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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10849-201823 ene 2019

Protección contra DIRECTORIO NACIONAL DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDU

Fecha
23 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10849-2018, sentencia de 23 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Directorio Nacional de ANDIME: la expulsión y/o suspensión de los dirigentes regionales se adoptó por la Comisión de Ética, órgano competente según la ley y los estatutos, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece ANDRÉS GAVILÁN ZURITA, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en representación de nombre reservado, constructor civil, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, ingeniero en gestión en nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y nombre reservado, ingeniero en ejecución de administración de empresas, domiciliado en domicilio reservado, en virtud de Mandato Judicial de fecha 11 de septiembre de 2018, otorgado ante el Notario Público de Concepción José Gerardo Bambach Echazarreta, deduce recurso de protección en contra del DIRECTORIO NACIONAL DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, representado por su Presidente, don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, para que conociendo del presente recurso, la Ilustrísima Corte lo acoja, ordenando todas las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho y en especial ordene paralizar y dejar sin efecto la medida de expulsión y/o suspensión de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), aplicadas en contra de sus representados, con expresa condena en costas.

Como cuestión previa señala que con fecha 4 de julio de 2016 sus representados fueron elegidos como Directores Regionales de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, por un periodo de dos años, y reelegidos con fecha 5 de julio de 2018 los Sres. nombre reservado y nombre reservado, por igual periodo de tiempo.

Con fecha 17 de octubre de 2015 se dicta la Ley N° 20.866 que Fija normas sobre planta de personal del Ministerio de Educación 29 de agosto de 2017.

Que, habiendo participado del concurso de encasillamiento para funcionarios y funcionarias del Mineduc (ley N° 20.866), la señora nombre reservado, funcionaria a contrata y dirigente de ANDIME Departamento Provincial de Educación de Bío Bío, que se desempeña en dicha repartición con sede en la ciudad de Los Ángeles, obtuvo un cargo de planta grado 10°, debiendo según las Bases Administrativas respectivas, presentarse para desarrollar sus nuevas funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región del Bío Bío, con sede en la ciudad de Concepción.

Que, las Bases Administrativas contemplaban en su etapa de selección y nombramiento que la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debería notificar a los funcionarios seleccionados, debiendo estos manifestar su aceptación del cargo, en el grado y la localidad correspondiente.

Que, la señora nombre reservado fue seleccionada, fue notificada, aceptó el cargo y el grado, pero no se cambió de localidad para ejercerlo, permaneciendo en sus funciones en el Departamento Provincial de Educación de Bio Bío. Que, asociados y funcionarios, manifestaron su desacuerdo al saber que la citada dirigente había solicitado a la Subsecretaría de Educación mantenerse en su lugar de residencia.

Que, con el fin de dar cumplimiento a las funciones que por estatutos les corresponden, en específico, "cumplir los acuerdos alcanzados en las Asambleas respectivas" , "cautelar y supervisar el cumplimiento de las tareas encomendadas a los Directores Nacionales" (artículo 21 letra f) y artículo 23 letra g) de los Estatutos de ANDIME), y haciéndose eco del reclamo de las bases, sus mandantes realizan presentación a la Contraloría Regional de la República con fecha 13 de febrero de 2018, a fin de que se pronunciara si correspondía en derecho la solicitud hecha por la señora nombre reservado de dejar sin efecto su traslado que le correspondería, tomando posesión del grado 10° obtenido en el concurso, pero no en las dependencias de Secreduc en Concepción sino en la Provincial de Educación del Bio Bío, solicitud que habría fundado en el artículo 25 de la Ley N° 19.269, dada su calidad de dirigente de la Asociación, gozando de inamovilidad en su cargo.

Que, la Contraloría General de la República responde mediante Oficio N° 4.161 de 23 de abril de 2018, dirigido a la Subsecretaría de Educación, y en lo medular expone lo siguiente:

“es oportuno señalar que los incisos primero y segundo del artículo 25 de la Ley N° 19.296 indican, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, disposición que no resulta vulnerada al asumir la señora nombre reservado la plaza para la que fue seleccionada en el certamen, por cuanto los dirigentes gremiales, al igual que el resto de los funcionarios, declaran conocer y aceptar íntegramente las pertinentes bases y, por ende, prestan su consentimiento para ser destinados a la plaza correspondiente... Atendido lo expuesto, la funcionaria nombre reservado luego de ser nombrada como resultado del pertinente concurso interno de promoción, antes referido, debió asumir sus funciones una vez que entró en vigencia la resolución que así lo dispuso. Ello, como se señalara, sin perjuicio de la facultad de la jefatura superior para disponer, una vez designada en el cargo de que se trata, la destinación que estime pertinente, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, sin que en la especie conste la dictación y notificación del pertinente acto administrativo que la haya dispuesto. En consecuencia, corresponde que esa entidad adopte las medidas conducentes a regularizar la situación de la especie".

Que, atendidas las Bases del Concurso de Encasillamiento, lo dispuesto en la Ley N° 19.296, los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Presidentes de ANDIME realizado el 12 de enero de 2018 en que se acuerda respetar y hacer respetar la Ley de Encasillamiento, los acuerdos adoptados por la Asamblea Regional de ANDIME con fecha 12 de marzo de 2017 en orden a tomar las acciones necesarias para dar cumplimiento a la Ley 20.866 y a las destinaciones de los funcionarios, los acuerdos adoptados en Asamblea Nacional Ordinaria de ANDIME celebrada en la comuna de Olmué entre los días 30 y 31 de mayo y 1 y 2 de junio de 2017, oportunidad en la que la propia Ministra del ramo, Sra. Adriana Delpiano señala la obligatoriedad de trasladarse la localidad donde los funcionarios ganaron cupo, sus representados, en sus calidades de dirigentes de ANDIME Provincial Secreduc Biobío, con fecha 5 de marzo de 2018, se movilizan ante las dependencias de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región del Bio Bío, colocando un lienzo en el frontis del edificio de Secreduc Bio Bío, en el cual se podía leer: "Sr. Ministro de Educación que se cumpla con los traslados señalados en la Ley N° 20.866 de Encasillamiento".

Que, con fecha 27 de marzo de 2018, sus representados hicieron pública esta situación ante el Diario Concepción, y, con fecha 28 de abril de 2018, ante el mismo periódico ofrecen disculpas públicas a la dirigente nombre reservado y a la socia nombre reservado por haber hecho mención de sus nombres en la edición antes referida, reafirmando que la convicción del Directorio regional de ANDIME es que sólo se respete la Ley 20.866 de Encasillamiento.

Que, con fecha 13 de abril de 2018, la dirigente de la Asociación señora nombre reservado interpone denuncia ante la Comisión Nacional de Ética en contra de sus representados por haber realizado un menoscabo personal, profesional y gremial en contra de su persona a raíz del concurso de encasillamiento 2017.

Que, la Comisión de Ética finalmente adoptó la decisión de expulsar de la Asociación Gremial a los tres dirigentes regionales, recurrentes en estos autos, decisión que fue mantenida por el Directorio Nacional, respecto de los señores nombre reservado y nombre reservado, y con un año de suspensión de la Asociación y no presentarse como candidato a dirigente gremial por dos periodos consecutivos al señor nombre reservado.

Que, con fecha 3 de septiembre de 2018, el Directorio Nacional de ANDIME informa al Secretario Regional Ministerial de Educación, señor nombre reservado, la resolución del Directorio y las sanciones aplicadas a sus representados. En dicho oficio además, señalan que "para todos efectos, la Sra. nombre reservado, Tesorera de la Provincial Secreduc Bio Bio, queda representando al gremio en todos los efectos de la acción y participación gremial; hasta que la Comisión Electoral de inicio a un nuevo proceso eleccionario".

Que, respecto de los hechos que motivan el recurso, señala que habiéndose notificado con fecha 24 de agosto de 2018 la decisión adoptada por el Directorio Nacional de ANDIME y haciendo un análisis de ella, puede concluirse que dicha resolución resulta ser caprichosa, desproporcionada y contraria a la razón o buen juicio, circunstancias que permiten calificarla de arbitraria e ilegal.

Sostiene que es arbitraria, puesto que la decisión no aparece enmarcada dentro de un proceso tramitado conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento se encuentra regulado en el Reglamento de Ética Gremial de ANDIME, en adelante “Reglamento”, artículos 49 y siguientes de los Estatutos de ANDIME. El artículo 8 del Reglamento establece que la denuncia debe ser escrita, responsable y debidamente fundada.

Agrega que uno de los principios fundamentales del llamado debido proceso, es el emplazamiento de los denunciados. En este caso, la denuncia nunca fue notificada a sus representados, lo cual los deja en un plano de desigualdad frente al juzgamiento de que iban a ser objeto. Sus representados no tuvieron acceso a la denuncia presentada por la señora nombre reservado.

Manifiesta que en la Asamblea Nacional Ordinaria de ANDIME celebrada en la comuna de Olmué entre los días 23 al 27 de abril de 2018, se les hizo entrega de un documento en que se les señala haber sido objeto de una denuncia por parte de la señora nombre reservado, documento en que se contiene un cuestionario que debían responder dentro de un término de 5 días.

Expone que la Comisión de Ética, apartándose de las normas establecidas en su Reglamento, se convirtió en una 'Comisión Especial', al fijar plazos distintos a los que su normativa establece, al no comportarse como un órgano independiente e imparcial y porque sanciona cuestiones para las cuales no tiene competencia.

Dice que el artículo 11 del Reglamento establece que el documento que se notifica al afectado no debe involucrar juicios sobre personas o hechos:

Sin embargo, el documento que se le entregó como notificación a nombre reservado y que contiene el cuestionario a responder, señala; "Diga cómo es efectivo que usted dañó la imagen de la persona y profesional y socia Sra. nombre reservado, usando el correo institucional de forma masiva...", "Diga cómo es efectivo que Ud., en su rol y responsabilidad como dirigente...no respetó las disposiciones y normativa vigentes relativas a la regulación del proceso de encasillamiento, juicios que comprometieron, causaron daño y menoscabo a la persona, trayectoria funcionaria y como dirigente de Andime" (los énfasis fueron dados en el mismo escrito por la Comisión de Ética), "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó la persona, nombre y trayectoria profesional y funcionaria de la Sra. nombre reservado, sin tener el respaldo y consistencia legal e institucional y sus instrumentos normativos de Andime, para estos efectos", "Diga cómo es efectivo que Ud., ingresó al Ministerio de Educación, sin haberse sometido a ningún proceso y procedimiento de reclutamientos, en un grado superior a la gran mayoría de profesionales que, si aplicaron en los procedimientos de reclutamiento e ingresaron en grado muchos más bajos, con el cual Ud. ingresó al servicio y ostenta hasta la fecha".

Lo anterior en las letras a, b, h y j del cuestionario, por señalar algunos de los juicios emitidos.

