su favor. Asimismo, en cuanto al ámbito de su aplicación, exige, para su viabilidad, la existencia cierta de un hecho concreto, acción u omisión, que prive, perturbe o amenace los derechos referidos, afectando su ejercicio por persona cierta y determinada.

Lo anterior significa que la acción de protección no es una acción general o popular, que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido; ni tampoco es abstracta o potencial, puesto que requiere, a lo menos, la concreción de una amenaza actual y real al legítimo ejercicio del derecho de alguien en particular.

SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, ninguno de los recurrentes ha manifestado haber sufrido menoscabo en sus propios derechos, ni actúan en representación de ningún perjudicado en particular con el alza de las tarifas eléctricas en la comuna de Cabrero, ni han logrado demostrar la amenaza o afectación del derecho de nadie en específico; no reuniéndose, en consecuencia, los presupuestos que el constituyente tuvo en vista para la procedencia del recurso.

Así por lo demás lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en fallo reciente dictado en ROL 25.128-2019, con fecha 13 de mayo de 2020.

SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, establecida la falta de legitimación activa de quiénes han interpuesto la presente acción de protección, cabe agregar que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilegal o arbitrario que pueda atribuirse a la empresa recurrida, toda vez que no se ha justificado que haya realizado alguna conducta infractora del ordenamiento jurídico vigente, en materia de distribución y cobro del servicio público de distribución eléctrica.

En efecto, del mérito de los informes allegados al recurso por la recurrida Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se desprende que de acuerdo a la normativa que regula el actuar de las Concesionarias de este servicio, y en el contexto de la pandemia por COVID-19 que sufre el país, las Concesionarias y dentro de las cuales se encuentra nombre reservado, han efectuado facturaciones provisorias a los usuarios atendida la falta de lectura presencial.

Así, el Reglamento Eléctrico, D.S. N°327/97 del Ministerio de Minería, establece en su artículo 123 que los concesionarios de servicio público de distribución deberán facturar en base a las cantidades que consten en el equipo que registra los consumos del usuario, exceptuando los casos en que este reglamento autoriza la estimación del consumo.

Por su parte el artículo 129, inciso segundo, del Reglamento Eléctrico establece un tratamiento explícito para el supuesto de falta de lectura por razones no imputables a las concesionarias, habilitándose a las distribuidoras a facturar cada periodo de consumo eléctrico de clientes regulados sin lectura efectiva, hasta por dos periodos consecutivos. La norma dispone que se facturará provisoriamente en base al promedio de los seis meses anteriores y, posteriormente, cuando se vuelva a realizar lectura efectiva, la regularización comprenderá el abono de los pagos efectuados durante los meses con facturación provisoria.

Y actualmente el Decreto 11T del Ministerio de Energía, fija las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados, efectuados por las empresas concesionarias de distribución, según la opción tarifaria que rige al usuario.

A su turno, el artículo 3° N° 17 de la Ley N°18.410 establece que será de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolver los reclamos de los clientes regulados en contra de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica; y en igual sentido lo dispone el artículo 161 del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Lo anterior, en el ámbito de competencia de la Superintendencia, como ocurre con los cobros excesivos en la aplicación de tarifas eléctricas a clientes regulados por la Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado.

Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la empresa recurrida, y, por el contrario, permite sostener que la acción de facturar provisoriamente atendida la emergencia sanitaria que vive el país, se efectuó, ajustándose a la normativa vigente para este efecto, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado de la comuna de Cabrero, Máximo Araneda Tapia, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Empresa de Distribución de Transporte Eléctrico Domiciliario, nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 10.915-2020. Protección.