INMOBILIARIA PARQUE SAN PEDRO S.A. EN FAVOR DE nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de julio de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10822-2023, sentencia de 7 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los hechos planteados exceden el marco de esta acción cautelar, al existir otras vías jurisdiccionales declarativas de lato conocimiento para resolver la disputa, sin constatarse un acto arbitrario o ilegal actual.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, siete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En la presente causa, recurso de protección Rol N° 10.822-2023, comparece MARIA TERESA LAULIE FABBRI, abogada, en representación, de INMOBILIARIA PARQUE SAN PEDRO S.A., ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, y recurre en favor de la trabajadora nombre reservado, cédula de identidad, RUT reservado, ejecutiva de ventas, con domicilio en domicilio reservado, Camino a Coronel, comuna de San Pedro de la Paz, y en general en favor de todos los trabajadores que laboran en el Cementerio Parque San Pedro de la comuna de San Pedro de la Paz, y en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Expone que la persona en contra de la cual se acciona, llevó a cabo actos de acoso, violencia y amedrentamiento, que estima ilegales y arbitrarios, en contra de nombre reservado, mientras ésta desempeña sus labores como trabajadora de la Sociedad Inmobiliaria Parque San Pedro S.A.
En efecto, el día jueves 30 de marzo de 2023, nombre reservado, hijo de doña nombre reservado (QEPD), quien era titular de una sepultura en el Cementerio Parque San Pedro se dirigió al cementerio en cuestión, para solicitar la inhumación de su madre recién, pagando la suma de $169.344, correspondiente al derecho inhumación, que es la apertura de la sepultura. Sin embargo, al día siguiente, esto es, el día viernes 31, aproximadamente a las 14 horas, el señor nombre reservado se comunica telefónicamente con la ejecutiva Sra. nombre reservado para informar que no sepultará a su madre en el cementerio parque San Pedro. El lunes 3 de abril, se comunica nuevamente por teléfono con la ejecutiva nombre reservado solicitando la devolución de lo pagado y exige la devolución de los $169.344, derechos de sepultación.
Sin embargo, el recurrido se comunicó posteriormente por vía telefónica, con la ejecutiva nombre reservado, a quien insultó. Concurrió luego al cementerio el día 3 de mayo de 2023, siendo atendido por la señora nombre reservado, frente a quien, en un estado de euforia, señaló con garabatos que la empresa es sinvergüenza, entre otros apelativos. Además, tiró en forma enérgica al suelo un café caliente, arrugando documentos de forma agresiva. Se abalanzó histéricamente hacia la trabajadora Sra. nombre reservado, quien retrocedió asustada, tropezando con el sitial que estaba atrás, en estado shock, siendo finalmente socorrida por colegas de trabajo.
Lo anterior vulnera la norma contenida en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual pide se adopten las medidas que indica, a fin de establecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los afectados, especialmente de nombre reservado.
Acompaña grabación en video de los hechos; copia de certificado de alta laboral, de la trabajadora nombre reservado, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad; y copia de denuncia de accidente laboral del trabajo, N° siniestro 0007771093, de 3 de mayo de 2023.
Informó al tenor de los hechos nombre reservado, actualmente domiciliado en domicilio reservado.
Sobre los hechos, refiere que el 30 de marzo de 2023 falleció su madre, doña nombre reservado (QEPD), por lo que concurrió al cementerio Parque San Pedro de la Paz, para los trámites correspondientes a la sepultura. Del cementerio le señalaron que ésta no podía efectuarse en la fecha y el horario que indicaba, sin atender al dolor psíquico y sin entender que el traslado se realizaría desde la ciudad de Arauco. Pagó por todo lo anterior la suma de $ 169.344, la que nunca le fue devuelta.
Agrega que frente a la negativa de la devolución de dinero, debido a que se habían realizados trabajo de apertura de sepultación, efectivamente respondió de manera airada, alzando la voz enérgicamente, por sus derechos como cliente y ciudadano, además arrugó unos papeles y lanzó un vaso de cartón vacío al suelo, sin el ánimo de querer violentar, herir o dañar y menos acosar a la ejecutiva, agregando que en ningún momento le dijo groserías o palabras soeces.