El documento que se le entregó como notificación a nombre reservado y que contiene el cuestionario a responder, señala: "Diga cómo es efectivo que Ud., en su rol y responsabilidad como dirigente....no respetó las disposiciones y normativa vigentes relativas a la regulación del proceso de encasillamiento, juicios que comprometieron, causaron daño y menoscabo a la persona, trayectoria funcionaria y como dirigente de Andime" (los énfasis fueron dados en el mismo escrito por la Comisión de Ética); "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó a la persona, nombre, trayectoria profesional, funcionario y como dirigente de la Sra. nombre reservado con las opiniones y afirmaciones que hizo en el diario el sur el 27.03.2018"; "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó la persona, nombre y trayectoria profesional y funcionaria de la Sra. nombre reservado, sin tener el respaldo y consistencia legal e institucional y sus instrumentos normativos de Andime, para estos efectos"; "Diga cómo es efectivo que Ud., ascendió del escalafón de auxiliares y técnicos, a escalafón de profesionales MINEDUC, antes de la implementación del proceso de concurso interno de encasillamiento, y por vías administrativas, sin la observancia de los principios éticos que deben regular estos procesos y procedimientos, en especial cuando se está en el rol de dirigente, dañando y menoscabando los legítimos derechos de igualdad de oportunidades de otros funcionarios que estaban y están en situación de igualdad con Ud.". (los énfasis fueron dados en el mismo escrito por la Comisión de Ética)

Lo anterior en las letras a, e, f, y h del cuestionario, por señalar algunos de los juicios emitidos.

Por su parte, el documento que se le entregó como notificación a nombre reservado y que contiene el cuestionario a responder, señala: "Diga cómo es efectivo que Ud., en su rol y responsabilidad como dirigente, emitió juicios de valor en un diario de circulación nacional donde hace referencia explícita, que la Sra. nombre reservado, no respetó las disposiciones y normativa vigentes relativas a la regulación del proceso de encasillamiento, juicios que comprometieron, causaron daño y menoscabo a la persona, trayectoria funcionario y como dirigente de Andime"; "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó a la persona, nombre, trayectoria profesional, funcionaria y como dirigente de la Sra. nombre reservado con las opiniones y afirmaciones que hizo en el diario el sur el 27.03.18"; "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó la persona, nombre y trayectoria profesional y funcionaria de la Sra. nombre reservado, sin tener el respaldo y consistencia legal e institucional y sus instrumentos normativos de Andime, para estos efectos"; "Diga cómo es efectivo que Ud., dañó la persona, nombre y trayectoria profesional y funcionaria de la Sra. nombre reservado, sin tener el respaldo y consistencia legal e institucional y sus instrumentos normativos de Andime, para estos efectos"; "Diga cómo es efectivo que Ud., ascendió del escalafón de auxiliares y técnicos, a escalafón de profesionales MINEDUC, antes de la implementación del proceso de concurso interno de encasillamiento, y por vías administrativas, sin la observancia de los principios éticos que deben regular estos procesos y procedimientos, en especial cuando se está en el rol de dirigente, dañando y menoscabando los legítimos derechos de igualdad de oportunidades de otros funcionarios que estaban y están en situación de igualdad con Ud.". (Los énfasis fueron dados en el mismo escrito por la Comisión de Ética)

Lo anterior en las letras a, f, g, e i del cuestionario, por señalar algunos de los juicios emitidos.

Refiere que lo señalado en párrafos anteriores, deja en evidencia la falta de imparcialidad de lo actuado por la Comisión de Ética. Las afirmaciones vertidas en el documento de notificación, dan cuenta que la denuncia - que no es conocida a la fecha por sus representados - no buscaba investigar lo sucedido sino que derechamente tenían un veredicto y fallo anticipado respecto a los hechos que se le había encomendado conocer y sancionar.

Añade que el tenor del cuestionario parece más un pliego de posiciones en las que se busca sustentar la tesis de una de las partes y no una indagatoria para esclarecer lo sucedido.

Manifiesta que la arbitrariedad se advierte además en que la Comisión de Ética fija plazos y diligencias distintos a los que su propia normativa establece.

El artículo 11 del Reglamento establece que el afectado será notificado mediante documento que no involucre juicios sobre personas o hechos y a contar del tercer día hábil siguiente a la notificación, el afectado tendría 10 días hábiles para presentar sus descargos.

Sin embargo, la Comisión de Ética, en el documento que sirve de notificación a cada uno de sus representados, les da un plazo de 5 días para responder el cuestionario antes aludido. Vale decir, no hay plazo para descargos, sino que derechamente deben responder un cuestionario que no está establecido en el Reglamento y si fuera una diligencia probatoria, ésta gozaría de imparcialidad, sin perjuicio de que el procedimiento ya se encontraría viciado pues no les dieron el plazo que las normas internas de esta Comisión tiene establecido al efecto.

Hace presente que al momento de constituirse en Secreduc para realizar diligencias probatorias, sus representados se encontraban, dos de ellos con permiso gremial, nombre reservado y nombre reservado; y nombre reservado, en su calidad de funcionario del Departamento de Infraestructura, se encontraba en terreno, debidamente acreditado sus cometidos y permisos.

Expone, por otra parte, que las citaciones por correo electrónico al recurrente nombre reservado se hicieron en las dependencias del Departamento Provincial de Bio Bio, vale decir, en la ciudad de Los Ángeles, a 127 kilómetros de donde sus representados laboran diariamente y que es obvio que la coordinación para prestar declaración o conversar acerca de la materia y objeto del procedimiento, no fue la mejor.

Señala que la arbitrariedad es evidente además, porque que la Comisión de Ética sanciona cuestiones para las cuales no tiene competencia.

Dice que la sanción de expulsión aplicada a los dirigentes nombre reservado y nombre reservado y la sanción de suspensión aplicada al socio nombre reservado se aplica por faltas muy graves contra las personas (artículo 16 letra a) del Reglamento) y por faltas muy graves contra la asociación.

Expone que respecto de las faltas contra la Asociación, se aplica la medida de expulsión por transgresión de las disposiciones del Estatuto ANDIME y demás Reglamentos, por acción u omisión. Incumplimiento de las responsabilidades gremiales aceptadas y asumidas, asignadas o encomendadas legal, estatutaria o reglamentariamente. Actos que afecten el interés general de la Asociación.

Indica que el Reglamento que rige el actuar de la Comisión de Ética, establece en su artículo 9°:

"Sólo la Asamblea Nacional representativa por acuerdo de simple mayoría, o Directorio Nacional por propia iniciativa o a requerimiento de uno o más Directorios Regionales o Provinciales pueden presentar, la Comisión Nacional de Ética, acusaciones contra cualquier socio o dirigente, por comportamientos que afecten el interés general de la Asociación".

Que, es evidente que esta comisión especial en la que se convirtió la Comisión de Ética Nacional, actúa de manera arbitraria, fuera del ámbito de sus atribuciones al avocarse el conocimiento de materias que están fuera de su competencia y sancionar contra lo que su propia reglamentación establece al efecto.

Reitera que es arbitraria la decisión del Directorio Nacional de ANDIME constituido como ente resolutivo de la apelación presentada, puesto que su decisión carece de fundamento legal y fáctico como para adoptar una decisión de esa naturaleza.

Pues si se lee con detención la decisión notificada con fecha 24 de agosto de 2018, en ella sólo se esgrimen razones humanitarias, juicios de valor y pronunciamientos éticos que no tienen relación con los hechos objeto de la denuncia - reiterando y haciendo hincapié - reclamo o denuncia a la que su parte nunca tuvo acceso.

Añade que, es ilegal además, porque basa y fundamenta su decisión en normas inexistentes.

La decisión adoptada por el Directorio Nacional de ANDIME, señala que en virtud de esa decisión, dan cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 20 letra k) de los Estatutos de ANDIME.

Indica que a esta presentación se acompaña una copia de los Estatutos de ANDIME autorizada ante Notario. Esa copia, extraída de la página web del Servicio, no contempla en parte alguna la norma referida en la que fundan su decisión. Y no es que se trate de un simple error de transcripción: Esa norma no existe.

Que, es ilegal además el actuar del Directorio de ANDIME, porque sancionan una falta leve como si fuera una falta muy grave.

Y que no es una interpretación antojadiza de su parte, sino que basta leer lo que establece el Reglamento en sus artículos 16 y siguientes para darse cuenta que las medidas adoptadas no sólo son desproporcionadas y contrarias a la razón o buen juicio, sino que también se les puede calificar de ilegal.

Expone que el artículo 16 del Reglamento clasifica las faltas en leves, graves y muy graves, según las consecuencias contra las personas y (o) la Asociación.

Y que el artículo 17 del mismo Reglamento dice que son faltas leves, entre otras y de acuerdo a los hechos que se señalan en la resolución de que se trata, en su numeral 5: "Menoscabar la condición personal de otros asociados(as), y (o) dañar su imagen pública".

Que, de acuerdo a lo señalado en la resolución que determina la expulsión de nombre reservado y de nombre reservado, los hechos que habrían menoscabado la condición personal de la Sra. nombre reservado es haber hecho "de un problema interno una noticia local, mediante entrevista en el Diario de Concepción, exponiendo ante la comunidad, a la dirigente nombre reservado y a una socia de Andime de Los Ángeles..." Que, esto no puede estar más alejado de la realidad.

Indica que a esta presentación se acompaña copia de la entrevista dada en el Diario de Concepción con fecha 27 de marzo de 2018. En esa entrevista se aludió a la dirigente señora nombre reservado y a otra socia de Andime de la ciudad de Los Ángeles, señalando que pese a haber ganado un cargo en la Secretaría Regional Ministerial de Educación con sede en Concepción, aún se mantenían en la ciudad angelina. En aquella entrevista se quiso denunciar esta situación, dado que en su carácter de dirigentes regionales se hacían eco de lo que el Mineduc, el Directorio Nacional de Andime y todos los asociados clamaban porque se hiciera realidad: que se diera cumplimiento irrestricto a lo que la Ley de Encasillamiento establecía y que no era otra cosa que quienes habían postulado libre y voluntariamente de acuerdo a las Bases Administrativas y habían sido seleccionados en un lugar distinto a aquél en donde residían, debían trasladarse obligatoriamente.

Expone que en su rol de dirigentes de ANDIME, los recurrentes de autos no hicieron otra cosa que solicitar a la autoridad ministerial, tanto a nivel nacional como regional, que se diera cumplimiento a lo dicho por la Sra. Ministro del ramo y a los acuerdos adoptados por los Directores Nacionales y Regionales del Gremio en la Asamblea Nacional celebrada en la ciudad de Olmué en el año 2017.

Señala que el mismo representante legal del Directorio recurrido, con fecha 1 de marzo de 2018 envió una Declaración a todos sus socios y dirigentes, haciendo un llamado a la autoridad para que diese cumplimiento a la Ley de Encasillamiento, señalando que brindará apoyo jurídico a todos los socios y socias que habiendo aceptado su destinación por encasillamiento, la autoridad ha decidido dejarles en el mismo lugar. Se acompaña copia de dicha Declaración.

