nombre reservado con ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A.
- Fecha
- 19 de agosto de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10885-2020, sentencia de 19 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección: el artículo 16 de la Ley 19.762 solo permite cobrar la cuota del mes en que cesó la cesantía o mantener el saldo, no seguir percibiendo el plan original tras una nueva contratación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
nombre reservado, Habilitado en Derecho, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en domicilio reservado.
En cuanto a los hechos señala el recurrente que el 29 de noviembre de 2019 se puso término a su contrato de trabajo con Claro Chile S.A., por la causal que señala el artículo 161 del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la relación laboral, que se mantuvo por 8 años y 11 meses, acumuló un saldo en su cuenta individual de cesantía que ascendía a $2.627.785. Su remuneración promedio calculada en los últimos 12 meses era de $1.059.699. Con fecha 04 de diciembre de 2019 se dirigió a las oficinas de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., para solicitar las prestaciones correspondientes al pago del seguro de cesantía, producto de su reciente despido. En el mismo acto, y tras presentar la respectiva carta de aviso del término de contrato remitida a la Dirección Provincial del Trabajo en Concepción, la asesora de atención de público de la AFC le hizo entrega del formulario "Solicitud de Prestación por Seguro de Cesantía Afiliados con Derecho solo a la Cuenta Individual de Cesantía", número de solicitud RUT reservado, en que se formalizó el plan de pago del seguro de cesantía, detallando la fecha de los giros y los montos a percibir desde la Cuenta Individual de Cesantía, conforme a cuadro que inserta en su presentación.
Agrega el recurrente que el pago de las prestaciones del seguro de cesantía se realizó según la manera programada y de forma ininterrumpida desde el primer giro, con fecha 03 de enero de 2020, hasta el cuarto giro, el 03 de abril de 2020, siendo depositadas las sumas indicadas oportunamente en su cuenta bancaria personal.
Con fecha 05 de marzo de 2020, inició una nueva relación laboral, desempeñándose como profesor reemplazante en la Corporación Educacional nombre reservado en condiciones que indica. El 16 de marzo, y producto de la emergencia sanitaria por la propagación en nuestro país y el mundo de enfermedad infecciosa COVID-19 y la consiguiente declaración del Estado de Excepción Constitucional por catástrofe, conforme al artículo 41 de la Constitución Política de la República, se suspendieron las clases en los colegios municipales y particulares subvencionados. Es por ello que sus funciones debieron realizarse a través de teletrabajo, hasta que el 30 de marzo en que lo notificaron a través de llamado telefónico la no renovación de su contrato de trabajo, atendido el cordón sanitario que se había decretado en la comuna de San Pedro de la Paz, pagándosele el 15 de abril de 2020 el correspondiente finiquito laboral.
Indica el recurrente, que no obstante ello, el 29 de abril la Administradora de Fondo de Pensiones le remitió correo electrónico a la casilla correo reservado con el asunto "Suspensión de pago" y con el siguiente comunicado: “Estimado afiliado(a) nombre reservado: "Le informamos que se ha procedido a suspender su próximo pago del Seguro de Cesantía, según se detalla a continuación: Motivo de la suspensión: Suspendido por aviso de inicio de labores, posterior al finiquito. Acción requerida (*): Solicitar al Empleador que realizó el aviso de inicio posterior al finiquito, enviar el documento aclaratorio al mail correo reservado.”.
Inmediatamente, concurrió a las oficinas AFC Concepción, ubicado en Aurelio Manzano 537, Local 4 para hacer efectivo el derecho de opción que me confiere la ley 19.728 en su artículo 16, esto es, retirar el monto que me hubiese correspondido percibir durante el mes de mayo. Dos personas que atendían en la AFC, que no se identificaron, indicaron que no tenía derecho a retirar monto alguno, "que el sistema no se los permitía", "que debía estar cesante" y que nada iban a hacer por cumplir con la obligación legal tiene la AFC con su persona. Al pedirles que le entregaran por escrito los motivos de su negativa, rehusaron aquello, solo entregándole documentos de la solicitud cursada durante el mes de diciembre de 2020 la cual ya conocía.
