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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10744-202225 may 2022

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
25 de mayo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10744-2022, sentencia de 25 de mayo de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó las licencias médicas, ordenando su pago: el actuar fue ilegal y arbitrario al no requerir nuevos antecedentes ni contar con opinión médica contraria a la de los tratantes.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el 7 de abril de 2022, doña nombre reservado recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Nº R-01-IBS-35148-2022 de 25 de marzo de 2022, que confirma el rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, la que, a su vez, rechazó las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas a contar del 08 de junio de 2021, por reposo injustificado; en circunstancias que se encuentra aquejada de una fibromialgia que ha alterado en forma notable su rutina diaria, tanto en el ámbito familiar como laboral, produciéndole una limitación funcional importante, lo que le produjo una trastorno mixto de ansiedad y depresión, encontrándose actualmente ingresada al Programa de Salud Mental del CESFAM Nuevo Horizonte de la comuna de Los Ángeles; todo lo que se vio agravado con el fallecimiento de su madre el 25 de septiembre de 2020, quien era su principal apoyo familiar.

Añade que mantuvo licencias médicas desde el 29 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2021, y que, de vuelta a su trabajo, fue despedida el 3 de noviembre de 2021; que las primeras licencias fueron pagadas, salvo las 6 últimas, habiendo reclamado de ello tanto a la COMPIN como a la SUSESO.

Estima que el reposo concedido es justificado dado su cuadro de salud y el diagnóstico y reposo fue indicado por sus médicos tratantes, sin que se hayan dado razones para contrarrestar su decisión; por lo que la resolución de la SUSESO es arbitraria, vulnerándose la garantía constitucional del numeral 9 y el derecho de propiedad del numeral 24, ambos del artículo 19 de nuestro texto fundamental.

Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 35148-2022 de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se rechazó el pago de las licencias médicas Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y en su lugar se declare que se acoge este recurso ordenando el pago de las licencias indicadas, con costas.

Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social alega, primeramente, la extemporaneidad del recurso entablado porque la resolución en contra de la que se recurre resuelve una reconsideración planteada en contra de la Resolución Exenta N° R- 01-UME-110020-2021 de 25 de agosto del año 2021, que fue la que confirmó lo resuelto por la COMPIN en orden al rechazo de dos licencias médicas de la recurrente, extendidas por un total de 60 días a contar del 8 de junio de 2021; por lo que desde el 25 de agosto de 2021 al 7 de abril de 2022, transcurrió con creces del plazo de interposición del recurso.

En segundo término, afirma que el caso de la sra. nombre reservado fue revisado por profesionales de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de esa Superintendencia, quienes recomendaron rechazar el reclamo porque no constaba de los antecedentes aportados derivación GES, sin que el informe médico diera cuenta del compromiso funcional significativo que permitiera prolongar licencia médica ni del ajuste de los medicamentos, además, no se habría adjuntado certificado de defunción de la madre de la paciente para verificar período de duelo; por lo que, a la reconsideración planteada, no se adjuntaron nuevos antecedentes; por lo que obró dentro de sus facultades y con estricto apego a la legislación que regula la materia, pidiendo rechazar el recurso interpuesto.

Tercero: Que, informando también la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, manifiesta que la paciente mantuvo un reposo médico continuo por diversas patologías entre el 29 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2021, acumulando un total de 642 días de reposo, de los cuales le fueron autorizados 496 días. Que en relación a las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, todas correspondientes a patologías psiquiátricas, fueron rechazadas por la no justificación del reposo médico prolongado, teniendo en consideración que la paciente no aportó antecedentes que justificaran la extensión del reposo médico más allá del período previamente autorizado en relación a las guías referenciales respectivas.

Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar o la omisión es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías o derechos protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

Quinto: Que, se aprecia del expediente de licencias médicas incorporado al proceso, que:

a) Las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por 30 días cada una a contar del 8 de junio de 2021, fueron rechazadas ya sea por reposo médico prolongado o por falta de antecedentes médicos que las respalden;

b) Que en certificado médico acompañado que data de 13 de julio de 2021, emitido por un médico del CESFAM Nuevo Horizonte de la comuna de Los Ángeles, se expone que la sra. nombre reservado se encuentra ingresada en el Programa de Salud Mental con controles médicos poco regulares por falta de horas debido a contexto COVID 19; se encuentra en controles con psicólogo y ha presentado sintomatología ansiosa y depresiva, angustia, labilidad emocional, cursa diversos problemas familiares generados por la muerte de la madre que era su principal apoyo en el cuidado de sus hijos. Indica la medicación que se encuentra tomando la paciente, y afirma ésta debe mantenerse en tratamiento. En certificado de 15 de octubre de 2021 se reitera diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno adaptativo y fibromialgia, describe síntomas y medicamentos, y psicoterapia; señala que se han utilizado 3 esquemas de tratamiento farmacológico con poco o nula efectividad en su estado de ánimo, que es imposible predecir alta médica.

c) Que el informe del psicólogo de la misma institución y que data del 1 de julio de 2021, explica que la paciente se encuentra en tratamiento en el Programa de Salud Mental PROSAM, con profesional médico y psicólogo, siendo su primer control psicológico presencial el 12 de enero de 2021 y el último a través de atención telefónica el 22 de junio de 2021 en contexto de emergencia sanitaria; con diagnóstico de episodio depresivo moderado y otros problemas relacionados con circunstancias psicosociales; recomienda mantener su tratamiento y mejorar adherencia al mismo para seguir su evolución. En informe de 29 de septiembre de 2021, reitera diagnóstico y afirma que se continúa con la sintomatología ansiosa depresiva, alto estrés; sugiere mantener tratamiento.