Indica que por tanto, no se entiende cómo se pide a los dirigentes y socios velar porque se cumpla el traslado de quienes ganaron un cupo por la Ley de Encasillamiento y un par de meses después se esté expulsando a sus dirigentes porque sólo cumplieron su compromiso con la ley, con la Asociación y con sus representados.

Que, por lo demás, en la entrevista hecha ante el Diario de Concepción no se menoscabó ni se hicieron alusiones personales a la señora nombre reservado ni a la otra socia de la ciudad de Los Ángeles que pudiesen haberles causado un menoscabo a su persona. Es más, la señora nombre reservado, como dirigente de ANDIME de la Provincial de Bio Bío sabía muy bien que su deber como dirigente era dar cumplimiento a la ley de encasillamiento y no lo hizo sino que su comportamiento fue ilegal.

Que, por lo demás, con fecha 28 de abril de 2018, atendido el reclamo hecho por la señora nombre reservado, los dirigentes de ANDIME Región del Bio Bío, solicitaron disculpas públicas a la señora nombre reservado y a la socia señora nombre reservado pero mantuvieron su convicción de respetar la Ley 20.866 de Encasillamiento.

Manifiesta que de acuerdo a lo reseñado, y, si en el entender de esta Corte existiera un actuar de parte de sua representados que menoscabara las personas de las señoras nombre reservado y nombre reservado, ello no podría haber sido sancionado sino como una falta leve y nunca como una falta muy grave, puesto que los comportamientos o actuaciones que afecten seriamente el interés general de la Asociación, es materia de un requerimiento que debe hacer la Asamblea Nacional Representativa o el Directorio Nacional por iniciativa propia o a requerimiento de Directores Regionales o Provinciales ante la Comisión de Ética, situación que no ha ocurrido en la especie.

Que, por lo tanto, la sanción aplicada no sólo aparece como desproporcionada sino que el actuar del Directorio de ANDIME es ilegal, por cuanto las faltas leves -que es lo que en rigor correspondía si la investigación así lo hacía merecedor- deben sancionarse con amonestación, verbal o escrita.

Refiere que es ilegal y arbitrario además, el actuar del Directorio de ANDIME en relación a la sanción aplicada a su mandante nombre reservado, por cuanto a él se le sancionó con un año de suspensión de la Asociación y no presentarse como candidato a dirigente gremial por dos periodos consecutivos.

Este actuar es ilegal porque el Directorio de ANDIME actúa fuera de su ordenamiento interno.

Por una parte, porque las faltas leves -que es lo que en rigor correspondía si la investigación así lo disponía- deben sancionarse con amonestación, verbal o escrita.

Por otra parte, al Sr. nombre reservado se le aplicó una suspensión de un año, considerando que el Reglamento establece que la suspensión aplicable como sanción va de entre los tres a los seis meses. Es decir, se le aplica una sanción no contemplada en el Reglamento.

Y, la sanción de que el Sr. nombre reservado no puede presentarse como candidato a dirigente del gremio por dos periodos consecutivos, tampoco está contemplada en el Reglamento, razón por la cual, el actuar del Directorio de ANDIME no puede calificarse sino de arbitrario e ilegal.

En cuanto a las Garantías Constitucionales vulneradas por el recurrido, éstas son:

a) No ser juzgado por comisiones especiales, artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho." Dice que el actuar del Directorio de ANDIME al imponer las sanciones de expulsión respecto de los señores nombre reservado y nombre reservado y de suspensión por un año de su calidad de socio y de no poder presentarse a candidato a dirigente gremial por dos periodos consecutivos, respecto del Sr. nombre reservado, aparece como un actuar al margen de la legalidad, imparcial, carente de fundamento, lo cual conlleva a asociarlo al actuar de una comisión especial.

Esta garantía constitucional ha sido claramente vulnerada, puesto que el proceso no ha sido racional ni justo, no se ha ajustado a lo que los estatutos y reglamentos del gremio establecen para este tipo de situaciones y el juzgamiento ha emanado de un órgano que no ha actuado con imparcialidad. Ya se ha ilustrado, y los documentos acompañados, dan cuenta que ha sido así, a saber:

Se pidió copia de la carta denuncia hecha por la Sra. nombre reservado y se señala que acceder a ello es imposible. Se adjunta copia de correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2018 desde la casilla de la Secretaria del Comité de Ética a la casilla electrónica de sus representados, con ese tipo de respuesta.

Con fecha 28 de junio de 2018 se pide copia del expediente para poder presentar apelación a la decisión adoptada por el Comité de Ética y se pide prórroga al plazo para presentar la apelación y no se obtiene respuesta a esas solicitudes.

Al notificarse la investigación no se entregó copia de la denuncia ni se dieron los plazos para presentar descargos.

Se adoptaron procedimientos que no correspondían, etc.

Y, el hecho más evidente y que convierte al Directorio de ANDIME en una comisión especial es que como tribunal de apelación, no tenía jurisdicción para conocer de ciertas materias, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento que transcribe. Y el Directorio se avoca a ese conocimiento y sanciona a sus representados fuera de su competencia.

Señala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerla bajo las penas que los mismos estatutos dispongan. En la especie, es un hecho cierto que contra los recurrentes existió una denuncia presentada por una dirigente asociada, pero ello no basta para darle legalidad al procedimiento empleado, porque es evidente que el actuar del Directorio de ANDIME se apartó de las reglas básicas de todo procedimiento sancionatorio y del propio procedimiento para la aplicación de sanciones por la Comisión de Ética o por el Directorio del gremio.

Que, así las cosas, las sanciones impuestas no son el resultado de un procedimiento apegado a la legalidad, en tanto se han incumplido normas Estatutarias y se ha desconocido el derecho a defensa de sus representados.

Por otra parte, las decisiones adoptadas resultan arbitrarias por carecer de fundamentos concretos que sustenten las medidas disciplinarias aplicadas. La autoridad llamada a conocer de las denuncias en el ámbito disciplinario de los asociados, debe evaluar los hechos con objetividad y está obligada a dar razón de sus dichos en relación a la conducta que estiman infraccional, nada de lo cual se cumplió, basta con revisar los cuestionarios y el tenor de ellos para darse cuenta que no actuó con imparcialidad.

Que, además, las sanciones impuestas a sus mandantes no fueron impuestas en los términos que establece la normativa interna de ANDIME. Una falta leve es sancionada como falta muy grave; y, algunas de las sanciones ni siquiera existían en la normativa interna vigente.

Las facultades que pueden tener los órganos disciplinarios deben ejercerse con ponderación, razonabilidad y objetividad y en el presente caso no resulta razonable imponer a los dirigentes de Secreduc Concepción la expulsión de la Asociación, sin garantizar su derecho a defensa.

Que al ser resuelto el recurso de la forma antes reseñada, por un órgano que no obedece a las normas estatutarias y reglamentarias, se ha vuelto en los hechos, una comisión especial y ha sido vulnerada la garantía señalada por lo que esta parte estima que el recurso de protección deducido también debe ser acogido por este capítulo.

b) Igualdad ante la ley, artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

La norma citada refiere que la Constitución asegura a todas las personas: N° 2, "la igualdad ante la ley".

En el caso de marras, la garantía de la igualdad ha sido vulnerada debido a que sus representados han sido objeto de medidas de expulsión y suspensión, por hechos cuya participación, efectividad, entidad, gravedad y contenido se desconocen y que no han sido tipificados de modo alguno como infraccionales, ni se ha establecido su forma de castigo, los medios por los que se probaron ni quien los denunció, por lo que pretender basarse en ellos para privar a sus representados de sus calidades de dirigentes y socios es jurídicamente inadmisible.

c) Respeto y protección a la honra de las personas, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Los actos realizados por el Directorio Nacional de ANDIME también vulneran la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por la que se asegura el respeto y la protección a la honra de la persona.

Como se puede advertir de las sendas notificaciones practicadas a sus representados y que se acompañan a esta presentación, tienen un evidente contenido valorativo, en tanto se le reprocha una conducta alejada del estándar ético y gremial. En efecto, no se reprocha a sus mandantes una circunstancia objetiva, afectándose con ello su derecho a la honra, pues al sostener que han obrado fuera de tales parámetros se ataca la buena opinión y fama adquirida por sus propias virtudes y sus propios méritos.

Que, en otras palabras, lo que ha hecho el Directorio Nacional de ANDIME es sancionar las conductas de sus representados e imputarles un comportamiento antiético, amoral y vulneratorio del estándar establecido en normas a las que ni siquiera se alude, con lo que se ha conculcado su derecho a la honra.

Hace presente además, que el estándar al cual habrían faltado sus representados, de por sí impreciso y vacío de contenido objetivo, no se ajusta a las situaciones que se le imputaron o de las cuales eventualmente se les habría denunciado (porque, reitera, a la fecha no se conoce el tenor de la denuncia) y se encuentra establecido con otras finalidades, desconocidas por lo demás por su parte.

d) Derecho de asociarse sin permiso previo, artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República.

Nuestra Constitución Política asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo.

Indica que en la especie, a sus representados, en sus calidades de dirigentes de la Asociación y de socios se les está privando de su calidad de socio y de los derechos inherentes a la referida titularidad.

Que, al actuar de la forma que lo ha hecho, la recurrida ha vulnerado el derecho que les asiste para ejercer continuamente y de forma ininterrumpida su derecho de libre asociación.

Al ser los actos denunciados inmotivados y carentes de racionalidad, el recurso de protección también ha de acogerse por este capítulo.

e) Derecho de propiedad, artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Esta garantía constitucional, dice, ha sido amagada por privar a sus representados, de forma ilegal y arbitraria, de sus calidades de dirigentes, respecto de nombre reservado y de nombre reservado; y de socio, respecto de nombre reservado. Se les está privando de la propiedad que sobre tal calidad les corresponde y de los derechos patrimoniales y extra patrimoniales que le correspondían en virtud de tal calidad.

Transcribe a continuación los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y los artículos 565 y 583 del Código Civil.

De lo que resulta claro que sobre los derechos o cosas incorporales existe una especie de propiedad que también, se encuentra amparada por la Constitución y por la acción impetrada, desde que ésta protege a la propiedad "en sus diversas especies" Que, En este caso, sus representados tenían una especie de propiedad sobre sus calidades de dirigentes y socios.

Que, en cuanto a las consecuencias patrimoniales que las calidades de dirigentes y socios les reportan, se puede señalar que se les priva de los diversos beneficios y convenios con entidades públicas y privadas, convenios en créditos bancarios etc., todo lo cual determina un detrimento que va más allá de la pérdida de titularidad de socio, que por sí misma es un daño patrimonial.

Que, en consideración a todo lo referido, estima que el recurso de protección deducido también debe ser acogido por este capítulo.