Es por ello, y para agotar la instancia en sede administrativa, solicitó el 29 de Abril a la Superintendencia de Pensiones a través de su web, oficiara a la AFC el pago que correspondía el 04 de Mayo de 2020, bajo el siguiente tenor: "les solicito oficiar a la AFC, y que procedan a depositar el giro que me correspondería este mes, $402.417, y que debe ser depositado el 04/05/2020, de acuerdo al número de solicitud RUT reservado, conforme a la normativa legal citada. Les solicito por favor su ayuda, ya que la actual contingencia sanitaria (COVID 19) no me permite buscar empleo, lo que hace más necesario los montos que he acumulado en mi Cuenta Individual de Cesantía durante mis años de trabajo." Dicha solicitud se registró bajo la solicitud C20200429-182408. El 07 de julio la Superintendencia de Pensiones le comunica por mail la respuesta a su solicitud:
"Estimado Señor nombre reservado: Junto con saludarle cordialmente, informamos a usted que el beneficio del Seguro de Cesantía se interrumpe al registrarse: Inicio de una nueva relación laboral. Recibe el pago de una cotización después de la fecha del finiquito. Si su empleador realiza una declaración de no pago de cotizaciones (DNP). Cuando se rechaza las ofertas que pone a disposición la Bolsa Nacional de Empleo o cuando no realiza la inscripción en BNE en el periodo correspondiente. Ahora bien, en caso de haber quedado cesante nuevamente, para solicitar el beneficio del seguro de cesantía, debe tener un finiquito u otro documento validado ante un ministro de fe que acredite el término de relación laboral y tener un mínimo de 6 cotizaciones registradas desde la fecha de afiliación o desde el último giro registrado en su cuenta, si tiene contrato a plazo fijo, y 12 cotizaciones en el caso de contrato indefinido".
De ello colige el recurrente que ambas instituciones, Administradora de Fondo de Cesantía de Chile S.A y Superintendencia de Pensiones, lejos de atender y dar cumplimiento a la solicitud de retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho ese mes, en el caso de haber permanecido cesante ejerciendo el derecho de opción legalmente establecido, han dado respuestas evasivas y amparadas en una errónea interpretación de la normativa legal vigente.
En cuanto al derecho el recurrente los artículos 13 y 15 de la ley 19.728 que establecen la procedencia y modalidades de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía mientras que el artículo 16 de la misma ley disposición que transcribe.
Afirma el recurrente que la Administradora de Fondos de Cesantía incurre en una ilegalidad, al denegarle el derecho de opción que confiere el artículo 16 de la ley 19.728, cuyo sentido es claro, por lo que no debe desatenderse su tenor literal, ni aun a pretexto de consultar su espíritu. La recurrida, al responder con evasivas sus solicitudes, o con interpretaciones erróneas de la ley, agrava aún más dicha situación si consideramos que actualmente la crisis sanitaria dificulta considerablemente encontrar una nueva fuente laboral, lo que hace aún más urgente la protección que otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cometiendo la recurrida un acto ilegal y además, o, para el caso que se discuta que técnicamente estemos en presencia de una ilegalidad, actuó a lo menos arbitrariamente ya que en el formulario RUT reservado expedido por la misma recurrida, indica en las condiciones del pago con saldo cuenta individual el derecho de opción impetrado por mi persona en estos autos, y que me ha sido denegado.
Concluye el recurrente que el acto ilegal y/o arbitrario imputable a la entidad recurrida afecta evidentemente -en grado de privación- las garantía constitucional contemplada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez afecta el derecho de propiedad en la medida que su actuación importa, a todas luces, una disminución en su patrimonio, al suspenderse el pago de las prestaciones del seguro de cesantía, denegando el derecho de opción de percibir el giro que le hubiese correspondido el mes de mayo y junio de 2020, de estar cesante, por lo que pide acoger el recurso, ordenando el pago de la prestación de seguro de cesantía que le hubiese correspondido en mayo por $370.895, y junio por $31.522, en total $402.417 o, en subsidio otorgar la protección que el tribunal, estime pertinente todo con expresa condenación en costas.
