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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 108399-202230 dic 2022

COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE A.G. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Fecha
30 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 108399-2022, sentencia de 30 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección del Colegio Médico Veterinario contra el SII: la circular interpretativa cuestionada se ajusta a las facultades del Servicio y la protección no sirve para impugnar de forma preventiva y abstracta un acto interpretativo antes de regir la norma.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece DIEGO IGNACIO GALLEGOS VALLEJOS, abogado, en representación del Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. (en adelante “COLMEVET”), e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), representado por nombre reservado, Director Nacional, toda vez se han conculcado las garantías constitucionales de los n° 2° 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Carta Fundamental.

Se recurre sobre la conducta desplegada por la recurrida al interpretar en base al art. 159 del D.F.L. N°1 del 2005 del Ministerio de Salud, que sólo son “prestaciones de salud” las que se incluyan o sean asimilables a los catálogos de FONASA, imponiendo un criterio que la Ley no contempla, conculcando derechos fundamentales.

Hace presente que COLMEVET reúne a los médicos profesionales del país, quienes ofrecen prestaciones de salud ambulatorias para su sustento, la mayoría de ellos a través de micro y pequeñas empresas, que no califican como sociedades profesionales.

El 27 de octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la Circular N°50, que interpreta las modificaciones realizadas a la ley N° 21.420 y a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). El Servicio debía interpretar la referida Ley, en particular la exención del nuevo N° 20 agregado a la letra E del artículo 12° de la LIVS, que transcribe:

[Están exentos de IVA, N° 20] “Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención." Indica que la ley no distingue el destinario de la prestación de salud, por lo que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no corresponde al intérprete adicionar o restringir el ámbito de aplicación; así las cosas, el Servicio señala en la Circular, sección 3.2.1. titulada “Tratarse de servicios, prestaciones y tratamientos de salud” lo siguiente:

g.1. Que, corresponde al Ministerio de Salud (en adelante MINSAL) junto con el Ministerio de Hacienda “valorizar las prestaciones de salud” a proposición del FONASA, en cumplimiento del artículo 159° del D.F.L. N°1 del 2005 del MINSAL;

g.2. Que por lo tanto, sólo se considerará como “prestación de salud” aquello que sea “asimilable” o se desarrollen “en el contexto” de las prestaciones catalogadas en FONASA;

g.3. Se exige además, que esas prestaciones sean ejecutadas por “profesionales capacitados para ello de acuerdo con el Libro V del Código Sanitario” (sic).

En virtud de estos argumentos, concluye que no están sujetas a la exención los servicios prestados por clínicas veterinarias.

El concepto “prestación de salud’’ es más amplio que los catálogos de FONASA; los médicos veterinarios ofrecen a través de clínicas veterinarias, verdaderas prestaciones de salud que no están catalogadas sólo porque no existe un Fondo Nacional de Salud que las cubra; el financiamiento de una “prestación” no puede determinar que sea “de salud”; la Ley no lo hace, el intérprete está vedado para hacerlo.

Explica que las Clínicas Veterinarias son verdaderos establecimientos de salud animal, organizados a través de medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad.

Sostiene que las prestaciones de salud, son también médico-veterinarias; las clínicas veterinarias exigen hoy por el MINSAL: informe sanitario, dirección técnica, botiquín para sus fármacos; en las clínicas veterinarias además hay equipos que deben contar con autorización sanitaria para su funcionamiento; El SII ha mantenido una doctrina consistente al interpretar el criterio de prestación de salud sin distinguir si se prestan por médicos veterinarios o si el destinario es o no un humano, jamás ha interpretado restrictivamente el concepto a la existencia de una cobertura de un seguro de salud, sea público o privado; El SII se excede del ámbito de la Ley 21.420 al fijar como criterio para definir qué es una “prestación de salud” señalada en la exención contenida en el nuevo N° 20, agregado a la letra E del artículo 12° de la LIVS de la existencia de una cobertura por un seguro, aunque sea público, como es el FONASA; En otras palabras, si la Ley hubiera querido que la exención en análisis fuera sólo respecto de las prestaciones de FONASA, lo habría dicho claramente; no se logra visualizar de dónde se saca este criterio “financiero” para definir qué es una prestación de salud; Esta interpretación deja fuera las prestaciones médicas del artículo 29° de la Ley 16.744, que tienen otra fuente de financiamiento; este argumento verifica que se trata de una conducta ilegal y arbitraria.