Acerca de la oportunidad para la interposición de este recurso, expone que los hechos arbitrarios e ilegales de que da cuenta este recurso, se comenzaron a suceder desde el día 24 de agosto de 2018, fecha en la cual son notificados por carta certificada de la medida de expulsión, nombre reservado y nombre reservado; y suspensión de su calidad de asociado, nombre reservado, y empezó a producir sus efectos dentro de la jurisdicción de esta Corte, de manera que esta acción de protección se entabla en tiempo y forma.

En cuanto a las medidas que se solicitan para restablecer el imperio del derecho:

La primera medida es que se acoja a tramitación la presente acción constitucional, y en su virtud, ordene al Directorio Nacional de ANDIME, deje sin efecto la medida adoptada respecto de cada uno de sus representados.

La segunda medida es que se restablezca en su calidad de dirigentes de ANDIME a sus representados nombre reservado y nombre reservado, con todos los derechos y obligaciones que les son inherentes a sus cargos.

La tercera medida es que restablezca su calidad de socio a don nombre reservado, con todos sus derechos y obligaciones, de acuerdo a los Estatutos de ANDIME.

La cuarta medida es que, por actuar fuera de toda norma estatutaria y una vez más con arbitrariedad, se deje sin efecto la(s) solicitud(es) hechas por el Directorio de ANDIME al Secretario Regional Ministerial de Educación, mediante oficio de fecha 3 de septiembre de 2018 Todo lo anterior sin perjuicio de la o las medidas que a juicio de esta Corte de Apelaciones sean conducentes para el restablecimiento del imperio del Derecho.

Y que los recurridos paguen las costas de este recurso.

En el Folio 124300 INFORMA nombre reservado, en representación de la ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION – ANDIME - Expresa que el año 2017 se efectuó un proceso de encasillamiento en el Ministerio de Educación al que postularon muchos funcionarios de la institución, varios de ellos afiliados a ANDIME.

Que, entre otros, postuló a dicho encasillamiento la funcionaria nombre reservado que cumplía funciones inherentes a su cargo en el Departamento Provincial del Bio Bio ubicado en la comuna de los Ángeles, y que además tenía la calidad de dirigente gremial, regida por la ley 19.296 postuló al concurso de encasillamiento interno para funcionarios, en el cual obtuvo el grado 10 de la Seremi de Educación de la Región del Bio Bio, ubicada en la ciudad de Concepción.

Que, por tratarse de una funcionaria regida por la ley 19.296, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso II del art. 25 de esta última legislación, el traslado de localidad o de función requería de su consentimiento expreso, cuyo fue lo que hasta ese instante ocurrió.

Que, en razón de la misma disposición que requiere el consentimiento del dirigente para ser trasladado de localidad o función, y habiéndosele ya asignado el cargo en Concepción, la funcionaria nombre reservado recibe el 20 de diciembre del año 2017 una solicitud de la autoridad para que no se traslade al cargo asignado y se quede en el Departamento Provincial del Bio Bio de Los Ángeles, ello en razón que se jubilaban 6 personas, y el departamento quedaba prácticamente sin personal, puesto que además 4 se trasladaban, siendo en total 10 personas. Esta solicitud de la autoridad fue a todos los funcionarios que se trasladaban.

Expone que el contexto de autoridad fue que la Jefa Provincial había solicitado la contratación de 3 personas para la supervisión, pero dado que no había presupuesto y en otras provinciales en su misma situación se había optado por consultar a los mismos supervisores la posibilidad de no trasladarse mientras se resolvía la situación, por necesidades del servicio. Dice que nombre reservado fue la única que respondió afirmativamente y accedió a la solicitud de la autoridad, lo que también se da en el contexto del inciso II del artículo 25 de la ley 19.296, esto es, cuenta con el consentimiento de la dirigente la circunstancia que está destinada a otra función.

Indica que solicita entrevista con el Seremi quien le aclara que, sin embargo, es la propia jefatura provincial quien no desea se quede en la provincial de Los Ángeles dada su calidad de dirigente sindical, pero por las necesidades del servicio ella acepta mantenerse en dicha localidad atendida la manifiesta falta de personal, así se hará.

Que, el 15 de enero de este año, recibe carta formal del Mineduc, la autorización de quedarse por un año en el Departamento Provincial, aún mediando cambio de Gobierno y nuevas autoridades, dado precisamente la falta de personal y que fue la única funcionaria que manifestó disposición a realizar las funciones.

Que, sin embargo, esta decisión de la funcionaria, es contraria al mandato de la Asamblea Nacional de ANDIME de los días 30 y 31 de mayo del año 2017 con respecto de la obligatoriedad ética de todos los Dirigentes de trasladarse a las localidades donde hubiesen ganado en el proceso de encasillamiento.

Manifiesta que son estos hechos, dados en el contexto de las necesidades del servicio, por una parte, y de la libertad de la trabajadora dirigente para aceptar conforme el artículo 25 inciso II de la ley 19.296 que, sin embrago, no coincidía con el mandato de asamblea, provocó un acto de injerencia sindical sin precedentes para ANDIME, por un lado, como la afectación de la honra y la integridad psíquica de la dirigente nombre reservado, por la otra.

Sostiene que, en efecto, habiendo aceptado mantenerse en funciones en la ciudad de Los Ángeles, la Jefatura Provincial disconforme con la decisión de su propia jefatura, el Seremi, le manifiesta a nombre reservado en una reunión: “ahora me verás actuar, pero esto no se va a quedar así”. Facilitan el actuar de esta jefatura los dirigentes recurrentes pertenecientes a Concepción, quienes pretendían en síntesis, torcer la voluntad del Seremi en orden a destinar a doña nombre reservado a Los Ángeles para salvar la ausencia de personal, como asimismo su propia voluntad en cuando de conformidad al inciso II del artículo 25 de la ley 19.295, dicha destinación sólo puede materializarse con el consentimiento de la dirigente, que en el caso, concurrió aceptando.

Que, entre otros, dichos dirigentes concurren a la Contraloría denunciando una presunta “irregularidad" en lo obrado tanto por el Seremi al destinar a nombre reservado a Los Ángeles, como de ella misma al haber aceptado, que se encuentra acompañado a estos autos, y que en síntesis señala precisamente lo que hasta aquí ha relatado, lo que no ha sido comprendido o no ha querido ser comprendido por los recurrentes: que la funcionaria debe ocupar el cargo asignado por el encasillamiento, salvo que la autoridad la destine por necesidades del servicio a otro lugar, lo que requiere su consentimiento dada su calidad de dirigente sindical en razón de lo dispuesto en el artículo 25 inciso II de la ley 19.296. Justamente, lo que sucedió.

Indica que lo único que reprocha la Contraloría, es que dicha destinación no estaba a la fecha regularizada en un acto administrativo como correspondía; que tratándose de un vicio de legalidad formal, fue subsanado y actualmente la dirigente nombre reservado que tiene un cargo en propiedad en Concepción, se encuentra destinada, habiendo aceptado, a la ciudad de Los Ángeles por necesidades del servicio.

Que, la Contraloría General de la Republica, con fecha 23 de abril de 2018, por medio del dictamen REFS N° 81656/ JGP 82676/18 señala de manera explícita que “sin perjuicio de la facultad de la jefatura superior para disponer , una vez designada en el cargo de que se trata, la destinación que estime pertinente, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, sin que en la especie conste la dictación y notificación del pertinente acto administrativo que las haya dispuesto. En consecuencia corresponde que esa entidad adopte las medidas conducentes a regularizar la situación de la especie." Dicho dictamen vino a validar la legitimidad tanto de la autoridad del servicio para disponer una destinación, como del dirigente sindical de aceptarlo.

Expone que, sin embargo, los recurrentes, no conformes con lo resuelto por la autoridad del Servicio e incluso por la Contraloría General de la República, y contando con el apoyo explícito de quien era la Jefatura Provincial de Los Ángeles que facilitó los medios dada su molestia con la decisión del Seremi, inician una serie de conductas atarantadas e irreflexivas, que incluyeron gritos, escándalos, e imputaciones deshonrosas a la referida dirigente, con publicidad, colocan letreros en la puerta de la Secreduc informando datos privados de la dirigente como lo es su número de celular (13 de abril de 2018), publican en la entrada una presentación a Contraloría, dando por hecho un acto irregular que luego la Contraloría diría que no lo es; se envían correos institucionales masivos insultándola, utilizando un lenguaje grosero y vulgar, con epítetos de grueso calibre, ventilan insultos por los medios de comunicación y redes sociales, que la funcionaria dirigente nombre reservado le provocó inevitablemente la afectación de su integridad emocional. Ello, sin perjuicio que su decisión no era acorde a lo resuelto en la asamblea nacional de ANDIME, finalmente, se ajusta a la legalidad administrativa y de la ley 19.296 en su artículo 25.

Refiere que son estos hechos, los insultos, groserías y vulgaridades, así como conductas incluso matonescas de los recurrentes contra la dirigente nombre reservado, como la facilitación de los medios para injerir en la decisión de una dirigente por parte de una autoridad del servicio -Jefa Provincial- que provocaron que la afectada denunciare los hechos ante la Comisión de Etica de ANDIME.

Señala que se instruyó un procedimiento, que es desformalizado, se les entregó la oportunidad de rendir prueba y efectuar descargos, incluso fueron citados a declarar.

Dice que los dirigentes involucrados fueron citados para escuchar sus versiones y/o defenderse de las acusaciones, pero ninguno se presentó y cuando concurrió la Comisión de Ética a tales efectos, previamente citados, nombre reservado no estaba en las dependencias y consultando a la Jefa de Administración del Departamento Provincial Concepción señala que “solicitó permiso sólo por 15 minutos para ir a la Inspección del Trabajo" habiendo transcurrido más de una hora de ausencia. nombre reservado estaba con él, pero la Jefa de Administración Regional no tenía información, “pues quien da los permisos gremiales es el Jefe de Gabinete." El Jefe de Gabinete dijo que “nombre reservado solicitó permiso para ir a la Inspección del Trabajo". El Sr. nombre reservado, hizo un cometido para ir a una escuela y el Jefe de Planificación señala que “sólo le había firmado el cometido para ir a un colegio y no conocía en detalle su planificación, pues hay una planificación general." Indica que todos los dirigentes estaban citados por correo electrónico por la mañana y sabían de antemano que el Comité de Ética Nacional los entrevistaría el día 25 de mayo de 2018. Sólo el señor nombre reservado fue citado el mismo día, pues alegó no haber recibido el correo por estar mal escrito su nombre, fue citado a las 15:30 horas, pero no asistió.

Que, una vez que se hicieron presente en las dependencias de la Secreduc, la Comisión de Ética se acercó a ellos para realizar la diligencia, siendo recibidos a gritos por el dirigente nombre reservado, y finalmente negándose a declarar señalando que no están obligados.

Que, luego de culminado el proceso que es sumario, la Comisión de Ética propuso la expulsión de la organización de dos de los afiliados, la suspensión por un año de uno de ellos, por la afectación de la integridad psíquica y honra de una dirigente, así como la facilitación de la intervención de las autoridades en asuntos internos de la organización; y la amonestación por escrito a nombre reservado por cuanto si bien su decisión correspondía a las necesidades del servicio y se ajustaba a la libertad sindical, era contraria a la voluntad colectiva de ANDIME.