Comparece nombre reservado General en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile señalando que su representada tiene como objeto exclusivo, por una parte, administrar dos Fondos de Cesantía, que se denominan Fondo de Cesantía (integrado por las Cuentas Individuales por Cesantía) y Fondo de Cesantía Solidario (integrado por aportes de empleadores y el Estado) y por otra parte, otorgar y administrar las prestaciones que establece la Ley. Conforme lo señala el artículo 12 de la Ley, para que los afiliados tengan derecho a una prestación por cesantía, deben reunir los requisitos que en dicha disposición se indican en cuyo caso la prestación por cesantía se pagará mediante la modalidad de retiro de fondos desde la Cuenta Individual por Cesantía de la que fuere titular el afiliado, según lo prescrito en los artículos 14 y 15 de la Ley, esto es, el afiliado tendrá derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.
Agrega la recurrida que de acuerdo al artículo 16 de la Ley, el goce del beneficio señalado en el numeral anterior, se suspenderá una vez que el afiliado pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho. Asimismo, esta misma disposición establece en su inciso segundo: "Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones: a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante, b) Mantener dicho saldo en la cuenta." Por último, los incisos segundo y tercero del artículo 51 de la Ley N°19.728 señalan que "La Sociedad Administradora estará obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago". En consecuencia, la Sociedad Administradora debe actuar dentro del marco normativo, que le impone la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el afiliado para acceder al beneficio de cesantía, la modalidad de pago de este último y suspender el pago de la respectiva prestación cuando corresponda.
Agrega la recurrida que con fecha 4 de diciembre de 2019, don nombre reservado concurrió a la sucursal de Concepción de esta Sociedad Administradora y suscribió una solicitud de prestación por cesantía. Para tal efecto, presentó una carta de aviso de término de relación laboral emitida por el ex empleador del Recurrente, Claro Chile S.A. En esa oportunidad se le informó al Recurrente cada una de las fechas de los 6 giros correspondientes a su beneficio con acceso a su Cuenta Individual por Cesantía, según la tabla que la recurrida inserta a su presentación.
Con fecha 6 de abril de 2020, el empleador Corporación Educacional nombre reservado informó a mi representada, a través del pago de cotizaciones por cesantía, que había iniciado una relación laboral con el Recurrente a partir del 5 de marzo de 2020. En consecuencia, el cobro del tercer giro de beneficio por parte del recurrente de fecha 3 de marzo pasado, se efectuó mientras tenía la condición de cesante, no existiendo por tanto impedimento legal a ello. Como ya se señaló, su nuevo empleador informó con fecha 6 de abril pasado, el inicio de su relación laboral con el recurrente a contar del día 5 de marzo de 2020, por lo que en consecuencia, la opción que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley entrega al afiliado que se encuentra percibiendo el beneficio y comienza una nueva relación laboral -en este caso el Recurrente- se cumplió al cobrarse por este el cuarto giro, con fecha 3 de abril pasado, oportunidad en la que ya tenía vigente una nueva relación laboral. Así entonces, y de conformidad con la normativa que regula el otorgamiento de prestaciones del Seguro de Cesantía, el recurrente ejerció su opción en el mes de abril (en el que cobró el giro respectivo, teniendo la nueva condición de dependiente), y debieron suspenderse -también por mandato legal- los giros posteriores.
Concluye la recurrida que ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas. Además, mi representada no ha hecho sino cumplir con las disposiciones de carácter obligatorio establecidas en la Ley, no habiendo existido, ni existiendo fundamento alguno que sustente la presentación del presente Recurso.
Comparece la Superintendencia De Pensiones señalando que el 29 de abril de 2020, vía consulta web, el recurrente hizo una presentación ante esta Superintendencia señalando que, en noviembre de 2019, fue desvinculado de su trabajo, por lo que en diciembre pasado solicitó el pago de su seguro de cesantía, prestaciones que se comenzaron a pagar en enero de este año. Posteriormente, señaló que el 5 de marzo último fue contratado por la Corporación Educacional nombre reservado para realizar un reemplazo como profesor con contrato a plazo fijo y que, a raíz de la actual contingencia sanitaria, el 31 de marzo pasado le comunicaron el término de contrato y que éste no se renovaría. Atendida esa circunstancia, procedió a consultar la página web de AFC Chile II S.A., a fin de retomar el cobro del seguro de cesantía que estaba percibiendo, pero se informó que el giro del seguro de cesantía, correspondiente a mayo de 2020 estaba suspendido, por cuanto registraba el pago de una cotización en marzo.
