Protección contra Caja de Compensación Familiar Los Héroes
- Fecha
- 8 de agosto de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 10735-2023, sentencia de 8 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge la protección contra la Caja Los Héroes y se le ordena no cobrar el crédito por descuentos de remuneraciones; reactivó el cobro tras más de seis años sin acciones, de forma arbitraria y afectando la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
Visto:
nombre reservado, funcionaria pública administrativa, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Familiar Los Héroes, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundando su recurso, señala que el 16 de mayo del presente año, se le comunicó vía correo electrónico por la Jefa de Personal de la Municipalidad de Hualpén, que conforme a un convenio con la Caja recurrida le debían descontar por planilla, a partir del mes de junio de 2023, la deuda de un crédito que mantenía con dicha institución previsional.
Aclara que tomó un crédito con la recurrida el 6 de septiembre de 2013 por un monto de $2.832.216, mientras trabaja en la Municipalidad de Hualpén, el que pagó mediante descuento de sus remuneraciones hasta la cuota 41 de un total de 49. Sin embargo, en diciembre de 2016 le notificaron la no renovación de su contrata y que, por tanto, no seguiría trabajando allí.
Afirma que a partir de enero del año 2017 hasta la fecha en que la recurrida nuevamente volvió a solicitar la retención de sus remuneraciones, no realizó ningún pago asociado al crédito social y la recurrida tampoco inició acción judicial en su contra. Entonces, habiendo transcurrido más de 6 años desde la fecha del último pago, constituye un abuso por parte de la recurrida retener nuevamente sus remuneraciones por un crédito cuyo pago no persiguió por su propia negligencia.
La actuación que denuncia como arbitraria por parte de la recurrida es el uso abusivo, caprichoso e injustificado del beneficio que le otorga el artículo 22 de la Ley N° 18.833 a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales a sus afiliados, lo que priva, perturba y amenaza la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al pretender la recurrida que su empleador descuente de sus remuneraciones mensuales la suma de $105.578, durante ocho periodos consecutivos, sin contar con su consentimiento.
Pide acoger el presente recurso y se ordene restablecer el derecho haciendo cesar los descuentos, con expresa condenación en costas.
Informa Manuel Saavedra Ubilla, abogado, en representación de la Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Héroes, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.
Señala que la recurrente solicitó un crédito social N° 101343185, por la cantidad de $2.832.216, obligación que debía pagar en 49 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $105.578 cada una, salvo la última que sería de $105.538. A la fecha ha pagado 40 cuotas, las 9 restantes se encuentran morosas.
Como primera cuestión hace presente que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar disponen de dos acciones, distintas e independientes, y de un mecanismo extrajudicial fundado en el artículo 22 de la Ley 18.833 para cobrar lo adeudado por un crédito social. De tales mecanismos, puede ejercer legalmente tanto la acción del mutuo como el mecanismo extrajudicial. Una de las acciones corresponde a la que nace del pagaré, la acción cambiaria, y la otra que nace del contrato de mutuo. Lo relevante es que no se ha declarado la prescripción de la acción que emana del pagaré ni tampoco ha habido un tribunal que declare la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo, y que sirve de base para el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 22 de la Ley 18.833; esta última prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil opera en el plazo de 5 años desde que se hiciera exigible la obligación y en la medida que sea alegada como acción o excepción, pues no opera de pleno derecho. Bajo esta lógica, de conformidad al contrato de mutuo, existen cuotas vigentes hasta el día de hoy y para enervar dicha situación se debería accionar en contra del referido contrato, como ha sido uniformemente sostenido por la jurisprudencia nacional, en sede civil.
Por otro lado, el artículo 22 de la Ley N° 18.833, prescribe: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas".
Atendido lo anterior, estima que no resulta ser un acto arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida el envío de planillas de cobranza requiriendo el descuento de las cuotas de crédito social adeudadas, sino que se trata de una actividad absolutamente apegada a derecho que tiene como finalidad la obtención del pago de lo que se le adeuda.
Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, ha señalado en diversos dictámenes, que la prescripción de la acción ejecutiva extingue únicamente el medio de apremio que la Ley le confiere al acreedor, dejando vigente la obligación para su cobro a través de la acción ordinaria e incluso aquella subsiste como obligación natural, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1470 del Código Civil, por lo que una vez cumplida, autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ellas.
Menciona jurisprudencia en este sentido.
Asegura que su representada ha actuado dentro de los márgenes legales, esto de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.833, en el Código del Trabajo y en la Ley 17.322. Es más, la Superintendencia de Seguridad Social en Dictamen 42792-2018 de 23 de agosto de 2018 sostiene que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, “deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores...”. En el Dictamen 06274-2019 de 11 de abril de 2019, señala: “Que, para que la deuda derivada de un crédito social tenga el carácter de prescrita, es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción ordinaria (5 años), lapso que debe contabilizarse desde la última gestión útil de cobro efectuada por la Caja acreedora, siendo necesario, además, que la prescripción haya sido declarada por los tribunales de justicia.”
Por último, la SUSESO en dictamen 14477-2022 de 25 de octubre pasado, en su parte pertinente indica: “Que, se debe tener presente que si bien el tribunal puede haber declarado la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, subsiste la acción ordinaria, por lo que al no existir antecedentes que den cuenta de haberse alegado y declarado la prescripción de ésta última acción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente y proceden las acciones de cobranza de las cuotas morosas, hasta el pago total del crédito.”
Menciona también el Dictamen N° 0262/004, de 17 de Enero de 2012, de la Dirección del Trabajo que concluye: Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1 ° del artículo 58 del Código del Trabajo; 2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4° del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal. Luego, en su Dictamen N° 2.907/036, 4 de Agosto de 2014 dice que es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones del trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social.
Por otro lado, señala que la materia del presente recurso excede la naturaleza cautelar de la acción, que impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes o de contratos, resultando claramente ajeno un pronunciamiento judicial declarativo a las condiciones procesales en que se desarrolla y decide un recurso de protección.
Termina pidiendo el rechazo del recurso, en todas partes, con costas.
Informa Lorena Uribe Aguilera, abogada, en representación de la Municipalidad de Hualpén.
Refiere que la Sra. nombre reservado se desempeñó en dicha municipalidad en calidad de contrata desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016, reintegrándose a contar del 29 de junio de 2021 en la misma calidad, manteniendo vínculo estatuario vigente a la fecha.
Añade que la recurrente solicitó un crédito a la Caja de Compensación Los Héroes en el mes de septiembre de 2013, pagadero en 49 cuotas, solicitando el descuento por planilla en sus remuneraciones, deducción que comenzó a efectuarse a contar del mes de octubre de dicho año, hasta el término de su relación contractual ocurrido en diciembre de 2016, última remuneración en que se efectuó descuento respectivo y que desde su reintegro en junio de 2021, no se han efectuado descuento en sus remuneraciones por dicho concepto.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento anunciado por la recurrida, que comenzaría a efectuarse en su remuneración a partir del mes de junio de 2023, luego de transcurridos más de nueve años desde que se le otorgó el crédito social contraído con la Caja de Compensación recurrida y más de seis, desde que se produjeron los últimos pagos a la deuda.
Tercero: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso (más de seis años) que alcanzó a transcurrir sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
Cuarto: Que, este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.
Quinto: Que, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación Familiar Los Héroes, debiendo en consecuencia la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
N°Protección-10735-2023.