Arguye que se ha detenido en la especificación de los hechos, dado que del propio libelo:

a) No hay irregularidad alguna tanto en la obtención del cargo en Concepción, como en la destinación a Los Ángeles de doña nombre reservado por parte del Servicio.

b) En ambas hipótesis, dada la calidad de dirigente sindical de doña nombre reservado, se contó con su aceptación de conformidad al artículo 25 inciso II de la ley 19.296.

c) Ocurrió que a propósito de estos hechos, la dirigente fue objeto de vías de hecho, insultos y agresiones con publicidad por dirigentes que, además, facilitaron la instrumentalización de la organización por parte del empleador.

d) El Comité de Ética, siguiendo el procedimiento estatutario, propuso sanciones de diversa intensidad a todos los involucrados, que finalmente impuso el Directorio de ANDIME, conforme los estatutos.

Refiere que así emana del propio libelo de los recurrentes, del que fluye senda confusión entre: a) la estructura y potestades del órgano, Secretaría Regional Ministerial de Educación del Bio Bio que evidentemente pretenden cuestionar, así como la libertad de la dirigente funcionaria para aceptar el cargo en razón de necesidades del servicio; y b) la estructura y potestades de un grupo intermedio de la sociedad, autónomo, cual es ANDIME.

Sostiene que el primero, es un órgano del Estado, regulado por la ley 18.956, centralizado en los términos del artículo 26 de la ley 18.575, que se desconcentra territorial y funcionalmente en las Secretarías Regionales Ministeriales conforme artículo 3 letra e) de esta legislación. El segundo, una asociación gremial de naturaleza sindical regida por la ley 19.296, con la particularidad que agrupa la afiliación de funcionarios públicos, lo que en modo alguno la constituye en un servicio u órgano del Estado.

Indica que esta distinción es esencial, pues desde el mismo relato de los hechos que dan origen al recurso, denota explícitamente la autoatribución de hecho por parte de dirigentes sindicales de ANDIME Región del Bío Bío, acusados y sancionados en el proceso disciplinario de potestades que sólo competen a la autoridad o jefatura del Servicio, o a lo sumo a cada funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, que originó desafortunadas actuaciones que afectaron la honra y la integridad psíquica de una dirigente y la libertad sindical de ANDIME; de manera grave.

Respecto de las Garantías presuntamente vulneradas.

Que, precisado lo anterior, señala que la libertad sindical es una libertad civil y política.

Es una libertad civil, ya que consagra el derecho de los privados de reivindicar cierta autonomía en la regulación de los fenómenos sociales, así como la libertad de las agrupaciones colectivas de no ser intervenidas por el Estado ni por particulares y de constituir un ordenamiento normativo especial y autónomo del estatal, que éste debe asegurar.

A su vez, se trata de una libertad política, ya que comprende el poder de resistencia colectiva de los ciudadanos y de participación en las estructuras y funciones estatales.

Desarrolla a continuación in extenso las normas internacionales e internas que establecen y garantizan la libertad sindical.

Expone que nuestro legislador ha asegurado la autonomía sindical de ANDIME en el cumplimiento de sus fines específicos, no sólo a través del mandato general del constituyente al que se ha venido refiriendo, sino a través de las disposiciones específicas de la ley 19.296. De este modo, la primera norma de dicha legislación, en su inciso I, esto es, desde la base misma, reconoce el derecho de los trabajadores del Estado a asociarse sin autorización previa, con la única condición de sujetarse a la ley y estatutos de la misma.

Enseguida, dice, todo el articulado de la ley 19.296 regula las normas legales a las que deben sujetarse las organizaciones de la ley 19.296, y lo no regulado lo remite a los estatutos de las mismas. Los estatutos de la organización sindical -ANDIME- no son sino las reglas comunes que los asociados se han dado autónomamente, son nada menos que la regulación de su propia autonomía garantizada por el constituyente, a los que todos deben sujetarse. De modo tal, que el legislador de la ley 19.296 sólo regula los pilares básicos a los que debe sujetarse toda organización sindical del sector público, entregando, en lo demás, a la autonomía de cada organización reglar sus fines y objetivos específicos en sus estatutos.

Que, es en base a la autonomía como elemento de la esencia de la libertad sindical, que la ley 19.296 mandata a las organizaciones regular su afiliación y desafiliación a organismos internacionales en los estatutos (art.2), que en el instante de constituirse deben elaborar y aprobar estatutos donde se expresarán los objetivos y fines de la organización con la única limitación de no contrariar las normas mínimas que establece la ley (art.10) y fundamental y esencialmente lo establecido en el Capítulo III, artículos 14 y 15 que elevan la voluntad colectiva a la expresión formal en los estatutos de la organización, la cual deberá sujetarse a estos,. Y serán estos los que establezcan, asimismo, los requisitos de afiliación y desafiliación conforme lo dispone el inciso II de la ley 19.296.

Acerca de la presunta vulneración de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Carta Política, ello no ha ocurrido, desde que la Comisión de Ética de ANDIME ha actuado con sujeción a los Estatutos, que autónoma y libremente se dio la organización, que contempla esta institucionalidad, artículos 49, 50 y 51 de los estatutos, como asimismo un Reglamento de Ética y Disciplina.

Precisa que la Comisión de Ética es la institucionalidad disciplinaria de un grupo intermedio de la sociedad, por integrantes que no son letrados ni están forzados a serlo, sujetos a un procedimiento desformalizado, sumario, que sin embargo respeta las mínimas garantías de defensa, el derecho a contradictoriedad y aportar antecedentes, y de hecho los propios recurrentes señalan ejercieron estos derechos que en instancia alguna les fueron negados, e incluso el derecho a recurrir, habiendo renunciado de propia iniciativa, con escándalo y a gritos, a declarar, habiendo sido previamente citados.

Que, así las cosas, ni remotamente se ha infringido esta garantía en el proceso desformalizado que conllevó la sugerencia de expulsión de los recurrentes, sino justamante a la inversa, la decisión de sanción impuesta por ANDIME ha ocurrido previo procedimiento y ante una institucionalidad establecidas en los estatutos que ellos mismos aceptaron desde el instante de su afiliación.

Respecto de la presunta vulneración de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Política, señala que el libelo es desde ya ininteligible y no señala la relación causal entre los hechos que describe y la presunta infracción de esta garantía.

Expone que el artículo 51 letra f) de los estatutos de ANDIME contempla la sanción de expulsión previo el procedimiento de la Comisión de Ética. Y a su vez, el artículo 6 letra c) de los estatutos de ANDIME señalan que dejan de pertenecer a la organización quienes sean expulsados.

Que, por su parte, el Reglamento de Ética de ANDIME regula los procedimientos para acoger denuncias y relación de las diligencias obligatorias, artículo 8°, que transcribe. Que, tal fue la denuncia que se recibió por los actos de agravio, con escándalo, vías de hecho e injerencia sindical de los que fue víctima doña nombre reservado.

Enseguida, se refiere a las Faltas que regula el artículo 16 del mencionado Reglamento de Ética ANDIME, que transcribe, todas faltas que se tuvieron por acreditadas en el proceso disciplinario.

Agrega que el derecho sancionatorio desde el de más alta intensidad -la sanción penal estatal- hasta los de menos intensidad, pasando por los procesos disciplinarios administrativos y hasta llegar a los de los grupos intermedios de la sociedad como ANDIME, no autorizan sancionar en blanco. Y en este caso, se sancionó por faltas que efectivamente están contempladas en el Reglamento de la Comisión de Ética.

Manifiesta que se confunden los recurrentes con el elemento tipicidad. La tipicidad desde los procedimientos disciplinarios estatales, hasta los de los grupos intermedios de la sociedad no tiene la configuración estricta que en el caso penal, y en ello existe unanimidad en la doctrina administrativa. La tipicidad disciplinaria es más laxa, y contempla conductas más amplias.

Que, en este caso, estando expresamente contempladas las faltas, y estando expresamente facultada la Comisión de Ética para sugerir la sanción que acarrean, así aconteció, por lo que no ha existido infracción de esta garantía, como tampoco por parte del Directorio de ANDIME.

Añade que en el libelo los recurrentes no se hacen cargo de la gravedad de sus faltas, hechos que están reconocidos pero que justifican en que presuntamente el actuar de la dirigente nombre reservado sería irregular; sin embargo el directorio estima que aunque así hubiere sido, nada justifica el trato degradante y humillante que recibió, con publicidad, facilitado por jefaturas locales, elemento que fue determinante en la proposición de sanción, como en la sanción misma impuesta.

En cuanto a la presunta infracción de la garantía del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, sobre el derecho a la honra, sostiene que esta garantía posee un componente de autoestima y de heteroestima, y como todo derecho fundamental no es absoluto, sino que admite limitaciones conforme al principio de proporcionalidad y sus tres requisitos de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad en sentido estricto.

Que, así las cosas, no ha habido lesión a la heteroestima, pues los propios recurrentes le han dado publicidad, a gritos, con escándalo y a través de los medios de comunicación, a los hechos por los que fueron sancionados, es decir, consecuencia de sus propios actos.

Que, tal como se desprende del confuso libelo, resultan afectados en la dimensión de autoestima, que lo ha sido en razón de sus propias conductas, abusivas, denigrantes y humillantes, y su propia autopercepción subjetiva que los hechos no constituirán falta.

Que, de este modo, en cuanto a la heteroestima, las conductas denigrantes, matonescas y groseras con publicidad contra una dirigente sindical, además de haber facilitado los medios para los actos de injerencia del empleador, constituido por autoridades públicas, en la orgánica de ANDIME, son hechos públicamente conocidos, que no resultan afectados por el solo hecho vías de hecho. No es afectación de la honra haber sido sancionados por hechos considerados faltas graves en los estatutos de ANDIME y su reglamento de Ética, conocido por los recurrentes, no habiendo relación de causalidad entre la afectación de la honra -como heteroestima- de los recurrentes y las sanciones impuestas.

En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del artículo 19 N° 15 de la Constitución, es jurídicamente imposible, desde el instante que los recurrentes se afiliaron a ANDIME, aceparon libremente sus requisitos de afiliación y desafiliación establecidos en los estatutos de ANDIME, cuyo Reglamento de Ética lo integra, conforme el artículo 14 inciso II de la ley 19.296.

Indica que los Estatutos que libremente estableció la organización sindical - ANDIME- como expresión de su autonomía para determinar las condiciones de afiliación y voluntad colectiva, permiten comprender la eventual infracción en la que incurre un afiliado que actúa contrariando los estatutos de ANDIME. Cuando un afiliado actúa contra lo establecido en los estatutos, lo hace contra la autonomía sindical manifestada en ellos.