Indica que se infringe el artículo 6° Letra A N°1 del Código Tributario, respecto de aquella parte obliga a consulta pública cuando se modifican criterios interpretativos. Se infringen también las normativas que caracterizan a las clínicas veterinarias como centros de salud animal o centros de mantención de mascotas en particular, como son las normas citadas de la Ley 20.380, Ley 21.020 y Código Sanitario y sus Reglamentos. Se infringe también la propia Ley 21.420 que no impone ni exige fijar como criterio para definir qué es una “prestación de salud” que ésta tenga cobertura financiera, como plantea la Circular N°50 en su sección 3.2.1., desnaturalizando y contraviniendo así el N° 20 agregado a la letra E del artículo 12° de la LIVS.

Refiere que el COLMEVET, en su rol, ha difundido la Circular N°50 y explicado los motivos por los cuales estima se trataría de una interpretación arbitraria e ilegal que conculca derechos fundamentales de las clínicas veterinarias, a saber, los n° 2° 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Carta Fundamental.

Termina solicitando se acoja el recurso, dejando sin efecto, la sección N°3.2.1. de la Circular N°50 de octubre de 2022 y, en su lugar, ordenar se dicte una que considere a los servicios prestados por clínicas veterinarias como una prestación de salud, con costas, en caso de oposición.

Informa FRANCISCA MARTI COLLAO, abogada del Servicio de Impuestos Internos, solicita se rechace la acción de protección interpuesta, con expresa condena en costas, ya que a su juicio, la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver la pretensión de la recurrente, además de no existir las acciones arbitrarias o ilegales que se le imputan al Servicio, así como tampoco se han conculcado, en forma alguna, las garantías constitucionales denunciadas como infringidas.

Indica que el 04.02.2022, se publicó la Ley N° 21.420, que “reduce o elimina las exenciones tributarias que indica” (en adelante la “Ley”), la que, en términos generales, introduce modificaciones a distintos cuerpos legales, entre ellos la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

El tratamiento de los servicios de salud a partir del 01.01.2023, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.420, y su modificación al concepto de hecho gravado “servicio”, dispone que se gravará con Impuesto a las Ventas y Servicios, toda acción o prestación que, una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención.

La propia Ley N°21.420, incorporó una exención, que beneficia a las prestaciones de salud ambulatorias, incorporando un nuevo N° 20, en la letra E, del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Atendido el tenor de la nueva exención contenida en el N° 20, de la letra E, del artículo 12 de la LIVS, disposición que se refiere a “prestadores institucionales”, utilizando expresiones tales como “hospitales, clínicas o maternidades”, se entiende que aquella se refiere, inequívocamente, a la salud humana.

En este contexto, la Circular N°50 de 2022, precisa que son prestaciones de salud, para los efectos de la exención indicada, las actividades que figuran en la nómina de aranceles de modalidad de atención institucional (MAI), y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) de FONASA, para luego agregar que, también poseen el mérito para acceder a la exención respectiva, aquellas actividades “que sean asimilables a las mismas” o que “se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos” en la medida que sean prestadas por profesionales capacitados para ello conforme a la legislación en materia de salud, reiterando el carácter no taxativo de las actividades contenidas en las correspondientes nóminas de FONASA.

Para estos efectos y, en el entendido que es el Ministerio de Salud, el organismo competente, encargo de formular y fijar las políticas de salud que se desarrollan dentro del territorio nacional, la Circular N°50 de 2022 consideró, para efectos de determinar el alcance de la exención, aquellas prestaciones contenidas en la tarificación correspondiente de las prestaciones de salud cubiertas por FONASA, contenidas en las nóminas ya indicadas.

Sobre este punto, conviene precisar que la Circular, en caso alguno confunde las prestaciones de salud con aquellas financiadas por FONASA, como errónea e insistentemente plantea el recurrente. En el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos, sólo para efectos de otorgar certeza sobre el alcance de la exención, toma como base los listados de prestaciones que dicha entidad considera como prestaciones de salud, sin que dicha enumeración sea taxativa, pero siempre en el ámbito de la salud humana, al indicar que comprende todas aquellas que resulten asimilables o que sean desarrolladas en el contexto de dichos procedimientos.