Agrega en su presentación, que el 28 de abril último concurrió personalmente a las oficinas de AFC Chile II S.A., para hacer efectivo el derecho que concede el artículo 16 de la ley 19.728, de retirar el giro a que hubiese tenido derecho ese mes de haber permanecido cesante, condición en la que se encuentra. Además, señaló que, pese a contar con el derecho de opción que le confiere el artículo 16 de la ley 19.728, la AFC Chile II S.A., le indicó que no tenía derecho a retirar monto alguno. En virtud de lo expuesto, el recurrente solicitó a esta Superintendencia que oficiara a la AFC Chile II S.A., para que ésta procediera a depositar el giro de sus fondos correspondiente a mayo, por la suma de $402.417.
Indica la informante que, atendido el tenor de la presentación, la Superintendencia mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2020, dio respuesta al señor nombre reservado, haciendo presente que el pago del Seguro de Cesantía se suspende por diversas situaciones y una de ellas es registrar el pago de una cotización después de la fecha del finiquito, tal como ocurrió en su caso. Por último, se le hizo presente que, de haber quedado otra vez cesante, debía solicitar nuevamente el beneficio, y que para el pago del seguro de cesantía debía contar con un finiquito u otro documento validado ante un ministro de fe acreditando el término de relación laboral y tener un mínimo de 6 cotizaciones registradas desde la fecha de afiliación o desde el último giro registrado en su cuenta, si tiene contrato a plazo fijo y 12 cotizaciones en el caso de contrato indefinido.
Expone luego respecto a los requisitos para poder acceder a las prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía, contenidos en el artículo 12 de la ley 19.728 mientras que los artículos 14 y 15 de la referida ley, regula la forma de retirar los fondos del Seguro de Cesantía.
Ahora bien, atendido el tenor del recurso, en el que se reclama que ha cesado el pago del seguro de cesantía y que éste no se ha retomado según plan de pago entregado por la AFC a propósito de la solitud ingresada el mes de diciembre de 2019, con ocasión del término de contrato ocurrido en el mes de diciembre de dicho año, es útil tener presente que la interrupción del referido beneficio está regulada en el artículo 16 de la citada ley, que el informante transcribe, por cuya aplicación al señor nombre reservado se le interrumpió el pago del seguro de cesantía, por cuanto perdió su condición de cesante al ser contratado en el pasado mes de marzo, como dispone el artículo 16 de la Ley 19.278.
Al volver a quedar desempleado, el Sr. nombre reservado, no retoma el beneficio que estaba gozando, sino que nuevamente debe solicitarlo dado que el origen del beneficio es otro, la cesantía ocurrida el 31 de marzo de 2020, para cuyo derecho deberá cumplir con los requisitos del artículo 12 de la referida Ley, tal como se le informó por parte de la Superintendencia en respuesta a su solitud de 7 de mayo de 2020. En el caso particular del señor nombre reservado, atendido que fue contratado en su último empleo a plazo fijo, para acceder al beneficio en cuestión debe cumplir con lo señalado en la letra c) del citado artículo, que exige el trabajador que deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde la fecha de afiliación o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho conforme a esta ley, en este caso, desde el 3 de abril de 2020.
Concluye el informante que de lo expuesto, queda claramente establecido que no es factible acceder a la pretensión del recurrente, en cuanto a que se reponga el pago de las prestaciones del seguro de cesantía ya que este se interrumpió al momento de volver a trabajar en marzo último, perdiendo así su calidad de cesante. En estas circunstancias, dado que vuelve a quedar cesante, debe necesariamente volver a solicitar el pago del seguro de cesantía en la AFC, teniendo derecho a éste en la medida que registre en su Cuenta Individual de Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, para el caso de un trabajador con contrato indefinido, o 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, para el caso de contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo; en este derrotero, resulta ser una acción de naturaleza cautelar, destinada a poner rápido remedio a la conculcación de garantías fundamentales cuando no exista otra vía idónea para ello, y en este sentido procede, previo a determinar la existencia de dichas vulneraciones, la existencia de medidas idóneas para remediar la situación fáctica presentada.