Que, por lo mismo, un afiliado que no comparta los principios y objetivos de un determinado grupo intermedio, libremente puede desafiliarse y conformar o integrarse a otro o a ninguno, en el caso, una organización regida por la ley 19.296, pero completamente independiente de la organización con la que no comparte sus fines y objetivos. Es decir, la autonomía de la organización es parte de la libertad sindical y no contraria a ésta.

Expresa que lo señalado es tan claro, que ha sido resuelto en Recurso de Protección ROL 240-2009 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulado “Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Área de la Salud de la Corporación Municipal de Valparaíso contra Federación Regional de Funcionarios de la Salud Municipal Quinta Región", en que una asociación estamental de profesionales intenta afiliarse a la Federación de la V región, estando ésta, a su vez, afiliada a CONFUSAM, por lo que la Federación V le rechaza la afiliación, al no reunir el requisito estatutario de ser una organización pluriestamental, recurriendo de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la Federación V por rechazarle la afiliación, la que decide en fallo unánime: “CUARTO: Que, no obstante lo señalado precedentemente, el recurso, en todo caso, no podrá prosperar, por no existir los actos arbitrarios que hayan producido privación de los derechos constitucionales señalados por el recurrente. En efecto, no se trata de un acto arbitrario de la federación recurrida, pues el art. 39 inc. final de los estatutos de la misma señala textualmente: Tendrán prohibición expresa de afiliarse a la Federación asociaciones bases estamentales?. Es este, justamente, el fundamento de la negativa de la recurrida para aceptar la afiliación a la federación, como consta en el documento de fs.3, negativa que, como se dijo, fue comunicada por primera vez el veintidós de septiembre de dos mil ocho y reiterada el año dos mil nueve. La federación recurrida, al aprobar sus estatutos, ha actuado conforme a la Constitución Política de la República y las leyes y en ejercicio de la autonomía que ambas le reconocen. QUINTO: Que, por otra parte, la negativa de la recurrida no produce privación del derecho constitucional establecido en el art. 19 No 19 de la Constitución Política de la Republica, ni de ningún otro derecho de rango constitucional de la recurrente, toda vez que esta mantiene intocado su derecho de afiliarse a organizaciones de grado superior, siempre que lo haga sujetándose a la ley y a los estatutos de las mismas. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara que se rechaza, el recurso de protección presentado por doña nombre reservado, en representación de la Asociación de funcionarios profesionales universitarios del área de la salud de la Corporación municipal de Valparaíso para el desarrollo social, en contra de la Federación Regional de Funcionarios de la Salud Municipal Quinta Región." Que, de este modo, cuando los recurrentes se afiliaron a ANDIME, lo hicieron aceptando sus estatutos, entre los que se contemplan los artículos 49 a 51 la Comisión de Ética, la que a su vez contiene un Reglamento, ambos aprobados por la Inspección del Trabajo.

Que, es imposible que si la autonomía organizacional, libremente aceptada por los recurrentes, ha funcionado determinando su sanción, no puede haber afectación de esta garantía, no habiendo relación causal entre la supuesta afectación de la misma y la aplicación de los estatutos de ANDIME que lo facultan.

Respecto de la presunta vulneración del derecho del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, señala el libelo que han sido privados los recurrentes de su calidad de dirigentes, lo que desde ya es falso. Dice que la Inspección del Trabajo no inscribiría ni registraría un cambio en la orgánica sindical sin que medien los mecanismos que la ley 19.296.

Que, para comprenderlo, el artículo 26 de la ley 19.296 señala en su inciso I que: “Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su directorio", misma disposición que regula en sus incisos siguientes la forma y mecanismos a través de los cuales se materializará esta censura. Asimismo, esta legislación establece elecciones cada 2 años para renovar el directorio (art. 24), y en el Capítulo V art. 35 a 37 la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias. Por su parte, el art. 36 de la ley 19.296 en su inciso III final faculta al 10% de los afiliados para citar a una asamblea extraordinaria. Esto es, la ley 19.296 establece mecanismos jurídicos a través de los cuales los afiliados a una organización sindical pueden resolver los conflictos con la conducción de la organización a la que pertenecen y destituir a sus dirigentes. Sólo previa elección o censura, el organismo fiscalizador, la Dirección del Trabajo, registraría el cambio en el Directorio de la Regional del Bio Bio de ANDIME.

Así, resulta manifiesto que incurren en una confusión los recurrentes, sin advertir el sentido y alcance de la sanción.

Explica que han sido privados, dos de ellos, de la calidad de afiliados. Dicha calidad no es un absoluto, y pueden perderla conforme los Estatutos en base a la exigencia del inciso II del artículo 14 de la ley 19.296. Otro ha sido sancionado por un año. Y la funcionaria nombre reservado con amonestación escrita.

De lo que no ha sido privado ninguno de los dirigentes involucrados es de la calidad de tales, por la simple razón que el Directorio de ANDIME y la Comisión de Ética carecen de facultades para ello.

Que, sin embargo, dada la pérdida de afiliación, no podrán continuar integrando la orgánica sindical en la próxima renovación de Directorio Regional, pues es requisito para ser candidato, el ser afiliado.

Para los efectos de la garantía que dicen afectada, entonces, discurren sobre una hipótesis falsa, lo que desde ya priva de relación causal necesaria con su supuesta afectación.

Finalmente informa, que sometido al Directorio de ANDIME el resultado del proceso disciplinario de la Comisión de Ética, y de conformidad a los Estatutos de la organización, éste resolvió la expulsión de don nombre reservado y de don nombre reservado; y la suspensión por un año de los derechos sindicales de don nombre reservado; así como sancionar con amonestación escrita a doña nombre reservado por haber desconocido la voluntad de ANDIME en ocupar el cargo de encasillada, hecho este último que tiene la atenuante que lo hizo por necesidades del servicio, y ello justifica la sanción de menor intensidad.

Que, la justificación de la entidad de las faltas para los efectos de las normas estatutarias precedentemente señaladas, que tuvo en consideración el Directorio de ANDIME para imponer las sanciones, lo fue que, además, las conductas de los recurridos se realizaron facilitando los actos de injerencia sindical por parte de autoridades ajenas al sindicato, que cumplen el rol de empleador al tenor del Convenio 151 de la OIT.

Finalmente arguye que de conformidad a lo que se ha expuesto, los dirigentes sancionados por avalar y legitimar la intervención de las autoridades del servicio con el objeto de ejercer represalias contra doña nombre reservado, perjudicaron el actuar sindical de ANDIME, en un momento particularmente sensible en el contexto de cambio de autoridades y masividad de personal en vinculaciones precarias bajo modalidad de contrata y honorarios, vulnerables en su empleo, provocando la falta de representatividad ante el empleador y autoridades administrativas, como asimismo la focalización de la actividad sindical en un conflicto interno que agota los espacios, en vez de generar ocupación en aspectos meramente colectivos, conductas que el Directorio estimó de tal gravedad que justificaron imponer las sanciones ya dichas.

Solicita tener por informado el recurso, rechazándolo con costas.

En el Folio 145465 INFORMA MARIECHEN nombre reservado, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ETICA NACIONAL DE ANDIME.

Expone que la Comisión de Ética que preside, decidió con fecha 19 de noviembre de 2018, invalidar la resolución de la citada Comisión de Ética de fecha 20 de junio del año 2018, que dispuso la expulsión de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado, para todos efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliados y directores que mantenían hasta antes de dicha resolución.

Dice que lo anterior, como forma de dar cumplimiento a lo resuelto por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección Rol 46.596-2018.

Que, asimismo, con la misma fecha, dispuso invalidar la resolución de la Comisión de Ética de fecha 23 de junio del año 2018, que sancionó con amonestación escrita a la dirigente doña nombre reservado, para todos los efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliada y directora que mantenía hasta antes de dicha resolución.

Que, dispuso, con la misma fecha, invalidar el procedimiento de denuncia iniciado por la Dirigente Provincial Bío doña nombre reservado hasta el estado de haberse recibido la denuncia con todos su antecedentes fundantes, disponiéndose agregar el certificado de la Dirección del Trabajo que acredita su calidad de dirigente Provincial Bío Bío a la fecha de recibirse la denuncia, de conformidad al artículo 9 del Reglamento de Ética y Disciplina.

Que, dispuso, con la misma fecha tramitar el procedimiento de denuncia referido en el numeral precedente con estricto apego a los estatutos de ANDIME, Reglamento de Ética Gremial de ANDIME en sus artículos 8 a 27; disposiciones de la ley 19.296 y Constitución Política de la República. En especial, las siguientes garantías de racional y justo enjuiciamiento:

a) Que el secretario de la Comisión de Ética, procederá a la foliación de expediente en letras y números, en estricto orden cronológico, incluyendo esta resolución, que se folia con esta fecha. Las sucesivas actuaciones procesales, deberán foliarse en la medida que se vayan sucediendo, como garantía de certeza jurídica a los intervinientes acorde a la garantía de debido proceso del artículo 19 № 3 de la Carta Política.

b) Que deberá respetarse la garantía de contradictoriedad y defensa conforme artículo 15 de los estatutos de ANDIME. En consecuencia, de toda actuación deberá dejarse registro de su realización y deberá dictarse la respectiva resolución, así sean de mero trámite. Deberá informarse a los inculpados si son citados en dicha calidad, y en tal evento, de su derecho a guardar silencio. Deberá, asimismo, darse estricto cumplimiento a las notificaciones, conforme artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Ética y Disciplina. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto no lo prohíbe, podrá autorizarse la utilización de correos electrónicos como forma de actuación y notificación, en la medida que los intervinientes lo soliciten, por razón de economía procedimental conforme artículo 19 № 3 de la Carta Política.

c) Que deberá respetarse la garantía de transparencia, de modo que los involucrados puedan acceder a copias del expediente en cualquier etapa de la tramitación del mismo, sea en papel o digitalmente. Asimismo, toda actuación de la Comisión de Ética, aún sea de trámite, deberá ser notificada a los interesados, para cuyos efectos se autoriza desde ya notificar por correo electrónico todas aquellas para cuyos efectos el Reglamento de Ética y Disciplina no señale una forma especial de notificación.

d) Que la Comisión de Ética deberá dar estricto cumplimiento al principio de competencia legal del artículo 7 de la Carta Política, no pudiendo pronunciarse sobre materias que son de conocimiento de la Justicia del Trabajo o de la administración activa, o de cualquier Tribunal de la República, siendo el límite externo de sus facultades el conocimiento de las conductas de los afiliados, que señalan los artículos 2 del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de la Comisión de Ética Gremial y Comisión Ad Hoc, y 1 a 7 del Reglamento de Ética Gremial de ANDIME. En el evento que la Comisión constate que de los mismos hechos pudieren derivar responsabilidades de naturaleza distinta a la gremial, sea laboral, administrativa o cualesquiera otra, deberá omitir todo pronunciamiento en dichos aspectos, circunscribiéndose a los aspectos gremiales, límite externo de su competencia.

e) Que en el evento que durante la tramitación del procedimiento la aplicación concreta de las normas reglamentarias colisionen con otros derechos o garantías constitucionales, deberá preferirse siempre éstas en razón de la supremacía constitucional.