Cabe hacer presente que, para que una prestación sea considerada dentro del alcance de la exención, además, debe ser prestada por un profesional de la salud, en los términos descritos en el Código Sanitario. Dicho cuerpo legal, en su Libro V “Del ejercicio de la medicina y profesiones afines”, no reconoce a los médicos veterinarios dentro de las profesiones médicas y afines.

Si bien, el recurrente en su libelo señala, como fundamento de su acción, la importancia de tener presente las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.380, sobre protección de los animales y, aquellas contenidas en la Ley N° 21.0207, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, respecto a la materia del recurso interpuesto, la expresión “servicio, prestación y tratamiento de salud” deber ser interpretada en el contexto de lo que dispone el Código Sanitario, cuerpo legal que no reconoce a los médicos veterinarios dentro de las profesiones médicas y afines.

Señala que si bien es cierto los servicios de salud prestados por veterinarios, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención analizada; la propia Circular N°50 dispone que a contar del 01.01.2023, aquellos podrían encontrarse exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios, en las siguientes hipótesis; se libera del Impuesto, a los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales, en la medida que cumplan los requisitos legales para calificar como tales. Aquellos efectuados por veterinarios que, presten sus servicios directamente como profesionales independientes, como contribuyentes clasificados en la segunda categoría.

Manifiesta que la acción de autos no es la vía idónea para conocer del asunto, por cuanto la pretensión del actor excede con creces la naturaleza cautelar de la acción de protección.

Refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el marco de atribuciones legales y, durante la tramitación de la Circular N° 50, de fecha 27.10.2022, se han cumplido todos y cada uno de los trámites exigidos por la ley, razón por la cual la acción debe ser desechada.

Hace presente que en materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual, no pueden ser aplicadas a otras hipótesis no previstas por el legislador. Si, en el presente caso, el legislador hubiera estimado hacer aplicable, la exención discutida en autos, a las prestaciones médicas veterinarias, lo hubiera señalado expresamente en la norma, o hubiera hecho en aquélla, alguna referencia directa a este tipo de actividad, a lo menos durante la tramitación de la ley.

Concluye señalando que la acción de protección debe ser rechazada, toda vez que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer del asunto sometido a conocimiento de este tribunal. Por la Inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio y porque no existe afectación a garantías constitucionales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2° No existe discusión acerca de las facultades legales interpretativas de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, para el correcto ejercicio de sus funciones, así como tampoco del hecho de haber dictado su Director la Circular N° 50, de 27 de octubre de 2022, con el fin de fijar, en lo que interesa a la presente acción constitucional, el sentido y alcance para el entendimiento institucional de la exención contenida en el artículo 12 letra E N° 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Servicios (IVA), sosteniendo en síntesis que sólo es aplicable a los procedimientos de salud ambulatorios aplicados a seres humanos.

3° Del mérito de los antecedentes informativos aportados y la argumentación realizada se constata que la Circular cuestionada se ajusta a razones y se realiza con el fin de ajustar el comportamiento de los funcionarios del Servicio recurrido en la aplicación de la nueva normativa (Ley N° 21.420) que, por cierto, tiene un fin recaudatorio necesario para la implementación de políticas sociales y es sabido que las exenciones que contiene deberán interpretarse restrictivamente.

4° Los recurrentes pretenden, a través de esta acción cautelar constitucional, breve y urgente, que se deje sin efecto un acto administrativo interno, de carácter interpretativo, realizado por el organismo especializado y competente, utilizándolo como un mecanismo jurisdiccional preventivo, abstracto y general, aún antes de la entrada en vigencia de la norma legal interpretada, cuestión que excede la naturaleza y finalidad del arbitrio que nos ocupa, llamado a tutelar derechos fundamentales indubitados que han sido amenazados o vulnerados mediante actos u omisiones concretas de terceros, cuyo no es el caso.

La recta comprensión de la norma legal de que se trata se encuentra discutida y deberá ser resuelta, en definitiva, en un procedimiento declarativo con amplias posibilidades probatorias y argumentales.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional presentada por el Colegio Médico Veterinario de Chile A.G. en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol 108.399-2022. Protección.