Sin perjuicio de lo anterior, ofrece disculpas para todos los trabajadores del Cementerio Parque San Pedro de La Paz y en especial para la ejecutiva que lo atendió, asegurando que no volverá a reaccionar de esta manera; que eso se debió al estrés y al dolor que sentía, encontrándose desde el día 6 de abril de 2023 con licencia médica psiquiátrica.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que los actos que en la especie se consideran por la recurrente como ilegales y arbitrarios, consisten en los eventos calificados de acoso, violencia, amedrentamientos, insultos y actos de agresión, perpetrados por el recurrido con ocasión de su concurrencia a oficinas de Parque San Pedro S.A., hechos que se estiman ilegales y arbitrarios, especialmente aquellos cometidos en estado de euforia, contra nombre reservado el 3 de mayo de 2023, los cuales tuvieron lugar mientras ella desempeña sus labores como trabajadora de la sociedad recurrente; y que consistieron, en síntesis, en la verificación de acciones y emisión de epítetos y calificativos, así como en botar en forma enérgica un café caliente al suelo y arrugar documentos de manera agresiva.
TERCERO: Que en relación a los hechos que se le atribuyen, el recurrido ha informado, en lo sustantivo, que frente a la negativa de devolución del dinero previamente pagado, en el marco de la gestión de sepultación de su madre recientemente fallecida, efectivamente respondió de manera airada, alzando la voz, arrugando luego unos papeles y lanzando un vaso de cartón vacío al suelo. Sin embargo, alega que ello fue sin el ánimo de violentar, herir, dañar o acosar a la ejecutiva, negando groserías o palabras soeces.
Sin perjuicio de lo anterior, ofrece disculpas para todos los trabajadores del Cementerio Parque San Pedro de La Paz y en especial para la ejecutiva que lo atendió, asegurando que no volverá a reaccionar de aquel modo, que eso se debió al estrés y al dolor ante el fallecimiento de su madre, encontrándose él, desde el día 6 de abril de 2023, con licencia médica psiquiátrica.
CUARTO: Que en tratándose en la especie de la acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si ha existido una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de un modo serio o grave, un derecho constitucional de aquel en cuyo favor se recurre. Se trata así de determinar la existencia de un acto por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar derechos constitucionales, en términos tales que hagan procedente la restauración del imperio del derecho, con la adopción de medidas urgentes, propias del recurso en cuestión.
QUINTO: Que en las condiciones anotadas, de las alegaciones formuladas por las partes y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que si bien se ha establecido la efectividad de los actos que sirven de fundamento a la acción cautelar, reconociendo incluso el recurrido –en lo esencial- su efectividad, comprometiéndose a no incurrir nuevamente en ellos; dichos eventos, atendidas las circunstancias personales relacionadas por las partes y afectados, así como las condiciones expresadas, de excitación o euforia y su origen, no resultan posibles de calificar como actos de la gravedad y urgencia propias de la acción de protección, no existiendo en consecuencia un acto u omisión ilegal o arbitrario susceptible de ser enmendado a través de la presente vía excepcional.
Además, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional de lato conocimiento, idónea para establecer fehacientemente sucesos, no siendo declarativa de derechos, por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, en casos graves y urgentes, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un derecho constitucional previamente vigente, indiscutido o indubitado, y que ha sido vulnerado o amagado por aquel en contra de quien se recurre.
SEXTO: Que en consecuencia, atendida la relación de hechos y los antecedentes agregados, se concluye que se está de una contienda que excede el marco de discusión de una acción como la presente, desde que las proposiciones fácticas que constituyen el litigio, exacerban el ámbito de acción que al recurso de protección compete, existiendo por lo demás otro tipo de acciones jurisdiccionales, de diversa índole, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado, permiten resolver y eventualmente sancionar, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, disputas como la que en la especie se plantea.
De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no constatarse la existencia actual de un acto arbitrario o ilegal que cautelar, no siendo además la presente, la vía adecuada para resolver una cuestión como la propuesta.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por María Teresa Laulie Fabbri, en representación de INMOBILIARIA PARQUE SAN PEDRO S.A., en favor de la trabajadora nombre reservado, y en general en favor de todos los trabajadores que laboran dicha empresa; en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
Rol Protección N°: 10.822-2023.-