Indica que, resolvió, además, sugerir al Directorio Nacional de ANDIME, a través de su Presidente, solicitar pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de la aplicación de las faltas establecidas en los artículos 16 a 20 del Reglamento de Ética Gremial de ANDIME y las sanciones establecidas en el artículo 21 del mismo, cuando quien incurra en dichas conductas fuere un afiliado que además, ostente el cargo de dirigente gremial, en cuanto a dilucidar: a) si es posible sancionar de acuerdo al artículo 21 a un dirigente gremial; b) en el evento de serlo, cuáles sanciones son permitidas, y cuales no; c) en qué hipótesis de las sanciones que señala el Reglamento de Ética Gremial de ANDIME se genera una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. Lo anterior, en cuando es dicha institución a la que el artículo 64 de la ley 19.296 otorga competencia en la materia al disponer que "Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare”, siendo además la institución que debe resolver frente a un caso concreto para calificar las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso V del artículo 19 de la ley 19.296 que señala “La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada." Refiere que la Comisión de Ética fue informada que el Presidente, acogiendo la sugerencia, remitió consulta a la Dirección del Trabajo.

Añade que esta consulta se funda precisamente en hipótesis futuras, fueren o no referidas a los recurrentes, de modo tal que exista claridad sobre el límite externo de las facultades de autonomía sindical, cuando un eventual afectado por las decisiones del Comité de Ética, tenga, a la vez, la calidad de dirigente sindical, de modo de tener definido el ámbito de extensión de las competencias del organismo gremial del que está a cargo.

Que, asimismo, esta Comisión de Ética resolvió inhabilitarse en la tramitación del procedimiento disciplinario, solicitando al Directorio la designación de nuevos integrantes para el conocimiento del proceso que se inicie.

Expone finalmente, que estas circunstancias fueron informadas a la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 46.596-2018, que ha resuelto tener presente el cumplimiento del fallo con la invalidación de la resolución de la Comisión de Ética, y rechazar reclamación de los recurrentes en orden a que no estaría cumplido, según consta en resolución adjunta.

Solicita tener por informado el recurso, en los términos indicados.

En el Folio 145513 INFORMA NUEVAMENTE nombre reservado, en representación de la ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION – ANDIME – Expresa que viene a informar los siguientes nuevos antecedentes para ilustrar a esta Corte, y sean tenidos en consideración en la vista del recurso, a saber:

La Comisión de Ética de ANDIME, decidió con fecha 19 de noviembre invalidar la resolución de la Comisión de Ética de fecha 20 de junio del año 2018, que dispuso la expulsión de don nombre reservado, de Don nombre reservado, y de don nombre reservado, para todos efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliados y directores que mantenían hasta antes de dicha resolución.

Lo anterior, como forma de dar cumplimiento a lo resuelto por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección ROL N° 46.596-2018.

Que, asimismo, con la misma fecha, dispuso invalidar la resolución de la Comisión de Ética de fecha 23 de junio del año 2018, que sancionó con amonestación escrita a la dirigente doña nombre reservado, para todos los efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliada y directora que mantenía hasta antes de dicha resolución.

Que, dispuso, con la misma fecha, invalidar el procedimiento de denuncia iniciado por la Dirigente Provincial Bío doña nombre reservado hasta el estado de haberse recibido la denuncia con todos su antecedentes fundantes, disponiéndose agregar el certificado de la Dirección del Trabajo que acredita su calidad de dirigente Provincial Bío Bío a la fecha de recibirse la denuncia, de conformidad al artículo 9 del Reglamento de Ética y Disciplina.

Que, dispuso, con la misma fecha, tramitar el procedimiento de denuncia referido en el numeral precedente, con estricto apego a los estatutos de ANDIME, Reglamento de Ética Gremial de ANDIME en sus artículos 8 a 27; disposiciones de la ley 19.296 y Constitución Política de la República.

Resolvió, además, sugerir al Directorio Nacional de ANDIME, a través de él en su calidad de Presidente, solicitar pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de la aplicación de las faltas establecidas en los artículos 16 a 20 del Reglamento de Ética Gremial de ANDIME y las sanciones establecidas en el artículo 21 del mismo, consulta que efectivamente fue solicitada a la Dirección del Trabajo.

Que, sugirió a la institución que él preside, solicitar un pronunciamiento a la Inspección del Trabajo, lo que efectivamente se hizo, y actualmente se encuentra en trámite administrativo, sin resolución definitiva.

Que, asimismo, la Comisión de Ética resolvió inhabilitarse en la tramitación del procedimiento disciplinario, solicitando al Directorio la designación de nuevos integrantes para el conocimiento del proceso que se inicie.

Agrega que la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, tuvo, de esta forma, por cumplida la sentencia dictada.

Que, por lo expuesto, lo resuelto por la Comisión de Ética y dado que la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago tuvo por cumplido lo resuelto en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, el Directorio que preside, invalidó la sanción impuesta a los recurrentes que da origen a este recurso, en los términos solicitados por la Comisión de Ética, correspondiendo iniciarse nuevamente el procedimiento, con estricto apego a las normas legales y constitucionales.

Que, precisado lo anterior, y estando en conocimiento de dicha decisión, señala que los recurrentes materialmente no están ejerciendo sus derechos y deberes sindicales, que suponen la actuación material de los propios recurrentes, en ejercicio de sus derechos-deberes que establece el artículo 7 de la ley 19.296, que además no han sido ni impedidos ni entorpecidos ni por la Comisión de Ética ni por el Directorio de ANDIME, luego de la invalidación de la resolución y sanción.

Expone que en tal sentido, no resulta menor que la calidad de dirigentes sindicales no depende ni de la Comisión de Ética, ni siquiera de ANDIME, y a ello obedeció precisamente el cumplimiento del fallo de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, pues es una materia que compete exclusivamente a la Dirección del Trabajo y, de hecho, los recurrentes nunca perdieron ni han perdido la calidad de dirigentes, pues dicho organismo no inscribe cambios en los directorios sindicales que no se produzcan por elección o censura; que tal es así que los recurrentes no han acompañado el certificado respectivo de dicho organismo fiscalizador ocultando ante esta Corte que dicha calidad no la han perdido, y que en ese aspecto la resolución de la Comisión de Ética y de ANDIME que fue dejada sin efecto, jamás produjo efecto alguno sobre dichas calidades.

Agrega que estos hechos ocurren en instantes que ANDIME a nivel nacional está atravesando por momentos muy complejos debido al despido de 400 funcionarios del MINEDUC, hechos públicos y notorios, habiendo iniciado una serie de movilizaciones y protestas a lo largo del país, que ha focalizado a toda la organización, sus dirigentes y afiliados, en la gestión de instalar una mesa negociadora con la autoridad para instar por el reintegro de los despedidos, en lo que de propia iniciativa los recurrentes no han participado, quienes a nivel local han facilitado los medios para la injerencia de las autoridades locales en las decisiones internas organizacionales, que manifiesta todo su perjuicio en que instando la organización a nivel nacional por acciones en pro de la defensa de la estabilidad laboral en el empleo público, los recurrentes se automarginan de dicho interés colectivo principal.

SE TRAJERON LOS AUTOS EN RELACIÓN.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, se ha solicitado amparo constitucional por el recurrente abogado Andrés Gavilán Zurita, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Directores Regionales de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, sustentado, en la decisión arbitraria e ilegal del Directorio Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, que resolvió mantener la Resolución adoptada por la Comisión de Ética, esto es, la decisión de expulsar a los asociados nombre reservado y nombre reservado de la Asociación Gremial; y sancionar con un año de suspensión de la Asociación y no presentarse como candidato a dirigente gremial por dos períodos, respecto de nombre reservado. Lo anterior como consecuencia de una denuncia interpuesta ante la Comisión Nacional de Ética por la dirigente de Andime Departamento Provincial de Educación Bío Bío doña nombre reservado, en contra de los recurrentes, a raíz del concurso de encasillamiento 2017, por supuestos actos de menoscabo personal, profesional y gremial en contra de su persona.

CUARTO: Que la recurrida Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, representada por nombre reservado, en el primer informe allegado a estos autos, no ha controvertido la medida de expulsión y suspensión de los recurrentes, aduciendo que sometido al Directorio de ANDIME el resultado del proceso disciplinario realizado por la Comisión de Ética, y de conformidad a los Estatutos de la organización, el Directorio resolvió la expulsión de don nombre reservado y de don nombre reservado; y la suspensión por un año de los derechos sindicales de don nombre reservado; así como sancionar con amonestación escrita a doña nombre reservado por haber desconocido la voluntad de ANDIME en ocupar el cargo de encasillada, hecho este último que tiene la atenuante que lo hizo por necesidades del servicio, y ello justifica la sanción de menor intensidad.

Argumenta, sin embargo, que dos de ellos, han sido privados de la calidad de afiliados a Andime. Que, dicha calidad no es un absoluto, y pueden perderla conforme los Estatutos en base a la exigencia del inciso II del artículo 14 de la ley 19.296. El tercero ha sido sancionado con la suspensión de su calidad de asociado a Andime por un año. Y la funcionaria nombre reservado con amonestación escrita.

Empero, de lo que no han sido privados ninguno de los dirigentes involucrados es de la calidad de tales, por la simple razón que el Directorio de ANDIME y la Comisión de Ética carecen de facultades para ello. Indica que la Ley 19.296 establece mecanismos jurídicos a través de los cuales los afiliados a una organización sindical como ANDIME, pueden resolver los conflictos relativos a la conducción de la organización a la que pertenecen y destituir a sus dirigentes. Solo previa elección o censura, el organismo fiscalizador, esto es, la Dirección del Trabajo, registraría el cambio en el Directorio de la Regional Andime, lo que no ha ocurrido.

Que, sin embargo, dada la pérdida de afiliación, no podrán continuar integrando la orgánica sindical en la próxima renovación de Directorio Regional, pues es requisito para ser candidato, el ser afiliado.

QUINTO: Que, incidiendo los hechos materia del recurso en la decisión adoptada por la Comisión de Ética Nacional de ANDIME, se pidió informe a este organismo.

nombre reservado, PRESIDENTE DE LA COMISION DE ETICA NACIONAL DE ANDIME, expone que la Comisión de Ética que preside, decidió con fecha 19 de noviembre de 2018, invalidar la Resolución de la citada Comisión dictada con fecha 20 de junio del año 2018, que dispuso la expulsión de ANDIME de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado, para todos los efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliados y directores que mantenían hasta antes de dicha resolución.

Y que esta decisión se adoptó como forma de dar cumplimiento a lo resuelto por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018.

Que, asimismo, con la misma fecha, dispuso invalidar la Resolución de la Comisión de Ética de fecha 23 de junio del año 2018, que sancionó con amonestación escrita a la dirigente doña nombre reservado, para todos los efectos gremiales, conservando sus derechos como afiliada y directora que mantenía hasta antes de dicha resolución.