Segundo.- Que la Ley 19.728 creó un seguro de cesantía que beneficia a los trabajadores dependientes del sector privado y, en general, a los trabajadores cuyo vínculo laboral se regule conforme al Código del Trabajo. El objetivo de dicha ley es otorgar una prestación en dinero mensual al trabajador que ha sido cesado en sus servicios, de manera decreciente, en estricta relación con las cotizaciones enteradas al efecto. El financiamiento del seguro es tripartito entre trabajador, empleador y Estado, según lo prescrito en el artículo 5° de la Ley y su administración está entregada a un ente único denominado Administradora de Fondo de Cesantía (AFC), según lo señalado en el artículo 1 de la ley referida.
Tercero.- Que la acción ilegal y/o arbitraria denunciada por el recurrente, está constituida por lo que califica como denegación del derecho de opción que confiere la Ley 19.728 en su artículo 16, esto es, que habiéndose producido una nueva contratación laboral tras quedar cesante, se le negó el derecho a retirar la quinta cuota correspondiente a mayo de 2020, del plan de pago del seguro de cesantía establecido con ocasión de su despido, pese a que, tras una nueva contratación que se extendió sólo durante el mes de marzo de 2020, había retomado su condición de cesante producto de un nuevo despido, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de la garantía constitucional del derecho de propiedad que invoca como conculcado.
Cuarto.- Que el artículo 16 de la Ley 19.762, que es la disposición única en que se soporta el debate de marras, reza como sigue: “El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.
Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.
b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.”
Quinto.- Que, como puede colegirse de la mera lectura de la norma recién transcrita, contrastada con la situación fáctica a cuyo respecto no existe controversia entre recurrente y recurrida, es posible establecer que el proceder de esta última se ha ajustado plenamente a la ley.
Sexto.- Que, en efecto, el recurrente, percibió las tres primeras cuotas del plan de pago del seguro de cesantía, la última de ellas el 03 de marzo de 2020, cuando aún se encontraba cesante.
Inicia, luego, una nueva relación laboral, que se extendió entre el 05 y el 30 de marzo del presente año, con lo cual, al tenor del inciso primero del artículo 16 de la Ley 19.762, cesó, por una parte, el derecho a percibir el seguro de cesantía y nació, por la otra, el derecho de opción contemplado en el inciso segundo de la misma disposición, consistente en retirar la cuota correspondiente a aquella que hubiese tenido derecho ese mes - abril de 2020 - o bien no hacerlo, manteniendo el saldo en su cuenta de la AFC.
Es en estas circunstancias que el recurrente 03 de abril de 2020, cobra la cuarta cuota del plan de pago, ejerciendo en consecuencia la opción contemplada en la letra a), del inciso segundo, del artículo 16 de la Ley .19762.
Séptimo.- Que, en consecuencia, es concluyente que el derecho a opción que otorga el inciso segundo, del artículo 16 en análisis al trabajador que se encuentre gozando de las prestaciones del seguro de cesantía y es contratado de nuevo, consiste en que éste debe elegir entre cobrar la prestación que le correspondería el mes que dejó de ser cesante o bien mantener dicho saldo en la cuenta individual. Consecuente con lo expresado, en caso alguno la norma legal antes referida, autoriza a continuar percibiendo las prestaciones calculadas al tiempo de solicitar el beneficio como si la nueva contratación nunca hubiese ocurrido, en caso a volver a tener la condición de cesante, como parece entender el recurrente.
Octavo.- Que ciertamente asisten al recurrente en su condición de cesantía, los derechos que a su respecto establece la tantas veces referida Ley 19.762, en la medida que cumpla con los requisitos que dicha normativa contempla para ello, pero ello en el marco de un nuevo proceso de determinación de procedencia y cálculo del subsidio de cesantía y no de uno fenecido como pretende el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redactó el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
N°Protección-10885-2020.