d) Que el informe de médico reumatólogo de 12 de agosto de 2021, da cuenta que la paciente es portadora de fibromialgia y trastorno depresivo, mantiene limitación funcional importante; indica medicamentos prescritos, e indica que debe mantenerse en evaluación de salud mental y si es necesario psiquiatra.

e) En certificado de defunción se da cuenta que nombre reservado falleció el 25 de septiembre de 2020 por cáncer cervico uterino.

f) En las cartolas médicas por rechazo de las licencias, se cuestiona que los informes médicos no describen la evolución del cuadro clínico, ni plan de tratamiento, tampoco ajustes farmacológicos, ni ha sido derivada a dispositivos de mayor complejidad.

g) En ficha de análisis de las licencias médicas RUT reservado y RUT reservado por la SUSESO,se cuestiona que no haya derivación a GES, no hay referencia a ajustes de dosis, evolución, no se adjunta certificado de defunción de la madre, no se describe compromiso funcional, por lo que el reposo no se justifica. Respecto de las análisis de las seis licencias médicas reclamadas, números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, se concluye que los antecedentes entregados son escuetos y vagos, los cuales sólo permiten aclarar someramente la complejidad del cuadro inicial pero no especifican el impacto funcional de los síntomas, su evolución o la necesidad de mayor ajuste de tratamiento farmacológico y/o psicoterapéutico, los reposos reclamados impresionan no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.

h) La Resolución reclamada N° R-01-IBS-35148-2022 de 25 de marzo de 2022 que confirma el rechazo de las 6 licencias médicas referidas consigna que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados (no ampliamente fundados, sin clara descripción de la evolución clínica del cuadro, sin plan de tratamiento o ajustes farmacológicos en consecuencia, sin derivación a dispositivos de mayor complejidad, sin detalles sobre el proceso psicoterapéutico) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 496 días por la misma patología.

Sexto: Que el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe que la acción de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Séptimo: Que así las cosas, y siendo un hecho cierto que se reclama contra la Resolución de 25 de marzo de 2022, que rechazó en definitiva las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, la acción cautelar intentada el 7 de abril pasado, se encuentra dentro de plazo.

Octavo: Que, conviene recordar aquí que según el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, del MINSAL, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. En su artículo 5 establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. De acuerdo a su artículo 6 la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial. Conforme a su artículo 14 es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

Luego, el artículo 21 consigna que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguiente medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.

Por último, el artículo 30 ordena que completadas 52 (365 días) semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta 6 meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas 78 (546 días) semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.

Por su parte, el artículo 149 del DFL N° 1 de 1985, del MINSAL, prescribe que los afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Noveno: Que, a su turno, el Decreto N°7 de 2013, Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dispone en su artículo 3 que tratándose de pacientes que tengan indicación de reposo continuo, deberán tomarse algunas de las medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 21 del Decreto N°3, a contar de la tercera licencia médica y en base a sus resultados la Contraloría Médica correspondiente podrá determinar la procedencia de la aprobación, reducción o rechazo.

Como guía referencial tal Decreto establece, en relación a las patologías mentales, que entre 15 y 60 días se puede emitir una licencia por médico no psiquiatra; que hasta 180 días por psiquiatra y por períodos de 15 días, contar con peritaje, debiendo considerar tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales; fuera de ese rango se debe pensar en irrecuperabilidad considerando que las medidas generales y terapias accesibles se cumplieron.

Además, la Ley 20.585 sobre Otorgamiento de Licencias Médicas, dispone que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidos a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes e informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento.

Décimo: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.

Undécimo: Que, contrastado el expediente de licencias médicas y la normativa sobre las mismas, se aprecia que, por un lado se cuestionan los informes médicos y la no derivación a especialista, pero no obra ningún informe u otro antecedente emanado de algún profesional médico especialista en patologías de salud mental que se contraponga a lo señalado en los informes de los médicos tratantes, que, por lo demás, son del sistema público y en que se señala la dificultad de contar con horas para especialistas, y ni siquiera se aporta algún mínimo dato que pudiere conducir a determinar que los profesionales que concluyen una opinión distinta a aquellos que emitieron las licencias médicas tengan la especialidad requerida para el análisis del cuadro clínico que aqueja a la recurrente; y, es más, el basamento del rechazo de la SUSESO es el cuestionamiento a los informes médicos.

Lo que se traduce en que a la entidad fiscalizadora no le importó analizar ni averiguar la forma en que el paciente podría recuperar su salud, finalidad que tienen las licencias médicas, considerando simplemente insuficiente los informes aportados; en circunstancias que el Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas o requerir mayores informaciones a los profesionales médicos que emiten las licencias.

Conforme a esto, y no existiendo opinión contraria de otro profesional de la especialidad pertinente, lo lógico y razonable es entender que las licencias médicas dan cuenta de un reposo necesario para recuperar la salud y acorde a la patología de salud mental tratada en un servicio público.

Duodécimo: Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, ya que para emitir su decisión ningún antecedente de los que eran exigibles por la normativa sectorial requirió, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo -y careciendo de opinión profesional en contrario a lo determinado por los médicos tratantes-, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas antes singularizadas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Décimo Tercero: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, ordenando el pago de las licencias médicas invocadas atendida la data de las mismas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida;

II.-Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° R-01-IBS-35148-2022 de 25 de marzo de 2022 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y, en consecuencia, se ordena el pago del subsidio correspondiente de las mismas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

N°Protección-10744-2022.