Que, dispuso, con la misma fecha, invalidar el procedimiento de denuncia iniciado por la Dirigente Provincial Bío doña nombre reservado hasta el estado de haberse recibido la denuncia con todos su antecedentes fundantes, disponiéndose agregar el certificado de la Dirección del Trabajo que acredita su calidad de dirigente Provincial Bío Bío a la fecha de recibirse la denuncia, de conformidad al artículo 9 del Reglamento de Ética y Disciplina.

Que, dispuso, con la misma fecha tramitar el procedimiento de denuncia referido precedentemente, con estricto apego a los estatutos de ANDIME, Reglamento de Ética Gremial de ANDIME en sus artículos 8 a 27; disposiciones de la ley 19.296 y Constitución Política de la República. En especial, debiendo dar cumplimiento a todas y cada de las garantías de un racional y justo enjuiciamiento, o debido proceso, que enumera detalladamente.

Indica que, resolvió, además, sugerir al Directorio Nacional de ANDIME, a través de su Presidente, solicitar pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de la aplicación de las faltas establecidas en los artículos 16 a 20 del Reglamento de Ética Gremial de ANDIME y las sanciones establecidas en el artículo 21 del mismo, cuando quien incurra en dichas conductas fuere un afiliado que además, ostente el cargo de dirigente gremial.

Y que la Comisión de Ética fue informada que el Presidente Directorio Nacional de ANDIME, acogiendo la sugerencia, remitió consulta a la Dirección del Trabajo.

Añade que esta consulta se funda precisamente en hipótesis futuras, fueren o no referidas a los recurrentes, de modo tal que exista claridad sobre el límite externo de las facultades de autonomía sindical, cuando un eventual afectado por las decisiones del Comité de Ética, tenga, a la vez, la calidad de dirigente sindical, de modo de tener definido el ámbito de extensión de las competencias del organismo gremial del que está a cargo.

Que, asimismo, la Comisión de Ética resolvió inhabilitarse en la tramitación del procedimiento disciplinario, solicitando al Directorio la designación de nuevos integrantes para el conocimiento del proceso que se inicie.

Y que estas circunstancias fueron informadas a la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 46.596-2018, que ha resuelto tener presente el cumplimiento del fallo con la invalidación de la resolución de la Comisión de Ética, y rechazar reclamación de los recurrentes en orden a que no estaría cumplido, según consta en resolución adjunta.

SEXTO: Que, por su parte, en un nuevo informe, el Presidente de la recurrida, ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ANDIME, nombre reservado, señala que viene en aportar nuevos antecedentes al recurso, y en este sentido reproduce las decisiones que adoptó la Comisión de Ética y de que da cuenta en su Informe; y refiere que asimismo, la citada Comisión resolvió inhabilitarse en la tramitación del procedimiento disciplinario, solicitando al Directorio que él encabeza, la designación de nuevos integrantes para el conocimiento del proceso que se inicie.

Agrega que la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, tuvo, de esta forma, por cumplida la sentencia dictada.

Que, en razón de lo expuesto, en mérito de lo resuelto por la Comisión de Ética y dado que la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago tuvo por cumplido lo resuelto en el Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, el Directorio que preside, invalidó la sanción impuesta a los recurrentes y que da origen a este recurso, en los términos solicitados por la Comisión de Ética, correspondiendo iniciarse nuevamente el procedimiento de rigor derivado de la denuncia formulada por la señora nombre reservado, con estricto apego a las normas legales y constitucionales sobre debido proceso.

Señala que estando en conocimiento de dicha decisión, los recurrentes materialmente no están ejerciendo sus derechos y deberes sindicales, que suponen la actuación material de los propios recurrentes, en ejercicio de sus derechos-deberes que establece el artículo 7 de la ley 19.296, que además no han sido impedidos ni entorpecidos ni por la Comisión de Ética ni por el Directorio de ANDIME, luego de la invalidación de la resolución y sanción.

Expone que en tal sentido, no resulta menor que la calidad de dirigentes sindicales no depende ni de la Comisión de Ética, ni siquiera de ANDIME, y a ello obedeció precisamente el cumplimiento del fallo de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, pues es una materia que compete exclusivamente a la Dirección del Trabajo y, de hecho, los recurrentes nunca perdieron ni han perdido la calidad de dirigentes, pues la Dirección del Trabajo no inscribe cambios en los directorios sindicales que no se produzcan por elección o censura; que tanto es así, que los recurrentes no han acompañado el certificado respectivo de dicho organismo fiscalizador ocultando ante esta Corte que dicha calidad no la han perdido, y que en ese aspecto la resolución de la Comisión de Ética y del Directorio de ANDIME que fue dejada sin efecto, jamás produjo efecto alguno sobre dichas calidades.

SÉPTIMO: Que, el abogado de los recurrentes, en escrito de Folio 145933, sostiene que con fecha 19 de noviembre de 2018, la Comisión de Ética habría invalidado la resolución que dejaba sin efecto la resolución que quitaba la calidad de socios y dirigentes a nombre reservado y nombre reservado, y que suspendía de su calidad de socio a nombre reservado, dando cumplimiento así a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, y que en la misma presentación, la recurrida señala una serie de recomendaciones y sugerencias que le hace la Corte respecto de los recurrentes, lo cual – dice – es abiertamente falso.

OCTAVO: Que para resolver como se dirá, preciso es consignar que los recurrentes, por los mismos hechos materia del presente arbitrio, interpusieron un recurso de protección en la I. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Comisión de Ética Nacional de ANDIME, Rol N° 46.596-2018; fallado con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho y en que se resolvió, según consta de la sentencia tenida a la vista, lo siguiente: “Que, se acoge el recurso de protección deducido por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y se deja sin efecto la resolución pronunciada por la Comisión de Ética Gremial de Andime, a los Directores de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, debiendo por ello ser restituídos en esa calidad por parte de la Comisión de Ética Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, con expresa condena en costas.”

NOVENO: Que, del mérito del segundo informe emitido por la recurrida Directorio de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, en concordancia con el informe emitido por la Presidenta de la COMISIÓN DE ÉTICA NACIONAL de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación Mariechen nombre reservado, en el presente recurso de protección, con más los antecedentes documentales tenidos a la vista, consistentes en la sentencia dictada en el marco del recurso de protección deducido por los recurrentes en la I. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Comisión de Ética Nacional de ANDIME, Rol N° 46.596-2018, y las presentaciones y resoluciones dictadas en dicha causa en la etapa de cumplimiento del fallo aludido, es dable concluir que la petición de los recurrentes se encuentra satisfecha con lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, desde que al haberse acogido el recurso ordenando dejar sin efecto la resolución de 20 de junio de 2018 pronunciada por la citada Comisión de Ética y ratificada en su oportunidad por el Directorio Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, que había decretado, en tanto sanción - la expulsión de la Asociación Gremial para dos de ellos y suspensión por un año para otro - los recurrentes han recuperado su condición de afiliados a ANDIME, con todos los derechos y obligaciones que tenían antes de la dictación de la citada resolución.

DÉCIMO: En efecto, como consta de los antecedentes referidos en el apartado anterior, la Comisión de Ética decidió con fecha 19 de noviembre de 2018, invalidar la Resolución que había dictado con fecha 20 de junio del año 2018, que dispuso la expulsión de ANDIME de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado, de manera que para todos los efectos gremiales, conservan los derechos que tenían como afiliados y directores hasta antes de la dictación de dicha resolución.

Y que esta decisión la adoptó la Comisión, como forma de dar cumplimiento a lo resuelto por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Protección ROL N° 46.596-2018, según refiere en el informe aportado al libelo.

Que, consta de dicho informe, asimismo, que con la misma fecha, dispuso invalidar la Resolución de fecha 23 de junio del año 2018, que sancionó con amonestación escrita a la dirigente doña nombre reservado, la que para todos los efectos gremiales, conserva sus derechos como afiliada y directora que tenía hasta antes de dicha resolución.

Que, dispuso, con la misma fecha, invalidar el procedimiento de denuncia iniciado por la Dirigente Provincial Bío Bío doña nombre reservado al estado de haberse recibido la denuncia con todos su antecedentes fundantes, disponiéndose agregar el certificado de la Dirección del Trabajo que acredita su calidad de dirigente Provincial Bío Bío a la fecha de recibirse la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Ética y Disciplina.

Que, dispuso, con la misma fecha tramitar el procedimiento de denuncia referido precedentemente, con estricto apego a los Estatutos de ANDIME, Reglamento de Ética Gremial de ANDIME en sus artículos 8 a 27; disposiciones de la ley 19.296 y Constitución Política de la República. En especial, ordena dar cumplimiento a todas y cada una de las garantías de un racional y justo enjuiciamiento, o debido proceso, que enumera detalladamente.

Que, resolvió, además, sugerir al Directorio Nacional de ANDIME, a través de su Presidente, solicitar pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de la aplicación de las faltas establecidas en los artículos 16 a 20 del Reglamento de Ética Gremial de ANDIME y las sanciones establecidas en el artículo 21 del mismo, cuando quien incurra en dichas conductas fuere un afiliado que además, ostente el cargo de dirigente gremial, siendo informada la Comisión, que el Presidente Directorio Nacional de ANDIME, acogiendo la sugerencia, había remitido consulta a la Dirección del Trabajo.

Que, asimismo, la Comisión de Ética resolvió inhabilitarse en la tramitación del procedimiento disciplinario, solicitando al Directorio la designación de nuevos integrantes para el conocimiento del proceso que se inicie.

Y que estas circunstancias fueron informadas a la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 46.596-2018.

Que, efectivamente, de acuerdo a la resolución dictada el 24 de diciembre de 2018, por dicha Corte de Apelaciones, se tiene presente lo informado por la recurrida, Comisión Nacional de Ética, en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada en esos autos.

Lo anterior, según consta de los antecedentes tenidos a la vista como medida para mejor resolver en el presente recurso.

UNDECIMO: Que, en definitiva, la actuación de la recurrida no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, puesto que lo que se discute en estos autos, es el cumplimiento de lo resuelto por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 46.596-2018; empero, durante el curso de los alegatos, se preguntó al abogado que representa a los recurrentes, manifestando que en la causa referida había peticiones pendientes.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, existiendo cosa juzgada formal en torno a los hechos planteados en el recurso, y siendo el procedimiento empleado por la Comisión de Ética de ANDIME, la vía adecuada prevista por la ley y los estatutos para resolver la controversia y habiéndose dictado la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, por el órgano competente, no se divisa la existencia de la arbitrariedad o ilegalidad que alegan los recurrentes y que atribuye a la recurrida, Directorio Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, único modo que permitiría acoger esta acción cautelar, de toda suerte que ella deberá ser necesariamente desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en autos por el abogado Andrés Gavilán Zurita, en representación de los dirigentes regionales nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra del Directorio Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, representado por su Presidente nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 10.849-2018.- Protección.